Asociacion de Residentes de el Cerezal v. Rivera

10 T.C.A. 67, 2004 DTA 81
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 2004
DocketNúm. KLAN-03-00166
StatusPublished

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Asociacion de Residentes de el Cerezal v. Rivera, 10 T.C.A. 67, 2004 DTA 81 (prapp 2004).

Opinion

[68]*68TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Oportunamente, Antonio L. Rivera y Olga I. Boria Díaz (“los apelantes”) presentaron un escrito de Apelación ante este Tribunal en el cual nos solicitaron revisar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPF) el 27 de noviembre de 2002, notificada el 15 de enero de 2003. Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró Con Lugar la demanda de cobro de dinero (Regla 60) presentada por la Asociación de Residentes El Cerezal y Reparto de Diego, Inc. (“Asociación”).

I

La Asociación presentó ante el TPI, el 3 de diciembre de 2001, una Demanda en Cobro de Dinero (Regla 60) en la que indicó que los apelantes adeudan a ésta la suma de $2,567.32 por razón de cuotas por concepto de control de acceso a la urbanización, más $813.40 en concepto de honorarios de abogado y $50.00 en costas y gastos. Las cuotas establecidas ascienden a la suma de $30.00 mensuales. Con dicha demanda se acompañó Declaración Jurada a tales efectos. Posteriormente, el TPI señaló juicio en su fondo y convirtió el caso en uno ordinario de cobro de dinero. Los apelantes presentaron Contestación a Demanda el 14 de marzo de 2002, negando los hechos aducidos en la demanda.

La Asociación presentó el 16 de octubre de 2002 “Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumaria” en la cual adjuntó documentos evidentes de que: (1) el 17 de agosto de 1995, el Municipio de San Juan aprobó la Resolución Número 11, autorizando el control de acceso en la Urbanización El Cerezal y Reparto de Diego, (2) el 1ro. de marzo de 1996, el Municipio de San Juan aprobó Mediante la Resolución Número 74; enmiendas a la Resolución Número 11; (3) el 19 de marzo de 1996, la señora Boria, esposa de Rivera, suscribió el documento titulado “Certificado de Aceptación/Adopción”, ante el Notario Juan R. Lugo Lebrón, mediante el cual acusa recibo del Dictamen Preliminar emitido por el Municipio de San Juan el 1ro de marzo de 1996, con relación al-control de acceso de la urbanización y en el cual afirmó no tener objeción a que se implantara el mismo; (4) los apelantes son dueños de una propiedad en la Urbanización El Cerezal; (5) el 17 de julio de 1996, el Municipio de San Juan emitió certificación aprobando el control de acceso de la urbanización, de la cual surge “que se han cumplido todos los requisitos de Ley y que aprobó el dictamen preliminar con un 76% del total de propietarios dentro del área a controlarse”, y (6) el Reglamento que faculta a la Asociación para fijar cuotas a pagarse por los residentes. Así, la Asociación solicitó, a tenor con lo que dispone la Ley de Control de Acceso Vehicular y al no haber controversia sobre los hechos que se dictara sentencia sumaria a su favor por la suma de $2,657.32 en deuda hasta noviembre de 2001, más las cuotas devengadas desde entonces, a razón de $30.00 por mes, los gastos, costas, intereses y honorarios de abogado.

Los apelantes presentaron su “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” el 28 de octubre de 2002, en la que indicaron que no surge que ellos hubieran contraído obligación ni deuda alguna con la Asociación. Los apelantes argumentaron que el “Certificado de Aceptación/Adopción” no establece obligación alguna de parte de ellos ni tampoco constituye un contrato. Los apelantes no acompañaron documento alguno que controvirtiera los presentados por la Asociación.

Ante ello, el TPI emitió Sentencia el 27 de noviembre de 2002, notificada el 15 de enero de 2003, en la cual no existiendo controversia de hechos y a tenor con la Ley de Control de Acceso Vehicular, procedió a declarar con lugar la demanda presentada.

Inconforme, los apelantes comparecen ante este Tribunal alegando que erró el TPI al analizar el documento titulado “Certificado de Aceptación/Adopción” y considerar que el mismo constituye un contrato que conlleva la [69]*69obligación de pagar cuotas de mantenimiento y por tanto declarar con lugar la Sentencia Sumaria ante la existencia de hechos en controversia.

II

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. m, establece lo que es una Sentencia Sumaria:

“La moción se notificará a la parte contraria con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha señalada para la vista. Con anterioridad al día de la vista, la parte contraria podrá notificar contradeclaraciones juradas. La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Podrá dictarse sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito. ”

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal discrecional y extraordinario. Su propósito es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales, razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Luán Investment, Corp. v. Rexach Construction Co., Inc.,_D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 196, a la pág. 553; Management Administration Services, Corp. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,_D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 189, a la pág. 440; Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809 (1995); Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994). Unicamente se concederá cuando la evidencia que se presente con la moción establezca con claridad la existencia de un derecho; mediante dicho mecanismo se obtiene un remedio rápido y eficaz en casos en que queda demostrado que no existe una controversia sobre hechos materiales del litigio. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994); Revlon v. Las Américas Trust Co., 135 D.P.R. 363, 376 (1994).

De modo, que la Sentencia Sumaria aligera la tramitación del caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos, cuando de los documentos surge que no existen controversias de hechos, sino que lo que resta es aplicar el derecho. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 912; Caquías v. Asoc. Res. Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 216 (1993); Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 548 (1991); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990). No obstante, el propósito de solución rápida está supeditado al principio de alcanzar una decisión justa. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, a la pág. 279.

Procede dictar Sentencia Sumaria cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986). La parte promovida no puede cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones, sino que tiene que refutar los hechos alegados mediante presentación de prueba, y deberá presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente. Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa, supra,

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