Ojeda v. Estado Libre Asociado

10 T.C.A. 1, 2004 DTA 71
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2004
DocketNúm. KLAN-03-01545
StatusPublished

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Ojeda v. Estado Libre Asociado, 10 T.C.A. 1, 2004 DTA 71 (prapp 2004).

Opinion

[2]*2TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “ELA”) procura la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante la misma se determinó la negligencia solidaria entre el ELA y CHC Fajardo, Inc. por el fallecimiento de la señora Juanita Ojeda ante la omisión del Departamento de Salud en intervenir y tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias de la Sala de Emergencias del Centro Médico de Fajardo.

Examinado el expediente en su totalidad, revocamos la sentencia apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda de conformidad con lo que aquí se dispone.

I

El 30 de noviembre de 1994, el Departamento de Salud de Puerto Rico (en adelante “Departamento”), la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (en adelante “AFASS”), y CHC Fajardo, Inc. (en adelante “CHC’), otorgaron un contrato mediante el cual AFASS le traspasaba a CHC la operación, dirección y administración de varias facilidades de salud en el área de Fajardo. Según los términos del contrato, CHC se haría responsable de la operación y control de las facilidades médicas.

Durante la vigencia del referido contrato, específicamente el 6 de octubre de 1996, la señora Juanita Ojeda, quien padecía de diabetes, fue llevada de emergencia al Centro de Medicina Primaria en Vieques. La paciente que se quejaba de vómitos y mareos, luego de evaluada, fue transferida mediante vuelo de emergencia al Centro Médico de Fajardo. Una vez allí, según las alegaciones contenidas en la demanda, fue acomodada en el área de observación en espera de una evaluación médica. Aproximadamente una hora más tarde, le da un fuerte dolor y muere sin haber sido evaluada.

Por estos hechos, el 7 de octubre de 1997, el padre y los hermanos de la difunta Juanita Ojeda [2] presentaron una demanda en daños en contra del ELA, del Departamento de Salud de Puerto Rico, de la Administración de Seguros de Salud (en adelante “ASES”), del Centro de Medicina Primaria de Vieques, del CHC Fajardo, Inc. y del médico que recibió a la paciente a su llegada al Centro Médico de Fajardo, Dr. Negrón.

En la demanda se alegó, entre otras cosas, que tanto el Departamento de Salud como ASES tenían la obligación de: (1) asegurarse de la solvencia económica de CHC; y (2) establecer un sistema de vigilancia que le permitiera evaluar la calidad de los servicios prestados por ésta, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Privatización de Instituciones de Salud.

Los demandantes emplazaron únicamente al ELA, quien mediante comparecencia especial alegó que había sido emplazada fuera de término y que la demanda estaba prescrita. El tribunal de instancia acogió los planteamientos del ELA y desestimó la demanda por no haberse diligenciado los emplazamientos dentro del término establecido; no obstante, el 8 de mayo de 1998, dejó sin efecto esta sentencia.

Transcurridos varios trámites adicionales, los demandantes presentaron otra demanda (NDP2000-0065) en daños en la que alegaron los mismos hechos. En la misma se incluyó entre los demandados a CHC por [3]*3conducto de su síndico, a ASES, a CHC Profesional Services y a Litigio Autoseguro Fajardo. El tribunal de instancia consolidó ambos casos a solicitud de los demandantes.

Así las cosas, y después de haberse paralizado los procedimientos en cuanto al demandado CHC por haberse acogido a la Ley de Quiebra, el ELA presentó moción de desestimación bajo el fundamento de que la demanda estaba prescrita. En dicha moción expuso además que la parte demandante incumplió con el requisito de notificar al Estado al amparo de lo dispuesto en la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1955. La moción fue declarada no ha lugar.

Posteriormente, las partes presentaron el informe sobre conferencia preliminar entre abogados en el que las partes estipularon los siguientes hechos: (1) que la fenecida acudió al Centro de Medicina Primaria de Vieques el 6 de octubre de 1996; (2) que posteriormente fue trasladada al Centro Médico de Fajardo; (3) que falleció en tales facilidades el 6 de octubre de 1999; (4) que para esa fecha, dichas facilidades estaban siendo administradas por CHC Fajardo, Inc.; y (5) que la causa inmediata de la muerte de Juanita Caraballo Ojeda fue el abandono por parte del equipo médico empleado por CHC, quien incumplió con su deber de brindarle atención.

Sobre estos hechos, el ELA solicitó mediante moción se dictara sentencia sumaria. Expuso que no existía controversia sobre hecho sustancial alguno, y que la única responsable por los hechos alegados era CHC, quien brindó una asistencia médica negligente lo que provocó la muerte de la señora Caraballo Ojeda. El 29 de agosto de 2003, la parte demandante se opuso y, a su vez, solicitó se dictara sentencia sumaria a su favor.

El 16 de octubre de 2003, el tribunal de instancia denegó la moción de sentencia sumaria presentada por el ELA porque alegadamente no presento prueba suficiente y convincente de la inexistencia de una controversia real y sustancial sobre los hechos. Sin embargo, dictó sentencia el 13 de noviembre del mismo año, en la que acogió los planteamientos de la parte demandante.

Inconforme, el apelante presentó el recurso de epígrafe en el que expone que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no acoger su planteamiento sobre la prescripción de la acción presentada, y al determinar que el ELA era responsable por los hechos ocurridos, máxime cuando no se probó incumplimiento de su parte con algún deber ministerial.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y del derecho aplicable, resolvemos.

II

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, autoriza a un tribunal a dictar sentencia sumaria en un caso, cuando de los documentos y declaraciones sometidas en apoyo de la moción quedare demostrado que no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que sólo resta aplicar el derecho. La sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito. Guerrido García v. Universidad Central de Bayamón, 143 D.P.R. 337 (1997); P.F.Z. Properties Inc. v. General Accident Insurance Co., 136 D.P.R. 881 (1994); Consejo de Titulares C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538 (1991).

El propósito principal de la moción de sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios en que no se presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que no se justifica la celebración de un juicio en su fondo. Utilizado correctamente, este vehículo procesal contribuye a descongestionar los calendarios judiciales. Hurtado Latre v. Osuna y Freese, 138 D.P.R. 801 (1995); Pilot Life Insurance Company v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624 (1994).

No obstante, el objetivo de aligerar la tramitación de un caso no puede derrotar el principio fundamental de todo proceso ante un tribunal; alcanzar una solución justa. Por tanto, si existen dudas sobre la existencia de una controversia de hechos, esta debe resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria. Bonilla [4]*4Medina v. P.N.P., 140 D.P.R. 294 (1996); P.F.Z Properties, Inc. v. General Accident Insurance Company, P.R. Ltd., supra.

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