Rivera Richardson v. Coro de Niños de San Juan

15 T.C.A. 826, 2010 DTA 27
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 2009
DocketNúm. KLAN-09-01364
StatusPublished

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Rivera Richardson v. Coro de Niños de San Juan, 15 T.C.A. 826, 2010 DTA 27 (prapp 2009).

Opinion

[827]*827TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, el Coro de Niños de San Juan y Evy Lucio Córdova (apelantes), y mediante apelación, solicitan que revisemos una Sentencia Sumaria Parcial de 25 de agosto de 2009, notificada el 1 de septiembre de 2009, que emitió la Hon. Katheryne D. Silvestry, Jueza del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI atendió la moción de sentencia sumaria que presentó National Insurance Co. (National).

National es una de las compañías aseguradoras del apelante, Coro de Niños. Este último, junto con Lucio Córdova, fueron demandados por Bárbara K. Rivera Richardson. Los apelantes, Coro de Niños y Lucio Córdova, trajeron a National al pleito como tercera demandada para que le responda directamente a la demandante, en caso de que se les imponga responsabilidad civil por los hechos imputados en la demanda.

Inconformes con el resultado, los apelantes acudieron ante nos y señalaron QUE el TPI erró al haber emitido el dictamen a favor de National sin tener jurisdicción. Adujeron que los procedimientos ante dicho foro estaban paralizados en virtud de una orden que emitió un panel hermano del Tribunal de Apelaciones. También, indicaron que erró dicho foro, pues al dictar la sentencia a favor de National, su aseguradora, privaba a los apelantes de la protección y cubierta de la póliza.

[828]*828Luego de presentar su escrito de apelación, los apelantes presentaron una moción en auxilio de jurisdicción. Señalaron que habían presentado a la consideración de otros dos paneles del Tribunal de Apelaciones, un escrito de certiorari y otra apelación. Dentro del trámite de la otra apelación, indicaron que se había emitido una orden de paralización. Comentaron que, por tal razón, no respondieron a una segunda moción de sentencia sumaria que presentó National. Cuestionaron que el TPI emitiera el dictamen apelado, aún cuando se había emitido la referida orden de paralización. Insistieron en que dicho dictamen se emitió sin que el TPI tuviera jurisdicción para hacerlo.

Valga indicar que atendimos su reclamo mediante Resolución de 7 de octubre de 2009 y declaramos no ha lugar su moción en auxilio de jurisdicción. En el dictamen, expresamos que la orden de paralización que se había emitido estaba relacionada a las reclamaciones que los apelantes presentaron contra otra de sus compañías aseguradoras, ACE Insurance Company. Los apelantes habían traído igualmente a esta compañía como tercera demandada al pleito. Explicamos que la controversia que atañe a ese recurso, en particular, la referida orden de paralización, no alcanza las incidencias del recurso que este panel atiende.

De este modo, destacamos que con esa resolución que previamente emitimos, quedó debidamente atendido el primer señalamiento de error de la apelación ante nuestra consideración. Por otro lado, habiendo concedido oportunidad a National para que presentara su alegato, resolvemos. Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución de este pleito.

Los padres de Bárbara K. Rivera Richardson, presentaron en su representación, una demanda de daños y . perjuicios contra los apelados, el Coro de Niño de San Juan y su entonces directora, Evy Lucio Córdova. Alegadamente, Bárbara fue objeto de discrimen y hostigamiento por su apariencia física y peso. Según se alegó, Bárbara experimentó humillaciones, sufrió daños emocionales, requirió tratamiento siquiátrico, y finalmente tuvo que renunciar a participar del coro. Las reclamaciones se ampararon en el Americans With Disabilities Act, 42 USCA §12102 et seq.\ los artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §§ 5141 y 5142; la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. §501 et seq., que prohíbe el discrimen por impedimentos en lugares de acomodo público; y las secciones 1 y 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Como parte del trámite del caso, los apelantes trajeron como terceros demandados a dos compañías aseguradoras que expidieron pólizas a su favor, ACE Insurance Company y National Insurance Co. Entre los planteamientos que presentó National en su contestación a demanda contra tercero, incluyó el que la póliza que ofreció al Coro de Niños sólo cubre daños físicos o de propiedad por ocurrencia. Explicó que en la póliza se define “ocurrencia” como un accidente. Adujo que la póliza no cubría en este caso, pues los daños reclamados no constituían accidentes, más bien, eran actos intencionales de discrimen.

Posteriormente, National presentó una solicitud de sentencia sumaria. En su moción, reiteró y amplió la defensa que articuló en su contestación a la demanda contra tercero. Tomó cuenta de que se le reclamó la defensa y cubierta de la póliza que emitió a favor del apelante, Coro de Niños. Comentó por segunda ocasión que la póliza cubría la responsabilidad legal del asegurado por lesiones o daños a la propiedad que surgieran de una ocurrencia. Repitió que en la póliza se definió ocurrencia como un accidente.

National agregó que en vista de que la reclamación de la demandante era por discrimen, estaba fundada en actos intencionales culposos. Adujo que estos hechos no cualifican bajo el acuerdo de la cubierta. Por esa razón, se negaron a ofrecer defensa y cubierta.

[829]*829En su moción, National trajo a colación 3 cláusulas de la póliza en apoyo de su contención. En estas cláusulas se definen instancias de exclusion de cubierta. En la primera cláusula se indica que National, como aseguradora, “will pay those sums that the insured becomes legally obligated to pay as damages because of ‘bodily injury’ or ‘property damage’ to which this insurance applies”. Seguido se aclara que “[h]owever, we will have no duty to defend the insured against any suit seeking damages for bodily injury or property damage to which this insurance does not apply”.

En relación a lo anterior, se indica en la póliza que “[t]his insurance applies [...] only if: 1. [t]he bodily injury or property damage is caused by an ‘occurrence’ that takes place in the covered territory, and 2. [t]he bodily injury or property damage occurs during the policy period”. En la sección de definiciones de la póliza, se establece que “ocurrence” implica “an accident, including continued or repeated exposure to substantially the general harmful conditions.”

National también comentó que de entenderse la relación de la demandante con el apelante, Coro de Niños, como una de contexto laboral, había otra cláusula de exclusión de cubierta contenida en la póliza que vendría al caso. La sección de la póliza hace referencia a “Employment Related Practices Exclusion”. Indica la cláusula que “[t]he insurance does not apply to [...] [e]mployment related practices, policies, acts, or omissions, such as coercion, demotion, evaluation, reassignment, discipline, defamation, harassment, humiliation, or discrimination directed at that person [...]”.

Por último, National indicó que la póliza también incluía un “Abuse or Molestation Exclusion”. En virtud de la referida cláusula, se niega cubierta al asegurado si los daños surgen de “actual or threatened abuse or molestation by anyone of any person while in the care, custody or control of the insured”. Basándose en esta cláusula, National alegó que la póliza no cubría daños por abuso u hostigamiento.

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