Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MIGUEL A. ANDINO VÉLEZ APELACIÓN procedente del Demandante-Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla SOUTH AMERICAN RESTAURANTS CORP. KLAN202400855 Civil Núm.: h/n/c CHURCH’S AG2022CV00499 CHICKEN; TRIPLE S; TRAMPAS DE GRASA; BIO Sobre: Daños y SYSTEM INTERNATIONAL.; Perjuicios COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Demandados-Apelados
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Interventora-Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
Comparece la Corporación del Fondo de Seguro del Estado
(CFSE o la Apelante) y solicita la revocación de la Sentencia Parcial
emitida y notificada el 3 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario). Mediante la
referida Sentencia Parcial el foro primario desestimó la Demanda de
Intervención y Demanda de Subrogación presentada el 12 de abril
de 2022, por la CFSE, en la que reclamó el pago de los gastos
incurridos de forma preferencial, al amparo de la Ley de Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de
abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1 et seq.
Número Identificador
SEN2024________________ KLAN202400855 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial apelada.
I
Los hechos que motivan la presentación del recurso de
epígrafe se remontan al 31 de julio de 2021, fecha en que el
Sr. Miguel Andino Vélez, empleado de Martín Brower Puerto Rico
Inc. (Martín Brower o el patrono), sufrió un accidente en el trabajo
al resbalar con grasa mientras descargaba mercancía en la rampa
del establecimiento Church´s en el pueblo de Moca. Por estos
hechos, el Sr. Miguel Andino Vélez, acudió a las facilidades de la
CFSE, y presentó el caso número 21-23-02743. Este recibió
tratamiento, fue compensado y posteriormente dado de alta, el 18 de
noviembre de 2021. Además, se le otorgó una incapacidad de seis
por ciento (6%) de sus funciones fisiológicas generales. El 14 de
diciembre de 2021, la Oficina Regional de Bayamón de la CFSE
emitió notificación al Sr. Miguel Andino Vélez y a su patrono de la
Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico, así como de la
Decisión del Administrador Sobre Incapacidad Parcial Permanente.1
Así las cosas, el 11 de abril de 2022, el Sr. Miguel Andino
Vélez, tras recibir tratamiento en la CFSE por el accidente laboral,
presentó ante el foro primario Demanda en Daños y Perjuicios en
contra de South American Restaurants Corp. h/n/c Church’s
Chicken, la compañía aseguradora Triple S y Bio Systems
International, Inc., está última, empresa que se dedica a la
limpieza de trampas de grasa en restaurantes y que para la fecha
del accidente del Sr. Miguel Andino Vélez, tenía contrato con
Church’s Chicken.2 En esencia, el Sr. Miguel Andino Vélez alegó en
la Demanda que el accidente por el que recibió tratamiento ocurrió
el 31 de julio de 2021, mientras entregaba mercancía en el
1 Véase páginas 11-12 del Apéndice de la Apelación. 2 Véase páginas 13-20 del Apéndice de la Apelación. KLAN202400855 3
restaurante Church’s en el pueblo de Moca. Que cuando
descargaba el camión por la parte posterior del establecimiento
patinó y resbaló por la grasa que había en la rampa de entrega
proveniente de la descarga de una trampa de grasa.3
Asimismo, el 12 de abril de 2022, la CFSE presentó ante el
TPI Demanda de Intervención y Demanda Subrogación al amparo de
la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley
Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1
et seq. que provee para que la CFSE se subrogue en los derechos
que pueda tener un obrero lesionado que recibió tratamiento en la
CFSE por un accidente del trabajo, para reclamar daños a un
tercero.4 En ajustada síntesis, la CFSE alegó que como resultado
del accidente que motivó la acción presentada por el Sr. Miguel
Andino Vélez, este acudió a las facilidades de la CFSE, presentó el
caso número 21-23-02743, recibió tratamiento, fue compensado y
posteriormente dado de alta. Además, arguyó que se le otorgó al
Apelante una incapacidad de seis por ciento (6%) de sus funciones
fisiológicas generales. Cónsono con lo anterior, alegó la CFSE que
la Decisión del Administrador de la CFSE de dar de alta al Sr. Miguel
Andino Vélez fue oficialmente notificada el 14 de diciembre
de 2021 y que tenía hasta el 13 de abril de 2022 para presentar la
acción de intervención y de subrogación.
El 22 de mayo de 2024, Bio Systems International, Inc. (Bio
Systems o la Apelada) presentó Moción de Desestimación de
Demanda de Intervención y Demanda Subrogación ante el foro
primario al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. R.10.2.5 Allí adujo que contrario a lo alegado por la CFSE ,
el Sr. Miguel Andino Vélez fue dado de alta el 18 de noviembre de
3 Véase página 14 del Apéndice de la Apelación. 4 Véase páginas 21-35 del Apéndice de la Apelación 5 Véase páginas 36-45 del Apéndice de la Apelación KLAN202400855 4
2021, por lo que la CFSE tenía hasta el 18 de marzo de 2022 para
presentar Demanda de Intervención y Demanda Subrogación. A su
solicitud de desestimación Bio Systems anejó la Decisión del
Administrador sobre Tratamiento Médico, entregada personalmente
al Sr. Miguel Andino Vélez el 18 de noviembre de 2021 y la Decisión
del Administrador sobre Incapacidad Parcial y Permanente notificada
el 14 de diciembre de 2021.6
Así las cosas, el 28 de mayo de 2024, la CFSE presentó
Oposición a Moción de Desestimación.7 En esencia, la CFSE señaló
que la fecha del documento en la que se da el alta al Sr. Miguel
Andino Vélez, que en este caso es el 18 de noviembre de 2021, no
constituye la notificación de la Decisión del Administrador que
dio finalidad al proceso administrativo. Razona la CFSE que
conforme al Artículo 29 de la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo, 11 LPRA sec. 32, la notificación que dio finalidad al
proceso administrativo y a partir de la cual comenzó a decursar
el término de noventa (90) días para el ejercicio de la acción de
subrogación por parte de la CFSE, ocurrió el 14 de diciembre
de 2021.8 Sobre estos extremos la CFSE enfatizó que el término de
noventa (90) días para el ejercicio de la acción de subrogación fue a
partir del 14 de diciembre de 2021 debido a que en esa fecha fue
que la Decisión advino final, firme y ejecutoria.
No obstante, mediante Sentencia Parcial emitida y notificada
el 3 de julio de 2024, el foro primario desestimó por prescripción la
Demanda de Intervención y Demanda Subrogación presentada por la
CFSE. Concluyó el TPI que el aludido término de noventa (90) días
comenzó a decursar el 18 de noviembre de 2021, por ser esta la
fecha en que el Sr. Miguel Andino Vélez fue dado de alta por el
6 Véase páginas 10-12 del Apéndice de la Apelación. 7 Véase páginas 45-54 del Apéndice de la Apelación. 8 Véase páginas 11 y 12 del Apéndice de la Apelación. KLAN202400855 5
Administrador de la CFSE y por ser esta la fecha en que este recibió
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MIGUEL A. ANDINO VÉLEZ APELACIÓN procedente del Demandante-Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla SOUTH AMERICAN RESTAURANTS CORP. KLAN202400855 Civil Núm.: h/n/c CHURCH’S AG2022CV00499 CHICKEN; TRIPLE S; TRAMPAS DE GRASA; BIO Sobre: Daños y SYSTEM INTERNATIONAL.; Perjuicios COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Demandados-Apelados
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Interventora-Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
Comparece la Corporación del Fondo de Seguro del Estado
(CFSE o la Apelante) y solicita la revocación de la Sentencia Parcial
emitida y notificada el 3 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario). Mediante la
referida Sentencia Parcial el foro primario desestimó la Demanda de
Intervención y Demanda de Subrogación presentada el 12 de abril
de 2022, por la CFSE, en la que reclamó el pago de los gastos
incurridos de forma preferencial, al amparo de la Ley de Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de
abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1 et seq.
Número Identificador
SEN2024________________ KLAN202400855 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial apelada.
I
Los hechos que motivan la presentación del recurso de
epígrafe se remontan al 31 de julio de 2021, fecha en que el
Sr. Miguel Andino Vélez, empleado de Martín Brower Puerto Rico
Inc. (Martín Brower o el patrono), sufrió un accidente en el trabajo
al resbalar con grasa mientras descargaba mercancía en la rampa
del establecimiento Church´s en el pueblo de Moca. Por estos
hechos, el Sr. Miguel Andino Vélez, acudió a las facilidades de la
CFSE, y presentó el caso número 21-23-02743. Este recibió
tratamiento, fue compensado y posteriormente dado de alta, el 18 de
noviembre de 2021. Además, se le otorgó una incapacidad de seis
por ciento (6%) de sus funciones fisiológicas generales. El 14 de
diciembre de 2021, la Oficina Regional de Bayamón de la CFSE
emitió notificación al Sr. Miguel Andino Vélez y a su patrono de la
Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico, así como de la
Decisión del Administrador Sobre Incapacidad Parcial Permanente.1
Así las cosas, el 11 de abril de 2022, el Sr. Miguel Andino
Vélez, tras recibir tratamiento en la CFSE por el accidente laboral,
presentó ante el foro primario Demanda en Daños y Perjuicios en
contra de South American Restaurants Corp. h/n/c Church’s
Chicken, la compañía aseguradora Triple S y Bio Systems
International, Inc., está última, empresa que se dedica a la
limpieza de trampas de grasa en restaurantes y que para la fecha
del accidente del Sr. Miguel Andino Vélez, tenía contrato con
Church’s Chicken.2 En esencia, el Sr. Miguel Andino Vélez alegó en
la Demanda que el accidente por el que recibió tratamiento ocurrió
el 31 de julio de 2021, mientras entregaba mercancía en el
1 Véase páginas 11-12 del Apéndice de la Apelación. 2 Véase páginas 13-20 del Apéndice de la Apelación. KLAN202400855 3
restaurante Church’s en el pueblo de Moca. Que cuando
descargaba el camión por la parte posterior del establecimiento
patinó y resbaló por la grasa que había en la rampa de entrega
proveniente de la descarga de una trampa de grasa.3
Asimismo, el 12 de abril de 2022, la CFSE presentó ante el
TPI Demanda de Intervención y Demanda Subrogación al amparo de
la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley
Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1
et seq. que provee para que la CFSE se subrogue en los derechos
que pueda tener un obrero lesionado que recibió tratamiento en la
CFSE por un accidente del trabajo, para reclamar daños a un
tercero.4 En ajustada síntesis, la CFSE alegó que como resultado
del accidente que motivó la acción presentada por el Sr. Miguel
Andino Vélez, este acudió a las facilidades de la CFSE, presentó el
caso número 21-23-02743, recibió tratamiento, fue compensado y
posteriormente dado de alta. Además, arguyó que se le otorgó al
Apelante una incapacidad de seis por ciento (6%) de sus funciones
fisiológicas generales. Cónsono con lo anterior, alegó la CFSE que
la Decisión del Administrador de la CFSE de dar de alta al Sr. Miguel
Andino Vélez fue oficialmente notificada el 14 de diciembre
de 2021 y que tenía hasta el 13 de abril de 2022 para presentar la
acción de intervención y de subrogación.
El 22 de mayo de 2024, Bio Systems International, Inc. (Bio
Systems o la Apelada) presentó Moción de Desestimación de
Demanda de Intervención y Demanda Subrogación ante el foro
primario al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. R.10.2.5 Allí adujo que contrario a lo alegado por la CFSE ,
el Sr. Miguel Andino Vélez fue dado de alta el 18 de noviembre de
3 Véase página 14 del Apéndice de la Apelación. 4 Véase páginas 21-35 del Apéndice de la Apelación 5 Véase páginas 36-45 del Apéndice de la Apelación KLAN202400855 4
2021, por lo que la CFSE tenía hasta el 18 de marzo de 2022 para
presentar Demanda de Intervención y Demanda Subrogación. A su
solicitud de desestimación Bio Systems anejó la Decisión del
Administrador sobre Tratamiento Médico, entregada personalmente
al Sr. Miguel Andino Vélez el 18 de noviembre de 2021 y la Decisión
del Administrador sobre Incapacidad Parcial y Permanente notificada
el 14 de diciembre de 2021.6
Así las cosas, el 28 de mayo de 2024, la CFSE presentó
Oposición a Moción de Desestimación.7 En esencia, la CFSE señaló
que la fecha del documento en la que se da el alta al Sr. Miguel
Andino Vélez, que en este caso es el 18 de noviembre de 2021, no
constituye la notificación de la Decisión del Administrador que
dio finalidad al proceso administrativo. Razona la CFSE que
conforme al Artículo 29 de la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo, 11 LPRA sec. 32, la notificación que dio finalidad al
proceso administrativo y a partir de la cual comenzó a decursar
el término de noventa (90) días para el ejercicio de la acción de
subrogación por parte de la CFSE, ocurrió el 14 de diciembre
de 2021.8 Sobre estos extremos la CFSE enfatizó que el término de
noventa (90) días para el ejercicio de la acción de subrogación fue a
partir del 14 de diciembre de 2021 debido a que en esa fecha fue
que la Decisión advino final, firme y ejecutoria.
No obstante, mediante Sentencia Parcial emitida y notificada
el 3 de julio de 2024, el foro primario desestimó por prescripción la
Demanda de Intervención y Demanda Subrogación presentada por la
CFSE. Concluyó el TPI que el aludido término de noventa (90) días
comenzó a decursar el 18 de noviembre de 2021, por ser esta la
fecha en que el Sr. Miguel Andino Vélez fue dado de alta por el
6 Véase páginas 10-12 del Apéndice de la Apelación. 7 Véase páginas 45-54 del Apéndice de la Apelación. 8 Véase páginas 11 y 12 del Apéndice de la Apelación. KLAN202400855 5
Administrador de la CFSE y por ser esta la fecha en que este recibió
personalmente la Decisión del Administrador Sobre Tratamiento
Médico. Razonó además, el TPI que la entrega de copia personal de
dicho documento al Sr. Miguel Andino Vélez, constituyó notificación
suficiente para que comenzara a decursar el término de noventa (90)
días dispuesto en el Artículo 29 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 32.
En desacuerdo, la CFSE presentó el recurso de epígrafe y
como único señalamiento de error sostiene lo siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR LA ÚLTIMA DECISIÓN DEL ADMINISTRADOR SOBRE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE NOTIFICADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2024 COMO LA FECHA EN QUE COMIENZAN A CONTAR LOS TÉRMINOS PARA LA SUBROGACIÓN DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO.
El 16 de octubre de 2021, compareció ante nos Bio
Systems mediante Alegato en Oposición a Apelación. En
esencia, la Apelada sostiene que la Decisión del Administrador sobre
Tratamiento Médico en la que se dio de alta definitiva al Sr. Miguel
Andino Vélez fue emitida y entregada personalmente a este el 18 de
noviembre de 2021, por lo que dicha entrega personal constituyó
notificación suficiente para que comenzara a decursar el término de
noventa (90) días dispuesto en el Artículo 29 de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 32, para
que la CFSE pudiera presentar su acción de subrogación. Razona
Bio Systems que siendo el 18 de noviembre de 2021 la fecha en que
la determinación es firme y ejecutoria, la CFSE solo tenía hasta el
18 de marzo de 2022 para presentar la acción de subrogación ante
el foro primario, por tanto, al presentar la Demanda de Intervención
y Demanda Subrogación el 12 de abril de 2022 ya su acción había
prescrito. KLAN202400855 6
II
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,
(Ley Núm. 45), 11 LPRA Sec. 1 y ss. establece un sistema de seguro
compulsorio y exclusivo para compensar a los obreros y empleados
que sufran lesiones, se inutilicen o mueran como consecuencia de
accidentes ocurridos en sus trabajos. Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 DPR
367, 372 (1994). Este se predicó sobre la base de una
responsabilidad objetiva mediante la cual, independientemente de
la negligencia o culpa del patrono por el accidente laboral, los
empleados quedaban protegidos mediante una compensación
adecuada y el tratamiento médico idóneo. Como parte de dicho
sistema, por el pago de una prima de seguro, se le concedió al
patrono inmunidad contra las acciones o remedios del empleado u
obrero afectado. Lebrón Bonilla v. Estado Libre Asociado, 155 DPR
475 (2001); Martínez Rodríguez v. Bristol Myers, 147 DPR 383, 395
(1999); Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 DPR 574, 579 (1964).
La Ley Núm. 45, supra, no provee para que el obrero lesionado
reembolse a la CFSE los gastos de tratamiento médico y
compensación en los que incurrió si el accidente está relacionado
con el empleo. Le corresponde al Fondo asumir la responsabilidad
de ofrecer tratamiento médico y compensar al obrero sin derecho a
reembolso alguno, según dispone la ley. Saldaña Torres et al. v.
Mun. San Juan, 198 DPR 934, 942-943 (2017), Sevilla v. Municipio
Toa Alta, 159 DPR 684, 690 (2003). Sin embargo, Ley Núm. 45,
supra, provee para que en aquellos casos en los que la lesión,
enfermedad o muerte sufrida por el empleado en su lugar de trabajo KLAN202400855 7
sea imputable a un tercero, tanto el obrero lesionado como el
Administrador de la CFSE -subrogándose en los derechos del obrero
por los servicios pagados- puedan reclamarle judicialmente a ese
tercero responsable. Id.
En lo pertinente, el Art. 29 de la Ley Núm. 45, supra, dispone
expresamente lo siguiente:
En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la forma siguiente:
Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra tercero, en los casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere el Administrador bajo las disposiciones de esta sección, y será obligación del Administrador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.
Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso. KLAN202400855 8
El obrero o empleado lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria. (Énfasis suplido). 11 LPRA sec. 32.
III
Tras un análisis objetivo y cuidadoso de la Sentencia Parcial
apelada, los documentos que se incluyeron con esta y los escritos
presentados por las partes, resolvemos que incidió el foro primario
al desestimar por prescripción la Demanda de Intervención y
Demanda de Subrogación presentada el 12 de abril de 2022, por la
CFSE.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Núm. 45,
supra, 11 LPRA sec.32, la notificación que dio finalidad al proceso
administrativo y a partir de la cual comenzó a decursar el
término de noventa (90) días para el ejercicio de la acción de
subrogación por parte de la CFSE ocurrió el 14 de diciembre
de 2021. Fue en esa fecha que la Decisión del Administrador
Sobre Tratamiento Médico advino final, firme y ejecutoria, al
ser notificada a la parte lesionada, al abogado (si aplica) y al
patrono, con advertencia del derecho a apelar ante la comisión
Industrial y el término dispuesto para ello. Como consecuencia
de ello, la CFSE tenía hasta el 13 de abril de 2022 para instar la
acción de subrogación
La entrega de copia personal de dicho documento al Sr. Miguel
Andino Vélez, no constituyó notificación suficiente para que
comenzara a decursar el término de noventa (90) días conforme
lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 32, ya que esta no era firme
y ejecutoria.
El 12 de abril de 2022, la CFSE presentó ante el TPI la
Demanda de Intervención y Demanda Subrogación por lo que es KLAN202400855 9
forzoso concluir que su presentación fue oportuna y que incidió el
foro primario al computar el término de noventa (90) días a partir
del 18 de noviembre de 2021 fecha en que el Administrador de la
CFSE le dio el alta al Sr. Miguel Andino Vélez. La CFSE tiene
derecho a recobrar, mediante la acción de subrogación presentada
oportunamente, los daños que compensó o los gastos en los que
incurrió en el tratamiento del obrero, relacionados con el accidente
de trabajo.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, revocamos la Sentencia
parcial emitida por el foro primario que desestimó por prescripción
la Demanda de Intervención y Demanda Subrogación presentada por
la CFSE el 12 de abril de 2022.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones