Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari MANUEL FALCÓN procedente del TORRES Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios Sala Superior de Salinas V. TA2025CE00428 Caso Núm.: MIGUEL GASTÓN GM2018CV00389 BOURDON Y OTROS Sobre: Recurridos Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
El 9 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Manuel Falcón Torres (en adelante, señor
Falcón Torres), la señora Sonia E. Negrón Fernández (en adelante,
señora Negrón Fernández), y la Sociedad Legal de Gananciales que
constituyen (en conjunto parte peticionaria), por medio de recurso
Certiorari. Mediante este, nos solicita que, revisemos la Resolución
emitida el 21 de noviembre de 2024, reducida a escrito el 17 de junio
de 2025 y notificada el 18 de junio de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Salinas. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo ordenó la paralización de los procedimientos.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del recurso de certiorari.
I
Los hechos que propiciaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios, instada el 17 de
octubre de 2018, por el señor Falcón Torres, la señora Negrón TA2025CE00428 2
Fernández, sus hijos y los señores Víctor Rivera Santiago (en
adelante, señor Rivera Santiago) y Ramón Cruz Martínez (en
adelante, señor Cruz Martínez), en contra del señor Miguel Gastón
Bourdon (en adelante, señor Gastón Bourdon) y Holsum de Puerto
Rico (en adelante Holsum y en conjunto parte recurrida). De las
alegaciones de la Demanda surge que, la causa de acción tiene
origen en un accidente automovilístico ocurrido el 19 de octubre de
2017. Según se desprende de la Demanda, el señor Gastón Bourdon
mientras conducía un vehículo propiedad de Holsum, impactó por
la parte posterior el vehículo ocupado por los señores Falcón Torres,
Cruz Martínez y Rivera Santiago, quienes al momento se
encontraban laborando para la Autoridad de Energía Eléctrica
(AEE). La parte peticionaria, le imputó negligencia al señor Gastón
Bourdon y razonó que, tal negligencia le ocasionó múltiples daños
físicos y mentales.
Más adelante, el 20 de agosto de 2019, la parte peticionaria
presentó Moci[ó]n Sometiendo Demanda Enmendada. En igual fecha,
sometió Demanda Enmendada.
Por su parte, la parte recurrida presentó Contestaci[ó]n a
Demanda Enmendada el 7 de octubre de 2019, donde también
incluyó una reconvención. En la misma fecha, la parte recurrida
además presentó Demanda Contra Tercero contra la AEE.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el señor Falcón Torres presentó Moci[ó]n para que se
Permita el Desistimiento de la Demanda por parte del Demandante
Manuel Falc[ó]n Torres, sin perjuicio, y se Contin[ú]e el Pleito por los
Restantes Demandantes. Explicó que, como consecuencia del
accidente que dio inicio a la demanda, se encontraba recibiendo
tratamiento de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
(CFSE) y su caso se encontraba ante la Comisión Industrial del
CFSE. Sostuvo que, la acción presentada era prematura y por tanto, TA2025CE00428 3
le solicitó al foro primario que permitiera el desistimiento, sin
perjuicio, por parte del señor Falcón Torres, así como la
continuación del pleito en cuanto a los otros demandantes.
El 6 de agosto de 2020, compareció la parte recurrida
mediante Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden. En su moción, arguyó
que, procedía que se desestimaran sin perjuicio o se paralizaran
todas las causas de acción esbozadas en la Demanda, incluyendo la
de los otros demandantes, hasta tanto adviniera final y firme la
decisión del Administrador del CFSE.
Por otro lado, la parte peticionaria presentó Moci[ó]n en Torno
a Requerimientos Hechos por Holsum de Puerto Rico, Inc. y Otros. Por
medio de la aludida moción, la parte peticionaria se opuso a la
solicitud de la parte recurrida en cuanto a la desestimación o
paralización de la causa de acción respecto a todos los
demandantes.
De acuerdo a la Minuta de 13 de octubre de 2020, en esa fecha
se celebró una vista sobre el estado procesal del caso mediante video
conferencia. En dicha vista, el foro recurrido decretó el desistimiento
sin perjuicio del señor Falcón Torres. Mediante Sentencia Parcial
desestimó sin perjuicio la Demanda por falta de jurisdicción en
cuanto al señor Falcón Torres.
Posteriormente, el foro a quo emitió Sentencia donde
desestimó sin perjuicio la Demanda en cuanto a la señora Negrón
Fernández, sus hijos y los otros demandantes, por prematura. El
aludido dictamen fue revocado por este Tribunal, mediante
Sentencia emitida el 23 de septiembre de 2021, en el caso con
designación alfanumérica KLAN202100483. Un panel hermano
ordenó la continuación de la causa de acción instada por la señora
Negrón Fernández y sus hijos. TA2025CE00428 4
Así las cosas, el 25 de abril de 2024, la parte peticionaria
presentó Moci[ó]n para que se Desestime la Reconvención y Demanda
contra Tercero Instada por la Parte Demandada. Por media de dicha
moción, la parte peticionaria expuso que, si el señor Gastón
Bourdón se encontraba recibiendo tratamiento por parte de la
CFSE, procedía que se desestimara la reconvención y la demanda
contra tercero instada por este, por ser prematura.
Transcurridos varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, la parte recurrida presentó Oposición a “Moción para
que se Desestime la Reconvención y la Demanda contra Tercero”. Por
medio de la cual, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia la
paralización de los procedimientos en su totalidad, hasta tanto la
CFSE emitiera una decisión final y firme. Lo anterior, debido a que
había varios reclamantes, entiéndase, el señor Falcón Torres y el
señor Gastón Bourdon, que estaban recibiendo tratamiento médico
de la CFSE. En su moción, citó el caso Díaz Hernández y otros v.
Mapfre y otros, 213 DPR 961 (2024) y explicó que, según dicho caso,
no procede la desestimación de la acción, sino, la paralización hasta
que advenga una decisión final y firme.
El 15 de julio de 2024, el señor Falcón Torres presentó
Solicitud de Enmienda a Demanda para Incluir a Manuel Falc[ó]n
Torres como Demandante. Sostuvo que, el 21 de marzo de 2024, la
Comisión Industrial emitió su última Resolución con la relación a su
tratamiento y compensación. Indicó que, el 28 de junio de 2024, la
CFSE emitió Orden de Pago de la Compensación Adjudicada por la
Comisión Industrial, por lo cual, todos los trámites ante ambos
organismos habían culminado. Solicitó al foro primario que,
permitiera la enmienda a la Demanda para incluir al señor Falcón
Torres como demandante y se continuaran los procedimientos. TA2025CE00428 5
Por otra parte, el 17 de julio de 2024, la CFSE compareció
mediante Solicitud Urgente de Intervención y Demanda de
Subrogación. En primer lugar, expresó que, el señor Falcón Torres
había recibido tratamiento médico y compensación por la CFSE, ya
que, el accidente sufrido estaba amparado por las disposiciones de
la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Asimismo, sostuvo que, debido a que todos los trámites habían
culminado, el caso estaba maduro para subrogación. De igual
manera, le solicitó al foro de primera instancia que, declarara con
lugar su solicitud de intervención y demanda de subrogación y
condenara a los demandados a satisfacer a la CFSE la suma de
$39,350.66 por los gastos incurridos en el tratamiento del señor
Falcón Torres.
Más adelante, la parte peticionaria presentó la Segunda
Demanda Enmendada Moci[ón para Someter Segunda Demanda
Enmendada (Para reintegrar a Manuel Falcón Torres al pleito).
Mediante Orden emitida el 5 de agosto de 2024, el foro a quo permitió
la enmienda a la demanda.
Holsum presentó el 1 de noviembre de 2024, la R[é]plica a
Solicitud de Intervenci[ó]n de la CFSE y a Solicitud de Enmienda a
Demanda para Incluir a Manuel Falc[ó]n Torres como Demandante, y
Solicitud Reiterando Paralizaci[ó]n de los Procedimientos. En detalle,
la parte recurrida se allanó procesalmente a la solicitud de
intervención interpuesta por la CFSE. En cuanto a la solicitud de
enmienda a la demanda interpuesta por el señor Falcón Torres,
sostuvo que no procedía, ya que, a su juicio, únicamente se debía
reactivar la causa de acción de este. Lo anterior, por motivo de que
la Sentencia Parcial donde se desestimó la causa de acción del señor
Falcón Torres no advino final y firme al no cumplir con las
disposiciones de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil. De igual
manera, reiteró su solicitud de paralización de los procedimientos TA2025CE00428 6
del caso de epígrafe, conforme al caso Díaz Hernández y otros v.
Mapfre y otros, infra. Mientras que, el 2 de noviembre de 2024, el
señor Gastón Bourdon presentó Posición del Demandado a Varias
Mociones, donde compartió la misma postura que Holsum.
El foro a quo emitió Resolución el 21 de noviembre de 2024,
reducida a escrito el 17 de junio de 2025 y notificada el 18 de junio
de 2025, donde terminó lo siguiente:
Considerando lo discutido en la vista sobre el estado procesal celebrada el 5 de agosto de 2024 y lo expuesto en las mociones presentadas el 1 de noviembre de 2024, por el codemandado Holsum de Puerto Rico, Inc., Miguel Gastón Bourdon y la sociedad de gananciales compuesta con su esposa, y por encomienda de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico; y la del 2 de noviembre de 2024, presentada por los codemandados Miguel Gastón Bourdon y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa, por conducto de sus respectivos representantes legales, este tribunal acoge la solicitud y emite la presente Resolución, ordenando la paralización de los procedimientos toda vez que el Sr. Miguel Gastón Bourdon no ha sido dado de alta por la CFSE.
La parte demandante y/o demandados tendrán la obligación de informar al Tribunal para la continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 3 de julio de 2025, la parte peticionaria
presentó la Moción de Reconsideración. El 22 de agosto de 2025,
Holsum presentó Oposición a Moción de Reconsideración. Asimismo,
el 23 de agosto de 2025, el señor Gastón Bourdon presentó
Oposición a Solicitud de Reconsideración.
El Tribunal de Primera Instancia emitió el 26 de agosto de
2025, notificada el 27 de agosto de 2025, Resolución Interlocutoria,
en la cual dispuso:
Examinada la “Moción de Reconsideración” presentada el 3 de julio de 2025 por la parte demandante a través de su representante legal, el Tribunal dispone lo siguiente:
No ha lugar. Véase Resolución emitida el 21 de noviembre de 2024 y reducida a escrito el 17 de junio de 2025. TA2025CE00428 7
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante recurso de Certiorari, donde esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
1. Incidió el TPI al determinar en su resolución que los comparecientes estaban compelidos a esperar por una determinación final y firme de la CFSE en relación al codemandado Sr. Miguel Gastón Bourdon, decisión que los expone a la posibilidad de que les prescriba su causa de acción.
2. Incurrió en error el TPI en la apreciación que hizo sobre los hechos y el derecho discutidos en la opinión de Díaz Hernández v. MAPFRE PRAICO, supra.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
1 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00428 8
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.2
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00428 9
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo
La Constitución de Puerto Rico establece que, todo trabajador
debe estar protegido contra riesgos a su salud o integridad personal
en su empleo. Art. II, Sec. 16, Const. PR, LPRA, Tomo I; Méndez Ruíz
v. Techno Plastics, 2025 TSPR 68, 216 DPR __ (2025). Mediante la
aprobación de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes
en el Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, 11 LPRA sec. 1 et seq., (Ley Núm. 45), se crearon el
Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial de Puerto Rico,
con el propósito de asegurar al trabajador empleado una
compensación justa y rápida por los daños sufridos a consecuencia
de accidentes o enfermedades acaecidas en el desempeño de su
trabajo. Íd.; Carrasquillo Pérez et. al. v. CSM, 214 DPR 1033 (2024);
Arzuaga et als. v. Empresas Brunet et al., 211 DPR 803, 810 (2023);
González v. Multiventas, 165 DPR 873, 880-881 (2005); Guzmán y
otros v. ELA, 156 DPR 693, 727 (2002). La aprobación de esta
legislación surgió como resultado de mutuas concesiones entre los
obreros, cuya fuerza era limitada, y los patronos quienes
enfrentaban una intensa presión de parte de sus obreros. González TA2025CE00428 10
v. Multiventas, supra, pág. 881. La referida ley estableció un
esquema de aportación patronal compulsoria a un fondo estatal de
seguro, con el fin de compensar lesiones que provengan de cualquier
acto o función del obrero, siempre que sean inherentes a su
trabajo, o que ocurran en el curso de éste. Íd.; Arzuaga et als. v.
Empresas Brunet et al., supra, pág. 810; Martínez Rodríguez v.
Bristol Myers, Inc., 147 DPR 383, 393 (1999); Odriozola v. Superior
Cosmetic Distributors Corp., 116 DPR 485, 499 (1985).
Conforme al esquema de la CFSE, el patrono asume el riesgo
de la lesión, entendiéndose que su responsabilidad es
absoluta. González v. Multiventas, supra, pág. 881. Siendo así, el
empleado que se acoge a la CFSE por un accidente del trabajo no
tendrá que probar que hubo negligencia de parte del patrono como
causa de la lesión o enfermedad, por lo que es inmaterial que el
accidente haya ocurrido a consecuencia de la negligencia del
patrono, de un tercero, o hasta del propio empleado. Íd.; Guzmán y
otros v. ELA, supra, pág. 729; Arzuaga et als. v. Empresas Brunet et
al., supra, pág. 811. Es decir, el empleado recibe compensación
independientemente de quién sea responsable por el accidente. La
legislación evita que el empleado tenga que enfrentar las dificultades
de una reclamación civil ante los tribunales, donde tendría que
probar el elemento de culpa o negligencia. González v. Multiventas,
supra, pág. 881; Guzmán y otros v. ELA, supra, pág. 730. A cambio
de esta protección, el patrono asegurado recibe inmunidad contra
cualquier reclamación civil en daños y perjuicios que pueda entablar
el empleado lesionado en su contra. González v. Multiventas, supra,
págs. 881-882; Guzmán y otros v. ELA, supra.
De ordinario, la Ley Núm. 45, supra, no provee para que el
obrero lesionado reembolse a la CFSE los gastos de tratamiento
médico y compensación en los que incurrió si el accidente está
relacionado con el empleo. Le corresponde al Fondo asumir la TA2025CE00428 11
responsabilidad de ofrecer tratamiento médico y compensar al
obrero sin derecho a reembolso alguno, según dispone la
ley.3 Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 934, 942-943
(2017).
Sin embargo, el estatuto establece que, en aquellos casos en
los que la lesión, enfermedad o muerte sufrida por el empleado en
su lugar de trabajo sea imputable a un tercero, tanto el obrero
lesionado como el Administrador de la CFSE -subrogándose en los
derechos del obrero por los servicios pagados- podrán reclamarle
judicialmente a ese tercero responsable. En otras palabras, el Fondo
tiene derecho a recobrar, mediante la acción de subrogación, los
daños que compensó o los gastos en los que incurrió en el
tratamiento del obrero, relacionados con el accidente de trabajo.
(Citas omitidas). Véase Arzuaga et als. v. Empresas Brunet et al.,
supra, págs. 811-812.
Específicamente, el Art. 29 de la Ley Núm. 45, supra, dispone
lo siguiente:
En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la forma siguiente:
Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra tercero, en los casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del
3 Sevilla v. Municipio Toa Alta, 159 DPR 684, 690 (2003). TA2025CE00428 12
obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere el Administrador bajo las disposiciones de esta sección, y será obligación del Administrador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.
Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso.
El obrero o empleado lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria.
Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, y el tercero responsable, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho término si el Administrador hubiere presentado su demanda, tendrá valor y eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por el Fondo del Seguro del Estado en el caso; y no se dictará sentencia en pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer reserva expresa del derecho del Fondo del Seguro del Estado a reembolso de todos los gastos incurridos; [d]isponiéndose, que el secretario de la sala que conozca de alguna reclamación de la naturaleza antes descrita notificará al Administrador del Fondo del Seguro del Estado sobre cualquier providencia dictada por el tribunal que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere.
El Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá transigir sus derechos contra tercero responsable de los daños; entendiéndose, sin embargo, que ninguna transacción extrajudicial podrá afectar los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, sin la conformidad o aprobación expresa de ellos. TA2025CE00428 13
Cualquier suma obtenida por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, por los medios dispuestos en este Artículo, será ingresada en el Fondo del Seguro del Estado a beneficio del grupo particular en que se clasificaba la ocupación o la industria en que se empleaba al obrero o empleado lesionado o muerto.
El Máximo Foro ha explicado que, nuestro ordenamiento
jurídico coloca a la CFSE en la misma posición del lesionado con
relación a todas las acciones y remedios a los que tiene derecho.
Arzuaga et als. v. Empresas Brunet et al., supra, pág. 813. En esta
acción, el lesionado o sus beneficiarios son parte de la reclamación
presentada por la CFSE, puesto que, por ley, la acción interpuesta
se presenta en su nombre y beneficio. Íd. La Ley Núm. 45, supra, le
otorga al CFSE la primera oportunidad para acudir a los tribunales
dentro del término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la
que la decisión del Administrador se convierta en firme y ejecutoria.
Íd.
Por otro lado, la Ley Núm. 45, supra, reconoce de forma
expresa una causa de acción en contra del tercero responsable bajo
los principios de responsabilidad contractual. Para dicha acción
independiente, la ley concede al lesionado o sus beneficiarios un
término prescriptivo de un (1) año desde la fecha en que fuera firme
y ejecutoria la resolución del caso por el Administrador del Fondo.
Arzuaga et als. v. Empresas Brunet et al., supra, págs. 811-812. El
término prescriptivo de dicha acción queda interrumpido
estatutariamente en las instancias en que la CFSE presente acción
subrogatoria. Por tanto, no se dictará sentencia ni se aprobará
transacción entre el empleado y el tercero sin hacer reserva de forma
expresa del derecho de la CFSE. Consecuentemente, hasta tanto la
CFSE haya dejado expirar el término, el obrero se verá impedido de
presentar una acción judicial o transigir. Íd. TA2025CE00428 14
C. Díaz Hernández y otros v. Mapfre y otros, 213 DPR 961 (2024)
En apretada síntesis, en el caso de Díaz Hernández y otros v.
Mapfre y otros, supra, la señora Wilmarie Díaz Hernández y el señor
José Agosto Rivera, ambos por sí y en representación de la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante,
demandantes) presentaron una demanda sobre daños y perjuicios
contra MAPFRE, el señor Yariel López Pagán y otros. La causa de
acción surge de un accidente automovilístico en el cual el señor
Jorge Agosto Rivera sufrió varios daños físicos por los cuales recibió
tratamiento por parte de la cubierta de la Administración de
Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA).
Según surge del tracto procesal expuesto por el Tribunal
Supremo, el foro primario le solicitó a los demandantes en ese caso
presentar la Resolución firme y ejecutoria, por medio de la cual, la
ACAA acreditara no tener interés en instar una acción en contra de
MAPFRE y los otros demandados, so pena de desestimación. Más
adelante, los demandados presentaron una moción donde adujeron
que, la ACAA no había notificado documento alguno.
pormenorizar, los demandantes presentaron ante el Tribunal de
Primera Instancia una correspondencia oficial emitida por la ACAA
donde expresó que, esta no intervendría en el caso de los
demandantes. No obstante, el foro a quo razonó que, lo presentado
por los demandantes no cumplía con lo dispuesto por ley.
Subsiguientemente, los demandantes presentaron moción ante el
foro de primera instancia donde le informaron su interés de
proseguir con los trámites extrajudiciales con la ACAA.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia mediante la cual dispuso: “Ante la ausencia de la
Resolución firme y ejecutoria requerida en Ley[,] y sin haberse TA2025CE00428 15
establecido que han transcurrido los términos dispuestos para que la
parte demandante pudiera presentar su causa de acción, este
Tribunal desestima sin perjuicio por prematura la Demanda”. Dicha
determinación fue confirmada por este Tribunal de Apelaciones.
Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo revocó tal
determinación y razonó que, las demandas que un beneficiado de la
ACAA presente de manera prematura son anulables y no nulas.
En cuanto al derecho de subrogación de la agencia, explicó
que, de manera idéntica que en la Ley de la CFSE, se le reconoció a
la ACAA el derecho a subrogarse cuando expresamente se le reservó
el primer turno para instar acción contra un tercero responsable. Al
igual que en la Ley Núm. 45, supra, la agencia, en este caso la ACAA,
tiene disponible un término de noventa (90) días siguientes a la
fecha en que la resolución advenga firme y ejecutoria para ejercer
su derecho de subrogación. De igual manera, permite que el
lesionado presente demanda contra tercero si la ACAA no ejerce el
derecho de subrogación dentro del término de noventa (90) días
dispuesto por ley. El Máximo Foro, también señaló que, al igual que
en la Ley Núm. 45, supra, la acción de subrogación es una medida
para salvaguardar exclusivamente los intereses de la ACAA.
Finalmente, la más alta Curia determinó que, en aras de
salvaguardar la economía procesal, salvo que la agencia renuncie a
su derecho de presentar la acción de subrogación antes del término
dispuesto por ley, “procede que los tribunales paralicen los
procedimientos hasta tanto transcurran los 90 días dispuestos
en ley”. (Énfasis en el original). Díaz Hernández y otros v. Mapfre y
otros, supra. Únicamente, en los casos en que la agencia requiera la
anulación de la demanda mediante la presentación oportuna de su
acción de subrogación y la correspondiente súplica de declaración
de nulidad, es que el foro a quo procederá con la desestimación, sin
perjuicio. Íd. TA2025CE00428 16
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, el foro de primera instancia incidió al determinar en
su dictamen que, estaba compelida a esperar por una determinación
final y firme de la CFSE con relación al codemandado, señor Gastón
Bourdon, y que ello, le exponía a la posibilidad de que le prescribiera
su causa de acción.
Como segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
arguye que, el Tribunal de Primera Instancia erró en la apreciación
que hizo sobre los hechos y el derecho discutido en el caso de Díaz
Hernández y otros v. Mapfre y otros, supra.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado por la parte
peticionaria, colegimos que, no procede la expedición del auto
solicitado. Los señalamientos de error antes reseñados, por los
fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar nuestra
jurisdicción discrecional en el caso de autos. La decisión recurrida
no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo en la sana
discreción del Tribunal de Primera Instancia.
De igual manera, la parte peticionaria tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso a la
justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari.
Notifíquese. TA2025CE00428 17
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones