Rodriguez Caraballo v. Leaseway of Puerto Rico, Inc.

2 T.C.A. 256, 96 DTA 93
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00345
StatusPublished

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Rodriguez Caraballo v. Leaseway of Puerto Rico, Inc., 2 T.C.A. 256, 96 DTA 93 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

A la petición de certiorari, no ha lugar.

Leaseway of Puerto Rico, Inc. le arrendó un camión a la Autoridad de Energía Eléctrica. Un día, mientras un empleado de la Autoridad movía el camión en el lugar de trabajo, con las ruedas del camión pilló unas mangueras que golpearon violentamente al demandante Miguel Zayas Caraballo, quien en ese momento estaba laborando también para la Autoridad bajo un programa de adiestramiento en el empleo de la Administración de Derecho al Trabajo. Como resultado del accidente se alega que el obrero Zayas Caraballo quedó totalmente incapacitado y que se encuentra recibiendo tratamiento de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

La ex-esposa, el obrero Zayas Caraballo y los hijos menores de ambos instaron la presente acción de daños contra Leaseway y la Corporación Insular de Seguros como aseguradora del camion. Leaseway y la Corporación Insular de Seguros dedujeron demanda contra tercero contra la Autoridad a base que en la demanda se alegaba que había sido la operación negligente del camión lo que produjo el accidente, razón por la cual ésta sería responsable de los daños sufridos por los demandantes.

La Autoridad presentó una moción de sentencia sumaria alegando que era patrono estatutario del obrero Zayas Caraballo y que, por ende, tenía inmunidad contra este tipo de acción. Aunque Leaseway y la Corporación Insular de Seguros aceptaron que la Autoridad es un patrono estatutario del obrero Zayas Caraballo, se opusieron a la desestimación de la acción contra la Autoridad porque, según aquellas, en el contrato de arrendamiento del camión existía un relevo de responsabilidad a favor de Leaseway por el exceso de los límites de la póliza. Leaseway y la Corporación Insular de Seguros también presentaron, por su parte, una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la acción a base de que la responsabilidad que impone a los dueños de vehículos de motor la Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 1751, es una [258]*258responsabilidad vicaria y toda vez que la Autoridad es un patrono estatutario no existe una causa de acción contra la Autoridad ni, por ende, contra Leaseway y la Corporación Insular de Seguros. La parte demandante se opuso a ambas mociones de sentencia sumaria.

Al resolver la moción de sentencia sumaria de la Autoridad, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, concluyó que la Autoridad de Energía Eléctrica era, en efecto, un patrono estatutario a tenor con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de mayo de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq. Ante nosotros, esta determinación no está en controversia. El tribunal a quo, sin embargo, denegó las mociones. Decidió que la Autoridad debía permanecer en el pleito porque ésta se obligó contractualmente "a defender y mantener libre de responsabilidad a Leaseway por cualquier responsabilidad y cuantía de dinero que se imponga en exceso de los límites de la póliza de seguro". Resolución, Apéndice de la Petición, a las págs. 108-9.

Asimismo, al resolver la moción de sentencia sumaria de Leaseway y la Corporación Insular de Seguros el tribunal a quo se negó a desestimar la acción contra éstas a base de que hacerlo sería extenderle a un tercero la inmunidad del patrono estatutario. El tribunal equiparó los hechos de este caso al de los contratistas del patrono estatutario a quienes el Tribunal Supremo se ha negado a extenderle la inmunidad de éste. El tribunal sostuvo, además, que la responsabilidad de Leaseway y la Corporación Insular de Seguros emana de la Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, la cual requiere establecer solamente quién es el dueño del vehículo y si el operador del mismo obtuvo previamente la autorización de su dueño para operarlo. Bajo estos criterios, Leaseway y la Corporación Insular de Seguros responden por los daños causados al obrero Zayas Caraballo por la operación negligente del camión arrendado. De esta resolución es que recurren Leaseway y la Corporación Insular de Seguros. Por los fundamentos que prosiguen confirmamos.

Al tomar su decisión, el tribunal a quo descansó en que estaban presentes en las alegaciones de las partes los dos elementos que a tenor con la referida Sec. 13-101 es necesario establecer para que se active la norma de responsabilidad del dueño de un vehículo de motor por los daños ocasionados con éste a otra persona, a saber: (1) quién es el dueño del vehículo y (2) si el operador del mismo obtuvo previamente la autorización de su dueño para operarlo. Nieves Vélez v. Bansander Leasing Corp.,_ D.P.R._(1994), 94 J.T.S. 115. No hay controversia en cuanto a que Leaseway era la dueña del camión involucrado en el accidente y que la Autoridad lo operó legítimamente por medio de uno de sus empleados en virtud del contrato de arrendamiento que existía entre las partes. A los fines de la referida Sec. 13-101 debe considerarse que el conductor del camión, el coempleado Augusto (Cucho) Cintrón Medina, lo operaba con el consentimiento de Leaseway, pues nos parece obvio que siendo la Autoridad una persona no natural, sino jurídica, la tarea de conducir el camión recaería siempre en alguno de sus empleados. La conducción de un vehículo por un tercero (el coempleado) autorizado por la persona (la Autoridad) a quien el dueño (Leaseway) se lo confió, equivale a la posesión autorizada del automóvil por dicho tercero. McGee Quiñones v. Palmer, 91 D.P.R. 464, 469 61964).

La responsabilidad dimanante de la referida Sec. 13-101 es vicaria. Nieves Vélez v. Bansander Leasing Corp., supra. En el contexto de la Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, el concepto "responsabilidad vicaria" significa que la obligación que impone el Art. 1802 del Código Civil al operador de un vehículo de motor por los daños ocasionados a otra persona por la operación negligente del mismo, es transferible al dueño del vehículo si el perjudicado pudiera establecer que el operador del mismo lo hizo con la previa autorización del dueño. Por ser vicaria esta responsabilidad, la obligación de indemnizar es subsidiaria y contingente, es decir, dependerá de que primero se establezca la obligación de indemnizar por parte del operador del vehículo de motor, aunque éste no hubiere sido demandado. Si lo principal no existe, es decir, la obligación de indemnizar por parte del operador del vehículo de motor, lo subsidiario tampoco. Por esta misma razón, si Leaseway no fuera responsable de los daños como dueña del camión tampoco su aseguradora Corporación Insular de Seguros lo sería. Quiñones v. Tropical Beverages, 74 D.P.R. 364, 372 (1953); Bithorn v. Santana, 68 D.P.R. 300, 304 (1948).

No tenemos duda de que la Autoridad, por ser patrono estatutario del obrero lesionado, no debería responder por los daños sufridos por éste en el accidente del trabajo. Leaseway y la Corporación Insular de Seguros aseguran que bajo este criterio tampoco ellas deberían responder por tratarse de una situación de inexistencia de causa de acción. Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 [259]*259D.P.R. 789, 791-93 (1978). Sin embargo, el problema que confrontan Leaseway y la Corporación Insular de Seguros es que parten de la premisa de que la inmunidad patronal se extiende al conductor del camión, o sea, al señor Augusto (Cucho) Cintrón Medina, quien era un co-empleado del obrero Zayas Caraballo. Y ahí está el detalle.

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