Marquez Roman, Leezandra v. Multinational Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 26, 2023
DocketKLAN202300777
StatusPublished

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Marquez Roman, Leezandra v. Multinational Insurance Company, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

LEEZANDRA MÁRQUEZ Apelación ROMÁN Procedente del Tribunal de Demandante- Apelante Primera Instancia, Sala KLAN202300777 Superior de San V. Juan Civil Núm.: SJ2023CV01125 MULTINATIONAL Salón: 804 INSURANCE COMPANY; SOBRE: FAZAA, CORP.; COMPAÑÍA X; Daños y ASEGURADORAS 1-10; Perjuicios CORPORACIONES 1-10; DEMANDADOS DESCONOCIDOS 1-10 Demandada- Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA1 En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.

Comparece ante nos la Sra. Leezandra Márquez Román

(señora Márquez o Apelante) y solicita que revoquemos

una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario) el 6 de julio de 2023, notificada en esa misma

fecha. Por medio del referido dictamen, el TPI desestimó

una Demanda instada por la señora Márquez solicitando al

Tribunal que le ordenara a la parte demandada a

satisfacer de forma solidaria las cantidades reclamadas

en la Demanda por los daños y perjuicios sufridos por

esta.

1 El 7 de septiembre de 2023, por medio de una Resolución, esta Curia le otorgó a la parte Apelada hasta el jueves 5 de octubre de 2023, para presentar su alegato, so pena de entender el recurso perfeccionado. Habiendo transcurrido el plazo otorgado y sin contar con la comparecencia de la parte apelada, el recurso se entiende perfeccionado. Número Identificador SEN2023_______________ KLAN202300777 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

-I-

A continuación, exponemos el tracto procesal

relevante al caso de autos, conforme surge del

expediente ante nuestra consideración.

El 6 de febrero de 2023, la señora Márquez presentó

una Demanda en daños y perjuicios en contra de

Multinational Insurance Company (Multinational), Fazaa,

Corp. (Fazaa), y varios otros demandados.2 En síntesis,

alegó que el 7 de febrero del 2022, se encontraba en el

área de la cafetería que se ubica en el edificio de

Fomento y, mientras caminaba en el local antes

mencionado, sufrió una caída al resbalar con un líquido

que yacía en el suelo, para lo cual no se ofrecía

advertencia alguna. De igual forma, arguyó que como

resultado de dicho accidente sufrió traumas y, en

consecuencia, se ha visto envuelta en un extenso

tratamiento médico.

El 26 de abril de 2023, Multinational y Fazaa

presentaron en conjunto una Contestación a Demanda.3 En

síntesis, negaron toda alegación sobre culpa y

negligencia y, a su vez, levantaron varias defensas

afirmativas.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, la señora

Márquez presentó una Moción En Solicitud De Paralización

De Los Procesos.4 Dicha moción se presentó para

informarle al Tribunal que la señora Márquez aún se

encontraba recibiendo los beneficios del Fondo del

2 Apéndice del Recurso, págs 11-16. 3 Id., págs. 21-28. 4 Id., pág. 29. KLAN202300777 3

Seguro del Estado (CFSE), respecto al incidente alegado

en la Demanda.

El 31 de mayo de 2023, notificada en esa misma

fecha, el TPI emitió una Orden mediante la cual le

requirió a la señora Márquez que mostrara causa por la

cual el Tribunal no debía desestimar la Demanda, toda

vez que esta no había concluido su tratamiento ante la

CFSE.5

Ese mismo día, la señora Márquez presentó una

Moción Informativa y Reiterando Solicitud De

Paralización.6 Fundamentó su petición en lo resuelto por

el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) en el caso de

Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975), a los

efectos de que las demandas presentadas prematuramente

no son nulas, sino anulables y quién único puede requerir

su anulación es la CFSE.

No obstante, el 6 de julio de 2023, notificada ese

mismo día, el foro primario emitió una Sentencia7

mediante la cual desestimó la Demanda incoada por la

señora Márquez. El TPI fundamentó su decisión en varios

casos resueltos por el TSPR donde se resuelve que una

acción presentada por un obrero lesionado que ha acudido

a la CFSE antes de que transcurran los noventa días de

ser firme la decisión del Administrador de la CFSE es

prematura.

El 14 de julio de 2023, la señora Márquez presentó

una Solicitud de Reconsideración y Reiterando Solicitud

De Paralización8, la cual fue declarada No Ha Lugar el 7

de agosto de 2023, y notificada en esa misma fecha.9

5 Id., pág. 30. 6 Id., págs. 31-34. 7 Id., págs. 1-2. 8 Id., págs. 3-9. 9 Id., págs. 10. KLAN202300777 4

Inconforme, la señora Márquez acudió ante este

Tribunal de Apelaciones y alegó que el TPI cometió el

siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación, contrario a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975).

-II-

A. Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

Nuestro Tribunal Supremo ha calificado la Ley de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo,10 como un

estatuto “de carácter remedial que pretende consagrar

ciertas protecciones y beneficios al obrero que sufre un

accidente, lesión o enfermedad en el curso del trabajo”.

Así pues, dicho estatuto establece un sistema de seguro

compulsorio, mediante la correspondiente aportación

patronal, que persigue proveer un remedio expedito y

eficiente a los empleados.11

Este sistema está fundamentado en el precepto

constitucional de que todo trabajador debe estar

protegido contra riesgos a su salud en su lugar de

empleo.12 Dicho seguro compensa al obrero que se ha

lesionado, incapacitado, enfermado o fallecido a causa

de un accidente ocurrido en el trabajo.13 Debido a que

la Ley 45 es un estatuto reparador, se interpreta

liberalmente de manera que se pueda lograr la mejor

consecución de su propósito.14

10 Ley Núm. 45-1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1. 11 Id. 12 Id., sec. 1(a). 13 Lebrón Bonilla v. E.L.A., 155 DPR 475, 482 (2001). 14 Ortiz Pérez v. FSE, 137 DPR 367, 373 (1994). KLAN202300777 5

Cuando el accidente o daño por el cual el obrero

reclama a la CFSE es causado por un tercero, la Ley 45

le concede facultad al obrero para reclamar

indemnización del tercero, bajo ciertas circunstancias.

En estos casos, la Ley 45 dispone un proceso mediante el

cual la CFSE se puede subrogar en los derechos del obrero

lesionado para instar una acción por los daños sufridos

por el obrero y los gastos incurridos en el tratamiento

y compensación a éste, relacionados con el accidente,

que le otorgó la CFSE. Así, el Artículo 29 de la Ley 45,

dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

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155 P.R. Dec. 475 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

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