Marquez Roman, Leezandra v. Multinational Insurance Company

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 26, 2023·No. KLAN202300777·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LEEZANDRA MÁRQUEZ Apelación ROMÁN Procedente del Tribunal de

Demandante- Apelante Primera Instancia, Sala

KLAN202300777 Superior de San V. Juan Civil Núm.:

SJ2023CV01125

MULTINATIONAL Salón: 804 INSURANCE COMPANY; SOBRE:

FAZAA, CORP.;

COMPAÑÍA X; Daños y ASEGURADORAS 1-10; Perjuicios CORPORACIONES 1-10;

DEMANDADOS DESCONOCIDOS 1-10 Demandada- Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA1

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.

Comparece ante nos la Sra. Leezandra Márquez Román (señora Márquez o Apelante) y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 6 de julio de 2023, notificada en esa misma fecha. Por medio del referido dictamen, el TPI desestimó una Demanda instada por la señora Márquez solicitando al Tribunal que le ordenara a la parte demandada a satisfacer de forma solidaria las cantidades reclamadas en la Demanda por los daños y perjuicios sufridos por esta.

1 El 7 de septiembre de 2023, por medio de una Resolución, esta Curia le otorgó a la parte Apelada hasta el jueves 5 de octubre de 2023, para presentar su alegato, so pena de entender el recurso perfeccionado. Habiendo transcurrido el plazo otorgado y sin contar con la comparecencia de la parte apelada, el recurso se entiende perfeccionado. Número Identificador SEN2023_______________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

-I-

A continuación, exponemos el tracto procesal relevante al caso de autos, conforme surge del expediente ante nuestra consideración.

El 6 de febrero de 2023, la señora Márquez presentó una Demanda en daños y perjuicios en contra de Multinational Insurance Company (Multinational), Fazaa, Corp. (Fazaa), y varios otros demandados.2 En síntesis, alegó que el 7 de febrero del 2022, se encontraba en el área de la cafetería que se ubica en el edificio de Fomento y, mientras caminaba en el local antes mencionado, sufrió una caída al resbalar con un líquido que yacía en el suelo, para lo cual no se ofrecía advertencia alguna. De igual forma, arguyó que como resultado de dicho accidente sufrió traumas y, en consecuencia, se ha visto envuelta en un extenso tratamiento médico.

El 26 de abril de 2023, Multinational y Fazaa presentaron en conjunto una Contestación a Demanda.3 En síntesis, negaron toda alegación sobre culpa y negligencia y, a su vez, levantaron varias defensas afirmativas.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, la señora Márquez presentó una Moción En Solicitud De Paralización De Los Procesos.4 Dicha moción se presentó para informarle al Tribunal que la señora Márquez aún se encontraba recibiendo los beneficios del Fondo del

2 Apéndice del Recurso, págs 11-16. 3 Id., págs. 21-28. 4 Id., pág. 29.

Seguro del Estado (CFSE), respecto al incidente alegado en la Demanda.

El 31 de mayo de 2023, notificada en esa misma fecha, el TPI emitió una Orden mediante la cual le requirió a la señora Márquez que mostrara causa por la cual el Tribunal no debía desestimar la Demanda, toda vez que esta no había concluido su tratamiento ante la CFSE.5 Ese mismo día, la señora Márquez presentó una Moción Informativa y Reiterando Solicitud De Paralización.6 Fundamentó su petición en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) en el caso de Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975), a los efectos de que las demandas presentadas prematuramente no son nulas, sino anulables y quién único puede requerir su anulación es la CFSE.

No obstante, el 6 de julio de 2023, notificada ese mismo día, el foro primario emitió una Sentencia7 mediante la cual desestimó la Demanda incoada por la señora Márquez. El TPI fundamentó su decisión en varios casos resueltos por el TSPR donde se resuelve que una acción presentada por un obrero lesionado que ha acudido a la CFSE antes de que transcurran los noventa días de ser firme la decisión del Administrador de la CFSE es prematura.

El 14 de julio de 2023, la señora Márquez presentó una Solicitud de Reconsideración y Reiterando Solicitud De Paralización8, la cual fue declarada No Ha Lugar el 7 de agosto de 2023, y notificada en esa misma fecha.9

5 Id., pág. 30. 6 Id., págs. 31-34. 7 Id., págs. 1-2. 8 Id., págs. 3-9. 9 Id., págs. 10.

Inconforme, la señora Márquez acudió ante este Tribunal de Apelaciones y alegó que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación, contrario a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975).

-II-

A. Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

Nuestro Tribunal Supremo ha calificado la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,10 como un estatuto “de carácter remedial que pretende consagrar ciertas protecciones y beneficios al obrero que sufre un accidente, lesión o enfermedad en el curso del trabajo”. Así pues, dicho estatuto establece un sistema de seguro compulsorio, mediante la correspondiente aportación patronal, que persigue proveer un remedio expedito y eficiente a los empleados.11 Este sistema está fundamentado en el precepto constitucional de que todo trabajador debe estar protegido contra riesgos a su salud en su lugar de empleo.12 Dicho seguro compensa al obrero que se ha lesionado, incapacitado, enfermado o fallecido a causa de un accidente ocurrido en el trabajo.13 Debido a que la Ley 45 es un estatuto reparador, se interpreta liberalmente de manera que se pueda lograr la mejor consecución de su propósito.14

10 Ley Núm. 45-1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1. 11 Id. 12 Id., sec. 1(a). 13 Lebrón Bonilla v. E.L.A., 155 DPR 475, 482 (2001). 14 Ortiz Pérez v. FSE, 137 DPR 367, 373 (1994).

Cuando el accidente o daño por el cual el obrero reclama a la CFSE es causado por un tercero, la Ley 45 le concede facultad al obrero para reclamar indemnización del tercero, bajo ciertas circunstancias. En estos casos, la Ley 45 dispone un proceso mediante el cual la CFSE se puede subrogar en los derechos del obrero lesionado para instar una acción por los daños sufridos por el obrero y los gastos incurridos en el tratamiento y compensación a éste, relacionados con el accidente, que le otorgó la CFSE. Así, el Artículo 29 de la Ley 45, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la forma siguiente:

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Marquez Roman, Leezandra v. Multinational Insurance Company, (prapp 2023).

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