ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LEEZANDRA MÁRQUEZ Apelación ROMÁN Procedente del Tribunal de Demandante- Apelante Primera Instancia, Sala KLAN202300777 Superior de San V. Juan Civil Núm.: SJ2023CV01125 MULTINATIONAL Salón: 804 INSURANCE COMPANY; SOBRE: FAZAA, CORP.; COMPAÑÍA X; Daños y ASEGURADORAS 1-10; Perjuicios CORPORACIONES 1-10; DEMANDADOS DESCONOCIDOS 1-10 Demandada- Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA1 En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.
Comparece ante nos la Sra. Leezandra Márquez Román
(señora Márquez o Apelante) y solicita que revoquemos
una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario) el 6 de julio de 2023, notificada en esa misma
fecha. Por medio del referido dictamen, el TPI desestimó
una Demanda instada por la señora Márquez solicitando al
Tribunal que le ordenara a la parte demandada a
satisfacer de forma solidaria las cantidades reclamadas
en la Demanda por los daños y perjuicios sufridos por
esta.
1 El 7 de septiembre de 2023, por medio de una Resolución, esta Curia le otorgó a la parte Apelada hasta el jueves 5 de octubre de 2023, para presentar su alegato, so pena de entender el recurso perfeccionado. Habiendo transcurrido el plazo otorgado y sin contar con la comparecencia de la parte apelada, el recurso se entiende perfeccionado. Número Identificador SEN2023_______________ KLAN202300777 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
-I-
A continuación, exponemos el tracto procesal
relevante al caso de autos, conforme surge del
expediente ante nuestra consideración.
El 6 de febrero de 2023, la señora Márquez presentó
una Demanda en daños y perjuicios en contra de
Multinational Insurance Company (Multinational), Fazaa,
Corp. (Fazaa), y varios otros demandados.2 En síntesis,
alegó que el 7 de febrero del 2022, se encontraba en el
área de la cafetería que se ubica en el edificio de
Fomento y, mientras caminaba en el local antes
mencionado, sufrió una caída al resbalar con un líquido
que yacía en el suelo, para lo cual no se ofrecía
advertencia alguna. De igual forma, arguyó que como
resultado de dicho accidente sufrió traumas y, en
consecuencia, se ha visto envuelta en un extenso
tratamiento médico.
El 26 de abril de 2023, Multinational y Fazaa
presentaron en conjunto una Contestación a Demanda.3 En
síntesis, negaron toda alegación sobre culpa y
negligencia y, a su vez, levantaron varias defensas
afirmativas.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, la señora
Márquez presentó una Moción En Solicitud De Paralización
De Los Procesos.4 Dicha moción se presentó para
informarle al Tribunal que la señora Márquez aún se
encontraba recibiendo los beneficios del Fondo del
2 Apéndice del Recurso, págs 11-16. 3 Id., págs. 21-28. 4 Id., pág. 29. KLAN202300777 3
Seguro del Estado (CFSE), respecto al incidente alegado
en la Demanda.
El 31 de mayo de 2023, notificada en esa misma
fecha, el TPI emitió una Orden mediante la cual le
requirió a la señora Márquez que mostrara causa por la
cual el Tribunal no debía desestimar la Demanda, toda
vez que esta no había concluido su tratamiento ante la
CFSE.5
Ese mismo día, la señora Márquez presentó una
Moción Informativa y Reiterando Solicitud De
Paralización.6 Fundamentó su petición en lo resuelto por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) en el caso de
Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975), a los
efectos de que las demandas presentadas prematuramente
no son nulas, sino anulables y quién único puede requerir
su anulación es la CFSE.
No obstante, el 6 de julio de 2023, notificada ese
mismo día, el foro primario emitió una Sentencia7
mediante la cual desestimó la Demanda incoada por la
señora Márquez. El TPI fundamentó su decisión en varios
casos resueltos por el TSPR donde se resuelve que una
acción presentada por un obrero lesionado que ha acudido
a la CFSE antes de que transcurran los noventa días de
ser firme la decisión del Administrador de la CFSE es
prematura.
El 14 de julio de 2023, la señora Márquez presentó
una Solicitud de Reconsideración y Reiterando Solicitud
De Paralización8, la cual fue declarada No Ha Lugar el 7
de agosto de 2023, y notificada en esa misma fecha.9
5 Id., pág. 30. 6 Id., págs. 31-34. 7 Id., págs. 1-2. 8 Id., págs. 3-9. 9 Id., págs. 10. KLAN202300777 4
Inconforme, la señora Márquez acudió ante este
Tribunal de Apelaciones y alegó que el TPI cometió el
siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación, contrario a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975).
-II-
A. Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo
Nuestro Tribunal Supremo ha calificado la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo,10 como un
estatuto “de carácter remedial que pretende consagrar
ciertas protecciones y beneficios al obrero que sufre un
accidente, lesión o enfermedad en el curso del trabajo”.
Así pues, dicho estatuto establece un sistema de seguro
compulsorio, mediante la correspondiente aportación
patronal, que persigue proveer un remedio expedito y
eficiente a los empleados.11
Este sistema está fundamentado en el precepto
constitucional de que todo trabajador debe estar
protegido contra riesgos a su salud en su lugar de
empleo.12 Dicho seguro compensa al obrero que se ha
lesionado, incapacitado, enfermado o fallecido a causa
de un accidente ocurrido en el trabajo.13 Debido a que
la Ley 45 es un estatuto reparador, se interpreta
liberalmente de manera que se pueda lograr la mejor
consecución de su propósito.14
10 Ley Núm. 45-1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1. 11 Id. 12 Id., sec. 1(a). 13 Lebrón Bonilla v. E.L.A., 155 DPR 475, 482 (2001). 14 Ortiz Pérez v. FSE, 137 DPR 367, 373 (1994). KLAN202300777 5
Cuando el accidente o daño por el cual el obrero
reclama a la CFSE es causado por un tercero, la Ley 45
le concede facultad al obrero para reclamar
indemnización del tercero, bajo ciertas circunstancias.
En estos casos, la Ley 45 dispone un proceso mediante el
cual la CFSE se puede subrogar en los derechos del obrero
lesionado para instar una acción por los daños sufridos
por el obrero y los gastos incurridos en el tratamiento
y compensación a éste, relacionados con el accidente,
que le otorgó la CFSE. Así, el Artículo 29 de la Ley 45,
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LEEZANDRA MÁRQUEZ Apelación ROMÁN Procedente del Tribunal de Demandante- Apelante Primera Instancia, Sala KLAN202300777 Superior de San V. Juan Civil Núm.: SJ2023CV01125 MULTINATIONAL Salón: 804 INSURANCE COMPANY; SOBRE: FAZAA, CORP.; COMPAÑÍA X; Daños y ASEGURADORAS 1-10; Perjuicios CORPORACIONES 1-10; DEMANDADOS DESCONOCIDOS 1-10 Demandada- Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA1 En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.
Comparece ante nos la Sra. Leezandra Márquez Román
(señora Márquez o Apelante) y solicita que revoquemos
una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario) el 6 de julio de 2023, notificada en esa misma
fecha. Por medio del referido dictamen, el TPI desestimó
una Demanda instada por la señora Márquez solicitando al
Tribunal que le ordenara a la parte demandada a
satisfacer de forma solidaria las cantidades reclamadas
en la Demanda por los daños y perjuicios sufridos por
esta.
1 El 7 de septiembre de 2023, por medio de una Resolución, esta Curia le otorgó a la parte Apelada hasta el jueves 5 de octubre de 2023, para presentar su alegato, so pena de entender el recurso perfeccionado. Habiendo transcurrido el plazo otorgado y sin contar con la comparecencia de la parte apelada, el recurso se entiende perfeccionado. Número Identificador SEN2023_______________ KLAN202300777 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
-I-
A continuación, exponemos el tracto procesal
relevante al caso de autos, conforme surge del
expediente ante nuestra consideración.
El 6 de febrero de 2023, la señora Márquez presentó
una Demanda en daños y perjuicios en contra de
Multinational Insurance Company (Multinational), Fazaa,
Corp. (Fazaa), y varios otros demandados.2 En síntesis,
alegó que el 7 de febrero del 2022, se encontraba en el
área de la cafetería que se ubica en el edificio de
Fomento y, mientras caminaba en el local antes
mencionado, sufrió una caída al resbalar con un líquido
que yacía en el suelo, para lo cual no se ofrecía
advertencia alguna. De igual forma, arguyó que como
resultado de dicho accidente sufrió traumas y, en
consecuencia, se ha visto envuelta en un extenso
tratamiento médico.
El 26 de abril de 2023, Multinational y Fazaa
presentaron en conjunto una Contestación a Demanda.3 En
síntesis, negaron toda alegación sobre culpa y
negligencia y, a su vez, levantaron varias defensas
afirmativas.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, la señora
Márquez presentó una Moción En Solicitud De Paralización
De Los Procesos.4 Dicha moción se presentó para
informarle al Tribunal que la señora Márquez aún se
encontraba recibiendo los beneficios del Fondo del
2 Apéndice del Recurso, págs 11-16. 3 Id., págs. 21-28. 4 Id., pág. 29. KLAN202300777 3
Seguro del Estado (CFSE), respecto al incidente alegado
en la Demanda.
El 31 de mayo de 2023, notificada en esa misma
fecha, el TPI emitió una Orden mediante la cual le
requirió a la señora Márquez que mostrara causa por la
cual el Tribunal no debía desestimar la Demanda, toda
vez que esta no había concluido su tratamiento ante la
CFSE.5
Ese mismo día, la señora Márquez presentó una
Moción Informativa y Reiterando Solicitud De
Paralización.6 Fundamentó su petición en lo resuelto por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) en el caso de
Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975), a los
efectos de que las demandas presentadas prematuramente
no son nulas, sino anulables y quién único puede requerir
su anulación es la CFSE.
No obstante, el 6 de julio de 2023, notificada ese
mismo día, el foro primario emitió una Sentencia7
mediante la cual desestimó la Demanda incoada por la
señora Márquez. El TPI fundamentó su decisión en varios
casos resueltos por el TSPR donde se resuelve que una
acción presentada por un obrero lesionado que ha acudido
a la CFSE antes de que transcurran los noventa días de
ser firme la decisión del Administrador de la CFSE es
prematura.
El 14 de julio de 2023, la señora Márquez presentó
una Solicitud de Reconsideración y Reiterando Solicitud
De Paralización8, la cual fue declarada No Ha Lugar el 7
de agosto de 2023, y notificada en esa misma fecha.9
5 Id., pág. 30. 6 Id., págs. 31-34. 7 Id., págs. 1-2. 8 Id., págs. 3-9. 9 Id., págs. 10. KLAN202300777 4
Inconforme, la señora Márquez acudió ante este
Tribunal de Apelaciones y alegó que el TPI cometió el
siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación, contrario a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975).
-II-
A. Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo
Nuestro Tribunal Supremo ha calificado la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo,10 como un
estatuto “de carácter remedial que pretende consagrar
ciertas protecciones y beneficios al obrero que sufre un
accidente, lesión o enfermedad en el curso del trabajo”.
Así pues, dicho estatuto establece un sistema de seguro
compulsorio, mediante la correspondiente aportación
patronal, que persigue proveer un remedio expedito y
eficiente a los empleados.11
Este sistema está fundamentado en el precepto
constitucional de que todo trabajador debe estar
protegido contra riesgos a su salud en su lugar de
empleo.12 Dicho seguro compensa al obrero que se ha
lesionado, incapacitado, enfermado o fallecido a causa
de un accidente ocurrido en el trabajo.13 Debido a que
la Ley 45 es un estatuto reparador, se interpreta
liberalmente de manera que se pueda lograr la mejor
consecución de su propósito.14
10 Ley Núm. 45-1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1. 11 Id. 12 Id., sec. 1(a). 13 Lebrón Bonilla v. E.L.A., 155 DPR 475, 482 (2001). 14 Ortiz Pérez v. FSE, 137 DPR 367, 373 (1994). KLAN202300777 5
Cuando el accidente o daño por el cual el obrero
reclama a la CFSE es causado por un tercero, la Ley 45
le concede facultad al obrero para reclamar
indemnización del tercero, bajo ciertas circunstancias.
En estos casos, la Ley 45 dispone un proceso mediante el
cual la CFSE se puede subrogar en los derechos del obrero
lesionado para instar una acción por los daños sufridos
por el obrero y los gastos incurridos en el tratamiento
y compensación a éste, relacionados con el accidente,
que le otorgó la CFSE. Así, el Artículo 29 de la Ley 45,
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la forma siguiente:
Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra terceros en los casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y KLAN202300777 6
ejecutoria, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere el Administrador bajo las disposiciones de esta sección, y será obligación del Administrador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.
Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso.
Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, y el tercero responsable, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho término si el Administrador hubiere presentado su demanda, tendrá valor y eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por el Fondo del Seguro del Estado en el caso; y no se dictará sentencia en pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer reserva expresa del derecho del Fondo del Seguro del Estado a reembolso de todos los gastos incurridos; Disponiéndose, que el secretario de la sala que conozca de alguna reclamación de la naturaleza antes descrita notificará al Administrador del Fondo del Seguro del Estado sobre cualquier providencia dictada por el tribunal que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere. 15
15 Ley Núm. 45-1935, 11 LPRA sec. 32. KLAN202300777 7
Así las cosas, una vez transcurrido el término de
90 días sin que el Administrador del Fondo presente la
acción de subrogación, el obrero o sus beneficiarios
podrán entablar una demanda contra el tercero causante
del daño, sin estar obligados a resarcir a la CFSE por
los gastos incurridos en el tratamiento médico brindado
al obrero.16
-III-
En el presente caso, la señora Márquez alegó que el
TPI incurrió en error al desestimar su Demanda por
prematura. La Apelante arguyó que el foro primario
resolvió contrario a lo resuelto en Alvarado v. Calaiño
Romero, supra, a los efectos de que las demandas
presentadas prematuramente no son nulas, sino anulables
y quién único puede requerir su anulación es la CFSE. No
le asiste la razón. Veamos.
En Alvarado v. Calaiño Romero, supra, el caso
giraba en torno al asunto de si la CFSE tenía o no
derecho a recobrar los gastos en que incurrió con
respecto al obrero lesionado. Allí, el TPI dictó
sentencia a favor del obrero lesionado, pero dispuso que
este debía devolverle a la CFSE cierta cantidad por
concepto de subrogación. Así pues, el obrero lesionado
cuestionó dicha determinación y alegó que la CFSE había
dejado expirar el término de subrogación. Por su parte,
la CFSE arguyó que el obrero lesionado instó
prematuramente su acción judicial ante el foro primario.
Así las cosas, el Tribunal Supremo abordó la
cuestión de las acciones judiciales prematuras y señaló
que la CFSE podía anular tales acciones al presentar a
16 Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975). KLAN202300777 8
tiempo la acción de subrogación que solo esta puede
presentar.
Ahora bien, la situación del caso de autos es
distinguible a la de Alvarado v. Calaiño Romero,
supra. Aquí, la Apelante instó una Demanda contra
Multinational, Fazaa y varios otros demandados. Sin
embargo, la señora Márquez no ha recibido ninguna
compensación como resultado de la presente acción, o en
virtud de alguna transacción judicial o extrajudicial.
Es importante señalar que, el hecho de que la CFSE
sea la única que pueda requerir la anulación de una
demanda presentada prematuramente, implica que, como en
Alvarado v. Calaiño Romero, supra, se haya compensado al
obrero lesionado, ya sea por medio de un dictamen del
TPI, o por medio de una transacción judicial o
extrajudicial. En este caso, eso no ha ocurrido.
Por lo cual, la normativa establecida en Alvarado
v. Calaiño Romero, supra, no aplica al caso de epígrafe.
Luego del análisis antes esbozado, nos corresponde
ahora determinar si el TPI erró al desestimar la presente
Demanda por prematura.
Como antes mencionáramos, la Ley 45 expresamente
prohíbe instar la reclamación contra el tercero o
transigir la misma hasta después de transcurridos
noventa días a partir de la fecha en que la resolución
del Administrador de la CFSE fuere firme y ejecutoria.
Aquí, la señora Márquez presentó su Demanda
mientras aún recibía los servicios de la CFSE. Es decir,
el Administrador de la CFSE aún no ha emitido una
resolución en el presente caso y, en ausencia de dicha
resolución, el término de noventa días que tiene la CFSE
para subrogarse en los derechos de la señora Márquez no KLAN202300777 9
ha transcurrido. Siendo esto así, la Apelante estaba
impedida de presentar su reclamación ante el foro
primario. Así las cosas, al no seguir el procedimiento
dispuesto en la Ley 45, la Apelante presentó su Demanda
de forma prematura.
Por ende, no erró el TPI al desestimar la Demanda
de epígrafe por prematura.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones