Morales Velazquez, Darwin v. Ramos Ramos, Bienvenido

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2024
DocketKLAN202400902
StatusPublished

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Morales Velazquez, Darwin v. Ramos Ramos, Bienvenido, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DARWIN MORALES Apelación VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Ponce v.

BIENVENIDO RAMOS RAMOS, como presidente Caso Núm.: de la LEGISLATURA PO2021CV02181 MUNICIPAL DE KLAN202400902 PEÑUELAS, PUERTO RICO, y la LEGISLATURA MUNICIPAL DE Sobre: PEÑUELAS, PUERTO Impugnación de RICO, representada por su Resolución y presidente BIENVENIDO Enmienda al RAMOS RAMOS Reglamento Interno de la Legislatura Apelado Municipal

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.

Comparece Darwin Morales Velázquez (en adelante, señor

Morales Velázquez y/o apelante) para solicitarnos la revisión de una

Sentencia, emitida, el 5 de septiembre de 2024,1 y notificada al día

siguiente,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce (en adelante TPI y/o foro primario). Mediante la Sentencia

apelada, el aludido foro desestimó la Demanda presentada por el

aquí apelante. Sobre el referido dictamen, se presentó una Moción

en solicitud de reconsideración,3 la cual fue declarada No ha lugar, el

23 de septiembre de 2024.

1 Apéndice del recurso, a las págs. 51-62. 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la

Entrada 74. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 63-69.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202400902 2

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

I

De entrada, puntualizamos que este es el segundo recurso

que atiende este panel sobre la acción del título, siendo el primero

el alfanumérico KLCE202301227. Por consiguiente, la relación de

hechos que esbozaremos a continuación se concentrará en las

instancias procesales pertinentes al recurso ante nuestra

consideración. Establecido lo anterior, procedemos a subrayar los

hechos relevantes a las controversias que se nos han presentado.

Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 16 de

septiembre de 2021, la parte apelante y la Legisladora Municipal,

Amneris Alvarado Pacheco (en conjunto, demandantes),

presentaron una Demanda en contra del Presidente de la Legislatura

Municipal de Peñuelas (Legislatura Municipal), Bienvenido Ramos

Ramos (en adelante, señor Ramos Ramos y/o parte apelada), 4 la

cual fue enmendada, el 27 de octubre de 2021, a los fines de incluir

como parte demandada a la Legislatura Municipal.5 En el petitorio,

los demandantes relataron que, el 26 de agosto de 2021, se celebró

una sesión ordinaria de la Legislatura Municipal, en la cual se

aprobó una enmienda al Artículo 7.1 del reglamento interno de la

Legislatura, para establecer que “[l]os teléfonos celulares y demás

artefactos electrónicos, deberán permanecer apagados o en silencio.

No podrán usarse dentro del Salón de sesiones; ni llevar a cabo

grabación alguna que no sea la oficial”6 Los demandantes arguyeron

que el recopilar información sobre las vistas y sesiones públicas

promueve la discusión libre de los asuntos municipales, por lo cual,

la prohibición a los Legisladores Municipales de grabar los procesos

4 Véase, SUMAC, a la Entrada 1. 5 Íd., a la Entrada 7. 6 Íd., a la Entrada 1. KLAN202400902 3

tenía el efecto de violar los derechos constitucionales de libertad de

expresión e información. Al amparo de lo anterior, los demandantes

solicitaron al tribunal de instancia que declarara con lugar la

Demanda y dispusiera que la señalada enmienda era nula.7

Luego de varios trámites procesales, entre los años 2022 al

2024, los cuales son innecesarios pormenorizar, el 24 de junio de

2024, la parte apelada instó una Moción de desestimación de la

demanda enmendada. 8 En el pliego, sostuvo que la reclamación

presentada por la parte apelante no era justiciable. Ello, puesto a

que, la intervención judicial en este caso tendría el efecto de

cuestionar una decisión tomada por la mayoría de la Legislatura

Municipal. Además, planteó que lo que pretendía la parte apelante

era revertir el criterio de una mayoría parlamentaria y política, y,

así, lograr en el Tribunal lo que no pudo conseguir con los votos. Por

lo anterior, le solicitó al foro primario que desestimara la Demanda

incoada por la parte apelante, por ser la controversia presentada

una cuestión política.

En reacción, el 15 de julio de 2024, la parte apelante presentó

oposición a la desestimación. 9 Adujo que la intención de su

reclamación era impedir que le violentaran los derechos a los

Legisladores Municipales. A su vez, expuso que la disposición

reglamentaria cuestionada era inconstitucional, dado a que

atentaba contra el acceso a la información pública, la libertad de

expresión, la inmunidad parlamentaria y el deber de cada legislador

de informar a la ciudadanía. Por otra parte, detalló que el Código

Municipal de Puerto Rico, en su Artículo 1.050, 10 le delega

7 Puntualizamos que, el 27 de diciembre de 2022, el foro primario notificó una

sentencia parcial, mediante la cual acogió el desistimiento voluntario sin perjuicio presentado por la parte demandante, Amneris Alvarado Pacheco. Así, pues, la acción del título continuó con un solo demandante, el aquí apelante. Véase, SUMAC, a la Entrada 38. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 24-31. Véase, además, SUMAC, a la Entrada

66. 9 Apéndice del recurso, a las págs. 32-39. Véase, además, SUMAC, a la Entrada

68. 10 Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7081. KLAN202400902 4

expresamente al tribunal de instancia el revisar cualquier acto

legislativo que lesione los derechos constitucionales de los

querellantes o que sea contrario a las leyes. Asimismo, indicó que el

Artículo 1.046 11 del antedicho código dispone que será nulo

cualquier reglamento de aplicación a la Legislatura Municipal que

prohíba grabar en parte o en su totalidad los trabajos de las sesiones

parlamentarias. En virtud de lo anterior, le suplicó al tribunal de

instancia que declara sin lugar la desestimación presentada por la

parte apelada.

El mismo día en el cual presentó su oposición a la

desestimación, la parte apelante incoó una Moción solicitando [que]

se dicte sentencia por las alegaciones e imposición de honorarios por

temeridad.12 Mediante la referida moción, alegó en síntesis que, en

el presente caso, no existía controversia real sobre ningún hecho

material, por lo que no existía impedimento para que el tribunal de

instancia dictara sentencia por las alegaciones, en virtud de la Regla

10.3 de Procedimiento Civil. 13 Por otra parte, le peticionó al foro

primario que declarara a la parte apelada temeraria y la condenara

al pago de una cantidad en costas y honorarios de abogado.

En respuesta, el 5 de agosto de 2024, la parte apelante

presentó una Oposición a que se dicte sentencia por las

alegaciones. 14 Principalmente, arguyó que la citada Regla 10.3

requería, para dictar sentencia, que todas las alegaciones estuvieran

presentadas. Resaltó que, a la fecha, no se había presentado la

contestación a la Demanda, por lo que procedía que el foro primario

declara sin lugar la solicitud de la parte apelante.

11 Íd., 21 LPRA sec. 7072. 12 Apéndice del recurso, a las págs. 40-46. Véase, además, SUMAC, a la Entrada

69.

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