Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DARWIN MORALES Apelación VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Ponce v.
BIENVENIDO RAMOS RAMOS, como presidente Caso Núm.: de la LEGISLATURA PO2021CV02181 MUNICIPAL DE KLAN202400902 PEÑUELAS, PUERTO RICO, y la LEGISLATURA MUNICIPAL DE Sobre: PEÑUELAS, PUERTO Impugnación de RICO, representada por su Resolución y presidente BIENVENIDO Enmienda al RAMOS RAMOS Reglamento Interno de la Legislatura Apelado Municipal
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.
Comparece Darwin Morales Velázquez (en adelante, señor
Morales Velázquez y/o apelante) para solicitarnos la revisión de una
Sentencia, emitida, el 5 de septiembre de 2024,1 y notificada al día
siguiente,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (en adelante TPI y/o foro primario). Mediante la Sentencia
apelada, el aludido foro desestimó la Demanda presentada por el
aquí apelante. Sobre el referido dictamen, se presentó una Moción
en solicitud de reconsideración,3 la cual fue declarada No ha lugar, el
23 de septiembre de 2024.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 51-62. 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la
Entrada 74. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 63-69.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400902 2
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
De entrada, puntualizamos que este es el segundo recurso
que atiende este panel sobre la acción del título, siendo el primero
el alfanumérico KLCE202301227. Por consiguiente, la relación de
hechos que esbozaremos a continuación se concentrará en las
instancias procesales pertinentes al recurso ante nuestra
consideración. Establecido lo anterior, procedemos a subrayar los
hechos relevantes a las controversias que se nos han presentado.
Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 16 de
septiembre de 2021, la parte apelante y la Legisladora Municipal,
Amneris Alvarado Pacheco (en conjunto, demandantes),
presentaron una Demanda en contra del Presidente de la Legislatura
Municipal de Peñuelas (Legislatura Municipal), Bienvenido Ramos
Ramos (en adelante, señor Ramos Ramos y/o parte apelada), 4 la
cual fue enmendada, el 27 de octubre de 2021, a los fines de incluir
como parte demandada a la Legislatura Municipal.5 En el petitorio,
los demandantes relataron que, el 26 de agosto de 2021, se celebró
una sesión ordinaria de la Legislatura Municipal, en la cual se
aprobó una enmienda al Artículo 7.1 del reglamento interno de la
Legislatura, para establecer que “[l]os teléfonos celulares y demás
artefactos electrónicos, deberán permanecer apagados o en silencio.
No podrán usarse dentro del Salón de sesiones; ni llevar a cabo
grabación alguna que no sea la oficial”6 Los demandantes arguyeron
que el recopilar información sobre las vistas y sesiones públicas
promueve la discusión libre de los asuntos municipales, por lo cual,
la prohibición a los Legisladores Municipales de grabar los procesos
4 Véase, SUMAC, a la Entrada 1. 5 Íd., a la Entrada 7. 6 Íd., a la Entrada 1. KLAN202400902 3
tenía el efecto de violar los derechos constitucionales de libertad de
expresión e información. Al amparo de lo anterior, los demandantes
solicitaron al tribunal de instancia que declarara con lugar la
Demanda y dispusiera que la señalada enmienda era nula.7
Luego de varios trámites procesales, entre los años 2022 al
2024, los cuales son innecesarios pormenorizar, el 24 de junio de
2024, la parte apelada instó una Moción de desestimación de la
demanda enmendada. 8 En el pliego, sostuvo que la reclamación
presentada por la parte apelante no era justiciable. Ello, puesto a
que, la intervención judicial en este caso tendría el efecto de
cuestionar una decisión tomada por la mayoría de la Legislatura
Municipal. Además, planteó que lo que pretendía la parte apelante
era revertir el criterio de una mayoría parlamentaria y política, y,
así, lograr en el Tribunal lo que no pudo conseguir con los votos. Por
lo anterior, le solicitó al foro primario que desestimara la Demanda
incoada por la parte apelante, por ser la controversia presentada
una cuestión política.
En reacción, el 15 de julio de 2024, la parte apelante presentó
oposición a la desestimación. 9 Adujo que la intención de su
reclamación era impedir que le violentaran los derechos a los
Legisladores Municipales. A su vez, expuso que la disposición
reglamentaria cuestionada era inconstitucional, dado a que
atentaba contra el acceso a la información pública, la libertad de
expresión, la inmunidad parlamentaria y el deber de cada legislador
de informar a la ciudadanía. Por otra parte, detalló que el Código
Municipal de Puerto Rico, en su Artículo 1.050, 10 le delega
7 Puntualizamos que, el 27 de diciembre de 2022, el foro primario notificó una
sentencia parcial, mediante la cual acogió el desistimiento voluntario sin perjuicio presentado por la parte demandante, Amneris Alvarado Pacheco. Así, pues, la acción del título continuó con un solo demandante, el aquí apelante. Véase, SUMAC, a la Entrada 38. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 24-31. Véase, además, SUMAC, a la Entrada
66. 9 Apéndice del recurso, a las págs. 32-39. Véase, además, SUMAC, a la Entrada
68. 10 Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7081. KLAN202400902 4
expresamente al tribunal de instancia el revisar cualquier acto
legislativo que lesione los derechos constitucionales de los
querellantes o que sea contrario a las leyes. Asimismo, indicó que el
Artículo 1.046 11 del antedicho código dispone que será nulo
cualquier reglamento de aplicación a la Legislatura Municipal que
prohíba grabar en parte o en su totalidad los trabajos de las sesiones
parlamentarias. En virtud de lo anterior, le suplicó al tribunal de
instancia que declara sin lugar la desestimación presentada por la
parte apelada.
El mismo día en el cual presentó su oposición a la
desestimación, la parte apelante incoó una Moción solicitando [que]
se dicte sentencia por las alegaciones e imposición de honorarios por
temeridad.12 Mediante la referida moción, alegó en síntesis que, en
el presente caso, no existía controversia real sobre ningún hecho
material, por lo que no existía impedimento para que el tribunal de
instancia dictara sentencia por las alegaciones, en virtud de la Regla
10.3 de Procedimiento Civil. 13 Por otra parte, le peticionó al foro
primario que declarara a la parte apelada temeraria y la condenara
al pago de una cantidad en costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 5 de agosto de 2024, la parte apelante
presentó una Oposición a que se dicte sentencia por las
alegaciones. 14 Principalmente, arguyó que la citada Regla 10.3
requería, para dictar sentencia, que todas las alegaciones estuvieran
presentadas. Resaltó que, a la fecha, no se había presentado la
contestación a la Demanda, por lo que procedía que el foro primario
declara sin lugar la solicitud de la parte apelante.
11 Íd., 21 LPRA sec. 7072. 12 Apéndice del recurso, a las págs. 40-46. Véase, además, SUMAC, a la Entrada
69. 13 32 LPRA Ap. V, R. 10.3. 14 Apéndice del recurso, a las págs. 47-49. Véase, además, SUMAC, a la Entrada
70. KLAN202400902 5
Así las cosas, el tribunal de instancia señaló una vista
argumentativa para el 1 de octubre de 2024. 15 No obstante, lo
anterior, el 5 de septiembre de 2024, 16 el referido foro emitió la
Sentencia que nos ocupa y la notificó al día siguiente.17 En la misma,
coligió que el presente caso era uno no justiciable, en virtud de la
doctrina de cuestión política, por lo que estaba impedido de
intervenir. Sobre el particular, destacó lo siguiente:
Debemos recordar que los tribunales no pueden convertirse en árbitros de las disputas internas de los legisladores sobre la interpretación y aplicación de las reglas legislativas sobre procedimientos puramente parlamentarios. No se puede trasladar al foro judicial las controversias internas de las ramas legislativas que son producto de discrepancias entre legisladores, surgidas en el proceso normal y usual del debate legislativo. […].18
En cuanto a Artículo 1.46 del Código Municipal, señalado por
la parte apelante, el foro primario concluyó que el mismo se refiere
a la grabación oficial del proceso legislativo y no a la grabación por
un celular personal. Destacó que el Código Municipal no dispone
nada sobre la prohibición de celulares o dispositivos electrónicos
durante las sesiones legislativas.19 A esos efectos, declaró Ha Lugar
la moción de desestimación presentada por la parte apelante.
En desacuerdo con el dictamen, el 23 de septiembre de 2024,
la parte apelante presentó una Moción en solicitud de
reconsideración,20 la cual fue declarada sin lugar ese mismo día.21
Aún inconforme, el 7 de octubre de 2024, el señor Morales
Velázquez compareció ante esta Curia mediante un recurso de
apelación. En el mismo, esgrimió los siguientes tres (3) errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ DE MANERA MANIFIESTA EL TPI SALA DE PONCE AL DECLARAR HA LUGAR LA DESESTIMACI[Ó]N DE LA DEMANDA AL CONCLUIR
15 Apéndice del recurso, a la pág. 50. 16 Íd., a las págs. 51-62. 17 Véase, SUMAC, a la Entrada 74. 18 Apéndice del recurso, a la pág. 62. 19 Íd., a la pág. 61. 20 Íd., a las págs. 63-69. Véase, además, SUMAC, a la Entrada 75. 21 Apéndice del recurso, a la pág. 70. KLAN202400902 6
QUE ESTE ES UN CASO NO JUSTICIABLE POR VIRTUD DE LA DOCTRINA DE CUESTIÓN POLÍTICA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ DE MANERA MANIFIESTA EL TPI SALA DE PONCE AL DECLARAR HA LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, FUNDAMENTANDO SU SENTENCIA EN DERECHO QUE EN ESTE CASO ES DE APLICACIÓN LA DOCTRINA DE CUESTIÓN POLÍTICA.
TERCER ERROR: ERRÓ AL NO RECONOCER LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS LEGISLADORES Y CONCLUIR QUE UNA IMPUGNACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL ES CUESTIÓN POLÍTICA.
Examinado el recurso de apelación presentado por la parte
apelante, le concedimos a la parte apelante hasta el 15 de octubre
de 2024, para acreditar haber notificado copia del recurso de
epígrafe a la parte apelada, conforme lo dispuesto en la Regla 13(B),
y al Tribunal de Primera Instancia, conforme lo dispuesto en la Regla
14(B) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. 22 De otra
parte, concedimos a la parte apelada hasta el 6 de noviembre de
2024, para presentar su alegato en oposición al recurso.
Llegado el día concedido a la parte apelada para presentar su
alegato, esta optó por presentar una Solicitud de desestimación de
la apelación por académica, sobre la cual disponemos No Ha Lugar.
Por consiguiente, habiendo decursado el término concedido a la
parte apelada, procederemos a disponer del recurso sin el beneficio
de su oposición al recurso.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil 23, dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
22 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B) y R. 14(B). 23 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). KLAN202400902 7
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.24 La correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.25
Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento
de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
[…].26
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.27 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos de la copia de la notificación de la resolución que resuelve
la moción.28 Esto, a pesar de que la moción se haya declarado sin
lugar.
De otra parte, precisa señalar que en grado de apelación, la
tarea principal del Tribunal de Apelaciones es examinar como los
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de
cada caso y si abusaron de su discreción.29 El foro apelativo no debe
pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos
ante el foro primario.30 Así, pues, si las determinaciones del tribunal
no están desprovistas de base razonable ni perjudican los derechos
de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia.31 Por
ello, se ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir
con las facultades discrecionales del tribunal de instancia, a menos
24 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 25 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 27 32 LPRA Ap. V, R. 47. 28 Íd. 29 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario
del Trabajo v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958). 30 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 31 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, 572. KLAN202400902 8
que se demuestre que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó
de su discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, está
permitido intervenir para evitar un perjuicio sustancial.32
B. Legitimación activa de los Legisladores
La doctrina de justiciabilidad persigue evitar que los
Tribunales emitan decisiones en casos que realmente no existen, o
dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una
controversia.33 En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando:
(i) se trata de resolver una cuestión política; (ii) una de las partes
carece de legitimación activa para promover un pleito; (iii) después
de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico;
(iv) las partes pretenden obtener una opinión consultiva, o (v)
cuando se pretende promover un pleito que no está maduro. 34
En cuanto al concepto de legitimación activa, este ha sido
definida por nuestra más Alta Curia como “la capacidad que se le
requiere a la parte promovente de una acción para comparecer como
litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y,
de esta forma, obtener una sentencia vinculante”.35 En ese sentido,
“el examen de la legitimación activa es un mecanismo usado por los
tribunales para delimitar su propia jurisdicción y no adentrarse en
los dominios de otras ramas de gobierno, y no lanzarse a resolver
cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto
inadecuado”.36
Por ello, esta doctrina requiere que la parte que solicite un
remedio judicial deba demostrar que: (i) ha sufrido un daño claro y
32 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023). 33 Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010). 34 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011); Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421–22 (1994). 35 Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019), citando a Bhatia
Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017) 36 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 739 (2022). KLAN202400902 9
palpable; (ii) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o
hipotético; (iii) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa
de acción ejercitada, y (iv) la causa de acción surge al palio de la
Constitución o de una ley.37
En lo pertinente a la acción del título, es menester acentuar
que el Tribunal Supremo ha razonado que “un legislador personal y
directamente afectado por una actuación gubernamental puede
cuestionar la constitucionalidad de una ley o de una actuación
estatal al amparo de los derechos de terceras personas igualmente
perjudicadas […]”.38 Algunas de las instancias en las cuales se les
ha reconocido legitimación activa a los legisladores, para acudir a
los tribunales, ha sido cuando: (i) está en controversia la elegibilidad
de un legislador para ocupar un escaño legislativo; (ii) se ha
autorizado a uno o varios legisladores a vindicar derechos y
prerrogativas; (iii) se cuestionan reglas que coartan sus derecho
constitucionales a participar de procesos legislativos; y (iv) un
legislador se ve afectado directamente en su carácter personal por
acciones gubernamentales, por lo que amerita que se cuestione la
constitucionalidad de una ley o actuación gubernamental.39 Ahora
bien, para que se le reconozca legitimación activa a un legislador,
este debe cumplir con los criterios de legitimación que se requieren
de cualquier ciudadano particular
En mérito de lo anterior, para lograr legitimación activa, un
legislador deberá demostrar que ha sufrido un daño claro e
inmediato a sus prerrogativas legislativas. Entiéndase, que no sea
una controversia abstracta, la cual no tenga nada que ver con sus
funciones legislativas. Por otra parte, el legislador deberá probar que
hay una conexión entre el daño y la acción judicial que pretende
37 Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010). 38 Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 838-839 (1992). 39 Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593, 599–600 (1992). KLAN202400902 10
incoar. Es decir, sus alegaciones no deben basarse en que acude al
foro judicial en representación de sus constituyentes para vindicar
un interés general.40 A su vez, si las alegaciones del legislador se
basan en que no pudo fiscalizar efectivamente una obra legislativa,
debe demostrar que no existen mecanismos que permitan su
participación plena en las etapas esenciales del proceso legislativo.41
Por último, precisa apuntalar que los foros judiciales deben
tener cuidado de que los legisladores no reclamen legitimación
activa sobre un perjuicio general con la intención de que el tribunal
revoque una decisión aprobada por la mayoría en un proceso
democrático en el cual no hubo menoscabo alguno de sus facultades
legislativas. Por consiguiente, se ha rechazado, en todas las
jurisdicciones, que los legisladores trasladen el debate legislativo de
la arena política al foro judicial.42
C. El Código Municipal
Los poderes y facultades de la Legislatura Municipal, así como
los procesos legislativos municipales están regulados por el Código
Municipal de Puerto Rico (en adelante, Código Municipal). 43 El
referido código derogó la Ley de Municipios Autónomos de Puerto
Rico44, y fue aprobado con el fin de integrar, organizar y actualizar
las leyes que disponen sobre la organización, administración y
funcionamiento de los municipios.45 En lo pertinente a la acción del
título, el aludido Código dispone que la Legislatura Municipal deberá
adoptar un reglamento para regir sus procesos internos, el cual debe
recoger las disposiciones estatuarias del ordenamiento jurídico
vigente, y el cual le permitan descargar sus funciones de forma
efectiva.46 Ahora bien, cualquier disposición de este reglamento, y
40 Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, a la pág. 601. 41 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schat, supra, a las págs. 945- 946. 42 Hernández Torres v. Gobernador, supra, a las págs. 841-842. 43 Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, 21 LPRA sec. 7011 et seq. 44 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4001 nt. et seq (derogada). 45 Ley Núm. 107, supra, Art. 1.002, 21 LPRA sec. 7002. 46 Íd., Art.1.035, 21 LPRA sec. 7061. KLAN202400902 11
de cualquier otro reglamento, que sea de aplicación a la Legislatura
Municipal, “y que prohíba grabar en parte o en su totalidad los
trabajos de las sesiones parlamentarias[,] o prohíba o impida en
parte o su totalidad lo dispuesto en este Código[,] será declarada
nula”.47 No obstante, lo anterior, las cintas o cualquier otro sistema
que se utilicen para grabar las actas de las sesiones de Legislatura
Municipal “no podrán ser utilizados para otro propósito que no sea
la publicación de los récords, a menos que medie el consentimiento
mayoritario de la Legislatura Municipal” 48 Además, “[l]as
grabaciones que se tomen deberán ser conservadas como
documentos de carácter histórico y su conservación y custodia
estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre
de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Administración
de Documentos Públicos de Puerto Rico”.49
Por otra parte, cabe señalar que el tribunal de instancia
tendrá facultad para entender y resolver, entre otros, los asuntos
siguientes:
(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.
(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Legislatura Municipal, del Alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución de Puerto Rico o por las leyes estatales.
[…]. 50
Sin embargo, la acción judicial deberá presentarse en los
veinte (20) días subsiguientes a:
la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado, o que la ordenanza o resolución se haya radicado en el Departamento de Estado, de conformidad con el Artículo 2.008 de este Código, o el acuerdo u orden se haya notificado por el Alcalde o funcionario municipal autorizado a la parte querellante, por escrito, 47 Ley Núm. 107, supra, Art.1.046, 21 LPRA sec. 7072. 48 Íd. 49 Íd. 50 Íd., Art. 1.050, 21 L.PRA sec. 7081. KLAN202400902 12
mediante copia por correo certificado con acuse de recibo, a menos que se disponga otra cosa por ley.51 III En el presente caso la parte apelante sostiene que el foro
primario incidió al desestimar su Demanda luego de concluir que
las alegaciones presentadas en el pliego no eran justiciables. A su
vez, plantea que el referido foro erró al concluir que la impugnación
al Reglamento Interno de la Legislatura Municipal era una cuestión
política sobre la cual no tenía facultad para intervenir.
Según relatamos anteriormente, el 16 de septiembre de 2021,
la parte apelada presentó una Demanda ante el tribunal a quo, en
la cual alegó que la enmienda aprobada al Artículo 7.1 del
Reglamento Interno de la Legislatura Municipal entraba en conflicto
con los intereses de los miembros de la legislatura y de los
ciudadanos del Pueblo de Peñuelas. 52 La enmienda dispone que
“[l]os teléfonos celulares y demás artefactos electrónicos, deberán
permanecer apagados o en silencio. No podrán usarse dentro del
Salón de sesiones; ni llevar a cabo grabación alguna que no sea la
oficial”. 53 La parte apelante, además, arguyó que la referida
enmienda consitituía una clara violación a los derechos
constitucionales de libertad de expresión e información. A su vez,
esbozó que la prohibición de teléfonos celulares y otros dispositivos
electrónicos, impedía que los procesos permanecieran públicos, y
menoscababa su derecho y funciones como Legislador Municipal.54
Conforme esbozamos en nuestra previa exposición doctrinal,
nuestro ordenamiento jurídico vigente permite que los legisladores
a los cuales les afecte directamente una acción gubernamental,
cuestionen la constitucionalidad de una ley, incluso al amparo de
terceros igualmente perjudicados.55Asimismo, el Código Municipal
51 Íd. 52 Véase, SUMAC, Entrada 1. 53 Íd. 54 Íd. 55 Hernández Torres v. Gobernador, supra, a las págs. 838-839. KLAN202400902 13
le confiere al tribunal de instancia facultad para “[r]evisar cualquier
acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u
organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los
querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico”.56Ahora
bien, los legisladores deben demostrar que sufren un daño claro e
inmediato a sus prerrogativas legislativas y que hay una conexión
entre el daño y la acción judicial que presentan.57 Luego de evaluar
detenidamente los autos ante nuestra consideración, coincidimos en
que la parte apelante no tiene legitimación activa para impugnar la
enmienda que nos ocupa. Ello, puesto a que el daño que alega no es
claro e inmediato y sus alegaciones basadas en que representa el
interés de los demás legisladores y de los ciudadanos del municipio
de Peñuelas son cuestiones abstractas y generales que no logran
activar la justiciabilidad de esta acción. Por otra parte, la enmienda
señalada no restringe por completo el que se graben las sesiones de
Legislatura Municipal, si no que prohíbe el que los legisladores, con
sus teléfonos celulares u otros dispositivos electrónicos,
reproduzcan grabaciones que no sean la grabación oficial, lo cual es
afín con el Artículo 1.046 de Código Municipal. El aludido artículo
dispone que las cintas o cualquier otro sistema que se utilicen para
grabar las actas de las sesiones de Legislatura Municipal “no podrán
ser utilizados para otro propósito que no sea la publicación de los
récords, a menos que medie el consentimiento mayoritario de la
Legislatura Municipal”. 58 Por último, huelga acentuar que, según
señaló el foro primario, los tribunales debemos ser cautelosos en
que los legisladores no trasladen el debate legislativo de la arena
política al foro judicial.59
56 Ley Núm. 107, Art. 1.050 (a), supra. 57 Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, a la pág. 601. 58 Ley Núm. 107, Art. 1.046, supra. 59 Hernández Torres v. Gobernador, supra, a las págs. 841-842. KLAN202400902 14
Luego de haber examinado la totalidad del expediente ante
nuestra consideración forzoso es concluir que el error esgrimido no
fue cometido, por lo que procede confirmar la Sentencia apelada.
IV Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones