Morales Velazquez, Darwin v. Ramos Ramos, Bienvenido

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 12, 2024·No. KLAN202400902·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

DARWIN MORALES Apelación VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de Ponce

v.

BIENVENIDO RAMOS RAMOS, como presidente Caso Núm.:

de la LEGISLATURA PO2021CV02181 MUNICIPAL DE KLAN202400902 PEÑUELAS, PUERTO RICO, y la LEGISLATURA MUNICIPAL DE Sobre:

PEÑUELAS, PUERTO Impugnación de RICO, representada por su Resolución y presidente BIENVENIDO Enmienda al RAMOS RAMOS Reglamento Interno de la Legislatura

Apelado Municipal

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2024.

Comparece Darwin Morales Velázquez (en adelante, señor Morales Velázquez y/o apelante) para solicitarnos la revisión de una Sentencia, emitida, el 5 de septiembre de 2024,1 y notificada al día siguiente,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante TPI y/o foro primario). Mediante la Sentencia apelada, el aludido foro desestimó la Demanda presentada por el aquí apelante. Sobre el referido dictamen, se presentó una Moción en solicitud de reconsideración,3 la cual fue declarada No ha lugar, el 23 de septiembre de 2024.

1 Apéndice del recurso, a las págs. 51-62. 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la

Entrada 74. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 63-69.

Número Identificador SEN2024______________

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

De entrada, puntualizamos que este es el segundo recurso que atiende este panel sobre la acción del título, siendo el primero el alfanumérico KLCE202301227. Por consiguiente, la relación de hechos que esbozaremos a continuación se concentrará en las instancias procesales pertinentes al recurso ante nuestra consideración. Establecido lo anterior, procedemos a subrayar los hechos relevantes a las controversias que se nos han presentado.

Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 16 de septiembre de 2021, la parte apelante y la Legisladora Municipal, Amneris Alvarado Pacheco (en conjunto, demandantes), presentaron una Demanda en contra del Presidente de la Legislatura Municipal de Peñuelas (Legislatura Municipal), Bienvenido Ramos Ramos (en adelante, señor Ramos Ramos y/o parte apelada), 4 la cual fue enmendada, el 27 de octubre de 2021, a los fines de incluir como parte demandada a la Legislatura Municipal.5 En el petitorio, los demandantes relataron que, el 26 de agosto de 2021, se celebró una sesión ordinaria de la Legislatura Municipal, en la cual se aprobó una enmienda al Artículo 7.1 del reglamento interno de la Legislatura, para establecer que “[l]os teléfonos celulares y demás artefactos electrónicos, deberán permanecer apagados o en silencio. No podrán usarse dentro del Salón de sesiones; ni llevar a cabo grabación alguna que no sea la oficial”6 Los demandantes arguyeron que el recopilar información sobre las vistas y sesiones públicas promueve la discusión libre de los asuntos municipales, por lo cual, la prohibición a los Legisladores Municipales de grabar los procesos

4 Véase, SUMAC, a la Entrada 1. 5 Íd., a la Entrada 7. 6 Íd., a la Entrada 1.

tenía el efecto de violar los derechos constitucionales de libertad de expresión e información. Al amparo de lo anterior, los demandantes solicitaron al tribunal de instancia que declarara con lugar la Demanda y dispusiera que la señalada enmienda era nula.7 Luego de varios trámites procesales, entre los años 2022 al 2024, los cuales son innecesarios pormenorizar, el 24 de junio de 2024, la parte apelada instó una Moción de desestimación de la demanda enmendada. 8 En el pliego, sostuvo que la reclamación presentada por la parte apelante no era justiciable. Ello, puesto a que, la intervención judicial en este caso tendría el efecto de cuestionar una decisión tomada por la mayoría de la Legislatura Municipal. Además, planteó que lo que pretendía la parte apelante era revertir el criterio de una mayoría parlamentaria y política, y, así, lograr en el Tribunal lo que no pudo conseguir con los votos. Por lo anterior, le solicitó al foro primario que desestimara la Demanda incoada por la parte apelante, por ser la controversia presentada una cuestión política.

En reacción, el 15 de julio de 2024, la parte apelante presentó oposición a la desestimación. 9 Adujo que la intención de su reclamación era impedir que le violentaran los derechos a los Legisladores Municipales. A su vez, expuso que la disposición reglamentaria cuestionada era inconstitucional, dado a que atentaba contra el acceso a la información pública, la libertad de expresión, la inmunidad parlamentaria y el deber de cada legislador de informar a la ciudadanía. Por otra parte, detalló que el Código Municipal de Puerto Rico, en su Artículo 1.050, 10 le delega

7 Puntualizamos que, el 27 de diciembre de 2022, el foro primario notificó una

sentencia parcial, mediante la cual acogió el desistimiento voluntario sin perjuicio presentado por la parte demandante, Amneris Alvarado Pacheco. Así, pues, la acción del título continuó con un solo demandante, el aquí apelante. Véase, SUMAC, a la Entrada 38. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 24-31. Véase, además, SUMAC, a la Entrada

66. 9 Apéndice del recurso, a las págs. 32-39. Véase, además, SUMAC, a la Entrada

68. 10 Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7081.

expresamente al tribunal de instancia el revisar cualquier acto legislativo que lesione los derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes. Asimismo, indicó que el Artículo 1.046 11 del antedicho código dispone que será nulo cualquier reglamento de aplicación a la Legislatura Municipal que prohíba grabar en parte o en su totalidad los trabajos de las sesiones parlamentarias. En virtud de lo anterior, le suplicó al tribunal de instancia que declara sin lugar la desestimación presentada por la parte apelada.

El mismo día en el cual presentó su oposición a la desestimación, la parte apelante incoó una Moción solicitando [que] se dicte sentencia por las alegaciones e imposición de honorarios por temeridad.12 Mediante la referida moción, alegó en síntesis que, en el presente caso, no existía controversia real sobre ningún hecho material, por lo que no existía impedimento para que el tribunal de instancia dictara sentencia por las alegaciones, en virtud de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil. 13 Por otra parte, le peticionó al foro primario que declarara a la parte apelada temeraria y la condenara al pago de una cantidad en costas y honorarios de abogado.

En respuesta, el 5 de agosto de 2024, la parte apelante presentó una Oposición a que se dicte sentencia por las alegaciones. 14 Principalmente, arguyó que la citada Regla 10.3 requería, para dictar sentencia, que todas las alegaciones estuvieran presentadas. Resaltó que, a la fecha, no se había presentado la contestación a la Demanda, por lo que procedía que el foro primario declara sin lugar la solicitud de la parte apelante.

11 Íd., 21 LPRA sec. 7072. 12 Apéndice del recurso, a las págs. 40-46. Véase, además, SUMAC, a la Entrada

69. 13 32 LPRA Ap. V, R. 10.3. 14 Apéndice del recurso, a las págs. 47-49. Véase, además, SUMAC, a la Entrada

70.

Así las cosas, el tribunal de instancia señaló una vista argumentativa para el 1 de octubre de 2024. 15 No obstante, lo anterior, el 5 de septiembre de 2024, 16 el referido foro emitió la Sentencia que nos ocupa y la notificó al día siguiente.17 En la misma, coligió que el presente caso era uno no justiciable, en virtud de la doctrina de cuestión política, por lo que estaba impedido de intervenir. Sobre el particular, destacó lo siguiente:

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Morales Velazquez, Darwin v. Ramos Ramos, Bienvenido, (prapp 2024).

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