Consejo De Titulares Del Condominio Villas Del Faro v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketTA2025AP00057
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Villas Del Faro v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CONSEJO DE TITULARES Apelación DEL CONDOMINIO VILLAS procedente del DEL FARO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Humacao v. Caso Núm.: MAPFRE PRAICO TA2025AP00057 HU2019CV01340 INSURANCE COMPANY Sobre: Apelado Incumplimiento Contractual Aseguradoras Huracanes Irma/María

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Villas del

Faro (en adelante, Consejo y/o parte apelante) mediante un Recurso

de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial

emitida y notificada el 11 de abril de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Humacao.1 Mediante la referida

sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar una moción de

desestimación presentada por la parte apelada del título y, en

consecuencia, ordenó la desestimación de la causa de acción de la

Demanda incoada por la parte aquí apelante, sobre costas y

honorarios de abogado, amparada en el Artículo 27.165 del Código

de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros).2

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia Parcial apelada.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 274. 2 Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 2716e. TA2025AP00057 2

I

Conviene mencionar que esta es la tercera ocasión en la cual

este panel atiende un recurso relacionado a la acción del título. En

la primera ocasión, confirmamos una Sentencia Parcial, emitida el 7

de junio de 2023, y notificada al día siguiente, en la cual el foro

primario ordenó la desestimación de la reconvención presentada por

la parte apelada del título.3 Luego, en un segundo recurso,

denegamos expedir un recurso de certiorari presentado por el

Consejo, ante su inconformidad con una Orden emitida por el

tribunal a quo, el 5 de abril de 2024.4 Es por lo anterior que, para

disponer del presente recurso, nos limitaremos a mencionar los

hechos relacionados a la revisión de la Sentencia Parcial que nos

ocupa.

Según ya hemos relatado anteriormente, el 4 de septiembre

de 2019, el Consejo presentó una Demanda sobre incumplimiento

de contrato, daños, mala fe, violaciones al Código de Seguros, entre

otras cosas, contra Mapfre Praico Insurance Company (en adelante,

Mapfre y/o parte apelada).5 En cuanto al Código de Seguros, alegó

que Mapfre, con su conducta temeraria, había infringido varios

artículos del referido código, entre ellos, el Artículo 27.164(1)(b).6 De

manera que, si prevalecía, tendría derecho a una compensación por

las costas y honorarios de abogado en virtud del Artículo 27.165 del

Código de Seguros,7 y de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.8

Tras varias incidencias procesales innecesarias de

pormenorizar, el 23 de diciembre de 2021, Mapfre presentó su

3 Véase Sentencia del alfanumérico KLAN202300705. Véase, además, SUMAC TPI,

a la Entrada 96. 4 Véase Resolución del alfanumérico KLCE202400665. Véase, además, SUMAC

TPI, a la Entrada Núm. 151. En esta Orden, el tribunal a quo tomó conocimiento que los procesos de investigación, ajuste y pago de la reclamación aún se encontraban pendientes, y dispuso que, sobre estas cuestiones, aun existía controversia por lo que debían dilucidarse en juicio. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1

6 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716d. 7 Íd., 26 LPRA sec. 2716e. 8 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. TA2025AP00057 3

alegación responsiva.9 En el escrito, aceptó algunas de las

alegaciones de la demanda y negó otras. Particularmente, en sus

defensas afirmativas, arguyó que:

[l]a violación de una disposición del Código de Seguros, su Reglamento, o de las directrices expedidas por la Oficina del Comisionado de Seguros, no proveen una causa de acción privada al demandante(s) y no pueden servir de base para un reclamo civil, sin antes cumplir con el requisito de notificación establecido mediante la Ley 247 de 2018.10

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, Mapfre presentó

una Moción de desestimación parcial por falta de jurisdicción.11 En el

pliego, acentuó que, de las alegaciones de la Demanda, se

desprendía que, el 15 de julio de 2019, el Consejo presentó ante la

Oficina del Comisionado de Seguros un Formulario de Notificación

Previo a Entablar una Acción Civil (Formulario de Notificación)

conforme al Artículo 27.164 del Código de Seguros.12 Empero,

igualmente, se desprendía que la referida demanda, se había

presentado cuando aún no había transcurrido el término

jurisdiccional de sesenta (60) días, contados a partir la presentación

del aludido formulario, que dispone dicho artículo, como requisito

previo para presentar una acción bajo sus disposiciones. Señaló

que, específicamente, habían transcurrido cincuenta y un (51) días

entre la presentación del formulario y la Demanda. A tenor, arguyó

que, al amparo de lo concluido por nuestro Tribunal Supremo, en

Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, 208 DPR 1018 (2022), el

incumplimiento del aludido término cerraba las puertas a los

remedios provistos por los Artículos 27.164 y 24.165 del Código de

Seguros.13 Así, pues, Mapfre peticionó al foro primario que

desestimara, con perjuicio, la causa de acción por violación al

9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 59. Conviene mencionar que, junto con su alegación responsiva, la parte apelada incluyó una Reconvención, la cual posteriormente fue desestimada por el tribunal de instancia. Según adelantamos, la procedencia de la referida desestimación fue confirmada por esta Curia mediante el alfanumérico KLAN202300705. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 59, Defensa Afirmativa Núm. 14, pág. 8. 11 Íd., a la Entrada Núm. 119.

12 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716d. 13 Íd., 26 LPRA secs. 2716d y 2716e. TA2025AP00057 4

Artículo 21.164, así como la de honorarios de abogado al amparo

del Artículo 27.165.14

En reacción, el 7 de diciembre de 2023, ocurrieron dos (2)

eventos procesales, el primero fue que el Consejo presentó una

Moción de desistimiento voluntario de segunda causa de acción de la

demanda.15 Resaltó en esta moción que, en el caso reseñado por

Mapfre en su solicitud de desestimación, el Tribunal Supremo emitió

una Resolución, en respuesta a una segunda moción en

reconsideración, en la cual aclaró que la desestimación de la causa

de acción al amparo del Código de Seguros era sin perjuicio. A tenor,

expresó que se acataba a lo dispuesto por el referido caso y desistía

de la causa de acción amparada en el Artículo 27.164 del Código de

Seguros, sin perjuicio.16

El segundo evento procesal fue que, ese mismo 7 de diciembre,

el Consejo presentó un segundo escrito, en el cual, se opuso a la

solicitud de desestimación presentada por Mapfre.17 Expresó que,

aunque no tenía reparo en desistir de la causa de acción al amparo

del Artículo 27.164 del Código de Seguros,18 el incumplimiento con

el término jurisdiccional dispuesto por este artículo no equivalía a

la renuncia de todo remedio que provee el Código de Seguros. Arguyó

que el decurso del referido término era solo una condición previa

para entablar una acción bajo las disposiciones del Artículo

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