Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE TITULARES Apelación DEL CONDOMINIO VILLAS procedente del DEL FARO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Humacao v. Caso Núm.: MAPFRE PRAICO TA2025AP00057 HU2019CV01340 INSURANCE COMPANY Sobre: Apelado Incumplimiento Contractual Aseguradoras Huracanes Irma/María
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Villas del
Faro (en adelante, Consejo y/o parte apelante) mediante un Recurso
de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial
emitida y notificada el 11 de abril de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao.1 Mediante la referida
sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar una moción de
desestimación presentada por la parte apelada del título y, en
consecuencia, ordenó la desestimación de la causa de acción de la
Demanda incoada por la parte aquí apelante, sobre costas y
honorarios de abogado, amparada en el Artículo 27.165 del Código
de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros).2
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 274. 2 Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 2716e. TA2025AP00057 2
I
Conviene mencionar que esta es la tercera ocasión en la cual
este panel atiende un recurso relacionado a la acción del título. En
la primera ocasión, confirmamos una Sentencia Parcial, emitida el 7
de junio de 2023, y notificada al día siguiente, en la cual el foro
primario ordenó la desestimación de la reconvención presentada por
la parte apelada del título.3 Luego, en un segundo recurso,
denegamos expedir un recurso de certiorari presentado por el
Consejo, ante su inconformidad con una Orden emitida por el
tribunal a quo, el 5 de abril de 2024.4 Es por lo anterior que, para
disponer del presente recurso, nos limitaremos a mencionar los
hechos relacionados a la revisión de la Sentencia Parcial que nos
ocupa.
Según ya hemos relatado anteriormente, el 4 de septiembre
de 2019, el Consejo presentó una Demanda sobre incumplimiento
de contrato, daños, mala fe, violaciones al Código de Seguros, entre
otras cosas, contra Mapfre Praico Insurance Company (en adelante,
Mapfre y/o parte apelada).5 En cuanto al Código de Seguros, alegó
que Mapfre, con su conducta temeraria, había infringido varios
artículos del referido código, entre ellos, el Artículo 27.164(1)(b).6 De
manera que, si prevalecía, tendría derecho a una compensación por
las costas y honorarios de abogado en virtud del Artículo 27.165 del
Código de Seguros,7 y de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.8
Tras varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, el 23 de diciembre de 2021, Mapfre presentó su
3 Véase Sentencia del alfanumérico KLAN202300705. Véase, además, SUMAC TPI,
a la Entrada 96. 4 Véase Resolución del alfanumérico KLCE202400665. Véase, además, SUMAC
TPI, a la Entrada Núm. 151. En esta Orden, el tribunal a quo tomó conocimiento que los procesos de investigación, ajuste y pago de la reclamación aún se encontraban pendientes, y dispuso que, sobre estas cuestiones, aun existía controversia por lo que debían dilucidarse en juicio. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1
6 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716d. 7 Íd., 26 LPRA sec. 2716e. 8 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. TA2025AP00057 3
alegación responsiva.9 En el escrito, aceptó algunas de las
alegaciones de la demanda y negó otras. Particularmente, en sus
defensas afirmativas, arguyó que:
[l]a violación de una disposición del Código de Seguros, su Reglamento, o de las directrices expedidas por la Oficina del Comisionado de Seguros, no proveen una causa de acción privada al demandante(s) y no pueden servir de base para un reclamo civil, sin antes cumplir con el requisito de notificación establecido mediante la Ley 247 de 2018.10
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, Mapfre presentó
una Moción de desestimación parcial por falta de jurisdicción.11 En el
pliego, acentuó que, de las alegaciones de la Demanda, se
desprendía que, el 15 de julio de 2019, el Consejo presentó ante la
Oficina del Comisionado de Seguros un Formulario de Notificación
Previo a Entablar una Acción Civil (Formulario de Notificación)
conforme al Artículo 27.164 del Código de Seguros.12 Empero,
igualmente, se desprendía que la referida demanda, se había
presentado cuando aún no había transcurrido el término
jurisdiccional de sesenta (60) días, contados a partir la presentación
del aludido formulario, que dispone dicho artículo, como requisito
previo para presentar una acción bajo sus disposiciones. Señaló
que, específicamente, habían transcurrido cincuenta y un (51) días
entre la presentación del formulario y la Demanda. A tenor, arguyó
que, al amparo de lo concluido por nuestro Tribunal Supremo, en
Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, 208 DPR 1018 (2022), el
incumplimiento del aludido término cerraba las puertas a los
remedios provistos por los Artículos 27.164 y 24.165 del Código de
Seguros.13 Así, pues, Mapfre peticionó al foro primario que
desestimara, con perjuicio, la causa de acción por violación al
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 59. Conviene mencionar que, junto con su alegación responsiva, la parte apelada incluyó una Reconvención, la cual posteriormente fue desestimada por el tribunal de instancia. Según adelantamos, la procedencia de la referida desestimación fue confirmada por esta Curia mediante el alfanumérico KLAN202300705. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 59, Defensa Afirmativa Núm. 14, pág. 8. 11 Íd., a la Entrada Núm. 119.
12 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716d. 13 Íd., 26 LPRA secs. 2716d y 2716e. TA2025AP00057 4
Artículo 21.164, así como la de honorarios de abogado al amparo
del Artículo 27.165.14
En reacción, el 7 de diciembre de 2023, ocurrieron dos (2)
eventos procesales, el primero fue que el Consejo presentó una
Moción de desistimiento voluntario de segunda causa de acción de la
demanda.15 Resaltó en esta moción que, en el caso reseñado por
Mapfre en su solicitud de desestimación, el Tribunal Supremo emitió
una Resolución, en respuesta a una segunda moción en
reconsideración, en la cual aclaró que la desestimación de la causa
de acción al amparo del Código de Seguros era sin perjuicio. A tenor,
expresó que se acataba a lo dispuesto por el referido caso y desistía
de la causa de acción amparada en el Artículo 27.164 del Código de
Seguros, sin perjuicio.16
El segundo evento procesal fue que, ese mismo 7 de diciembre,
el Consejo presentó un segundo escrito, en el cual, se opuso a la
solicitud de desestimación presentada por Mapfre.17 Expresó que,
aunque no tenía reparo en desistir de la causa de acción al amparo
del Artículo 27.164 del Código de Seguros,18 el incumplimiento con
el término jurisdiccional dispuesto por este artículo no equivalía a
la renuncia de todo remedio que provee el Código de Seguros. Arguyó
que el decurso del referido término era solo una condición previa
para entablar una acción bajo las disposiciones del Artículo
27.164,19 no así para solicitar honorarios de abogado en virtud
Artículo 27.165.20 Subrayó que, de una lectura del aludido Artículo
27.165,21 era claro que el único requisito para recibir una
compensación por honorarios de abogado bajo este artículo era
14 Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA secs. 2716d y 2716e. 15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 132.
16 Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA sec. 2716d. 17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 133.
18 Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA sec. 2716d. 19 Íd.
20 Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA sec. 2716e. 21 Íd. TA2025AP00057 5
haber progresado en la demanda. En consideración a lo anterior,
peticionó que, en cuanto a la causa de acción sobre honorarios de
abogado, amparada en el Artículo 27.165,22 se declarara No Ha
Lugar la moción de desestimación parcial presentada por Mapfre.
Evaluados los antedichos escritos, así como una réplica y una
dúplica, presentadas por las partes del título,23 el 11 de diciembre
de 2023, notificada el día 22, del mismo mes y año, el foro primario
emitió una Sentencia Parcial en la cual declaró Ha Lugar la solicitud
de desistimiento incoada por el Consejo y ordenó el archivo, sin
perjuicio, de la causa de acción al amparo del Artículo 27.164 del
Código de Seguros.24
Luego, el 22 de diciembre 2023, el referido foro emitió y
notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la
moción de desestimación presentada por Mapfre.25 El tribunal a quo
concluyó que del texto legal y de la intención legislativa detrás de la
aprobación de la Ley 247-2018, mediante la cual se incorporaron
los Artículos 27.164 y 27.165 al Código de Seguros,26 se desprendía
que el requisito de notificación estatuido en el Artículo 27.16427era
solo una condición previa para presentar una acción bajo ese
artículo. De manera que, al Artículo 27.16528 no le aplicaba lo
razonado por el Tribunal Supremo en el caso reseñado por Mapfre.
Así, pues, razonó que el único requisito para que se le concedieran
honorarios de abogado a un asegurado, en virtud del antes
mencionado artículo, era que recayera una sentencia a su favor.
Inconforme con el curso decisorio, el 8 de enero de 2024,
Mapfre solicitó reconsideración,29 a lo cual se opuso el Consejo.30
22 Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA sec. 2716e. 23 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 135 y 136.
24 Íd., a la Entrada Núm. 140. Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA sec. 2716d. 25 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 141. 26 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA secs. 2716d y 2716e. 27 Íd., 26 LPRA sec. 2716d. 28 Íd., 26 LPRA sec. 2716e. 29 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 142. 30 Íd., a la Entrada Núm. 146. TA2025AP00057 6
Examinados los escritos, mediante Orden, emitida y notificada el 19
de enero de 2024, el tribunal de instancia declaró No Ha lugar la
reconsideración.31
Pasado un tiempo, el 26 de marzo de 2025, Mapfre presentó
una Moción in limine parcial sobre opinión pericial anunciada por la
parte demandante y solicitud de desestimación parcial. 32 Reseñó
que, en fecha reciente, el Tribunal Supremo había emitido una
opinión en el caso Consejo Titulares v. MAPFRE , 2024 TSPR 140,
215 DPR ___ (2024), en la cual aclaró que los honorarios de abogado
al amparo del Artículo 27.16533 únicamente estaban disponibles
cuando la compañía aseguradora no remediaba la situación dentro
del término de sesenta (60) días dispuesto por el Artículo 27.164.34
En consideración a lo anterior, arguyó que, dado a que el Consejo
había presentado la acción del título al día cincuenta y uno (51), de
haberse presentado el Formulario de Notificación, no tenía
disponible una acción de honorarios de abogado al amparo del
Código de Seguros, puesto a que no le brindó a Mapfre la
oportunidad de remediar la situación en el término otorgado para
ello. A tenor, solicitó al tribunal que desestimara con perjuicio la
causa de acción referente a los honorarios de abogado bajo el
Artículo 27.165.35 Por otra parte, arguyó que, dado a que el Consejo
ya no tenía disponible una causa de acción sobre prácticas desleales
y mala fe al amparo Artículo 27.164, se debían eliminar todas
aquellas partes del testimonio propuesto por el licenciado Carlos
Ríos Gautier (Lcdo. Ríos Gautier) concernientes a esos temas.
En respuesta, el 7 de abril de 2025, el Consejo presentó su
escrito en oposición.36 En suma, arguyó que el tribunal ya había
31 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 147. 32 Íd., a la Entrada Núm. 266.
33 Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA sec. 2716e. 34 Íd., 26 LPRA sec. 2716d. 35 Íd., 26 LPRA sec. 2716e. 36 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 271. TA2025AP00057 7
resuelto la cuestión de la pertinencia del testimonio del Lcdo. Ríos
Gautier, así como la desestimación de la reclamación sobre
honorarios de abogado, de modo que, dado a que no se había
presentado una moción de reconsideración, ni se recurrió ante el
foro apelativo, la decisión tomada por el tribunal, en cuanto a estos
dos (2) asuntos, se convirtió en la ley del caso. Por otro lado, arguyó
que, en ese momento, no correspondía hacer una determinación en
cuanto a los honorarios de abogado, ya que eso era una cuestión
para dilucidar luego de concluir el juicio en fondo. Arguyó que, si el
Tribunal determinara, en su día, que Mapfre actuó de manera
temeraria, podría imponer costas y honorarios en virtud de la Regla
44.1 de Procedimiento Civil.37 Así, pues, le solicitó al tribunal que
rechazara la moción interpuesta por Mapfre en su totalidad.
Evaluado los escritos de las partes, el 11 de abril de 2025, el
tribunal a quo emitió y notificó la Sentencia Parcial que nos ocupa.38
Mediante el referido dictamen, el referido foro declaró Ha Lugar la
solicitud de desestimación parcial presentada por Mapfre, y en
consecuencia, desestimó con perjuicio la causa de acción relativa a
honorarios de abogado bajo el Artículo 27.165.39 El tribunal de
instancia concluyó que, a tenor con la jurisprudencia reciente y
habiéndose establecido, sin lugar a dudas, que el Consejo presentó
su Demanda cuando aún no habían transcurrido los sesenta (60)
días que requiere el Artículo 27.164 del Código de Seguros,40 desde
que se presentó el Formulario de Notificación, y dado a que el
Tribunal Supremo concluyó que la referida omisión impide que el
asegurado recupere honorarios al amparo del aludido Artículo
27.165,41 procedía la desestimación de la causa de acción amparada
en este articulado.
37 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 38 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 274.
39 Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA sec. 2716e. 40 Íd., 26 LPRA sec. 2716d.
41 Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA sec. 2716e. TA2025AP00057 8
Subsiguientemente, el 28 de abril de 2025, el Consejo
presentó un escrito en el cual solicitó la reconsideración de la
sentencia parcial que nos ocupa.42 En suma, arguyó que ante el
hecho de que aún se estaba dilucidando el incumplimiento
contractual doloso de Mapfre, desestimar una causa de acción bajo
el Artículo 27.165,43 en esa etapa de los procedimientos, resultaba
prematuro. Por otra parte, planteó que desestimar la referida causa
de acción con perjuicio era inconsistente con la normativa de falta
de jurisdicción, al igual que con la determinación previa del tribunal
a quo, en la cual desestimó la causa de acción bajo el Artículo 27.164
sin perjuicio.44 Lo anterior, puesto a que, si aún tenía derecho a
presentar una reclamación bajo el antedicho articulado, desestimar
la causa de acción bajo el Artículo 27.165,45 con perjuicio, resultaba
en una privación a exigir honorarios de abogado en el futuro.
Por su parte, el 5 de mayo de 2025, Mapfre presentó oposición
a la reconsideración.46 En esta, arguyó que el escrito instado por el
Consejo era temerario puesto a que no había duda de lo establecido
en el caso de Consejo Titulares v. MAPFRE, supra, sobre la no
disponibilidad de una causa de acción de honorarios de abogado al
amparo del Artículo 27.16547 del Código de Seguro cuando se
incumplen con los requerimientos del Artículo 27.16448 del aludido
cuerpo normativo. En consideración a lo anterior, peticionó al foro
primario que declarara sin lugar la moción de reconsideración y le
concediera una suma razonable de honorarios de abogado por la
temeridad del Consejo.
42 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 286.
43 Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA sec. 2716e. 44 Íd., 26 LPRA sec. 2716d. 45 Íd., 26 LPRA sec. 2716e. 46 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 305.
47 Ley Núm. 77, supra , 26 LPRA sec. 2716e. 48 Íd., 26 LPRA sec. 2716d. TA2025AP00057 9
Examinados los antedichos escritos, así como una réplica49 y
una duplica50 presentadas por las partes del título, el tribunal de
instancia declaró No Ha Lugar la reconsideración.51
Aun en desacuerdo, el Consejo acudió ante esta Curia
mediante el recurso de marras, en el cual esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL ORDENAR LA DESESTIMACI[Ó]N, CON PERJUICIO, DE LA CAUSA DE ACCIÓN AMPARADA EN EL ART. 27.165 DEL CÓDIGO DE SEGURO.
Por su parte, el 28 de julio de 2025, la parte apelada presentó
su Alegato de MAPFRE en oposición a apelación civil. Finalmente, el
30 de julio de 2025, el Consejo incoó un escrito para notificar su
intención de replicar el alegato en oposición del Mapfre, lo que,
mediante Resolución emitida el 5 de agosto de 2025, declaramos No
Ha Lugar.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a disponer del presente recurso.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 52 así como la Regla
13(A) del Reglamento del Tribunal de apelaciones,53 disponen que
los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello, quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable y que su
incumplimiento es insubsanable.54 Por otra parte, es menester
acentuar que la correcta notificación de una sentencia es una
49 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 324. 50 Íd., a la Entrada Núm. 329. 51 Íd., a la Entrada Núm. 332. 52 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 53 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 22, 215 DPR __ (2025). 54 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). TA2025AP00057 10
característica imprescindible del debido proceso judicial.55 De
manera que, si la sentencia no fue notificada conforme a derecho, el
Tribunal de Apelaciones no tendrá jurisdicción para atender la
misma, ya que el recurso instado ante este foro será prematuro.56
Ahora bien, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada, antes señalado, puede quedar interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración
fundamentada.57 En tal caso, el término para apelar se contará a
partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la
resolución que resuelve la moción.58 Esto, a pesar de que la moción
se haya declarado sin lugar.
De otra parte, precisa señalar que en grado de apelación, la
tarea principal del Tribunal de Apelaciones es examinar como los
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de
cada caso, y si abusaron de su discreción.59 En consecuencia, el foro
apelativo no debe pretender administrar ni manejar el trámite
regular de los casos ante el foro primario.60 Así, pues, si las
determinaciones del tribunal no están desprovistas de base
razonable ni perjudican los derechos de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de instancia.61 Por ello, se ha establecido que los
foros apelativos no deben intervenir con las facultades
discrecionales del tribunal de instancia, a menos que se demuestre
que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó de su discreción,
o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, se permite
intervenir para evitar un perjuicio sustancial.62
55 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 56 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 57 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. 58 Íd. 59 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario
del Trabajo v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958). 60 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 61 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. 62 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023). TA2025AP00057 11
B. La Desestimación Con Perjuicio
En nuestro ordenamiento jurídico se ha desarrollado una
política pública a favor de que los casos se ventilen en los méritos.63
A esos efectos, los tribunales deben optar por desestimar un pleito
con perjuicio excepcionalmente y en casos extremos.64 Ello, puesto
que la aludida sanción es la más drástica que puede imponer un
tribunal, dado a que tiene el efecto de una adjudicación en los
méritos y, por ende, cosa juzgada.65
Adviértase que, cuando un tribunal desestima un pleito, tiene
la discreción para determinar que será sin perjuicio. De este modo,
se posibilita una posterior presentación de la misma reclamación.
Ahora bien, si el juzgador no especifica el efecto de la desestimación,
generalmente, se entenderá que es con perjuicio.66 A esos efectos, la
desestimación únicamente procederá cuando existan
circunstancias que permitan a los tribunales determinar, sin
ambigüedades, que la demanda carece de todo mérito o que la parte
demandante no tiene derecho a obtener algún remedio.67 Además,
nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que la desestimación
no procede si la reclamación es susceptible de ser enmendada.68
C. La Concesión de Honorarios de Abogado al Amparo de los Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros.
Ante las múltiples violaciones por parte de las compañías
aseguradoras a las disposiciones del Código de Seguros, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico (Asamblea Legislativa) añadió los
Artículos 27.164 y 27.16569 al Código, mediante la promulgación de
la Ley Núm. 247-2018.70 Esto, con el fin primordial de brindar
63 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021). 64 Íd., a la pág. 264; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005). 65 Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, a la pág. 864. 66 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a la pág. 267. 67 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 235 (2016). 68 Accurate Sols. v. Heritage Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008); Colón v. Lotería, supra, 649; Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1993). 69 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716d y sec. 2716e. 70 26 LPRA sec. 2716d et seq. TA2025AP00057 12
herramientas y protecciones adicionales en beneficio de los
asegurados para garantizar el fiel cumplimiento de los fines del
Código de Seguros y, así, agilizar el proceso de recuperación de
Puerto Rico ante el paso de los huracanes Irma y María.71 A su vez,
la Asamblea Legislativa entendió que era indispensable establecer
parámetros que garantizaran una respuesta apropiada y oportuna
por parte de las aseguradoras, para beneficio de los asegurados.72
Cónsono con los anteriores fines, ambos articulados proveen
para la concesión de honorarios por parte de las aseguradoras.73 Por
su parte, el inciso cuatro (4) del Artículo 27.164 dispone que “[e]n
caso de adjudicación adversa en el juicio o luego de una apelación,
el asegurador autorizado será responsable de los daños, junto con
costos judiciales y honorarios razonables de abogados incurridos
por el demandante”.74 Mientras que, el inciso uno (1) del Artículo
21.165 establece que:
Al recaer una sentencia o decreto por cualquiera de los tribunales contra un asegurador y en favor de cualquier asegurado nombrado o el beneficiario designado bajo una póliza o contrato ejecutado por el asegurador, el Tribunal de Primera Instancia o, en el caso de una apelación en la que prevalezca el asegurado o beneficiario, el tribunal de apelación, deberá adjudicar o decretar contra el asegurador y a favor del asegurado o el abogado del beneficiario una suma razonable como honorarios o compensación por haber procesado la demanda en la que se obtuvo una recuperación.75
Ahora bien, el inciso tres (3) del Artículo 27.164, especifica
que “[c]omo condición previa a entablar una acción bajo las
disposiciones de este Artículo, la parte afectada deberá notificar por
escrito al Comisionado [de Seguros] y a la aseguradora de la
violación”.76 Así, pues, la aseguradora tendrá un término de sesenta
(60) días para remediar la violación.77 De manera que, “no procederá
71 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247, supra. 72 Íd. 73 Consejo Titulares v. MAPFRE, 2024 TSPR 140, 215 DPR ___ (2024). 74 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716d. 75 Íd., 26 LPRA sec. 2716e. 76 Ley Núm. 77, supra 26 LPRA sec. 2716d. 77 Íd. TA2025AP00057 13
acción alguna si, dentro de los sesenta (60) días posteriores al recibo
de la notificación, se pagan los daños o se corrigen las deficiencias
o violaciones que fundamentan la notificación”.78 Entiéndase que,
“ese término de sesenta días provee una última oportunidad para
que la aseguradora responda extrajudicialmente y dentro de un
término fijo”.79 En consecuencia, “si la aseguradora opta por no
atender el reclamo dentro de esos sesenta días, por la razón que
fuese, entonces podría enfrentar una demanda por daños y
honorarios de abogado amparada en el Código de Seguros”.80 Es
menester apuntalar que nuestro Tribunal Supremo razonó que el
aludido término es de naturaleza jurisdiccional, de modo que es
ineludible e improrrogable.81
Por otra parte, es preciso acentuar que el Alto Foro, aclaró
que la causa de acción de honorarios de abogado tanto bajo el
Artículo 27.164,82 así como la del Artículo 27.165,83 está
disponible solo cuando la aseguradora no remedia la situación en
el término de sesenta (60) días establecido en el Artículo 27.164.84
Por ende “la acción civil instada antes de transcurrir el
mencionado término despoja al tribunal de autoridad para
atender la reclamación, ya que nunca se configuró la causa de
acción”.85
III En su único señalamiento de error, el Consejo aduce que el
foro de instancia incidió tras haber ordenado la desestimación con
perjuicio de la causa de acción amparada en el Artículo 27.165 del
78 Ley Núm. 77, supra 26 LPRA sec. 2716d. 79 Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, 208 DPR 1018, 1037 (2022). 80 Íd. 81 Íd., a la pág. 1036. 82 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716d. 83 Íd., 26 LPRA sec. 2716e. 84 Íd., 26 LPRA sec. 2716d. 85 Consejo Titulares v. MAPFRE, supra (Cita depurada). TA2025AP00057 14
Código de Seguros.86 Tras evaluar minuciosamente los autos ante
nuestra consideración, las posturas de las partes, así como el
derecho aplicable y todos los escritos presentados, colegimos que no
le asiste razón a la parte apelante. Nos explicamos.
Conforme relatamos previamente, el caso del título tuvo sus
inicios cuando la parte apelante presentó una Demanda en contra
de la compañía de seguros Mapfre. En su pliego, entre otras cosas,
incluyó una causa de acción al amparo del Artículo 27.164 del
Código de Seguros,87 y solicitó una compensación por costas y
honorarios de abogado al amparo del Artículo 27.165 del referido
Código88 y de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.89
Luego de varias instancias procesales innecesarias de
pormenorizar, Mapfre presentó un escrito en el cual solicitó la
desestimación de las causas de acción al amparo de los Artículos
27.164 y 27.165.90 Indicó, en esta moción que nuestro Tribunal
Supremo, emitió una opinión en el caso de Con. Tit. 76 Kings Court
v. MAPFRE, supra, en el cual razonó que, antes de presentar una
causa de acción al amparo de los antes señalados artículos, el
asegurado debía notificar al Comisionado de Seguros y a la
compañía asegurada de la presunta violación, y concederle un
término de sesenta (60) días, contados a partir de la presentación
de la aludida notificación, para dar oportunidad a la compañía
aseguradora de remediar la alegada violación. Acentuó que, en la
reseñada opinión, el Tribunal Supremo dejó claro que, de no
cumplirse con lo anterior, el asegurado tenía las puertas cerradas
para solicitar los remedios provistos por los referidos artículos. Así,
pues, alegó que, en este caso, la parte apelante cumplió con la
notificación requerida, empero, no esperó a que se cumpliera el
86 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716e. 87 Íd., 26 LPRA sec. 2716d. 88 Íd., 26 LPRA sec. 2716e 89 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 90 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA secs. 2716d y 2716e. TA2025AP00057 15
término de sesenta (60) días antes reseñado. De manera que,
procedía la desestimación de las causas de acción al amparo de los
Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros.91
En respuesta, la parte apelante accedió a desistir sin perjuicio
de la causa de acción al aparo del Artículo 27.164,92 empero, se
opuso a la desestimación de la causa de acción al amparo del
Artículo 27.165.93 Arguyó que el caso reseñado por la parte apelada
no dejaba claro que, al presentar una causa de acción antes de
cumplido el término señalado, se cerraban las puertas a solicitar los
remedios del Artículo 27.165.94
Evaluadas las posturas de las partes, el tribunal a quo,
mediante Sentencia Parcial, declaró Ha Lugar la solicitud de
desistimiento voluntario incoada por la parte apelante, y, mediante
Resolución, declaró No Ha Lugar la desestimación de la causa de
acción al amparo del Artículo 27.165.95
Pasado un tiempo, Mapfre presentó otra solicitud de
desestimación en la cual, reseñó que, en una opinión reciente,
nuestro Alto Foro, había aclarado que el incumplimiento con el
término de sesenta (60) días, contados a partir de presentación del
Formulario de Notificación, privaba al asegurado tanto de los
remedios del Artículo 27.164,96 como los del Artículo 27.165 del
Código de Seguros.97 Así, pues, peticionó la desestimación de la
causa de acción al amparo referido Artículo 27.165,98 presentada
por la parte apelante.
En respuesta, la parte apelante se opuso. No obstante, el
tribunal apelado, al evaluar los escritos, mediante la Sentencia
91 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA secs. 2716d y 2716e. 92 Íd., 26 LPRA secs. 2716d. 93 Íd., 26 LPRA secs. 2716e. 94 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716e. 95 Íd. 96 Íd., 26 LPRA sec. 2716d. 97 Íd., 26 LPRA sec. 2716e. 98 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716e. TA2025AP00057 16
Parcial que nos ocupa, coincidió en que la jurisprudencia reciente
estableció un requisito jurisdiccional para poder presentar una
causa de acción al amparo de ambos Artículos, 27.164 y el 27.165.99
De manera que, dado a que, en este caso, no se esperó a que
transcurriera el término de sesenta (60) días requerido por el Código
de Seguros, procedía la desestimación con perjuicio de la causa de
acción al amparo del Artículo 27.165.100
Inconforme, la parte apelante solicitó al tribunal de instancia
que reconsidera la antedicha determinación, lo cual fue declarado
sin lugar. Así, pues, la parte apelante acudió ante esta Curia para
alegar que el foro primario había errado en su determinación,
específicamente, en cuanto a la desestimación con perjuicio de su
causa de acción al amparo del Artículo 27.165.101
Establecido lo anterior subrayamos, de entrada, que, luego de
examinar con detenimiento el ordenamiento jurídico vigente, no
albergamos duda de que el tribunal a quo procedió correctamente al
desestimar la causa de acción presentada por la parte apelante al
amparo del Artículo 27.165.102 Según reseñamos en nuestra previa
exposición doctrinal, el Alto Foro ha dejado claro que la causa de
acción de honorarios de abogado tanto bajo el Artículo 27.164,103
así como la del Artículo 27.165 del Código de Seguros, 104 está
disponible solo cuando la aseguradora no remedia la situación en
el término de sesenta (60) días estatuido en el reseñado código.105
En consecuencia, si la acción civil se presenta antes de trascurrir
el aludido término, el tribunal no tendrá autoridad para atender
la reclamación.106 Puesto a que, en el caso de marras, la acción
99 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA secs. 2716d y 2716e. 100 Íd., 26 LPRA sec. 2716e. 101 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716e. 102 Íd. 103 Íd., 26 LPRA sec. 2716d. 104 Íd., 26 LPRA sec. 2716e. 105 Consejo Titulares v. MAPFRE, supra. 106 Íd. TA2025AP00057 17
civil se presentó al día cincuenta y uno (51) de haberse
presentado el Formulario de Notificación, el tribunal a quo no
tenía otra alternativa que desestimar la causa de acción al
amparo del Artículo 27.165 del Código de Seguros.107
Ahora bien, el error específicamente esgrimido ante esta
Curia es que la desestimación decretada por el tribunal de
instancia fue con perjuicio. La parte apelante es de la opinión que
el aludido foro debió haber desestimado su causa de acción sin
perjuicio. Es menester reseñar que, cuando el tribunal desestima
un pleito tiene la discreción de determinar si será con o sin
perjuicio.108 Sabido es, que este Foro Apelativo no debe intervenir
con los asuntos discrecionales del tribunal de instancia a menos
que la determinación esté desprovista de base razonable o
perjudique los derechos de una parte.109 Ello, puesto a que esta
Curia no debe pretender administrar el trámite regular de los
casos ante el foro primario.110 Siendo así, no encontramos razón
para intervenir con la determinación del foro primario de
desestimar la causa de acción de la parte apelante con perjuicio.
Particularmente, dado a que, en la opinión de nuestra última
instancia judicial, que fungió como fundamento para la
desestimación ante nuestra consideración y en la cual
transcurrieron hechos muy similares al caso del título, el Alto
Foro no expresó cuáles eran los efectos de la desestimación. Es
norma harta conocida que si el juzgador no especifica el efecto de
la desestimación se entenderá que es con perjuicio.111 Así, pues, si
el Alto Foro hubiera entendido que la desestimación, en estos casos,
debía ser sin perjuicio tenía que expresarlo, cosa que no ocurrió.
107 Ley Núm. 77, supra, 26 LPRA sec. 2716e. 108 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a la pág. 267. 109 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. 110 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 434. 111 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a la pág. 267. TA2025AP00057 18
Por otro lado, sabido es que la razón por la cual un juzgador
opta por desestimar una causa de acción sin perjuicio es para
posibilitar una posterior presentación de la misma reclamación.112
Según adelantamos, la parte aquí apelante incumplió con los
requisitos jurisdiccionales previstos por el Código de Seguros para
presentar una causa de acción al amparo del Artículo 27.165.
Conforme destacamos, el incumplimiento con esos requisitos
despoja al tribunal de autoridad para atender una reclamación al
amparo del referido artículo. De manera que, el tribunal a quo no
tenía otra opción que desestimar la causa de acción con perjuicio,
ya que la parte apelante, por razón de su incumplimiento, no tiene
posibilidad de presentar una posterior reclamación. Abona a lo
anterior que, el aludido término de sesenta (60) días es de naturaleza
jurisdiccional, por lo que es ineludible e improrrogable. 113
Por lo antes expuesto, nos es forzoso confirmar la Sentencia
Parcial apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada. En consecuencia, se devuelve el caso al tribunal de
instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
112 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a la pág. 267. 113 Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, supra, a la pág.1036.