Erickson, Erica Marie v. Gonzalez, Maria De Los Angeles

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2025·No. KLAN202401141·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ERICA MARIE ERICKSON Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de Mayagüez

MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ Y OTROS KLAN202401141 Caso Núm.:

MZ2024CV00153

Apelados Sobre:

Libelo, Calumnia o

Difamación

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece Erica Marie Erickson (en adelante, señora Erickson o apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 17 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI y/o foro primario).1 Mediante la Sentencia apelada, el tribunal de instancia declaró Con Lugar una solicitud de desistimiento sin perjuicio, e impuso la suma de $3,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado, a favor de la parte demandada, a ser distribuidos en partes iguales.

Por los fundamentos que expondremos, se modifica Sentencia apelada, y, así modificada, se confirma.

I

El presente caso inició cuando, el 30 de enero de 2024, la apelante presentó una Demanda sobre difamación, libelo y calumnia y daños y perjuicios contra María de los Ángeles González (señora González); Melissa Correa (señora Correa); Liberman Media Group,

1 Apéndice del recurso, a las págs. 95-96.

Número Identificador SEN2025______________

y LLC h/n/c/ TeleOnce (TeleOnce) (en conjunto, parte apelada).2 En el escrito, relató que, el 22 de agosto de 2023, TeleOnce publicó una investigación especial, titulada Las Garras del Maltrato, en la cual reseñó que en su propiedad se habían encontrado indicios de maltrato de animales. Alegó que, desde que se publicó la referida noticia, ha recibido daños a su reputación en la comunidad. Por otra parte, indicó que, como parte de la noticia, entrevistaron a varios vecinos, entre ellos, la señora González, quien expresó haber atestiguado las prácticas de maltrato. Arguyó que la referida codemandada fue negligente al realizar expresiones públicas, a sabiendas de que eran falsas. A su vez, adujo que la señora González, previo a la publicación de la noticia, había incurrido en un patrón de hostigamiento, difamación y persecución contra su persona. Ello, principalmente, puesto a que había presentado una querella en su contra, dado a que los animales que tenía en su hogar emitían un fuerte olor. Arguyó, por último, que las acciones de los codemandados le habían ocasionado daños, los cuales ascendían a una suma no menor de $2,000,000.00 dólares.

El 14 de febrero de 2024, la señora González presentó una Moción de Desestimación,3 al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.4 En el petitorio, plateó, en suma, que las alegaciones en su contra, según redactadas, no justificaban la concesión de un remedio. En reacción, el 16 de febrero de 2024, la apelante presentó oposición a la desestimación.5 Evaluados los escritos, así como la réplica y la dúplica respectivamente

2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-10. La aludida demanda también se presentó

contra el esposo de la señora González, el señor Roberto González Casillas, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Ahora bien, mediante moción al expediente judicial, la parte apelante informó que, al momento de emplazar a la señora González, esta expresó ser viuda y que no había vuelto a contraer matrimonio. Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la Entrada 8. 3 Véase SUMAC, a la Entrada 9. 4 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 5 Véase SUMAC, a la Entada 10.

presentadas,6 el foro primario declaró No Ha Lugar la desestimación.7 Así las cosas, el 25 de marzo de 2024, la apelante presentó una moción al expediente judicial, en la cual informó al tribunal su nueva dirección física y postal en el estado de la Florida.8 En reacción, al día siguiente, TeleOnce presentó una Solicitud de imposición de fianza de no residente, en la cual esgrimió que, dado a que la apelante residía, actualmente, en el estado de la Florida, el Tribunal le debía ordenar a prestar una fianza de no menos de $5,000.00 dólares, conforme a la Regla 69.5 de Procedimiento Civil.9 Ese mismo día, entiéndase, el 26 de marzo de 2024, la señora González presentó su Contestación a Demanda,10 la cual, posteriormente, fue enmendada el 8 de mayo de ese mismo año.11 En la misma, negó haber incurrido en conducta que constituyó difamación y/o persecución contra la apelante. Adujo que la apelante actuó de mala fe y su reclamación no justificaba la concesión de un remedio.

Subsiguientemente, el 27 de marzo de 2024, la apelante reaccionó a la solicitud de imposición de fianza de no residente, para oponerse, únicamente, a que la fianza fuese de $5,000.00 dólares. Solicitó, en cambio, que se impusiera una fianza de $1,000.00 dólares.12 Ese mismo día, entiéndase, el 27 de marzo de 2024, ocurrieron dos (2) eventos procesales, el primero fue que TeleOnce presentó una réplica a la reacción instada por la apelante;13 y el segundo fue que el foro de instancia, luego de evaluar los escritos

6 Véase SUMAC, a las Entradas 11 y 12. 7 Íd., a la Entrada 18. 8 Apéndice del recurso, a la pág. 11. 9 Véase SUMAC, a la Entrada 25. 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 15-18. 11 Véase SUMAC, a la Entrada 42. Precisa señalar que la enmienda se debió a que

la alegación responsiva que se presentó originalmente no contenía defensas afirmativas. El foro primario aceptó la enmienda el 3 de junio de 2024. 12 Véase SUMAC, a la Entrada 27. 13 Íd., a la Entrada 28.

de las partes, emitió una Orden, notificada el 1 de abril de 2024, mediante la cual ordenó a la apelante a sufragar la suma de $3,000.00 dólares por concepto de fianza de no residente y suspendió todo procedimiento hasta que la misma fuese satisfecha.14 La parte apelante cumplió con lo ordenado el 26 de abril de 2024,15 por lo que el tribunal de instancia, mediante Orden, notificada el 6 de mayo de 2024, dispuso que se dejara sin efecto la paralización.16 Posteriormente, el 31 de mayo de 2024, TeleOnce y la señora Correa presentaron, en conjunto, una Solicitud de desestimación parcial,17 amparada en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.18 En el petitorio, plantearon, en síntesis, que el apelante no tenía derecho a un remedio, puesto a que sus alegaciones no cumplían con lo requerido por el ordenamiento jurídico vigente para sostener una reclamación de difamación.

Luego, el 12 de junio de 2024, la apelante presentó una Moción en solicitud de paralización de los procesos.19 Adujo que el Ministerio Público le había presentado cargos criminales en torno a un alegado maltrato animal y que, debido a que se activaban una serie de garantías constitucionales a su favor, el foro de instancia debía aguardar hasta la conclusión del referido caso para continuar los procedimientos. En reacción, el 19 de junio de 2024, la señora González se opuso a lo solicitado por la apelante.20 Arguyó, en síntesis, que, paralelamente al caso de marras, se estaba conduciendo una investigación por los mismos hechos alegados en la Demanda y que, aun así, la apelante había optado por instar la

14 Apéndice del recurso, a la pág. 25. 15 Íd., a las págs. 26-29. 16 Véase SUMAC, a la Entrada 39. 17 Íd., a la Entrada 43. 18 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. 19 Apéndice del recurso, a las págs. 35-39. 20 Íd., a las págs. 40-43.

acción del título. A tenor, se opuso a la paralización y solicitó que el caso fuese desestimado.

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Erickson, Erica Marie v. Gonzalez, Maria De Los Angeles, (prapp 2025).

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