Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ERICA MARIE ERICKSON Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Mayagüez MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ Y OTROS KLAN202401141 Caso Núm.: MZ2024CV00153 Apelados Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece Erica Marie Erickson (en adelante, señora
Erickson o apelante) mediante un recurso de Apelación, para
solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 17 de
octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (en adelante, TPI y/o foro primario).1 Mediante la
Sentencia apelada, el tribunal de instancia declaró Con Lugar una
solicitud de desistimiento sin perjuicio, e impuso la suma de
$3,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado, a favor
de la parte demandada, a ser distribuidos en partes iguales.
Por los fundamentos que expondremos, se modifica Sentencia
apelada, y, así modificada, se confirma.
I
El presente caso inició cuando, el 30 de enero de 2024, la
apelante presentó una Demanda sobre difamación, libelo y calumnia
y daños y perjuicios contra María de los Ángeles González (señora
González); Melissa Correa (señora Correa); Liberman Media Group,
1 Apéndice del recurso, a las págs. 95-96.
Número Identificador
SEN2025______________ KLAN202401141 2
y LLC h/n/c/ TeleOnce (TeleOnce) (en conjunto, parte apelada).2 En
el escrito, relató que, el 22 de agosto de 2023, TeleOnce publicó una
investigación especial, titulada Las Garras del Maltrato, en la cual
reseñó que en su propiedad se habían encontrado indicios de
maltrato de animales. Alegó que, desde que se publicó la referida
noticia, ha recibido daños a su reputación en la comunidad. Por otra
parte, indicó que, como parte de la noticia, entrevistaron a varios
vecinos, entre ellos, la señora González, quien expresó haber
atestiguado las prácticas de maltrato. Arguyó que la referida
codemandada fue negligente al realizar expresiones públicas, a
sabiendas de que eran falsas. A su vez, adujo que la señora
González, previo a la publicación de la noticia, había incurrido en
un patrón de hostigamiento, difamación y persecución contra su
persona. Ello, principalmente, puesto a que había presentado una
querella en su contra, dado a que los animales que tenía en su hogar
emitían un fuerte olor. Arguyó, por último, que las acciones de los
codemandados le habían ocasionado daños, los cuales ascendían a
una suma no menor de $2,000,000.00 dólares.
El 14 de febrero de 2024, la señora González presentó una
Moción de Desestimación,3 al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil.4 En el petitorio, plateó, en suma, que las
alegaciones en su contra, según redactadas, no justificaban la
concesión de un remedio. En reacción, el 16 de febrero de 2024, la
apelante presentó oposición a la desestimación.5 Evaluados los
escritos, así como la réplica y la dúplica respectivamente
2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-10. La aludida demanda también se presentó
contra el esposo de la señora González, el señor Roberto González Casillas, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Ahora bien, mediante moción al expediente judicial, la parte apelante informó que, al momento de emplazar a la señora González, esta expresó ser viuda y que no había vuelto a contraer matrimonio. Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la Entrada 8. 3 Véase SUMAC, a la Entrada 9. 4 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 5 Véase SUMAC, a la Entada 10. KLAN202401141 3
presentadas,6 el foro primario declaró No Ha Lugar la
desestimación.7
Así las cosas, el 25 de marzo de 2024, la apelante presentó
una moción al expediente judicial, en la cual informó al tribunal su
nueva dirección física y postal en el estado de la Florida.8 En
reacción, al día siguiente, TeleOnce presentó una Solicitud de
imposición de fianza de no residente, en la cual esgrimió que, dado
a que la apelante residía, actualmente, en el estado de la Florida, el
Tribunal le debía ordenar a prestar una fianza de no menos de
$5,000.00 dólares, conforme a la Regla 69.5 de Procedimiento Civil.9
Ese mismo día, entiéndase, el 26 de marzo de 2024, la señora
González presentó su Contestación a Demanda,10 la cual,
posteriormente, fue enmendada el 8 de mayo de ese mismo año.11
En la misma, negó haber incurrido en conducta que constituyó
difamación y/o persecución contra la apelante. Adujo que la
apelante actuó de mala fe y su reclamación no justificaba la
concesión de un remedio.
Subsiguientemente, el 27 de marzo de 2024, la apelante
reaccionó a la solicitud de imposición de fianza de no residente, para
oponerse, únicamente, a que la fianza fuese de $5,000.00 dólares.
Solicitó, en cambio, que se impusiera una fianza de $1,000.00
dólares.12
Ese mismo día, entiéndase, el 27 de marzo de 2024,
ocurrieron dos (2) eventos procesales, el primero fue que TeleOnce
presentó una réplica a la reacción instada por la apelante;13 y el
segundo fue que el foro de instancia, luego de evaluar los escritos
6 Véase SUMAC, a las Entradas 11 y 12. 7 Íd., a la Entrada 18. 8 Apéndice del recurso, a la pág. 11. 9 Véase SUMAC, a la Entrada 25. 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 15-18. 11 Véase SUMAC, a la Entrada 42. Precisa señalar que la enmienda se debió a que
la alegación responsiva que se presentó originalmente no contenía defensas afirmativas. El foro primario aceptó la enmienda el 3 de junio de 2024. 12 Véase SUMAC, a la Entrada 27. 13 Íd., a la Entrada 28. KLAN202401141 4
de las partes, emitió una Orden, notificada el 1 de abril de 2024,
mediante la cual ordenó a la apelante a sufragar la suma de
$3,000.00 dólares por concepto de fianza de no residente y
suspendió todo procedimiento hasta que la misma fuese
satisfecha.14 La parte apelante cumplió con lo ordenado el 26 de
abril de 2024,15 por lo que el tribunal de instancia, mediante Orden,
notificada el 6 de mayo de 2024, dispuso que se dejara sin efecto la
paralización.16
Posteriormente, el 31 de mayo de 2024, TeleOnce y la señora
Correa presentaron, en conjunto, una Solicitud de desestimación
parcial,17 amparada en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.18 En el
petitorio, plantearon, en síntesis, que el apelante no tenía derecho a
un remedio, puesto a que sus alegaciones no cumplían con lo
requerido por el ordenamiento jurídico vigente para sostener una
reclamación de difamación.
Luego, el 12 de junio de 2024, la apelante presentó una Moción
en solicitud de paralización de los procesos.19 Adujo que el Ministerio
Público le había presentado cargos criminales en torno a un alegado
maltrato animal y que, debido a que se activaban una serie de
garantías constitucionales a su favor, el foro de instancia debía
aguardar hasta la conclusión del referido caso para continuar los
procedimientos. En reacción, el 19 de junio de 2024, la señora
González se opuso a lo solicitado por la apelante.20 Arguyó, en
síntesis, que, paralelamente al caso de marras, se estaba
conduciendo una investigación por los mismos hechos alegados en
la Demanda y que, aun así, la apelante había optado por instar la
14 Apéndice del recurso, a la pág. 25. 15 Íd., a las págs. 26-29. 16 Véase SUMAC, a la Entrada 39. 17 Íd., a la Entrada 43. 18 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. 19 Apéndice del recurso, a las págs. 35-39. 20 Íd., a las págs. 40-43. KLAN202401141 5
acción del título. A tenor, se opuso a la paralización y solicitó que el
caso fuese desestimado.
En respuesta, mediante Orden notificada el 27 de junio de
2024, el tribunal de instancia quedó enterado y dio por sometida la
solicitud. Conviene mencionar que, luego de notificarse la antedicha
Orden, pero, en esa misma fecha, en un mismo escrito, TeleOnce y
la señora Correa, también presentaron su oposición a la solicitud de
paralización instada por la apelante.21 En el escrito, solicitaron al
foro primario que denegara la solicitud incoada por la apelante,
salvo porque esta última optara por desistir del caso.
Entretanto, el 9 de julio de 2024, la apelante se opuso a la
solicitud de desestimación presentada en conjunto por TeleOnce y
la señora González.22
Tras varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, y luego de evaluados los escritos de las partes, en
cuanto a la paralización de los procedimientos, mediante Resolución,
emitida el 22 de julio de 2024, y notificada al día siguiente, el
tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
paralización de los procedimientos.23 Expresó que la apelante, por
ser la demandante del caso del título, contaba con alternativas para
proteger cualquier derecho que tuviese, sin dilatar innecesariamente
los procedimientos. Asimismo, mediante Resolución del 22 de julio
de 2024, y notificada al día siguiente, el foro primario declaró No ha
lugar la Solicitud de desestimación parcial presentada por TeleOnce
y la señora Correa.24
Subsiguientemente, el 5 de agosto de 2024, la apelante
presentó una Moción en solicitud de anotación de rebeldía, contra
TeleOnce y la señora Correa.25 Al día siguiente, TeleOnce y la señora
21 Apéndice del recurso, a las págs. 45-49. 22 Véase SUMAC, a la Entrada 59. 23 Apéndice del recurso, a las págs. 50-51. 24 Véase SUMAC, a la Entrada 65. 25 Apéndice del recurso, a las págs. 52-54. KLAN202401141 6
Correa presentaron su Contestación a Demanda.26 Esencialmente,
esgrimieron que, las expresiones objeto de la Demanda, no fueron
emitidas de forma maliciosa y/o negligente, y que las mismas
estaban protegidas por el privilegio de reporte justo y verdadero.
Además, alegaron, entre otras cosas, que la información publicada
fue obtenida de una autoridad y origen confiable. Por otro lado,
mediante escrito presentado en esa misma fecha, TeleOnce y la
señora Correa se opusieron a la anotación de rebeldía solicitada por
la apelante.27 En respuesta, mediante Resolución, emitida el 16 de
agosto de 2024, y notificada el 23 de agosto de 2024, el tribunal de
instancia declaró No Ha Lugar la solicitud para que se anotara la
rebeldía a TeleOnce y a la señora Correa.28
Con relación a la denegatoria para paralizar los
procedimientos, insatisfecha con lo resuelto, el 6 de agosto de 2024,
la apelante presentó una Moción de Reconsideración,29 la cual fue
denegada mediante Resolución, notificada el 3 de septiembre de
2024.30
Finalmente, el 20 de septiembre de 2024, la apelante presentó
una Moción de desistimiento sin perjuicio.31 Adujo que solicitaba que
se le concediera el desistimiento sin perjuicio del caso, sin
imposición de costas, gastos u honorarios de abogado. Esbozó, en
síntesis, que el motivo por el cual peticionaba el desistimiento era
porque la apelante decidió continuar el pleito en la esfera federal.
Por su parte, el 23 de septiembre de 2024, TeleOnce y la señora
Correa presentaron una Moción informativa sobre término para
expresarnos en cuanto a la Moción de desistimiento sin perjuicios
(sic).32 En respuesta, mediante Orden, emitida y notificada el 23 de
26 Apéndice del recurso, a las págs. 55-63. 27 Íd., a las págs. 64-66. 28 Íd., a las págs. 72-73. 29 Íd., a las págs. 67-71. 30 Íd., a la pág. 74. 31 Íd., a las págs. 75-78. 32 Íd., a las págs. 79-80. KLAN202401141 7
septiembre de 2024, el foro de instancia concedió el término
solicitado por TeleOnce y la señora Correa para expresarse.33
De ahí, el 11 de octubre de 2024, TeleOnce y la señora Correa
presentaron una Oposición a Moción de desistimiento sin perjuicio.34
Arguyeron que, aun cuando el caso se encontraba en una “etapa
inicial”, según argumentado por la apelante, el mismo contaba con
sobre ochenta (80) entradas en el expediente y que, en su mayoría,
eran “mociones sustanciales y oposiciones constantes” por parte de
la señora Erickson. Además, acotaron que, desde una etapa
temprana, le habían señalado al foro primario, al momento de
oponerse a la paralización de los procesos, que esta tenía opción de
desistir. Puntualizaron que la apelante, en ese momento, ignoró
dicha alternativa. Además, le recordaron al foro de instancia que, en
su propia Resolución, mediante la cual denegó la paralización de los
procesos, le expresó a la apelante que esta tenía varias alternativas
para proteger su caso. A tenor, solicitaron que, de considerarse
favorablemente el pedimento de la apelante, se impusieran todas las
costas y honorarios de abogado incurridos y se les permitiera,
además, ejecutar la fianza de no residente prestada por esta.
Por otro lado, el 12 de octubre de 2024, la señora González
también presentó su Oposición a Moción de des[i]stimiento sin
perjuicio.35 Esbozó que, en el presente caso, la apelante instó el caso
de marras a sabiendas de que existía una acción criminal paralela
en su contra y que, como estrategia, incoó una acción en la esfera
federal, previo a la presentación de la solicitud de desistimiento.
Detalló que, luego de que el tribunal de instancia denegó paralizar
los procesos en este caso, la apelante acudió al foro federal, por lo
que expuso a las partes del caso del título a un trámite judicial
33 Apéndice del recurso, a la pág. 81. 34 Íd., a las págs. 82-88. 35 Íd., a las págs. 89-94. KLAN202401141 8
totalmente innecesario, por el cual tuvieron que incurrir en gastos
legales.
En respuesta, el 17 de octubre de 2024, el foro de instancia
emitió y notificó la Sentencia apelada.36 Mediante la antedicha
Sentencia, el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de
desistimiento sin perjuicio, instada por la apelante. Empero, impuso
honorarios de abogado por la suma de $3,000.00 dólares a favor de
la parte demandada, a ser distribuidos en partes iguales.
En desacuerdo, el 29 de octubre de 2024, la apelante presentó
una Moción de Reconsideración.37 La apelante expresó que entendía
que el foro de instancia erró al imponer los honorarios de abogado,
por lo que debía reconsiderarse dicha parte del dictamen. Esgrimió,
en síntesis, los mismos argumentos presentados en la solicitud de
desestimación. Además, esbozó que el pleito entre las partes
quedaría mejor atendido ante el foro federal dado a las causas de
acción instadas. En reacción, el 8 de noviembre de 2024, TeleOnce
y la señora Correa presentaron una Moción en oposición a
reconsideración.38 Arguyó que, si bien es cierto que presentar una
reclamación a nivel federal no debe considerarse como temerario,
presentar escritos para que se paralicen los procesos ante el foro de
instancia, habiendo ocultado el verdadero propósito, entiéndase,
facilitar la presentación de una demanda ante el foro federal, si lo
era. Solicitaron, además, que se aumentara, por la cantidad de
$1,000.00 dólares, la cantidad impuesta en honorarios de abogado,
para cubrir los gastos adicionales incurridos. En respuesta,
mediante Resolución, emitida el 20 de noviembre de 2024, y
notificada el 21 de noviembre de 2024, el tribunal de instancia
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración incoada.
36 Apéndice del recurso, a las págs. 95-96. 37 Íd., a las págs. 97-100. 38 Íd., a las págs. 102-105. KLAN202401141 9
Insatisfecha con lo resuelto, el 20 de diciembre de 2024, la
apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación en
el cual alzó los siguientes tres (3) errores:
A. PRIMER ERROR: Erró el TPI al imponer $3,000.00 de honorarios de abogado sin justificación legal alguna y mucho menos, sin expresión alguna en cuanto a temeridad.
B. SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al apartarse de lo dispuesto en la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, así como de la jurisprudencia interpretativa, en lo relativo a la imposición de temeridad.
C. TERCER ERROR: Erró el TPI al determinar que desistir de una causa de acción presentada en un Tribunal de Primera Instancia para proseguirla en la Corte Federal, de por sí, constituye temeridad.
Posteriormente, el 21 de enero de 2025, la parte apelada
presentó el Alegato en oposición a recurso de apelación.
Así las cosas, mediante Resolución emitida el 23 de enero de
2025, concedimos término al Hon. Miguel A. López Feliciano, Juez
del Tribunal apelado, para que fundamentara la Sentencia apelada,
específicamente, en cuanto a la imposición de honorarios de
abogado. En cumplimiento con lo ordenado, la Sentencia apelada
fue fundamentada mediante escrito intitulado, Sentencia
Enmendada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y el
cumplimiento con lo ordenado al tribunal de instancia,
procederemos a disponer del presente recurso.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil,39 dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un
39 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). KLAN202401141 10
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.40 La correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.41
Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento
de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
[…].42
No obstante, el término de treinta (30) días, para acudir en
alzada, puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.43 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos de la copia de la notificación de la resolución que resuelve
la moción.44 Esto, a pesar de que la moción se haya declarado sin
lugar.
De otra parte, precisa señalar que en grado de apelación, la
tarea principal del Tribunal de Apelaciones es examinar como los
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de
cada caso, y si abusaron de su discreción.45 El foro apelativo no debe
pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos
ante el foro primario.46 Así, pues, si las determinaciones del tribunal
no están desprovistas de base razonable ni perjudican los derechos
de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia.47 Por
ello, se ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir
40 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 41 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 42 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 43 32 LPRA Ap. V, R. 47. 44 Íd. 45 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario
del Trabajo v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958). 46 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 47 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. KLAN202401141 11
con las facultades discrecionales del tribunal de instancia, a menos
que se demuestre que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó
de su discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, se
permite intervenir para evitar un perjuicio sustancial.48
A. Desistimiento Voluntario y Honorarios de Abogado por Temeridad
Conforme a la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil, un
demandante puede desistir de un pleito de manera voluntaria en
cualquier momento, antes de la contestación de la parte adversa o
de una moción para que se dicte sentencia sumaria, mediante la
presentación de un aviso de desistimiento ante el tribunal.49 Ahora
bien, luego de presentadas las alegaciones responsivas, el
demandante, únicamente, podrá desistir de un pleito mediante
orden del tribunal y bajo los términos y condiciones que este estime
procedentes.50 A esos efectos, se ha reconocido la discreción del foro
sentenciador para conceder el desistimiento con la imposición de
honorarios de abogado al demandante que lo solicitó.51
Sabido es que la Regla 44 de Procedimiento Civil aborda lo
relativo a costas, honorarios de abogado e interés legal. Esta tiene
un fin de índole disuasivo, es decir, desalentar los pleitos temerarios
y superfluos.52 En particular, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil
dispone que:
[…].
[e]n caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a tal conducta. […].53
48 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023). 49 32 LPRA Ap. V, R. 39.1 (a) (1); Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y otros, 184
DPR 453, 459 (2012). 50 32 LPRA Ap. V, R. 39.1 (b). 51 Ramos Báez v. Bossolo López, 143 DPR 567, 571 (1997). 52 J.T.P. Development Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). 53 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d). KLAN202401141 12
El concepto temeridad no está expresamente definido por la
Regla 44.1(d) de las Reglas de Procedimiento Civil.54 Sin embargo, la
temeridad ha sido definida en la jurisprudencia como “toda aquella
conducta que haga necesario un pleito que se pudo evitar, que lo
prolongue innecesariamente o requiera a la otra parte efectuar
gestiones innecesarias”.55
Existen varias instancias bajo las cuales puede surgir
temeridad, a saber: (i) contestar una demanda y negar
responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; (ii)
defenderse injustificadamente de la acción; (iii) creer que la cantidad
reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se tiene
para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir
francamente su responsabilidad, pudiendo limitar la controversia a
la fijación de la cuantía a ser concedida; (iv) arriesgarse a litigar un
caso del que se desprendía prima facie su responsabilidad; y, (v)
negar un hecho que le conste es cierto a quien hace la alegación.56
Se desprende de los anteriores ejemplos que el propósito de la
imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad es:
“establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”.57
Una vez el tribunal sentenciador concluye que una parte ha
sido temeraria, es imperativa la imposición de honorarios de
abogado.58 No obstante, lo anterior, es menester aclarar que,
aunque en la sentencia haya ausencia de una conclusión expresa
54 Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987). 55 Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 335 (1998). 56 Íd., a las págs. 335-336 (1998). 57 Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010), citando a Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., supra, a la pág. 718. 58 P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). KLAN202401141 13
de que una parte fue temeraria, un pronunciamiento en la sentencia
condenando al pago de honorarios de abogado, implica que el
tribunal sentenciador consideró temeraria a la parte así condenada.
Entiéndase que, al imponerle honorarios de abogado a una parte, el
foro primario realizó una determinación de temeridad.59
Por último, precisa acentuar que la determinación de
temeridad es de índole discrecional, por lo que los tribunales
apelativos solo debemos intervenir con ella cuando nos enfrentemos
a un caso en el cual se desprende diáfanamente un abuso de
discreción.60
III
La señora Erickson acude ante este foro revisor, tras su
inconformidad con lo resuelto por el foro primario, luego de haber
solicitado desistir del caso del título, sin perjuicio. Mediante la
Sentencia apelada, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la
solicitud de desistimiento sin perjuicio, incoada por la apelante.
Empero, le impuso la suma de $3,000.00 dólares por concepto de
honorarios de abogado a favor de la parte apelada. La apelante
quedó inconforme con la disposición relativa a los honorarios de
abogado impuestos.
En el recurso ante nuestra consideración, la apelante esgrime
que: (1) el foro de instancia incidió al imponer honorarios de abogado
sin justificación y sin expresión alguna en cuanto a temeridad; (2)
se apartó de la Regla 44.1(d) de las de Procedimiento Civil de Puerto
Rico;61 y que (3) falló al determinar que constituye temeridad desistir
de una causa de acción a nivel estatal para proseguirla a nivel
federal. Luego de haber estudiado con detenimiento la totalidad del
expediente ante nos, y tras juzgar que los tres errores alzados por la
59 Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999); Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp. 87 DPR 38, 40 (1962). 60 S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008). 61 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d). KLAN202401141 14
apelante se relacionan estrechamente, procederemos a discutirlos
en conjunto. Veamos.
El caso de marras inició cuando la apelante presentó una
Demanda en contra de la parte apelada, por unas expresiones
públicas que, presuntamente, constituyeron difamación, libelo y
calumnia, y le ocasionaron daños. Luego de varios de trámites
procesales, entre ellos, que incluyeron, entre otros, la presentación
de las respectivas alegaciones responsivas de las partes
codemandadas, así como de mociones dispositivas presentadas por
la parte apelada. Además, ante el foro de instancia estuvo pendiente
una solicitud presentada por la apelante, para que se paralizaran
los procedimientos del caso del título, la cual fue denegada. De ahí,
la apelante peticionó desistir del caso, sin perjuicio.
En respuesta, TeleOnce y la señora Correa, así como la señora
González, presentaron, respectivamente, sus escritos en oposición
al desistimiento. Mediante los antedichos escritos, solicitaron, en
síntesis, que, al considerar la solicitud interpuesta por la apelante,
se le impusieran las costas y los honorarios incurridos para que se
les compensara por el trámite judicial al cual fueron expuestos.
Evaluados los escritos de las partes, el foro primario concedió el
desistimiento sin perjuicio peticionado. Sin embargo, cónsono a la
solicitud de la parte apelada, le impuso honorarios de abogado a la
apelante, por la suma de $3,000.00 dólares, a favor de la parte
apelada, a ser distribuidos en partes iguales.
Según reseñamos en nuestra previa exposición doctrinal,
cuando el tribunal autoriza al demandante a desistir del pleito,
puede hacerlo bajo los términos y condiciones que estime
procedentes, como es la imposición de honorarios de abogado.62 Por
consiguiente, el foro apelado tenía la facultad de imponerle
62 32 LPRA Ap. V, R. 39.1 (b); Ramos Báez v. Bossolo López, supra, a la pág. 571. KLAN202401141 15
honorarios de abogado a la apelante, cuando concedió su solicitud
de desistir al pleito. Por otra parte, precisa señalar que nuestro
Tribunal Supremo ha razonado que, aunque la sentencia esté
ausente de una conclusión expresa de que la parte fue temeraria,
ello implica que el foro primario realizó una determinación de
temeridad,63 por lo que el hecho de que el tribunal de instancia se
limitó a condenar a la apelante al pago de honorarios, y no
fundamentó su determinación, no necesariamente implica error o
un abuso de discreción. En el presente caso, es de ver que el foro a
quo no fundamentó su determinación, empero, impuso los
honorarios de abogado. De ahí y para ejercer de forma responsable
nuestra función revisora, le ordenamos al foro de instancia a que, al
amparo de la Regla 83.1 del Reglamento de este Tribunal,64
fundamentara su determinación. Luego de revisar el cumplimiento
del foro apelado, hemos llegado a la conclusión de que no nos
convencen los fundamentos del juzgador de instancia para justificar
los honorarios impuestos a la apelante. Nos explicamos.
Conforme esgrimimos previamente, la temeridad ha sido
definida como la conducta que hace que se prolongue
innecesariamente un pleito, es decir, terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia.65 Un minucioso estudio del expediente
ante nos, así como del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), nos lleva forzosamente a
concluir que esta conducta no fue desplegada por la apelante ante
el foro primario. De la relación de hechos ante esbozada, surge que
luego de que el tribunal de instancia denegara la Moción en solicitud
de paralización de los procesos presentada por la apelante, así como
63 Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., supra, a la pág. 702; Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., supra, a la pág. 40. 64 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 65 Andamios de P.R. v. Newport Bonding, supra, a la pág. 520, citando a Fernández
v. San Juan Cement Co., Inc., supra, a la pág. 718. KLAN202401141 16
la reconsideración, el próximo incidente procesal que surge de los
autos es que, el 20 de septiembre de 2024, la apelante presentó la
Moción de desistimiento sin perjuicio. Es decir, la denegatoria a la
reconsideración relacionada a la solicitud de paralización fue
notificada el 3 de septiembre de 2024, y, el 20 del mismo mes y año,
la apelante incoo el desistimiento. A esos efectos, coincidimos con la
parte apelante en que esta fue diligente al desistir oportunamente
del pleito. Por tanto, aunque reconocemos que la determinación de
temeridad es una facultad discrecional del juzgador de instancia,66
resolvemos que el foro de instancia se excedió en su discreción al
determinar imponer honorarios de abogado. En consecuencia, nos
resulta forzoso modificar Sentencia apelada, a los fines de dejar sin
efecto la imposición de honorarios, a favor de la parte apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
apelada para dejar sin efecto la imposición de honorarios de abogado
de $3,000.00 dólares a favor de la parte apelada y, así modificada,
se confirma, a los fines de que prevalezca el desistimiento sin
perjuicio concedido a favor de la apelante.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
66 S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, supra, a la pág. 866; Colón Santos v. Coop.
Seg. Mult. P.R., supra, a la pág. 188.