Lopez Santos, Alexandra v. Garcia Santos, Adrian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLAN202400820
StatusPublished

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Lopez Santos, Alexandra v. Garcia Santos, Adrian, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ALEXANDRA LÓPEZ SANTOS Apelación procedente del Apelada Tribunal de KLAN202400820 Primera Instancia, v. Sala de Bayamón

ADRIÁN GARCÍA SANTOS Caso Núm. BY2022CV05386 Apelante Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

I.

El 24 de octubre de 2022 la Sra. Alexandra López Santos

presentó una Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes

contra el Sr. Adrián García Santos. Alegó que, casados bajo el

régimen de separación de bienes, adquirieron un bien inmueble que

se encuentra gravado con una hipoteca.

El 6 de marzo de 2023 el señor García Santos presentó su

Contestación a la Demanda e incoó una Reconvención. Alegó que,

aunque se casó bajo el régimen de separación de bienes, el

matrimonio no se comportó como tal, por lo que la división de los

bienes en común debe hacerse bajo las normas de la Sociedad de

Bienes Gananciales. En su Reconvención, el señor García Santos

incluyó alegaciones para impugnar el régimen de separación de

bienes y solicitó la participación de la corporación Laboratorio

Clínico Los Puertos, Inc. Asimismo, el señor García Santos presentó

el mismo reclamo por medio de una Reconvención en un caso -Núm.

TA2022CV01119-, tramitándose contemporáneamente. El 17 de

Número Identificador

SEN2025__________ KLAN202400820 2

abril de 2023 la señora López Santos presentó su réplica a la

Reconvención.

Luego de celebrar vista evidenciaria el 18 de julio de 2024 con

el propósito de dilucidar la controversia sobre cuál de los regímenes

matrimoniales determinaría la liquidación de los bienes comunes, el

19 de julio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia dictó

Resolución, disponiendo, que, el régimen económico aplicable era el

de separación de bienes. En dicha Resolución, ordenó al señor

García Santos a mostrar causa de porque no se debía desestimar y

archivar la Reconvención sobre su aportación y/o participación en

la corporación Laboratorio Clínico Los Puertos, Inc., por ser la

misma controversia planteada en el otro caso Núm.

TA2022CV01119. El 6 de agosto de 2024, el señor García Santos

presentó una Moción en cumplimiento de orden de mostrar causa y

en solicitud de reconsideración.

Así las cosas, el 6 de agosto de 2024, Tribunal de Primera

Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y dictó

una sentencia parcial ordenando el archivo de la Reconvención.

Insatisfecho, el 5 de septiembre de 2024, el señor García Santos

acudió ante nos mediante Apelación. Plantea:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL DISTINGUIDO TPI AL DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN PRESENTADA, NO PERMITIR LA CONSOLIDACIÓN DE LOS PLEITOS ENTRE LAS PARTES Y NO PERMITIR LA ENMIENDA DE LA RECONVENCIÓN PARA TRAER LA CORPORACIÓN LABORATORIO CLÍNICO LOS PUERTOS, INC. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DISTINGUIDO TPI AL ENTENDER QUE LA CORPORACIÓN LABORATORIO CLÍNICO LOS PUERTOS, INC., NO ES UN BIEN SUJETO A DIVISIÓN Y NO DEBE SER PARTE EN EL PLEITO. El 23 de octubre de 2024, compareció la señora López Santos

mediante Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la

comparecencia de las partes, el expediente judicial, el Derecho y

jurisprudencia aplicables, resolvemos. KLAN202400820 3

II. A. La Regla 38.1 de las Reglas de Procedimiento Civil establece

que:

Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias.1

Uno de los factores que los tribunales deben analizar a la hora

de determinar si procede o no la petición, es la etapa procesal en la

cual se encuentran las acciones cuya consolidación se solicita. El

Tribunal Supremo ha establecido que “un tribunal debe analizar si

de acuerdo a las circunstancias particulares del caso la

consolidación promueve la buena administración de la justicia, la

aceleración en la resolución de disputas y la reducción en los costos

de la litigación”.2 Asimismo, corresponde al tribunal evaluar “si la

consolidación tiende a evitar resultados incompatibles entre las

distintas disputas que presenten cuestiones similares de hecho o de

derecho”.3

Por otro lado, nuestro más alto foro ha planteado la

importancia de la deferencia por parte del tribunal revisor una vez

un foro inferior hace una determinación sobre ese particular. En lo

pertinente:

[U]na vez se realiza una determinación [judicial inicial] sobre una solicitud de consolidación, efectuada luego de un análisis ponderado de la totalidad de las circunstancias de los casos cuya consolidación se solicita, merecerá gran deferencia por parte del tribunal que la revise. Además, hemos señalado que esa determinación solo será alterada cuando se haya omitido considerar algún factor importante o cuando de alguna otra forma se incurra en un abuso de discreción. Es por ello que los tribunales

1 32 LPRA Ap. V, R. 38.1. 2 M-Care Compounding Pharmacy/ M-Care Medical Supply, Inc. v. Departamento

de Salud, 186 DPR 159, 172 (2012). 3 Id. en la pág. 172. KLAN202400820 4

tienen discreción para ordenar la consolidación de dos o más recursos, y esa determinación merecerá deferencia por parte del tribunal que la revise si fue efectuada luego de un análisis ponderado.4

B.

La comunidad de bienes se define como aquella que se da “o

una cosa o un derecho pertenecen en común proindiviso a dos o

más personas”.5 En cuanto al régimen, “a falta de pacto entre

comuneros, o de disposiciones o comunidades especiales, la

comunidad de bienes se rige por lo dispuesto en este título”.6 Por

otro lado, uno de los modos de extinción de la comunidad de bienes,

es la división de esta.7 “La división es el acto jurídico mediante el

cual los derechos de los comuneros en la comunidad se sustituyen

por un derecho exclusivo de cada uno sobre una parte determinada

del bien que era común, correspondiente al valor de sus respectivas

cuotas”.8 Por tanto, las partes requeridas en el acto de división de

comunidad de bienes será únicamente las personas naturales que

componen esta. Siendo así, que al pleito de la liquidación de una

comunidad de bienes no es propio que se traigan personas jurídicas

como partes.

Según establece el Código Civil, “[e]s persona jurídica el

organismo y la entidad de interés y financiamiento público cuya ley

orgánica le reconoce personalidad jurídica”.9 En lo pertinente, en

nuestro ordenamiento jurídico, la corporación es catalogada como

persona jurídica.10 La Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009,

conocida como la Ley General de Corporaciones, establece que una

corporación es una entidad con personalidad jurídica y patrimonio,

4 Id. en las págs. 172-173 (énfasis nuestro). 5 Id. § 8191. 6 Id. § 8192. 7 Id. § 8221. 8 Id. § 8222. 9 Id. § 5862. 10 Id. KLAN202400820 5

distinta y separada de sus accionistas.11 Así las cosas, referida Ley

establece que:

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