Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta De Subastas Municipio Autonomo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2024
DocketKLRA202400533
StatusPublished

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Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta De Subastas Municipio Autonomo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Revisión administrativa PUERTO RICO ASPHALT, procedente de la LLC. Junta de Subastas del Recurrente Municipio KLRA202400533 Autónomo de Vs. Bayamón

JUNTA DE SUBASTAS DEL Subasta Núm.: 2 MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Serie 2024-205 BAYAMÓN Sobre: Impugnación de Recurrido Adjudicación de Subastas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2024.

En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de

revisión judicial por los siguientes fundamentos.

-I-

En atención al resultado previamente anunciado, nos

limitaremos a presentar los hechos procesales pertinentes del caso.

El 27 de septiembre de 2024, Puerto Rico Asphalt LLC (en

adelante; “PR Asphlat o recurrente”) compareció ante este Tribunal

mediante el recurso de revisión judicial de impugnación de subasta.

Nos solicita que revisemos la Resolución Núm. 33 Serie 2024–2025

(en adelante; “Resolución Núm. 33”) de la Junta de Subastas del

Municipio Autónomo de Bayamón (en adelante; “Junta de Subasta”)

emitida el 17 de septiembre de 2024.1 En ésta, se adjudicó la

“Subasta Núm. 2 Serie 2024–2025, Mejoras a Infraestructura Vial

1 Notificada el 20 de setiembre de 2024.

Número Identificador SEN2024_____________ KLRA202400533 2

Pavimentación y Repavimentación de Calles, Caminos y Ramales y

Trabajos Relacionados”.2

Entre otras cosas, PR Asphalt señaló que la notificación de la

Resolución Núm. 33 era defectuosa, esto al enmendarse unas

tablas.3 Dicha enmienda se envió mediante correo electrónico,4 sin

embargo, no se emitió una notificación enmendada.

Por su parte, la Junta de Subastas compareció ante nos el 1

de octubre de 2024. Mediante su escrito reconoció que la

notificación fue defectuosa, y que se proponía a emitir una nueva en

cumplimiento con el ordenamiento jurídico.5 Ante ello, solicitó la

desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción.

-II-

-A-

Bien sabemos que se exige de toda agencia una notificación

correcta que es característica imprescindible del debido proceso de

ley. El propósito que sirve la notificación es proteger el derecho de

procurar la revisión judicial de la parte afectada por un dictamen a

quo adverso.6

La notificación concede a las partes la oportunidad de tomar

conocimiento real de la acción tomada por la agencia y otorga a las

personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados, la

oportunidad de decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva

para impugnar la determinación.7 Ante ello, resulta indispensable

que se notifique adecuadamente cualquier determinación de la

agencia que afecte los intereses de un ciudadano.8

2 Apéndice 1 del Recurso del Recurrente, págs.1 – 17. 3 Específicamente, las páginas 4 y 5 de la Resolución Núm. 33. Véase; Apéndice

4 del Recurso del Recurrente, págs. 20 – 21. 4 Apéndices 3 y 4 del Recurso del Recurrente, págs. 19 – 21. 5 La Junta de Subastas adujo que el 19 de septiembre de 2024, la División de

Subastas envió, por error involuntario, un correo electrónico a los licitadores informándoles los errores en las tablas. 6 Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310 (2006); Rivera Rodríguez &

Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881 (1993). 7 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24 (1996). 8 Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, supra; Asoc. Vec. de Altamesa Este v. Mun.

San Juan, supra. KLRA202400533 3

La notificación adecuada supone la advertencia de los

siguientes preceptos: (1) derecho a solicitar reconsideración de la

decisión tomada; (2) derecho a solicitar revisión judicial o juicio de

novo, según sea el caso; y (3) los términos correspondientes para

ejercitar dichos derechos. El incumplimiento con alguno de estos

requisitos resulta en una notificación defectuosa, por lo que no

comienzan a transcurrir los términos para solicitar los mecanismos

procesales posteriores o la revisión judicial del dictamen.9 Es decir, el

deber de notificar a las partes una determinación administrativa de

manera adecuada y completa no constituye un mero requisito.10

En resumen, si una parte no es notificada de la determinación

de una agencia conforme a derecho, no se le pueden oponer los

términos jurisdiccionales para recurrir de la determinación final.11

Para que se activen y comiencen a transcurrir los términos

jurisdiccionales o de cumplimiento estricto para presentar una

moción de reconsideración o un recurso de revisión ante el Tribunal

Apelativo, la Sec. 3.14 de la LPAU establece que la agencia deberá

notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las

partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la

brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o

resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no

podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que

dicha parte haya sido notificada de la misma.12

-B-

Por otro lado, es norma conocida que los tribunales debemos

ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Por lo que estamos

obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de un

9 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007); Asoc. Vec. de Altamesa

Este v. Mun. San Juan, supra. 10 Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394 (2001). 11 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998 (2008). 12 3 LPRA sec. 9654. KLRA202400533 4

señalamiento de las partes a esos efectos.13 Conforme a ello, las

cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas

y deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras.14 La

jurisdicción no se presume toda vez que, previo a la consideración

en los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si

tiene facultad para entender el mismo. 15

La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser

subsanada. Los tribunales carecen de discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay. Cuando un tribunal acoge un recurso

a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él, actúa

ilegítimamente. Por ello, cuando un tribunal no tiene jurisdicción o

autoridad para considerar un recurso, procede que se desestime el

mismo.16

En ese sentido, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta

para desestimar un recurso por cualquiera de las instancias allí

dispuestas, la cual reseñamos a continuación, en lo pertinente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. ........

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.17

-III-

Este tribunal carece de jurisdicción para atender el recurso

epígrafe. Veamos.

En esencia, PR Asphalt nos aduce que la notificación de la

Resolución Núm. 33 es una defectuosa. Por su parte, la Junta de

13 Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). 14 S.L.G. Ramos Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, (2007). 15 Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). 16 S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra; Souffront v.

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