Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta De Subastas Municipio Autonomo
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Revisión administrativa PUERTO RICO ASPHALT, procedente de la LLC. Junta de Subastas del Recurrente Municipio KLRA202400533 Autónomo de Vs. Bayamón
JUNTA DE SUBASTAS DEL Subasta Núm.: 2 MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Serie 2024-205 BAYAMÓN Sobre: Impugnación de Recurrido Adjudicación de Subastas
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2024.
En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de
revisión judicial por los siguientes fundamentos.
-I-
En atención al resultado previamente anunciado, nos
limitaremos a presentar los hechos procesales pertinentes del caso.
El 27 de septiembre de 2024, Puerto Rico Asphalt LLC (en
adelante; “PR Asphlat o recurrente”) compareció ante este Tribunal
mediante el recurso de revisión judicial de impugnación de subasta.
Nos solicita que revisemos la Resolución Núm. 33 Serie 2024–2025
(en adelante; “Resolución Núm. 33”) de la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Bayamón (en adelante; “Junta de Subasta”)
emitida el 17 de septiembre de 2024.1 En ésta, se adjudicó la
“Subasta Núm. 2 Serie 2024–2025, Mejoras a Infraestructura Vial
1 Notificada el 20 de setiembre de 2024.
Número Identificador SEN2024_____________ KLRA202400533 2
Pavimentación y Repavimentación de Calles, Caminos y Ramales y
Trabajos Relacionados”.2
Entre otras cosas, PR Asphalt señaló que la notificación de la
Resolución Núm. 33 era defectuosa, esto al enmendarse unas
tablas.3 Dicha enmienda se envió mediante correo electrónico,4 sin
embargo, no se emitió una notificación enmendada.
Por su parte, la Junta de Subastas compareció ante nos el 1
de octubre de 2024. Mediante su escrito reconoció que la
notificación fue defectuosa, y que se proponía a emitir una nueva en
cumplimiento con el ordenamiento jurídico.5 Ante ello, solicitó la
desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción.
-II-
-A-
Bien sabemos que se exige de toda agencia una notificación
correcta que es característica imprescindible del debido proceso de
ley. El propósito que sirve la notificación es proteger el derecho de
procurar la revisión judicial de la parte afectada por un dictamen a
quo adverso.6
La notificación concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia y otorga a las
personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados, la
oportunidad de decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva
para impugnar la determinación.7 Ante ello, resulta indispensable
que se notifique adecuadamente cualquier determinación de la
agencia que afecte los intereses de un ciudadano.8
2 Apéndice 1 del Recurso del Recurrente, págs.1 – 17. 3 Específicamente, las páginas 4 y 5 de la Resolución Núm. 33. Véase; Apéndice
4 del Recurso del Recurrente, págs. 20 – 21. 4 Apéndices 3 y 4 del Recurso del Recurrente, págs. 19 – 21. 5 La Junta de Subastas adujo que el 19 de septiembre de 2024, la División de
Subastas envió, por error involuntario, un correo electrónico a los licitadores informándoles los errores en las tablas. 6 Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310 (2006); Rivera Rodríguez &
Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881 (1993). 7 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24 (1996). 8 Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, supra; Asoc. Vec. de Altamesa Este v. Mun.
San Juan, supra. KLRA202400533 3
La notificación adecuada supone la advertencia de los
siguientes preceptos: (1) derecho a solicitar reconsideración de la
decisión tomada; (2) derecho a solicitar revisión judicial o juicio de
novo, según sea el caso; y (3) los términos correspondientes para
ejercitar dichos derechos. El incumplimiento con alguno de estos
requisitos resulta en una notificación defectuosa, por lo que no
comienzan a transcurrir los términos para solicitar los mecanismos
procesales posteriores o la revisión judicial del dictamen.9 Es decir, el
deber de notificar a las partes una determinación administrativa de
manera adecuada y completa no constituye un mero requisito.10
En resumen, si una parte no es notificada de la determinación
de una agencia conforme a derecho, no se le pueden oponer los
términos jurisdiccionales para recurrir de la determinación final.11
Para que se activen y comiencen a transcurrir los términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto para presentar una
moción de reconsideración o un recurso de revisión ante el Tribunal
Apelativo, la Sec. 3.14 de la LPAU establece que la agencia deberá
notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las
partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la
brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o
resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no
podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que
dicha parte haya sido notificada de la misma.12
-B-
Por otro lado, es norma conocida que los tribunales debemos
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Por lo que estamos
obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de un
9 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007); Asoc. Vec. de Altamesa
Este v. Mun. San Juan, supra. 10 Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394 (2001). 11 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998 (2008). 12 3 LPRA sec. 9654. KLRA202400533 4
señalamiento de las partes a esos efectos.13 Conforme a ello, las
cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas
y deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras.14 La
jurisdicción no se presume toda vez que, previo a la consideración
en los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si
tiene facultad para entender el mismo. 15
La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser
subsanada. Los tribunales carecen de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Cuando un tribunal acoge un recurso
a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él, actúa
ilegítimamente. Por ello, cuando un tribunal no tiene jurisdicción o
autoridad para considerar un recurso, procede que se desestime el
mismo.16
En ese sentido, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta
para desestimar un recurso por cualquiera de las instancias allí
dispuestas, la cual reseñamos a continuación, en lo pertinente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. ........
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.17
-III-
Este tribunal carece de jurisdicción para atender el recurso
epígrafe. Veamos.
En esencia, PR Asphalt nos aduce que la notificación de la
Resolución Núm. 33 es una defectuosa. Por su parte, la Junta de
13 Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). 14 S.L.G. Ramos Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, (2007). 15 Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). 16 S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra; Souffront v.
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