ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
RUBÉN E. HERNÁNDEZ Certiorari procedente del RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior PETICIONARIO de Guayama
v. KLCE202401392 Caso Núm.: GAAC2024-1018
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisiones boletos tránsito y Obras RECURRIDO Públicas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.
Comparece Rubén E. Hernández Rivera (Hernández Rivera;
peticionario), mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
revoquemos una Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones
de Tránsito en el caso Civil Núm. GAAC2024-1018 emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).
Adelantamos que denegamos la expedición del auto discrecional
de certiorari por falta de jurisdicción, al presentarse tardíamente.
I
Surge del expediente del caso de epígrafe que el TPI emitió, el 1
de noviembre de 2024, cuatro (4) resoluciones sobre revisión de
infracción de tránsito.1 En estas, el TPI declaró “Ha Lugar” el recurso de
revisión instado por Hernández Rivera y ordenó al Secretario de 1 Véase Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de
Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1014; Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1015; Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1016; Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1017.
Número Identificador RES2025_______________ KLCE202401392 2
Transportación y Obras Públicas (DTOP) a eliminar el gravamen anotado
en el Registro de Vehículos de la licencia de conducir en los siguientes
casos: Civil Núm. 2024-1014 (Boleto Número 92125001219); Civil Núm.
GAAC2024-1015 (Boleto Número 92125001218); Civil Núm. GAAC2024-
1016 (Boleto Número 92125001216) y; Civil Núm. GAAC2024-1017
(Boleto Número 92125001217). Además, se desprende del expediente
que el TPI también tuvo ante su consideración el caso Civil Núm.
GAAC2024-1018.2 Según Hernández Rivera, el foro primario no ordenó la
eliminación de la multa de $530.00 en el caso Civil Núm. GAAC2024-
1018.
Igualmente, Hernández Rivera anejó al expediente del recurso el
Reporte de Multas Administrativas al Certificado de Licencia de Conducir
a nombre de Hernández Rivera, con fecha del 25 de septiembre de
2024.3 En el referido documento aparecen cinco (5) boletos con fecha del
24 de septiembre de 2024 en el Municipio de Guayama. El reporte refleja
los siguientes boletos: boleto número 92125001215 por la cantidad de
$530.00; boleto número 92125001216 por la cantidad de $100.00; boleto
número 92155001219 por la cantidad de $50.00; boleto número
92125001217 por la cantidad de $50.00, y; boleto número 92125001218
por la cantidad de $50.00. Lo anterior para un total de $780.00.
Por otro lado, se desprende del expediente que el TPI emitió una
determinación el 15 de noviembre de 2024, notificada el mismo día, en la
que declaró “No Ha Lugar” la Reconsideración en el caso Civil Núm.
GAAC2024-1018.4 Dicha determinación está dirigida a Hernández Rivera
a la siguiente dirección: PO BOX 67 Arroyo, PR 00714. De este modo, el
20 de noviembre de 2024, Hernández Rivera presentó una Moción
mediante la cual señaló que no había recibido la notificación para solicitar
2 Véase Apéndice del recurso, Notificación del TPI del 15 de noviembre de 2024 en el
caso Civil Núm. GAAC2024-1018; Apéndice del recurso, Moción del 20 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1018. 3 Véase Apéndice del recurso, Reporte de Multas Administrativas al Certificado de
Licencia de Conducir. 4 Véase Apéndice del recurso, Notificación del TPI del 15 de noviembre de 2024 en el
caso Civil Núm. GAAC2024-1018. KLCE202401392 3
nueva vista. En el encasillado de la dirección postal de la Moción aparece
la siguiente dirección: P.O. Box 67 Arroyo PR. 00714.
El 26 de diciembre de 2024, Hernández Rivera presentó por
derecho propio un recurso de certiorari. Mediante su escrito señaló lo
siguiente:
Yo no estoy de acuerdo con la determinación del Juez José M. Anglada Raffucci. La multa del policía fue por una zona escolar que no está rotulada al pasar la escuela el agente de la policía me dio 5 multas. Al yo radicar para Revisión Boleto Transito el día de la vista con el Juez el policía no compareció. Me quito cuatro multas y dejo la más cara de $530.00 II
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Allied Mgmt. Group. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). La ausencia de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Id., pág. 386. Por ello, se ha reiterado “que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, viniendo
obligados, incluso, a considerar dicho asunto aún en ausencia de
planteamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio.” Juliá
et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001), que cita a
Vázquez v. A.R.PE., 128 DPR 513 (1991); Martínez v. Junta de
Planificación, 109 DPR 839 (1980); Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108
DPR 644 (1979). El ineludible deber de auscultar nuestra propia
jurisdicción implica, además, examinar la jurisdicción del foro de
donde procede el recurso. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, supra,
pág. 386. Ello así, porque la falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada ni las partes pueden conferírsela voluntariamente a un
tribunal, como tampoco este puede arrogársela. Id. Es sabido que un
dictamen emitido sin jurisdicción es nulo. Id. Por lo dicho, las cuestiones
de jurisdicción deben ser resueltas con preferencia. De carecer un tribunal
de autoridad, lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar la
causa sin entrar en los méritos. González v. Mayagüez Resort & Casino, KLCE202401392 4
176 DPR 848, 856 (2009); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125
DPR 48, 63 (1989).
Cónsono con lo anterior, el inciso (C) de la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (C),
dispone que este foro intermedio podrá denegar la expedición de un
auto discrecional “por cualesquiera de los motivos consignados en el
inciso (B) precedente”. A tales efectos, la aludida disposición establece
los siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico. 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (B). (Énfasis nuestro.)
Trazado el marco de derecho pertinente al caso del título, lo
aplicamos a continuación.
III
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
RUBÉN E. HERNÁNDEZ Certiorari procedente del RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior PETICIONARIO de Guayama
v. KLCE202401392 Caso Núm.: GAAC2024-1018
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisiones boletos tránsito y Obras RECURRIDO Públicas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.
Comparece Rubén E. Hernández Rivera (Hernández Rivera;
peticionario), mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
revoquemos una Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones
de Tránsito en el caso Civil Núm. GAAC2024-1018 emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).
Adelantamos que denegamos la expedición del auto discrecional
de certiorari por falta de jurisdicción, al presentarse tardíamente.
I
Surge del expediente del caso de epígrafe que el TPI emitió, el 1
de noviembre de 2024, cuatro (4) resoluciones sobre revisión de
infracción de tránsito.1 En estas, el TPI declaró “Ha Lugar” el recurso de
revisión instado por Hernández Rivera y ordenó al Secretario de 1 Véase Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de
Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1014; Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1015; Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1016; Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1017.
Número Identificador RES2025_______________ KLCE202401392 2
Transportación y Obras Públicas (DTOP) a eliminar el gravamen anotado
en el Registro de Vehículos de la licencia de conducir en los siguientes
casos: Civil Núm. 2024-1014 (Boleto Número 92125001219); Civil Núm.
GAAC2024-1015 (Boleto Número 92125001218); Civil Núm. GAAC2024-
1016 (Boleto Número 92125001216) y; Civil Núm. GAAC2024-1017
(Boleto Número 92125001217). Además, se desprende del expediente
que el TPI también tuvo ante su consideración el caso Civil Núm.
GAAC2024-1018.2 Según Hernández Rivera, el foro primario no ordenó la
eliminación de la multa de $530.00 en el caso Civil Núm. GAAC2024-
1018.
Igualmente, Hernández Rivera anejó al expediente del recurso el
Reporte de Multas Administrativas al Certificado de Licencia de Conducir
a nombre de Hernández Rivera, con fecha del 25 de septiembre de
2024.3 En el referido documento aparecen cinco (5) boletos con fecha del
24 de septiembre de 2024 en el Municipio de Guayama. El reporte refleja
los siguientes boletos: boleto número 92125001215 por la cantidad de
$530.00; boleto número 92125001216 por la cantidad de $100.00; boleto
número 92155001219 por la cantidad de $50.00; boleto número
92125001217 por la cantidad de $50.00, y; boleto número 92125001218
por la cantidad de $50.00. Lo anterior para un total de $780.00.
Por otro lado, se desprende del expediente que el TPI emitió una
determinación el 15 de noviembre de 2024, notificada el mismo día, en la
que declaró “No Ha Lugar” la Reconsideración en el caso Civil Núm.
GAAC2024-1018.4 Dicha determinación está dirigida a Hernández Rivera
a la siguiente dirección: PO BOX 67 Arroyo, PR 00714. De este modo, el
20 de noviembre de 2024, Hernández Rivera presentó una Moción
mediante la cual señaló que no había recibido la notificación para solicitar
2 Véase Apéndice del recurso, Notificación del TPI del 15 de noviembre de 2024 en el
caso Civil Núm. GAAC2024-1018; Apéndice del recurso, Moción del 20 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1018. 3 Véase Apéndice del recurso, Reporte de Multas Administrativas al Certificado de
Licencia de Conducir. 4 Véase Apéndice del recurso, Notificación del TPI del 15 de noviembre de 2024 en el
caso Civil Núm. GAAC2024-1018. KLCE202401392 3
nueva vista. En el encasillado de la dirección postal de la Moción aparece
la siguiente dirección: P.O. Box 67 Arroyo PR. 00714.
El 26 de diciembre de 2024, Hernández Rivera presentó por
derecho propio un recurso de certiorari. Mediante su escrito señaló lo
siguiente:
Yo no estoy de acuerdo con la determinación del Juez José M. Anglada Raffucci. La multa del policía fue por una zona escolar que no está rotulada al pasar la escuela el agente de la policía me dio 5 multas. Al yo radicar para Revisión Boleto Transito el día de la vista con el Juez el policía no compareció. Me quito cuatro multas y dejo la más cara de $530.00 II
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Allied Mgmt. Group. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). La ausencia de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Id., pág. 386. Por ello, se ha reiterado “que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, viniendo
obligados, incluso, a considerar dicho asunto aún en ausencia de
planteamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio.” Juliá
et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001), que cita a
Vázquez v. A.R.PE., 128 DPR 513 (1991); Martínez v. Junta de
Planificación, 109 DPR 839 (1980); Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108
DPR 644 (1979). El ineludible deber de auscultar nuestra propia
jurisdicción implica, además, examinar la jurisdicción del foro de
donde procede el recurso. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, supra,
pág. 386. Ello así, porque la falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada ni las partes pueden conferírsela voluntariamente a un
tribunal, como tampoco este puede arrogársela. Id. Es sabido que un
dictamen emitido sin jurisdicción es nulo. Id. Por lo dicho, las cuestiones
de jurisdicción deben ser resueltas con preferencia. De carecer un tribunal
de autoridad, lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar la
causa sin entrar en los méritos. González v. Mayagüez Resort & Casino, KLCE202401392 4
176 DPR 848, 856 (2009); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125
DPR 48, 63 (1989).
Cónsono con lo anterior, el inciso (C) de la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (C),
dispone que este foro intermedio podrá denegar la expedición de un
auto discrecional “por cualesquiera de los motivos consignados en el
inciso (B) precedente”. A tales efectos, la aludida disposición establece
los siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico. 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (B). (Énfasis nuestro.)
Trazado el marco de derecho pertinente al caso del título, lo
aplicamos a continuación.
III
Por ser una cuestión de umbral, debemos pronunciarnos en cuanto
a nuestra jurisdicción. En el presente caso, la peticionaria presentó el
recurso de certiorari ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 26
de diciembre de 2024. En esta, acude de la determinación del TPI
denegando la Reconsideración en el caso Civil Núm. GAAC2024-1018,
emitida el 15 de noviembre de 2024 y notificada el mismo día.
Como se sabe, el inciso (b) de la Regla 52.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, establece que el recurso de certiorari ante
este foro apelativo para revisar las resoluciones u órdenes del TPI debe
ser presentado dentro del término de treinta (30) días contados desde
la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. Si bien el
término es de cumplimiento estricto, el mismo solo es prorrogable cuando KLCE202401392 5
median circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud
de certiorari, toda vez que carecemos de autoridad para extenderlos
automáticamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 87 (2013).
Para poder permitir que una parte cumpla tardíamente con un
término de cumplimiento estricto se requiere que esta demuestre a
cabalidad una justa causa para ello. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 131
(1998). Nuestro Tribunal Supremo ha sido claro en cuanto a que “[n]o es
con vaguedades, excusas, o planteamientos estereotipados que se
cumple con el requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal
concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por
circunstancias especiales.” Id., pág. 132. Es a la parte que actúa
tardíamente a la que le corresponde hacer constar aquellas
circunstancias específicas que debamos considerar como justa causa
para prorrogar un término de cumplimiento estricto. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 92.
En la presente causa, Hernández Rivera debió presentar el recurso
de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones en o antes del lunes 16 de
diciembre de 2024, dentro del término de treinta (30) días a partir de
la notificación de la determinación del 15 de noviembre de 2024, la
cual declaró sin lugar la solicitud de reconsideración en el caso Civil Núm.
GAAC2024-1018.
En conclusión, ante un recurso presentado tardíamente y la falta
de acreditación de justa causa, solo corresponde denegar la expedición
del auto de certiorari por falta de jurisdicción, al amparo de la precitada
Regla 83 (C) de nuestro Reglamento, supra.
IV
A la luz del derecho anteriormente esbozado, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese. KLCE202401392 6
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones