Hernandez Rivera, Ruben E v. Depto De Transportacion Y Obras Publicas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2025
DocketKLCE202401392
StatusPublished

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Hernandez Rivera, Ruben E v. Depto De Transportacion Y Obras Publicas, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

RUBÉN E. HERNÁNDEZ Certiorari procedente del RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior PETICIONARIO de Guayama

v. KLCE202401392 Caso Núm.: GAAC2024-1018

DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Revisiones boletos tránsito y Obras RECURRIDO Públicas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.

Comparece Rubén E. Hernández Rivera (Hernández Rivera;

peticionario), mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que

revoquemos una Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones

de Tránsito en el caso Civil Núm. GAAC2024-1018 emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).

Adelantamos que denegamos la expedición del auto discrecional

de certiorari por falta de jurisdicción, al presentarse tardíamente.

I

Surge del expediente del caso de epígrafe que el TPI emitió, el 1

de noviembre de 2024, cuatro (4) resoluciones sobre revisión de

infracción de tránsito.1 En estas, el TPI declaró “Ha Lugar” el recurso de

revisión instado por Hernández Rivera y ordenó al Secretario de 1 Véase Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de

Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1014; Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1015; Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1016; Apéndice del recurso, Resolución Sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito del 1 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1017.

Número Identificador RES2025_______________ KLCE202401392 2

Transportación y Obras Públicas (DTOP) a eliminar el gravamen anotado

en el Registro de Vehículos de la licencia de conducir en los siguientes

casos: Civil Núm. 2024-1014 (Boleto Número 92125001219); Civil Núm.

GAAC2024-1015 (Boleto Número 92125001218); Civil Núm. GAAC2024-

1016 (Boleto Número 92125001216) y; Civil Núm. GAAC2024-1017

(Boleto Número 92125001217). Además, se desprende del expediente

que el TPI también tuvo ante su consideración el caso Civil Núm.

GAAC2024-1018.2 Según Hernández Rivera, el foro primario no ordenó la

eliminación de la multa de $530.00 en el caso Civil Núm. GAAC2024-

1018.

Igualmente, Hernández Rivera anejó al expediente del recurso el

Reporte de Multas Administrativas al Certificado de Licencia de Conducir

a nombre de Hernández Rivera, con fecha del 25 de septiembre de

2024.3 En el referido documento aparecen cinco (5) boletos con fecha del

24 de septiembre de 2024 en el Municipio de Guayama. El reporte refleja

los siguientes boletos: boleto número 92125001215 por la cantidad de

$530.00; boleto número 92125001216 por la cantidad de $100.00; boleto

número 92155001219 por la cantidad de $50.00; boleto número

92125001217 por la cantidad de $50.00, y; boleto número 92125001218

por la cantidad de $50.00. Lo anterior para un total de $780.00.

Por otro lado, se desprende del expediente que el TPI emitió una

determinación el 15 de noviembre de 2024, notificada el mismo día, en la

que declaró “No Ha Lugar” la Reconsideración en el caso Civil Núm.

GAAC2024-1018.4 Dicha determinación está dirigida a Hernández Rivera

a la siguiente dirección: PO BOX 67 Arroyo, PR 00714. De este modo, el

20 de noviembre de 2024, Hernández Rivera presentó una Moción

mediante la cual señaló que no había recibido la notificación para solicitar

2 Véase Apéndice del recurso, Notificación del TPI del 15 de noviembre de 2024 en el

caso Civil Núm. GAAC2024-1018; Apéndice del recurso, Moción del 20 de noviembre de 2024 en el caso Civil Núm. GAAC2024-1018. 3 Véase Apéndice del recurso, Reporte de Multas Administrativas al Certificado de

Licencia de Conducir. 4 Véase Apéndice del recurso, Notificación del TPI del 15 de noviembre de 2024 en el

caso Civil Núm. GAAC2024-1018. KLCE202401392 3

nueva vista. En el encasillado de la dirección postal de la Moción aparece

la siguiente dirección: P.O. Box 67 Arroyo PR. 00714.

El 26 de diciembre de 2024, Hernández Rivera presentó por

derecho propio un recurso de certiorari. Mediante su escrito señaló lo

siguiente:

Yo no estoy de acuerdo con la determinación del Juez José M. Anglada Raffucci. La multa del policía fue por una zona escolar que no está rotulada al pasar la escuela el agente de la policía me dio 5 multas. Al yo radicar para Revisión Boleto Transito el día de la vista con el Juez el policía no compareció. Me quito cuatro multas y dejo la más cara de $530.00 II

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Allied Mgmt. Group. v. Oriental

Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). La ausencia de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Id., pág. 386. Por ello, se ha reiterado “que los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, viniendo

obligados, incluso, a considerar dicho asunto aún en ausencia de

planteamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio.” Juliá

et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001), que cita a

Vázquez v. A.R.PE., 128 DPR 513 (1991); Martínez v. Junta de

Planificación, 109 DPR 839 (1980); Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108

DPR 644 (1979). El ineludible deber de auscultar nuestra propia

jurisdicción implica, además, examinar la jurisdicción del foro de

donde procede el recurso. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, supra,

pág. 386. Ello así, porque la falta de jurisdicción no es susceptible de ser

subsanada ni las partes pueden conferírsela voluntariamente a un

tribunal, como tampoco este puede arrogársela. Id. Es sabido que un

dictamen emitido sin jurisdicción es nulo. Id. Por lo dicho, las cuestiones

de jurisdicción deben ser resueltas con preferencia. De carecer un tribunal

de autoridad, lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar la

causa sin entrar en los méritos. González v. Mayagüez Resort & Casino, KLCE202401392 4

176 DPR 848, 856 (2009); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125

DPR 48, 63 (1989).

Cónsono con lo anterior, el inciso (C) de la Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (C),

dispone que este foro intermedio podrá denegar la expedición de un

auto discrecional “por cualesquiera de los motivos consignados en el

inciso (B) precedente”. A tales efectos, la aludida disposición establece

los siguientes motivos:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico. 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (B). (Énfasis nuestro.)

Trazado el marco de derecho pertinente al caso del título, lo

aplicamos a continuación.

III

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