Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ÁNGEL L. CARDONA SÁEZ Revisión Administrativa Recurrido procedente de la Junta de Apelaciones de la Oficina del Contralor v. KLRA202300587 de Puerto Rico
Caso Núm.: OFICINA DEL CONTRALOR A-21-02 DE PUERTO RICO Sobre: Recurrente Apelación sobre insubordinación y suspensión de empleo y sueldo
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2024.
Comparece la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR o
recurrente) mediante Recurso de Revisión Administrativa y nos
solicita la revocación de la Resolución Final1 emitida y notificada el
5 de julio de 2023, por la Junta de Apelaciones de la Oficina del
Contralor (Junta de Apelaciones). En virtud de dicha determinación,
la Junta de Apelaciones ordenó sustituir la medida disciplinaria
impuesta por la OCPR, por otra medida disciplinaria que, a su juicio,
era la más adecuada en el caso.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
confirmamos la Resolución Final recurrida.
I.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, para
principios del mes de marzo de 2021, los sistemas de información
1 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 1- 10.
Número Identificador SEN2024 _________ KLRA202300587 2
de la OCPR fueron objeto de un ataque cibernético2, lo que ocasionó
el cierre de labores por espacio de dos (2) semanas.
Así las cosas, la Contralora, Honorable Yesmín M. Valdivieso
Galib (Contralora), instruyó sobre la forma en que se registraría la
asistencia de los empleados durante el periodo que estuvieron sin
trabajar. Dichas instrucciones fueron comunicadas a los empleados
mediante correo electrónico el 5 de abril de 2021, por la señora Iseut
G. Vélez Rivera, Directora de la División de Capital Humano de la
Oficina del Contralor de Puerto Rico (Directora). Las instrucciones
fueron las siguientes:
• Semana del 15 al 19 de marzo – El registro sería a vacaciones[.] • Semana del 22 al 26 de marzo – El registro sería a Imprevisto (el 22 es Feriado)3[.]
No empece a lo anterior, el señor Ángel L. Cardona Sáez (señor
Cardona Sáez o recurrido), auditor de la División de Auditoría de
Municipios4, se negó a registrar su asistencia conforme a las
instrucciones impartidas. Específicamente, se negó a registrar la
asistencia de la semana del 15 al 19 de marzo de 2021 a la licencia
con cargo a vacaciones.
El 20 de mayo de 2021, mediante el Memorando OCP-CH-21-
559, se le notificó al recurrido la intención de la OCPR de imponerle
una medida disciplinaria por insubordinación, al negarse a registrar
su asistencia conforme las instrucciones impartidas. Se le apercibió
de su derecho a solicitar una vista administrativa informal dentro
2 Véase Ángel L. Cardona Sáez y otros v. Oficina del Contralor de Puerto Rico, KLRA202100580, donde se expone un recuento más detallado de los hechos con relación al ataque cibernético a los sistemas de información de la OCPR; así como también, las medidas tomadas para el registro de asistencia durante las dos (2) semanas que la OCPR se vio obligada a cesar labores. En el aludido recurso, los recurrentes cuestionaron la autoridad de la OCPR para cargar una semana a vacaciones y otra semana a imprevisto. En aquella ocasión, este tribunal confirmó la resolución de la Junta de Apelaciones de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, en la cual se había desestimado el recurso por falta de jurisdicción. Posteriormente, se presentó recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual, fue declarado No Ha Lugar el 22 de julio de 2022. 3 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 40. 4 A la fecha del ataque cibernético, durante el mes de marzo de 2021, el recurrido
se desempeñaba como Presidente de la Asociación de Auditores de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. KLRA202300587 3
del término de diez (10) días a partir del recibo del aludido
memorando.
El 28 de mayo de 2021, el recurrido solicitó a la Contralora la
celebración de una vista, la cual fue señalada para el 9 de junio de
2021. El 11 de junio de 2021, mediante el Memorando OCP-CH-21-
5815, la OCPR notificó al recurrido que basado en el Informe sobre
Vista Administrativa Informal, éste no aportó información
sustantiva ni documentación alguna en apoyo de su solicitud. Por
tal motivo, se le impuso una medida disciplinaria por
insubordinación, consistente en la suspensión de empleo y sueldo
por tres (3) días laborables6.
A esos efectos, el 12 de julio de 2021, el recurrido presentó
una Apelación7 ante la Junta de Apelaciones. Mediante Resolución
Final8 emitida y notificada el 5 de julio de 2023, se declaró No Ha
Lugar el recurso de apelación. Empero, la Junta de Apelaciones
modificó la medida disciplinaria impuesta por la OCPR,
sustituyendo la suspensión de empleo y sueldo, por una
amonestación verbal. Consecuentemente, ordenó a la OCPR
eliminar del expediente de personal del recurrido la suspensión de
empleo y sueldo, así como restituir la cantidad de dinero que este
dejó de devengar, más las licencias acumuladas pertinentes.
En desacuerdo con la determinación, el 17 de julio de 2023,
la OCPR presentó Reconsideración9 ante la Junta de Apelaciones. El
18 de julio de 2023, la Junta de Apelaciones emitió una Resolución10
acogiendo la reconsideración y concediendo un término de diez (10)
días al recurrido para que se expresara. Posteriormente, el 1 de
noviembre de 2023 se emitió Resolución Final Atendiendo Solicitud
5 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 50- 51. 6 La suspensión fue efectiva desde el martes, 15 de junio de 2021, hasta el jueves, 17 de junio de 2021. 7 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 43- 49. 8 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 1- 10. 9 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 11- 27. 10 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 28. KLRA202300587 4
de Reconsideración11, en la cual, la Junta de Apelaciones reiteró su
dictamen.
Aun inconforme, el 14 de noviembre de 2023, la OCPR acudió
ante nos mediante Recurso de Revisión Administrativa y señaló la
comisión de los siguientes errores:
La Resolución en Reconsideraci[ó]n fue emitida fuera del término dispuesto por [la] LPAU y [,] por tanto[,] la Junta de Apelaciones hab[í]a perdido jurisdicción sobre el asunto al emitir la misma[.]
Las determinaciones de hechos no est[á]n sostenidas por el expediente administrativo ni por el testimonio de los testigos en la Vista Administrativa[.]
Err[ó] la Junta de Apelaciones al resolver que la medida disciplinaria deb[í]a ser una amonestaci[ó]n verbal ya que esa controversia nunca estuvo ante su consideraci[ó]n[.]
Transcurrido en exceso el término dispuesto en nuestro
Reglamento para que la parte recurrida presentara su posición,
damos por perfeccionado el recurso ante nuestra consideración y
procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia12.
II.
-A-
Es norma reiterada que la jurisdicción es el poder o autoridad
de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias13. En
atención a ello, las cuestiones sobre jurisdicción son de carácter
privilegiado14. Ello exige que los tribunales seamos fieles guardianes
de nuestra jurisdicción, independientemente el asunto haya sido
planteado anteriormente15. Además, en nuestro ordenamiento legal
la jurisdicción no se presume, pues previo a la consideración en los
méritos de un recurso, o una vez cuestionada su jurisdicción, es
nuestro deber ministerial evaluar si poseemos jurisdicción, toda vez
que ello incide directamente sobre nuestro poder para adjudicar una
11 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 29- 39. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 39. 13 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 14 J.P. v. Frente Unido I, 165 DPR 445, 459 (2005). 15 Íd. KLRA202300587 5
controversia16. La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada, pues las partes ni el tribunal pueden asumirla17.
-B-
Por otro lado, y en lo pertinente a nuestra controversia, la
Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales18. (Énfasis nuestro).
Por otra parte, la Sección 4.2 de la LPAU19, regula la solicitud
de revisión ante este Tribunal. Dicha dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la [Sección 3.15 de esta Ley], cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]
16 Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). 17 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991). Véase, además, Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020). 18 3 LPRA sec. 9655. 19 3 LPRA sec. 9672. KLRA202300587 6
Así pues, de conformidad con la Sección 3.15 de la LPAU,
supra, una parte adversamente afectada por una resolución de una
agencia puede solicitar reconsideración en el término jurisdiccional
de veinte (20) días desde el archivo en autos de la resolución u orden
que desea revisar. Si la agencia la rechaza de plano o no actúa
dentro de quince (15) días de presentada la moción de
reconsideración, el término de treinta (30) días para acudir en
revisión al Tribunal de Apelaciones comienza a computarse desde
que se notifique dicha denegatoria de plano o desde que expiren esos
quince (15) días, según sea el caso. Empero, cuando la agencia la
acoge o toma alguna determinación, como lo es ordenar a la parte
adversa que presente su posición, el término para acudir en alzada
no comienza a transcurrir hasta que la agencia resuelva
definitivamente la reconsideración solicitada20. Tal resolución
deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90)
días siguientes a la radicación de la solicitud de reconsideración.
De igual forma, en su quehacer adjudicativo, las agencias
administrativas están facultadas para prorrogar el término de
noventa (90) días provisto para formular su expresión por un
máximo de treinta (30) días adicionales, hasta ciento veinte (120)
días, siempre que exista justa causa y se proceda de conformidad
dentro del plazo original21.
A estos efectos, la Sección 3.15 de la LPAU, supra, decreta que
la agencia administrativa “perderá jurisdicción” sobre la
reconsideración acogida si no toma alguna acción “dentro de los
noventa (90) días de ésta haber sido radicada”. Del mismo modo, la
Sección 3.15 de la LPAU, supra, precisa y vincula la jurisdicción de
la agencia administrativa a que la resolución sea “emitida y
20 Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353, 359-360. Véase, además, Asoc.
de Cóndomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843 (2014); Ortiz v. Adm. Sist. de Retiro Emp. Gob., 147 DPR 816, 822-823 (1999). 21 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, págs. 849-850. KLRA202300587 7
archivada en autos” en el término de noventa (90) días desde que
ésta fue radicada22.
-C-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, supra, establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para
revisar “decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”23. Por su parte, la LPAU establece el
marco de revisión judicial de estas decisiones24. Cónsono con lo
anterior, nuestra función revisora se delimita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina25.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones26. Es por esta razón que la revisión
judicial se limita a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado
un abuso de discreción27. Hay que señalar que las determinaciones
de los organismos administrativos están cobijadas por una
presunción de corrección y legalidad que debe respetarse, mientras
la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que
la decisión no está justificada28.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
22 Fonte Elizondo v. F & R Const., supra, págs. 361-362, 363. 23 Art. 4006(c), 4 LPRA sec. 24(y)(c). 24 3 LPRA sec. 9675. 25 Cruz Rivera v. Mun. de Guaynabo, 205 DPR 606, 611 (2020); Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 26 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012); Camacho Torres
v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). 27 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 611 (2012); Federation des Ind.
v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007). 28 López Borges v. Adm. Corrección, supra, pág. 626. KLRA202300587 8
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal29. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida30. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas31.
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder32.
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración33. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad34.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
29 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); Vélez v. A.R.Pe.,
167 DPR 684, 693 (2006). 30 Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006). 31 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et
al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 32 IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 33 Íd.; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011); Com. Seg. v. Real
Legacy Assurance, 179 DPR 692, 717 (2010); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 34 O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). KLRA202300587 9
alguno. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos35.
-D-
Como es conocido, el organismo administrativo es el ente
especializado, llamado a ejecutar la política pública promulgada en
su ley habilitadora. Por tanto, los poderes de las agencias
administrativas se limitan, específicamente, a aquellos conferidos
por la Asamblea Legislativa36.
En lo pertinente, el Artículo 1 de la ley habilitadora de la
Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico37,
dispone:
[…]. La Oficina del Contralor gozará de la más plena autonomía administrativa, presupuestaria y fiscal que le permita, sin que se entienda como una limitación, ejercer la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública; diseñar y establecer su propia organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad para llevar a cabo sus transacciones financieras; preparar, solicitar, administrar y fiscalizar su presupuesto; y reprogramar los fondos asignados o economías de acuerdo a las prioridades de las funciones que lleva a cabo dicha Oficina, entre otros asuntos.
Asimismo, el Artículo 14 de la precitada ley establece que “[e]l
contralor tendrá facultad para adoptar y promulgar las reglas y
reglamentos no incompatibles con las leyes vigentes y la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean
necesarios para el mejor desempeño de sus funciones y tendrá su
propio servicio legal. Dichas reglas y reglamentos tendrán fuerza de
ley una vez sean promulgados”38.
En conformidad con lo anterior, la Oficina del Contralor
promulgó el Reglamento Número 10: Reglamento para la
Administración del Capital Humano de la Oficina del Contralor de
35 Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 77. 36 OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852 (2019). 37 2 LPRA sec. 71. 38 2 LPRA sec. 84. KLRA202300587 10
Puerto Rico39. Dicho Reglamento tiene como propósito establecer la
reglamentación interna para la administración del capital humano,
que promueva los valores de la Oficina del Contralor.
El Título 16 del antedicho Reglamento, faculta al supervisor a
cargo, tomar medidas correctivas o disciplinarias, que en su
discreción y conforme al Reglamento, entienda aplicables o
necesarias, cuando la conducta del empleado constituya una falta a
las normas de comportamiento o incurra en desempeño deficiente.
No obstante, el mismo Reglamento40 establece una política de
disciplina progresiva para la aplicación de medidas correctivas y
disciplinarias a sus empleados. A esos efectos, dispone que “[e]stas
medidas incluyen: amonestación verbal o escrita, reprimenda
escrita, suspensión de empleo con cargo a licencia, suspensión de
empleo y sueldo, suspensión sumaria, destitución o remoción”41.
También contempla que, en circunstancias en que la conducta
imputada sea de carácter grave que resulte lesivo a la seguridad,
ambiente de trabajo o al funcionamiento de la Oficina, esta se
reservará el derecho de obviar el esquema de disciplina progresiva.
En ese sentido, nuestro ordenamiento fomenta que la
implementación de medidas correctivas o disciplinarias se apliquen
de manera gradual. Pues, tiene como propósito sancionar, orientar
y advertir al empleado sobre la conducta no deseada y las posibles
consecuencias que podrían acarrear, de persistir con tal conducta42.
Empero, el Tribunal Supremo ha expresado que “[s]olamente
cuando la falta cometida sea de tal naturaleza o gravedad que
amerite destitución podrá, por vía excepcional, obviarse la disciplina
39 Los hechos del presente caso se remiten a la enmienda del 28 de junio de 2019,
del Reglamento Número 10: Reglamento para la Administración del Capital Humano de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. 40 Título 16.2 del Reglamento Número 10: Reglamento para la Administración del
Capital Humano de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. 41 Íd. 42 Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368 (2011); COPR v. SPU, 181 DPR 299
(2011); Miranda Ayala v. Hosp. San Pablo, 170 DPR 734 (2007). KLRA202300587 11
progresiva”43. A esos efectos, una sola ofensa o primera falta es justa
causa para imponerle a un empleado alguna medida disciplinaria
más severa o drástica “si por su gravedad y su potencial de agravio
pone en riesgo el orden, la seguridad o la eficiencia que constituyen
el funcionamiento normal del establecimiento”44.
III.
Como cuestión de umbral atenderemos el primer error
esbozado por la OCPR. Surge del tracto procesal que, el 5 de julio de
2023, notificada ese mismo día por correo electrónico, la Junta de
Apelaciones declaró No Ha Lugar el recurso de Apelación
presentado; esto, por entender que el apelante incurrió en un acto
de insubordinación. Además, la Junta de Apelaciones modificó la
medida disciplinaria impuesta por la OCPR, sustituyendo la
suspensión de empleo y sueldo, por una amonestación verbal.
Consecuentemente, ordenó a la OCPR eliminar del expediente
personal del recurrido la suspensión de empleo y sueldo, así como
restituir la cantidad de dinero que este dejó de devengar más las
licencias acumuladas pertinentes.
Inconforme con el referido dictamen, el 17 de julio de 2023, la
OCPR presentó Reconsideración45 ante la Junta de Apelaciones. La
Junta de Apelaciones, oportunamente, acogió la referida
Reconsideración mediante Resolución del 18 de julio de 2023,
notificada ese mismo día por correo electrónico. Siendo así,
conforme a la Secc. 3.15 de la LPAU, supra, a partir del 17 de julio
de 2023, fecha en que se presentó la Reconsideración, la Junta de
Apelaciones tenía noventa (90) días para emitir su dictamen. El
término de noventa (90) días no fue prorrogado y venció el 15 de
octubre de 2023.
43 Cruz Rivera v. Mun. de Guaynabo, supra, pág. 614. 44 Íd., pág. 620, citando a Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 DPR
643, 649 (1994). 45 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 11- 27. KLRA202300587 12
No obstante, la Junta de Apelaciones dictó Resolución en
Reconsideración el 1 de noviembre de 2023, notificada ese mismo
día por correo electrónico. Ante ello, la Junta de Apelaciones no
actuó dentro del periodo de noventa (90) días, por lo que perdió
jurisdicción sobre la reconsideración y su dictamen carece de efecto
jurídico alguno. En consecuencia, el primer error fue cometido y la
Reconsideración presentada por la OCPR, no tuvo efecto interruptor
alguno, ni los dictámenes posteriores, entiéndase, la Resolución
Final atendiendo solicitud de Reconsideración, la Reconsideración a
la Concurrencia y Disidencia Parcial. Así pues, el término para
recurrir en alzada comenzó a transcurrir el 15 de octubre de 2023.
Es decir, el término de treinta (30) días para presentar el
recurso de epígrafe vencía el 14 de noviembre de 2023, y ese
último día la parte recurrente presentó su recurso ante este
foro. Apuntalamos que, la parte recurrente compareció dentro del
término establecido ante este foro apelativo conforme a lo dispuesto
por la Sección 4.2 de la LPAU, supra. Consecuentemente, este foro
intermedio tiene jurisdicción para atender el recurso.
Referente al segundo señalamiento de error, la parte
recurrente impugna varias determinaciones de hechos de la
Resolución del 5 de julio de 2023, a saber: párrafos 11, 12 y 17;
además, el último párrafo de la conclusión de derecho y el voto
concurrente y disidente parcial relacionado a la apreciación de la
prueba testifical. No obstante, este segundo error señalado es uno
insustancial a la controversia; y, colegimos que es inmeritorio e
innecesaria su discusión debido a que el mismo se tornó académico
cuando la OCPR solicitó la desestimación y el señor Cardona Sáez
se allanó a la petición del retiro de las causas de acción sobre
violación del debido proceso de ley y represalia46.
46 Apéndice IX a la pág. 156. KLRA202300587 13
El tercer error incide en la apreciación de la prueba
presentada. Veamos. Surge del legajo apelativo que, el señor
Cardona Sáez presentó apelación el 12 de julio de 2021 ante la
Junta de Apelaciones. En síntesis, reclamó que se dejara sin efecto
su suspensión de tres (3) días laborables, se acreditase a sus
respectivos balances las licencias del tiempo descontado, se
determinara que la conducta no constituía insubordinación, que la
OCPR violó su derecho a representación legal e incurrió en
represalia y se decretara que el procedimiento disciplinario es
nulo47. La Junta de Apelaciones determinó que el señor Cardona
Sáez incurrió en un acto de insubordinación, no obstante, estableció
que la suspensión de empleo y sueldo de tres (3) días impuesta por
la OCPR debe ser modificada por una amonestación verbal.
Como mencionáramos previamente, surge de la transcripción
de la prueba oral que, la OCPR solicitó la desestimación de las
reclamaciones relacionadas con violación del debido proceso de ley
y represalia48y, ante esta petición, el señor Cardona Sáez se allanó
y retiró dichas causas de acción. Por tanto, quedó pendiente para la
adjudicación de la Junta de Apelaciones lo siguiente: que se dejase
sin efecto la suspensión de tres (3) días laborables; se acreditase a
sus respectivos balances las licencias del tiempo descontado; y si el
señor Cardona Sáez incurrió en actos de insubordinación.
La Junta de Apelaciones se pronunció y determinó que el
señor Cardona Sáez incurrió en insubordinación, más, sin embargo,
redujo la medida disciplinaria impuesta.
Si bien la Contralora posee la facultad de imponer las medidas
correctivas y disciplinarias que, a su discreción, entienda aplicables,
estas deben ajustarse a lo establecido en los reglamentos que
promulga. A esos efectos, el propio Reglamento Número 10 de la
47 Apéndice VI. 48 Apéndice IX a la pág. 156. KLRA202300587 14
OCPR dispone que se utilizará la disciplina progresiva en la
imposición de las medidas disciplinarias y correctivas. Ante ello, la
OCPR no cumplió con las disposiciones de su Reglamento al
imponerle al recurrido una medida disciplinaria tan severa como lo
es la suspensión de empleo y sueldo.
Aunque la OCPR sostiene que la severidad de la medida
disciplinaria impuesta responde a los reiterados actos de
indisciplina por parte del recurrido, la parte recurrente no presentó
prueba sobre ello. Surge únicamente del Memorando-OCP-CH-21-
55949 que, en dos (2) ocasiones anteriores el recurrido recibió una
reprimenda y una amonestación escrita; sin embargo, reiteramos
que, la OCPR no incluyó en el legajo apelativo las alegadas sanciones
previas, así pues, este foro no pudo evaluar, constatar y determinar
si dichos incidentes constituían actos de insubordinación, de modo
que nos permitiera movernos a una determinación distinta.
Tras examinar minuciosamente el expediente apelativo,
tampoco surge que la Contralora se encontrara bajo alguna de las
circunstancias que ameritaran prescindir del esquema de disciplina
progresiva. Pues, si bien el recurrido incurrió en insubordinación,
su actuación no fue una de tal magnitud que pusiera en riesgo el
orden, la seguridad o la eficiencia que constituyen el funcionamiento
normal de la Oficina50.
En conclusión, la Junta de Apelaciones no cometió el error
señalado por la OCPR. Por lo tanto, no erró al determinar que lo que
correspondía en el presente caso era una amonestación verbal y no
una suspensión de empleo y sueldo. La determinación de la Junta
de Apelaciones es esencialmente correcta.
Concluimos que, aun reconociendo que los foros apelativos
aceptamos como correctas las determinaciones de hechos de las
49 Véase Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 42. 50 Cruz Rivera v. Mun. de Guaynabo, supra, pág. 620. KLRA202300587 15
agencias administrativas, al igual que su apreciación de los testigos
y el valor probatorio de la prueba presentada en sala, esta deferencia
obedece a que las tareas de adjudicar credibilidad y determinar lo
que realmente ocurrió, depende en gran medida de la exposición del
juez o la jueza a la prueba presentada. No obstante, la deferencia
cede, cuando la totalidad de la evidencia analizada nos convence de
que las conclusiones de la Junta de Apelaciones confligen con el
balance más racional, justiciero y jurídico de toda la prueba
recibida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
determinación apelada, emitida por la Junta de Apelaciones de la
Oficina del Contralor.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones