Three Brothers Corporation v. Ortega Nieves, Angel Luis
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
THREE BROTHERS, CORP. Apelación procedente del Apelado Tribunal de KLAN202400458 Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
Civil Núm. BY2021CV04739 ÁNGEL LUIS ORTEGA NIEVES Sala: 403 Apelante Sobre: DESAHUCIO EN PRECARIO Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
Comparece ante nos el señor Ángel Luis Ortega
Nieves (en adelante “Sr. Ortega Nieves” o “Apelante”),
quien nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante “TPI”).
Mediante dicha Sentencia, el TPI anotó la rebeldía del
Apelante y, en consecuencia, declaró CON LUGAR la
Demanda enmendada y desestimó la Reconvención.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el recurso por ser prematuro.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración, según surgen de los autos
del caso.
En noviembre de 2021 Three Brothers Corporation (en
adelante “Apelado” o “la Corporación”) presentó una
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400458 2
Demanda sobre desahucio en precario contra el Sr. Ortega
Nieves. Así las cosas, el Apelante presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención. Posteriormente,
el 8 de agosto de 2022, el aquí apelado presentó una
Demanda Enmendada incluyendo una reclamación de daños y
perjuicios por los daños económicos sufridos al no poder
utilizar su propiedad.
Luego de varios trámites procesales, la Corporación
le informó al TPI sobre una serie de incumplimientos en
los que había incurrido el Apelante y que atrasaron los
procedimientos. Conforme a lo anterior, el TPI le
concedió al Apelante un término de 10 días para expresar
su posición. Sin embargo, el Apelante tampoco cumplió
con dicho dictamen ni con las múltiples Órdenes que el
TPI emitió a partir de ese momento.1 A raíz de lo
anterior, y conforme a la Regla 45.1 de Procedimiento
Civil2, el TPI le anotó la rebeldía al Apelante,
declarando CON LUGAR la Demanda enmendada y desestimando
la Reconvención. Además, el TPI le impuso al Sr. Ortega
Nieves honorarios por temeridad por haber “abandonado el
caso en claro menosprecio a las órdenes del Tribunal.”3
-II-
A. Falta de Jurisdicción ante un recurso
prematuro
La jurisdicción es el poder o autoridad de los
tribunales para considerar y decidir casos y
1 Según surge del recurso apelativo, el Lcdo. David Rodríguez Vargas asumió la responsabilidad de los incumplimientos a las Órdenes del Tribunal al señalar que enfrentó una seria condición de salud que le imposibilitó comunicarse con el Sr. Ortega Nieves a fin de mantenerlo informado sobre los trámites del caso. 2 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. 3 Véase Sentencia emitida el 21 de marzo de 2024 por el TPI, pág.
2. Cabe señalar que, según se desprende del recurso, el Sr. Ortega Nieves no recibió ninguna de las notificaciones sobre las sanciones impuestas por el TPI, toda vez que estas fueron devueltas al tribunal, razón por la cual desconocía lo que estaba ocurriendo con el caso. KLAN202400458 3
controversias.4 Ante la falta de jurisdicción, el
tribunal debe así declararlo y proceder a desestimar el
recurso -toda vez que cualquier sentencia dictada sin
jurisdicción es nula en derecho– pues la ausencia de
jurisdicción es insubsanable.5
Un recurso prematuro es aquel que se presenta en el
tribunal antes de que este tenga jurisdicción.6 Por lo
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues en el momento de su
presentación no ha habido autoridad judicial o
administrativa para acogerlo.7 Cabe señalar que, aunque
las partes no lo planteen, el tribunal viene obligado a
velar por su jurisdicción.8 Una vez el tribunal determina
que no tiene jurisdicción, procede la desestimación del
caso.9
B. Fianza en Apelación
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico10
dispone las normas vigentes sobre la acción de desahucio
y establece el procedimiento sumario a seguir en su
trámite judicial. De igual manera, regula el término
para apelar, así como el modo de efectuar la apelación
de una sentencia condenatoria de desahucio y de eventual
lanzamiento de la propiedad. Uno de los requisitos
esenciales para el perfeccionamiento del recurso
apelativo es la prestación de fianza. Sobre este
particular, el Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento
Civil dispone lo siguiente:
4 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 5 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 6 Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997).
7 Íd. 8 Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991); Soc. De Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). 9 Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418 (2006). 10 32 LPRA 253 et seq. KLAN202400458 4
No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia.11
Asimismo, el Tribunal Supremo ha expresado que el
requisito que obliga a un demandado a prestar una fianza
en apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de
desahucio, aun si no se funda en la falta de pago.12 La
razón es sencilla y es que “la fianza no existe para
garantizar únicamente los pagos adeudados, sino también
los daños resultantes de mantener congelado el libre uso
de la propiedad afectada mientras se dilucida la
apelación.”13
La presentación de la fianza o consignación de los
cánones debe presentarse dentro del término dispuesto
para presentar el recurso de apelación.14 Se trata de un
requisito sin el cual el foro apelativo no adquiere
jurisdicción.15 Por ello, este requerimiento tiene que
ser estrictamente cumplido por la parte apelante.16 Sólo
están exentos de presentar la fianza o de consignar la
deuda aquellos apelantes que hayan sido declarados
insolventes por el foro de instancia a los fines de
litigar libre de pago.17
11 32 LPRA sec. 2832. 12 Blanes v. Valldejuli, 73 DPR 2 (1952). 13 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413-414
(2009); Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti, 186 DPR 984, 989-990 (2012). 14 Rodríguez Negrón v. Morales García, 105 DPR 877, 880 (1977). 15 González v. López, 69 DPR 944, 946-947 (1949); López v. Pérez,
68 DPR 312, 315 (1948). 16 Del Castillo v. Del Castillo, 44 DPR 554 (1933). 17 ATPR v. SLG Volmar Figueroa, 196 DPR 5, 12 (2016). KLAN202400458 5
-III-
Luego del correspondiente análisis de los
documentos que obran en el expediente y a la luz del
derecho aplicable, forzoso nos es desestimar el presente
recurso por falta de jurisdicción.
En el caso de autos el Apelante fue objeto de una
demanda de desahucio en precario, la cual fue declarada
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