Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MOISÉS IBARRA Revisión GONZÁLEZ Administrativa procedente del Recurrente KLRA202500306 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Evaluación Programa REHABILITACIÓN de Pre-Reinserción
Recurrida Caso Núm. 6-66032 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, Moisés Ibarra
González (en adelante, parte recurrente o Ibarra González), y nos
solicita la revisión de la determinación notificada el 28 de abril de
2025 por la parte recurrida, Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, parte recurrida o DCR). Mediante la
misma, la parte recurrida concluyó que el señor Ibarra González no
era elegible para el Programa de Pre-Reinserción a la Libre
Comunidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la resolución administrativa recurrida.
I
La parte recurrente es miembro de la población correccional
de la Institución Ponce 1000. Inicialmente, el señor Ibarra González
fue sentenciado el 3 de febrero de 2003 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, a cumplir una pena de separación
permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua por los
delitos de asesinato en segundo grado con reincidencia habitual, y
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500306 2
dos (2) infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000,
según enmendada, 25 LPRA ant. sec. 455 et seq, con reincidencia
agravada por cada uno.1 Posteriormente, el 8 de abril de 2016, el
Foro Primario, emitió una Re-Sentencia, mediante la cual modificó
la pena impuesta por una fija de noventa y nueve (99) años de
reclusión por los referidos delitos.2
Más adelante, el 11 de marzo de 2025, la parte recurrente fue
evaluado para el Programa de Pre-Reinserción a la Libre Comunidad,
conforme a la Orden Administrativa Núm. DCR-2023-03.3 No
obstante, el 28 de abril de 2025, el Secretario Auxiliar de Programas
y Servicios del DCR denegó la solicitud, al indicar que el señor Ibarra
González no era elegible para el referido programa por encontrarse
cumpliendo una sentencia por infracciones a la Ley de Armas,
supra, con grados de reincidencia agravada.
Inconforme, la parte recurrente presentó el recurso de epígrafe
el 27 de mayo de 2025, en el cual hace el siguiente señalamiento de
error:
Comete error la parte recurrida al alegar que [a] la parte recurrente se le aplicaron las reincidencias agravadas, en los artículos de las Leyes de Armas L.A. 5.04 y 5.06 del año 2002, en la resentencia de la fecha del día 8 de abril de 2016.
Así las cosas, el 26 de junio de 2025, el DCR presentó su
oposición al recurso. Luego de examinar el expediente de autos,
estamos en posición de disponer del asunto que nos ocupa.
II
A
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece, en lo pertinente, que “[s]erá política pública del Estado
Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que
1 Apéndice del recurso, Anejos III-V. 2 Íd., Anejo VI. 3 Íd., Anejo I. KLRA202500306 3
sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los
recursos disponibles al tratamiento adecuado de los delincuentes
para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19,
Const. ELA, LPRA, Tomo I. A tenor con dicho imperativo, la
Asamblea Legislativa aprobó el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap.
XVIII. Este propone como política pública del Gobierno de Puerto
Rico lo siguiente:
Con la aprobación de este Plan, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
3 LPRA Ap. XVIII.
Por ello, el Departamento de Corrección y Rehabilitación
emitió la Orden Administrativa Núm. DCR-2023-03 del 7 de
septiembre de 2023, creando el Proyecto para la Pre-Reinserción a la
Libre Comunidad. Mediante esta iniciativa, los miembros de la
población correccional tendrán la oportunidad de convivir en
condiciones similares a las que pudieran enfrentarse en la libre
comunidad. Ahora bien, en la Sección IV, inciso B, de la referida
orden, se estableció como una causa de exclusión de este programa
lo siguiente:
Será excluida para participar de este Programa, toda persona convicta de delito grave, a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual, conforme a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico.
Orden Administrativa Núm. DCR-2023-03.
B
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse KLRA202500306 4
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214 DPR ___
(2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 214
DPR ___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición
legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Por ello,
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias,
160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha
definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener KLRA202500306 5
una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág 36;
Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MOISÉS IBARRA Revisión GONZÁLEZ Administrativa procedente del Recurrente KLRA202500306 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Evaluación Programa REHABILITACIÓN de Pre-Reinserción
Recurrida Caso Núm. 6-66032 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, Moisés Ibarra
González (en adelante, parte recurrente o Ibarra González), y nos
solicita la revisión de la determinación notificada el 28 de abril de
2025 por la parte recurrida, Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, parte recurrida o DCR). Mediante la
misma, la parte recurrida concluyó que el señor Ibarra González no
era elegible para el Programa de Pre-Reinserción a la Libre
Comunidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la resolución administrativa recurrida.
I
La parte recurrente es miembro de la población correccional
de la Institución Ponce 1000. Inicialmente, el señor Ibarra González
fue sentenciado el 3 de febrero de 2003 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, a cumplir una pena de separación
permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua por los
delitos de asesinato en segundo grado con reincidencia habitual, y
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500306 2
dos (2) infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000,
según enmendada, 25 LPRA ant. sec. 455 et seq, con reincidencia
agravada por cada uno.1 Posteriormente, el 8 de abril de 2016, el
Foro Primario, emitió una Re-Sentencia, mediante la cual modificó
la pena impuesta por una fija de noventa y nueve (99) años de
reclusión por los referidos delitos.2
Más adelante, el 11 de marzo de 2025, la parte recurrente fue
evaluado para el Programa de Pre-Reinserción a la Libre Comunidad,
conforme a la Orden Administrativa Núm. DCR-2023-03.3 No
obstante, el 28 de abril de 2025, el Secretario Auxiliar de Programas
y Servicios del DCR denegó la solicitud, al indicar que el señor Ibarra
González no era elegible para el referido programa por encontrarse
cumpliendo una sentencia por infracciones a la Ley de Armas,
supra, con grados de reincidencia agravada.
Inconforme, la parte recurrente presentó el recurso de epígrafe
el 27 de mayo de 2025, en el cual hace el siguiente señalamiento de
error:
Comete error la parte recurrida al alegar que [a] la parte recurrente se le aplicaron las reincidencias agravadas, en los artículos de las Leyes de Armas L.A. 5.04 y 5.06 del año 2002, en la resentencia de la fecha del día 8 de abril de 2016.
Así las cosas, el 26 de junio de 2025, el DCR presentó su
oposición al recurso. Luego de examinar el expediente de autos,
estamos en posición de disponer del asunto que nos ocupa.
II
A
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece, en lo pertinente, que “[s]erá política pública del Estado
Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que
1 Apéndice del recurso, Anejos III-V. 2 Íd., Anejo VI. 3 Íd., Anejo I. KLRA202500306 3
sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los
recursos disponibles al tratamiento adecuado de los delincuentes
para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19,
Const. ELA, LPRA, Tomo I. A tenor con dicho imperativo, la
Asamblea Legislativa aprobó el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap.
XVIII. Este propone como política pública del Gobierno de Puerto
Rico lo siguiente:
Con la aprobación de este Plan, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
3 LPRA Ap. XVIII.
Por ello, el Departamento de Corrección y Rehabilitación
emitió la Orden Administrativa Núm. DCR-2023-03 del 7 de
septiembre de 2023, creando el Proyecto para la Pre-Reinserción a la
Libre Comunidad. Mediante esta iniciativa, los miembros de la
población correccional tendrán la oportunidad de convivir en
condiciones similares a las que pudieran enfrentarse en la libre
comunidad. Ahora bien, en la Sección IV, inciso B, de la referida
orden, se estableció como una causa de exclusión de este programa
lo siguiente:
Será excluida para participar de este Programa, toda persona convicta de delito grave, a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual, conforme a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico.
Orden Administrativa Núm. DCR-2023-03.
B
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse KLRA202500306 4
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214 DPR ___
(2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 214
DPR ___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición
legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Por ello,
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias,
160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha
definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener KLRA202500306 5
una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág 36;
Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).
Por tanto, compete a la parte que impugne la legitimidad de lo
resuelto por un organismo administrativo, identificar prueba
suficiente para derrotar la presunción de corrección y regularidad
que les asiste. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra,
pág. 437. En caso de que exista más de una interpretación razonable
de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. Ahora bien,
esta regla basada en deferencia no es absoluta. La misma cede
cuando está presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando
la decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2)
cuando el organismo administrativo ha errado en la apreciación de
la ley, y; (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal.
Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, supra; Otero Rivera v. USAA Fed.
Savs. Bank, supra; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra;
Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).
Por su parte, nuestro máximo Foro ha expresado que “la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales”. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra. Por tanto, al revisar las conclusiones de derecho que hace
una agencia, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que estas
serán revisables en todos sus aspectos. Íd. Por lo cual, a pesar de
que la interpretación de una agencia merece un grado de respeto, KLRA202500306 6
dicho cortesía no equivale a que los foros apelativos opten por
renunciar a su función revisora. Íd.
III
En el recurso ante nos, la parte recurrente alegó que el DCR
erró al denegar su solicitud para el Programa para la Pre-Reinserción
a la Libre Comunidad. Por su parte, el DCR arguyó que el señor
Ibarra González no era elegible para el referido programa por
encontrarse cumpliendo una sentencia por reincidencias agravadas.
Evaluados los escritos de las partes y el expediente que obra en
autos, procedemos a expresarnos.
Surge del caso ante nos que el 8 de abril de 2016 se
resentenció a la parte recurrente para modificar la pena de
separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua,
e imponer una pena fija de noventa y nueve (99) años de reclusión.
Sin embargo, esta no dejó sin efecto los delitos por los que fue
sentenciado inicialmente.
Conforme a la Orden Administrativa Núm. DCR-2023-03, los
miembros de la población correccional no son elegibles para el
referido programa si se encuentran cumpliendo sentencias por
delitos graves con reincidencia agravada o reincidencia habitual.
Por tanto, al examinar los criterios de elegibilidad para poder
participar de dicho programa, podemos percatarnos que el señor
Ibarra González no cumple con los requisitos para el mismo, debido
a que se encuentra cumpliendo una sentencia por asesinato en
segundo grado con reincidencia habitual, y dos (2) infracciones a la
Ley de Armas, supra, con reincidencia agravada.
Es por ello que concluimos que la parte recurrida actuó
correctamente cuando declaró al señor Ibarra González inelegible
para participar del programa en controversia. Por tanto, sostenemos
el dictamen recurrido. KLRA202500306 7
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones