Ibarra Gonzalez, Moises v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketKLRA202500306
StatusPublished

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Ibarra Gonzalez, Moises v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MOISÉS IBARRA Revisión GONZÁLEZ Administrativa procedente del Recurrente KLRA202500306 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Evaluación Programa REHABILITACIÓN de Pre-Reinserción

Recurrida Caso Núm. 6-66032 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, Moisés Ibarra

González (en adelante, parte recurrente o Ibarra González), y nos

solicita la revisión de la determinación notificada el 28 de abril de

2025 por la parte recurrida, Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante, parte recurrida o DCR). Mediante la

misma, la parte recurrida concluyó que el señor Ibarra González no

era elegible para el Programa de Pre-Reinserción a la Libre

Comunidad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la resolución administrativa recurrida.

I

La parte recurrente es miembro de la población correccional

de la Institución Ponce 1000. Inicialmente, el señor Ibarra González

fue sentenciado el 3 de febrero de 2003 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Mayagüez, a cumplir una pena de separación

permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua por los

delitos de asesinato en segundo grado con reincidencia habitual, y

Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500306 2

dos (2) infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000,

según enmendada, 25 LPRA ant. sec. 455 et seq, con reincidencia

agravada por cada uno.1 Posteriormente, el 8 de abril de 2016, el

Foro Primario, emitió una Re-Sentencia, mediante la cual modificó

la pena impuesta por una fija de noventa y nueve (99) años de

reclusión por los referidos delitos.2

Más adelante, el 11 de marzo de 2025, la parte recurrente fue

evaluado para el Programa de Pre-Reinserción a la Libre Comunidad,

conforme a la Orden Administrativa Núm. DCR-2023-03.3 No

obstante, el 28 de abril de 2025, el Secretario Auxiliar de Programas

y Servicios del DCR denegó la solicitud, al indicar que el señor Ibarra

González no era elegible para el referido programa por encontrarse

cumpliendo una sentencia por infracciones a la Ley de Armas,

supra, con grados de reincidencia agravada.

Inconforme, la parte recurrente presentó el recurso de epígrafe

el 27 de mayo de 2025, en el cual hace el siguiente señalamiento de

error:

Comete error la parte recurrida al alegar que [a] la parte recurrente se le aplicaron las reincidencias agravadas, en los artículos de las Leyes de Armas L.A. 5.04 y 5.06 del año 2002, en la resentencia de la fecha del día 8 de abril de 2016.

Así las cosas, el 26 de junio de 2025, el DCR presentó su

oposición al recurso. Luego de examinar el expediente de autos,

estamos en posición de disponer del asunto que nos ocupa.

II

A

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

establece, en lo pertinente, que “[s]erá política pública del Estado

Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que

1 Apéndice del recurso, Anejos III-V. 2 Íd., Anejo VI. 3 Íd., Anejo I. KLRA202500306 3

sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los

recursos disponibles al tratamiento adecuado de los delincuentes

para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19,

Const. ELA, LPRA, Tomo I. A tenor con dicho imperativo, la

Asamblea Legislativa aprobó el Plan de Reorganización del

Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap.

XVIII. Este propone como política pública del Gobierno de Puerto

Rico lo siguiente:

Con la aprobación de este Plan, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.

3 LPRA Ap. XVIII.

Por ello, el Departamento de Corrección y Rehabilitación

emitió la Orden Administrativa Núm. DCR-2023-03 del 7 de

septiembre de 2023, creando el Proyecto para la Pre-Reinserción a la

Libre Comunidad. Mediante esta iniciativa, los miembros de la

población correccional tendrán la oportunidad de convivir en

condiciones similares a las que pudieran enfrentarse en la libre

comunidad. Ahora bien, en la Sección IV, inciso B, de la referida

orden, se estableció como una causa de exclusión de este programa

lo siguiente:

Será excluida para participar de este Programa, toda persona convicta de delito grave, a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual, conforme a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico.

Orden Administrativa Núm. DCR-2023-03.

B

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho

vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse KLRA202500306 4

de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y

conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino

Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);

Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214 DPR ___

(2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 214

DPR ___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-

2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las

determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición

legal expresa como sigue:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 9675.

Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales

deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del

organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Por ello,

los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de

hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia

sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.

Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);

Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias,

160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha

definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que

una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener KLRA202500306 5

una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág 36;

Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).

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