Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Jorge Pérez Colón REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de Corrección y vs. TA2025RA00034 Rehabilitación
Respuesta de Institución Correccional Reconsideración Bayamón 501 Núm.: B-260-25
Recurrida Sobre: Solicitud de Atención Médica (Sick Call) Desestimación
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2025.
Comparece por derecho propio el señor Jorge Pérez Colón (en
lo sucesivo, Sr. Pérez Colón o recurrente), quien es miembro de la
población correccional, y nos solicita la revocación de la Resolución
emitida el 29 de abril de 20251, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
de Puerto Rico (en adelante, Departamento de Corrección o
agencia). Mediante el referido dictamen, la agencia concluyó que,
no existe una situación que remediar, puesto que el recurrente
continuamente recibe atención médica.
Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Pérez
Colón litigue el presente recurso in forma pauperis.
Luego de evaluar el recurso presentado por el recurrente, así
como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de
la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.
1 Notificada el 20 de mayo de 2025. TA2025RA00034 2
Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, confirmamos el dictamen recurrido mediante los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 12
de febrero de 2025, el Sr. Pérez Colón presentó una Solicitud de
Remedios Administrativos ante la División de Remedios
Administrativos (en lo sucesivo, División de Remedios) del
Departamento de Corrección. En síntesis, alegó que padece de
una serie de condiciones crónicas de salud que le producen dolor
en su espalda, cuello y piernas. Por tanto, solicitó inmediata
atención médica (sick call) y la prescripción de fármacos que alivien
sus múltiples padecimientos.
Luego de evaluar su solicitud, el 14 de febrero de 2025, la
División de Remedios emitió una Respuesta al Miembro de la
Población Correccional, notificada el 25 de febrero de 2025.
Concluyó que, el recurrente fundamentó su solicitud en opiniones
que, no conllevan remediar una situación a tenor con la Sección
5(g) de la Regla XIII del Reglamento de Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, infra.
En desacuerdo, el 13 de marzo de 2023, el recurrente
sometió una Solicitud de Reconsideración, en la que indicó que la
institución correccional continúa negándole los servicios de
atención médica. Evaluados sus argumentos, el 27 de marzo de
2025, la agencia acogió la reconsideración peticionada.
Tras examinar sus argumentos, el 29 de abril de 2025, el
Departamento de Corrección dictó una Resolución, notificada el 20 TA2025RA00034 3
de mayo de 2025, en la que formuló las siguientes determinaciones
de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 12 de febrero de 2025 ante la Evaluadora de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito expone que no fue atendido el 27 y 30 de diciembre de 2024 para los cuales llenó el “sick call”. 2. El 9 de enero de 2025 se hizo Notificación dirigida al Dr. Marcos Devaries, Director Médico, Complejo Correccional Bayamón. 3. El 14 de febrero de 2025 la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora Remedios Administrativos, Oficina de Bayamón realiza respuesta al miembro de la población correccional en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Para Atender [l]as Solicitudes [d]e la Remedios Administrativos Radicadas [p]or los Miembros de [l]a Población Correccional. 4. El 25 de febrero de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 5. El 13 de marzo de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida. 6. Se acoge la petición de reconsideración el 27 de marzo de 2027.
De conformidad con lo anterior, el Departamento de
Corrección dispuso que el Sr. Pérez Colón recibe atención médica
activamente. Así establecido, resolvió que su solicitud no amerita
remediar una situación, pues solo está fundamentada en opiniones
del recurrente, y no en hechos particulares.
Inconforme aún, el 16 de junio de 2025, el Sr. Pérez Colón
recurrió ante este foro intermedio apelativo mediante un escrito
intitulado Moción de Revisión Administrativa. En su recurso,
señaló que incidió la agencia al no concederle el servicio de
atención médica.
II.
A.
Como norma general, los tribunales revisores estamos
llamados a conceder deferencia a las decisiones de las agencias,
pues estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado TA2025RA00034 4
sobre los asuntos que se les han delegado. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___
(2025); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En
virtud de este principio, las determinaciones administrativas están
revestidas de presunción de legalidad y corrección. Capó Cruz v.
Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); García Reyes v.
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 893 (2020). Por lo que, solo es
posible sustituir “el criterio de la agencia por el del tribunal revisor
cuando no exista una base racional para explicar la decisión
administrativa”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743, 754 (2024); Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al, supra, a la
pág. 591.
Cónsono con lo anterior, los tribunales revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos siempre y cuando
surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las
respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-
822 (2012). La evidencia sustancial es aquella prueba relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,
supra, a la pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77
(2004). Así pues, si en la solicitud de revisión la parte afectada no
demuestra la existencia de otra prueba, entonces las
determinaciones de hechos deben ser sostenidas por este tribunal
revisor. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387,
398 (1999).
En cambio, respecto a las conclusiones de derecho, tenemos
autoridad para revisarlas en todos sus aspectos de acuerdo con la
Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9675. Es decir, estamos facultados para
revisarlas completa y absolutamente. IFCO Recyclint v. Aut. Desp. TA2025RA00034 5
Sólidos, 184 DPR 712, 745 (2012); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.
Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). Ello, pues, no podemos
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Jorge Pérez Colón REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de Corrección y vs. TA2025RA00034 Rehabilitación
Respuesta de Institución Correccional Reconsideración Bayamón 501 Núm.: B-260-25
Recurrida Sobre: Solicitud de Atención Médica (Sick Call) Desestimación
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2025.
Comparece por derecho propio el señor Jorge Pérez Colón (en
lo sucesivo, Sr. Pérez Colón o recurrente), quien es miembro de la
población correccional, y nos solicita la revocación de la Resolución
emitida el 29 de abril de 20251, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
de Puerto Rico (en adelante, Departamento de Corrección o
agencia). Mediante el referido dictamen, la agencia concluyó que,
no existe una situación que remediar, puesto que el recurrente
continuamente recibe atención médica.
Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Pérez
Colón litigue el presente recurso in forma pauperis.
Luego de evaluar el recurso presentado por el recurrente, así
como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de
la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.
1 Notificada el 20 de mayo de 2025. TA2025RA00034 2
Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, confirmamos el dictamen recurrido mediante los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 12
de febrero de 2025, el Sr. Pérez Colón presentó una Solicitud de
Remedios Administrativos ante la División de Remedios
Administrativos (en lo sucesivo, División de Remedios) del
Departamento de Corrección. En síntesis, alegó que padece de
una serie de condiciones crónicas de salud que le producen dolor
en su espalda, cuello y piernas. Por tanto, solicitó inmediata
atención médica (sick call) y la prescripción de fármacos que alivien
sus múltiples padecimientos.
Luego de evaluar su solicitud, el 14 de febrero de 2025, la
División de Remedios emitió una Respuesta al Miembro de la
Población Correccional, notificada el 25 de febrero de 2025.
Concluyó que, el recurrente fundamentó su solicitud en opiniones
que, no conllevan remediar una situación a tenor con la Sección
5(g) de la Regla XIII del Reglamento de Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, infra.
En desacuerdo, el 13 de marzo de 2023, el recurrente
sometió una Solicitud de Reconsideración, en la que indicó que la
institución correccional continúa negándole los servicios de
atención médica. Evaluados sus argumentos, el 27 de marzo de
2025, la agencia acogió la reconsideración peticionada.
Tras examinar sus argumentos, el 29 de abril de 2025, el
Departamento de Corrección dictó una Resolución, notificada el 20 TA2025RA00034 3
de mayo de 2025, en la que formuló las siguientes determinaciones
de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 12 de febrero de 2025 ante la Evaluadora de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito expone que no fue atendido el 27 y 30 de diciembre de 2024 para los cuales llenó el “sick call”. 2. El 9 de enero de 2025 se hizo Notificación dirigida al Dr. Marcos Devaries, Director Médico, Complejo Correccional Bayamón. 3. El 14 de febrero de 2025 la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora Remedios Administrativos, Oficina de Bayamón realiza respuesta al miembro de la población correccional en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Para Atender [l]as Solicitudes [d]e la Remedios Administrativos Radicadas [p]or los Miembros de [l]a Población Correccional. 4. El 25 de febrero de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 5. El 13 de marzo de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida. 6. Se acoge la petición de reconsideración el 27 de marzo de 2027.
De conformidad con lo anterior, el Departamento de
Corrección dispuso que el Sr. Pérez Colón recibe atención médica
activamente. Así establecido, resolvió que su solicitud no amerita
remediar una situación, pues solo está fundamentada en opiniones
del recurrente, y no en hechos particulares.
Inconforme aún, el 16 de junio de 2025, el Sr. Pérez Colón
recurrió ante este foro intermedio apelativo mediante un escrito
intitulado Moción de Revisión Administrativa. En su recurso,
señaló que incidió la agencia al no concederle el servicio de
atención médica.
II.
A.
Como norma general, los tribunales revisores estamos
llamados a conceder deferencia a las decisiones de las agencias,
pues estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado TA2025RA00034 4
sobre los asuntos que se les han delegado. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___
(2025); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En
virtud de este principio, las determinaciones administrativas están
revestidas de presunción de legalidad y corrección. Capó Cruz v.
Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); García Reyes v.
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 893 (2020). Por lo que, solo es
posible sustituir “el criterio de la agencia por el del tribunal revisor
cuando no exista una base racional para explicar la decisión
administrativa”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743, 754 (2024); Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al, supra, a la
pág. 591.
Cónsono con lo anterior, los tribunales revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos siempre y cuando
surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las
respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-
822 (2012). La evidencia sustancial es aquella prueba relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,
supra, a la pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77
(2004). Así pues, si en la solicitud de revisión la parte afectada no
demuestra la existencia de otra prueba, entonces las
determinaciones de hechos deben ser sostenidas por este tribunal
revisor. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387,
398 (1999).
En cambio, respecto a las conclusiones de derecho, tenemos
autoridad para revisarlas en todos sus aspectos de acuerdo con la
Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9675. Es decir, estamos facultados para
revisarlas completa y absolutamente. IFCO Recyclint v. Aut. Desp. TA2025RA00034 5
Sólidos, 184 DPR 712, 745 (2012); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.
Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). Ello, pues, no podemos
imprimir un sello de corrección a aquellas determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales o contrarias
a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Ahora bien, tal facultad no implica “la sustitución
automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo”. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., a la pág.
591; Rebollo v. Yiyi Motors, supra a la pág. 77. Nuestra deferencia
cede en limitadas circunstancias, a saber, cuando: (1) la decisión
no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo
administrativo ha errado en la aplicación o la interpretación de las
leyes o reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria,
irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v.
Mun. Guaynabo, supra a las págs. 754-755; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, a la pág. 819.
Por último, en lo atinente al recurso que nos ocupa, es
necesario destacar que, los dictámenes de las autoridades
correccionales merecen nuestra deferencia cuando la parte
afectada procura revisión judicial. Cruz v. Administración, 164
DPR 341, 357 (2005). La determinación de estos organismos
administrativos goza de deferencia sustancial aun cuando no sea
la única razonable. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR
969, 1003 (2011). Por tanto, sus actuaciones se sostendrán
siempre que no sean arbitrarias o caprichosas y estén
fundamentada en evidencia sustancial. Cruz v. Administración,
supra, págs. 354-355. TA2025RA00034 6
B.
La Constitución de Puerto Rico establece como política
pública la reglamentación de las instituciones penales para
propender de forma efectiva al tratamiento de la población
correccional, así como a su rehabilitación moral y social. Art. VI,
Sección 19, Const. ELA, LPRA Tomo I. En consonancia con este
mandato constitucional, el Art. 2 del Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección, Ley Núm. 2-2011, según
enmendado, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 2, (en lo sucesivo, Plan de
Reorganización) ordena “la creación de un sistema integrado de
seguridad y administración correccional en donde las funciones y
los deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición
de penas y medidas de seguridad”. A esos fines, el Art. 7(aa) del
Plan de Reorganización le concede al Secretario de la agencia
mencionada las facultades para adoptar reglamentos, órdenes y
manuales para el funcionamiento efectivo de las instituciones
correccionales. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 7(aa).
En armonía con lo anterior, el Departamento de Corrección
adoptó el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 (en
adelante, Reglamento Núm. 8583). Mediante este cuerpo
reglamentario se instaura la División de Remedios Administrativos
que, procura atender las quejas y los agravios de la población
correccional, y aquellos asuntos relativos a sus servicios médicos.
En lo concerniente al caso ante nos, la División de Remedios
ostenta jurisdicción para atender toda solicitud radicada por el
miembro de la población correccional, según establecido en la
Regla VI del Reglamento Núm. 8583, supra. Esta petición consiste
en un “[r]ecurso que presenta un miembro de la población
correccional por escrito, de una situación que afecte su calidad de TA2025RA00034 7
vida y seguridad, relacionado con un confinamiento”. Regla IV(24),
Reglamento 8583, supra.
Sobre este asunto, el inciso (1)(a) de la Regla VI(1)(a) del
Reglamento Núm. 8583, supra, especifica que la División de
Remedios tiene autoridad para evaluar aquellas solicitudes que
presenten los siguientes componentes, referentes a:
Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional.
A base de estos parámetros, el miembro de la población
correccional someterá una solicitud con las siguientes exigencias
contenidas en los incisos (1) y (2) de la Regla VII del precitado
reglamento:
1. Será responsabilidad del miembro población correccional presentar las Solicitudes de Remedios en forma clara, concisa y honesta, estableciendo las fechas y nombres de las personas involucradas en el incidente. Igualmente ofrecerá toda información necesaria para dilucidar su reclamo efectivamente.
2. El miembro de la población correccional tendrá la responsabilidad de presentar las solicitudes de remedios de buena fe, según su mejor conocimiento y utilizando lenguaje adecuado. Reglamento Núm. 8583, supra.
De incumplir lo anterior, la División de Remedios no gozará
de jurisdicción. Al respecto, el inciso (5)(g) de la Regla XIII del
aducido texto reglamentario dispone que el Evaluador de la
División de Remedios tendrá autoridad para decretar la
desestimación “[c]uando el miembro de la población correccional
emita opiniones o solicite información en su solicitud que no
conlleve remediar una situación de su confinamiento”.
(Énfasis nuestro). Reglamento Núm. 8583, supra.
III.
En el recurso presente, el Sr. Pérez Colón señala que, a
pesar de las múltiples condiciones graves que afectan su salud
física, no ha recibido atención médica. En consecuencia, nos TA2025RA00034 8
solicita que dictemos una orden a los fines de que el Departamento
de Corrección le suministre la medicación correspondiente.
Luego de evaluar sosegadamente el expediente ante nuestra
consideración, resolvemos que la determinación administrativa
recurrida merece nuestra deferencia. Colegimos que, el recurrente
no presentó prueba para derrotar la presunción de legalidad y
corrección que inviste al dictamen impugnado. Por tanto, nos
compete sostener la decisión objeto de revisión judicial, pues es
consistente con los parámetros reglamentarios discutidos.
Veamos.
Corresponde precisar que, el Departamento de Corrección
concluyó, a base de su conocimiento especializado, que la solicitud
presentada por el Sr. Pérez Colón no motiva remediar una
situación a tenor el inciso (5)(g) de la Regla XIII del Reglamento
Núm. 8583, supra. Lo anterior responde al hecho de que el
remedio administrativo peticionado por el recurrente está
fundamentado en sus opiniones y no en incidentes específicos.
Asimismo, destacamos que la agencia emitió el siguiente
pronunciamiento en atención a las necesidades del miembro de la
población correccional:
[S]e orienta el recurrente que la solicitud de servicios médicos (sick call) es un servicio que se brinda diariamente para todos los miembros de la población correccional. El personal médico tiene que evaluar las peticiones de servicio para poder atender a pacientes que así lo necesitan. En el caos recurrente está debidamente diagnosticado, tiene medicación activa y ha sido atendido por el área de sick call con regularidad. Es por que se le da prioridad a otros pacientes que requieren atención médica con mayor premura.2
En vista lo anterior, reiteramos que la Resolución
cuestionada es conforme a derecho. Por consiguiente, no existe
espacio para sustituir el criterio adoptado por el organismo
2 Entrada (1) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. TA2025RA00034 9
administrativo. Ante la inexistencia de una actuación arbitraria,
irrazonable o ilegal por parte de la agencia, confirmamos el
dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del dictamen, confirmamos la Resolución recurrida, emitida
por la División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones