Jorge Pérez Colón v. Institución Correccional Bayamón 501

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 2025
DocketTA2025RA00034
StatusPublished

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Jorge Pérez Colón v. Institución Correccional Bayamón 501, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Jorge Pérez Colón REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de Corrección y vs. TA2025RA00034 Rehabilitación

Respuesta de Institución Correccional Reconsideración Bayamón 501 Núm.: B-260-25

Recurrida Sobre: Solicitud de Atención Médica (Sick Call) Desestimación

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2025.

Comparece por derecho propio el señor Jorge Pérez Colón (en

lo sucesivo, Sr. Pérez Colón o recurrente), quien es miembro de la

población correccional, y nos solicita la revocación de la Resolución

emitida el 29 de abril de 20251, por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

de Puerto Rico (en adelante, Departamento de Corrección o

agencia). Mediante el referido dictamen, la agencia concluyó que,

no existe una situación que remediar, puesto que el recurrente

continuamente recibe atención médica.

Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Pérez

Colón litigue el presente recurso in forma pauperis.

Luego de evaluar el recurso presentado por el recurrente, así

como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de

la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.

1 Notificada el 20 de mayo de 2025. TA2025RA00034 2

Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).

Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de

derecho vigente, confirmamos el dictamen recurrido mediante los

fundamentos que expondremos a continuación.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 12

de febrero de 2025, el Sr. Pérez Colón presentó una Solicitud de

Remedios Administrativos ante la División de Remedios

Administrativos (en lo sucesivo, División de Remedios) del

Departamento de Corrección. En síntesis, alegó que padece de

una serie de condiciones crónicas de salud que le producen dolor

en su espalda, cuello y piernas. Por tanto, solicitó inmediata

atención médica (sick call) y la prescripción de fármacos que alivien

sus múltiples padecimientos.

Luego de evaluar su solicitud, el 14 de febrero de 2025, la

División de Remedios emitió una Respuesta al Miembro de la

Población Correccional, notificada el 25 de febrero de 2025.

Concluyó que, el recurrente fundamentó su solicitud en opiniones

que, no conllevan remediar una situación a tenor con la Sección

5(g) de la Regla XIII del Reglamento de Solicitudes de Remedios

Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población

Correccional, infra.

En desacuerdo, el 13 de marzo de 2023, el recurrente

sometió una Solicitud de Reconsideración, en la que indicó que la

institución correccional continúa negándole los servicios de

atención médica. Evaluados sus argumentos, el 27 de marzo de

2025, la agencia acogió la reconsideración peticionada.

Tras examinar sus argumentos, el 29 de abril de 2025, el

Departamento de Corrección dictó una Resolución, notificada el 20 TA2025RA00034 3

de mayo de 2025, en la que formuló las siguientes determinaciones

de hechos:

1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 12 de febrero de 2025 ante la Evaluadora de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito expone que no fue atendido el 27 y 30 de diciembre de 2024 para los cuales llenó el “sick call”. 2. El 9 de enero de 2025 se hizo Notificación dirigida al Dr. Marcos Devaries, Director Médico, Complejo Correccional Bayamón. 3. El 14 de febrero de 2025 la Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora Remedios Administrativos, Oficina de Bayamón realiza respuesta al miembro de la población correccional en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Para Atender [l]as Solicitudes [d]e la Remedios Administrativos Radicadas [p]or los Miembros de [l]a Población Correccional. 4. El 25 de febrero de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 5. El 13 de marzo de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida. 6. Se acoge la petición de reconsideración el 27 de marzo de 2027.

De conformidad con lo anterior, el Departamento de

Corrección dispuso que el Sr. Pérez Colón recibe atención médica

activamente. Así establecido, resolvió que su solicitud no amerita

remediar una situación, pues solo está fundamentada en opiniones

del recurrente, y no en hechos particulares.

Inconforme aún, el 16 de junio de 2025, el Sr. Pérez Colón

recurrió ante este foro intermedio apelativo mediante un escrito

intitulado Moción de Revisión Administrativa. En su recurso,

señaló que incidió la agencia al no concederle el servicio de

atención médica.

II.

A.

Como norma general, los tribunales revisores estamos

llamados a conceder deferencia a las decisiones de las agencias,

pues estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado TA2025RA00034 4

sobre los asuntos que se les han delegado. Katiria’s Café, Inc. v.

Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___

(2025); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En

virtud de este principio, las determinaciones administrativas están

revestidas de presunción de legalidad y corrección. Capó Cruz v.

Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); García Reyes v.

Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 893 (2020). Por lo que, solo es

posible sustituir “el criterio de la agencia por el del tribunal revisor

cuando no exista una base racional para explicar la decisión

administrativa”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR

743, 754 (2024); Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al, supra, a la

pág. 591.

Cónsono con lo anterior, los tribunales revisores no debemos

intervenir en las determinaciones de hechos siempre y cuando

surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las

respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-

822 (2012). La evidencia sustancial es aquella prueba relevante

que una mente razonable podría aceptar como adecuada para

sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,

supra, a la pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77

(2004). Así pues, si en la solicitud de revisión la parte afectada no

demuestra la existencia de otra prueba, entonces las

determinaciones de hechos deben ser sostenidas por este tribunal

revisor. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387,

398 (1999).

En cambio, respecto a las conclusiones de derecho, tenemos

autoridad para revisarlas en todos sus aspectos de acuerdo con la

Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9675. Es decir, estamos facultados para

revisarlas completa y absolutamente. IFCO Recyclint v. Aut. Desp. TA2025RA00034 5

Sólidos, 184 DPR 712, 745 (2012); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.

Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). Ello, pues, no podemos

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