Rodriguez Valle, Jose Guillermo v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLRA202400218
StatusPublished

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Rodriguez Valle, Jose Guillermo v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOSÉ GUILLERMO Revisión RODRÍGUEZ VALLE Administrativa procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra, v. KLRA202400218 Departamento de Corrección y JUNTA DE LIBERTAD Rehabilitación BAJO PALABRA, DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y No Concesión del REHABILITACIÓN Privilegio de Libertad bajo Palabra Recurrida Caso Número: 0005587 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

El recurrente, señor José Guillermo Rodríguez Valle,

comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución

administrativa emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, el 21

de noviembre de 2023, notificada el 7 de diciembre de 2023.

Mediante la misma, el referido organismo denegó una solicitud sobre

beneficio de libertad bajo palabra promovida por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge de la Resolución recurrida, el recurrente es

miembro de la población penal de la Institución Correccional 501 de

Bayamón, en donde extingue una sentencia de 150 años por la

comisión de los delitos de asesinato en primer grado, homicidio,

tentativa de asesinato, tentativa de fuga, robo, agresión y violación

a la Ley de Armas. La sentencia de referencia habrá de extinguirse

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400218 2

el 30 de mayo de 2061. Desde el 11 de junio de 2008, el recurrente

se encuentra clasificado en custodia mínima. La Junta de Libertad

Bajo Palabra adquirió jurisdicción sobre su caso el 10 de mayo de

2012.

En mayo de 2023, el recurrente solicitó a la Junta de Libertad

Bajo Palabra que le fuera concedido dicho privilegio. Tras

examinada su petición, ser remitida para la evaluación

correspondiente, y luego de considerados los informes, evaluaciones

y expedientes pertinentes, el 7 de diciembre de 2023, la Junta de

Libertad Bajo Palabra notificó la Resolución administrativa que nos

ocupa. Mediante la misma, el organismo determinó que el Informe

Breve de Libertad Bajo Palabra, suscrito el 30 de agosto de 2023 por

la Técnico Sociopenal Xiomara Rivera Delgado, surgía que el

recurrente, aún cuando cumplía con ciertos de los factores a

considerarse, carecía de un hogar viable para residir, de serle

concedida la libertad bajo palabra. De este modo, el organismo

denegó la petición en controversia.

Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 16 de abril de 2024, el recurrente compareció

ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. En

esencia impugna la determinación por su petición fue denegada, así

como, también, la razón por la cual no fue referido a un programa

de tratamiento interno.

Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a

expresarnos.

II

A

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho

vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse

de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias KLRA202400218 3

administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y

conocimiento especializado que les han sido encomendados. Otero

Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 2013 DPR ___

(2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR

___ (2024; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822

(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940

(2010). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-

2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las

determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida

disposición legal expresa como sigue:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 9675.

Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales

deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del

organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.

v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben

intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,

siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de

la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR

716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432

(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto

como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría

aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón

Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. KLRA202400218 4

Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte

que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo

administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la

presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani

Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).

A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su

intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no

si hizo una determinación correcta de los hechos ante su

consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.

P.R., supra. En caso de que exista más de una interpretación

razonable de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por

la agencia, evitando sustituir el criterio del organismo por sus

propias apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta

regla basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando

está presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la

decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando

el organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y;

(3) cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Otero

Rivera v. Bella Retail Group, Inc., supra; Costa Azul v. Comisión, 170

DPR 847, 853 (2007).

B

Por su parte, la Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada

mediante la aprobación de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad

Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec.

1501 et seq, según enmendada. Dicho estatuto otorgó a la Junta el

poder para decretar que cualquier persona recluida en las

instituciones correccionales de Puerto Rico, pueda cumplir la última

parte de su condena bajo el privilegio de libertad bajo palabra y

conforme a las condiciones que a tal fin se impongan. 4 LPRA sec.

1503; Benítez Nieves v. E.L.A. et al., 202 DPR 818, 825 (2019); Toro KLRA202400218 5

Ruiz v. J.L.B.P. y Otros, 134 DPR 161, 166 (1993). Por ello, se

reconoce que “el beneficio de la libertad bajo palabra no es un

derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión y

administración recae en el tribunal o en la Junta”.

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