Rodriguez Valle, Jose Guillermo v. Junta De Libertad Bajo Palabra
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
JOSÉ GUILLERMO Revisión RODRÍGUEZ VALLE Administrativa procedente de la
Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra,
v. KLRA202400218 Departamento de Corrección y
JUNTA DE LIBERTAD Rehabilitación BAJO PALABRA, DEPARTAMENTO DE Sobre:
CORRECCIÓN Y No Concesión del REHABILITACIÓN Privilegio de Libertad bajo Palabra
Recurrida
Caso Número:
0005587
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
El recurrente, señor José Guillermo Rodríguez Valle, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución administrativa emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, el 21 de noviembre de 2023, notificada el 7 de diciembre de 2023. Mediante la misma, el referido organismo denegó una solicitud sobre beneficio de libertad bajo palabra promovida por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.
I
Conforme surge de la Resolución recurrida, el recurrente es miembro de la población penal de la Institución Correccional 501 de Bayamón, en donde extingue una sentencia de 150 años por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, homicidio, tentativa de asesinato, tentativa de fuga, robo, agresión y violación a la Ley de Armas. La sentencia de referencia habrá de extinguirse
Número Identificador SEN2024 ________________
el 30 de mayo de 2061. Desde el 11 de junio de 2008, el recurrente se encuentra clasificado en custodia mínima. La Junta de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción sobre su caso el 10 de mayo de 2012.
En mayo de 2023, el recurrente solicitó a la Junta de Libertad Bajo Palabra que le fuera concedido dicho privilegio. Tras examinada su petición, ser remitida para la evaluación correspondiente, y luego de considerados los informes, evaluaciones y expedientes pertinentes, el 7 de diciembre de 2023, la Junta de Libertad Bajo Palabra notificó la Resolución administrativa que nos ocupa. Mediante la misma, el organismo determinó que el Informe Breve de Libertad Bajo Palabra, suscrito el 30 de agosto de 2023 por la Técnico Sociopenal Xiomara Rivera Delgado, surgía que el recurrente, aún cuando cumplía con ciertos de los factores a considerarse, carecía de un hogar viable para residir, de serle concedida la libertad bajo palabra. De este modo, el organismo denegó la petición en controversia.
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de reconsideración, el 16 de abril de 2024, el recurrente compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. En esencia impugna la determinación por su petición fue denegada, así como, también, la razón por la cual no fue referido a un programa de tratamiento interno.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido encomendados. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 2013 DPR ___ (2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR ___ (2024; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940 (2010). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38- 2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no si hizo una determinación correcta de los hechos ante su consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En caso de que exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia, evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta regla basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., supra; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 853 (2007).
B
Por su parte, la Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada mediante la aprobación de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq, según enmendada. Dicho estatuto otorgó a la Junta el poder para decretar que cualquier persona recluida en las instituciones correccionales de Puerto Rico, pueda cumplir la última parte de su condena bajo el privilegio de libertad bajo palabra y conforme a las condiciones que a tal fin se impongan. 4 LPRA sec. 1503; Benítez Nieves v. E.L.A. et al., 202 DPR 818, 825 (2019); Toro
Ruiz v. J.L.B.P. y Otros, 134 DPR 161, 166 (1993). Por ello, se reconoce que “el beneficio de la libertad bajo palabra no es un derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión y administración recae en el tribunal o en la Junta”. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006).
La concesión del privilegio de libertad bajo palabra, si bien persigue un fin rehabilitador, supone, a su vez, la consideración del mejor interés de la sociedad. 4 LPRA sec. 1503c. De ahí que se faculta a la Junta para establecer las condiciones que intime necesarias para conciliar ambos fines. En la consecución de la referida premisa, la Ley Núm. 118, supra, enumera los criterios que dirigirán la discreción de la Junta al momento de considerar la elegibilidad de la concesión del privilegio en cuestión. A tal efecto, dispone como sigue:
La Junta tendrá facultad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico, tomando en consideración los siguientes criterios:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
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