Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Oficina de Ética REVISIÓN Gubernamental ADMINISTRATIVA procedente de Oficina Recurrida de Ética Gubernamental Caso Núm.: 23-40 vs. KLRA202500308 Sobre: Violación al Art. 4.2, incisos (B) y Enrique H. Questell (R), de la Ley Orgánica Alvarado de la Ofic. de Ética Gubernamental de Recurrente P.R., Ley 1-2012, según enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón. Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2025.
Comparece ante nos el señor Enrique H. Questell Alvarado
(en adelante, Sr. Questell Alvarado o recurrente) y nos solicita la
revocación de la “Resolución” emitida el 31 de marzo de 2025,1 por
la Oficina de Ética Gubernamental (en lo sucesivo, OEG o
recurrida). Mediante dicho dictamen la OEG determinó que el
recurrente violentó los incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley de
Ética Gubernamental de Puerto Rico, infra, y le impuso el pago de
una suma global de $51,308.80 en concepto de multa
administrativa y sanción de restitución.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable se modifica en parte y se revoca en parte el
dictamen recurrido, por los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
El 25 de abril de 2023, la OEG radicó una “Querella” contra
el Sr. Questell Alvarado, ex alcalde del municipio de Santa Isabel,
1 Notificada el 1 de abril de 2025.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLRA202500308 2
por violentar los incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,
mejor conocida como Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico,
según enmendada. En síntesis, alegó que el recurrente utilizó sus
facultades para designar a la señora Carmen R. Rivera Torres (en
adelante, Sra. Rivera Torres) como Directora Interina del
Departamento de Finanzas, aun cuando ella incumplía con los
requisitos académicos y experiencia laboral requeridos para ocupar
el puesto. Arguyó, además, que debido a lo anterior el municipio
pagó un diferencial como remuneración que no estaba permitido
por ley. Por estos motivos, la OEG peticionó la restitución del
dinero pagado en concepto de diferencial ($47,308.80), así como la
imposición de la sanción administrativa correspondiente. Por su
parte, el 8 de mayo de 2023, el Sr. Questell Alvarado presentó su
“Contestación a Querella” en la que negó la mayoría de las
alegaciones levantadas en su contra.
La OEG también presentó una querella, caso núm. 23-41,
contra la Sra. Rivera Torres por los mismos hechos.2 Empero, a
diferencia del recurrente, a la Sra. Rivera Torres se le imputó la
infracción de los incisos (b) y (o) del Art. 4.2 de la misma ley.3 En
vista de lo anterior, el 7 de diciembre de 2023, el Sr. Questell
Alvarado solicitó la consolidación de ambos casos.4 Sin embargo,
mediante “Orden” emitida el 9 de enero de 2024, la agencia
recurrida declaró No Ha Lugar la petición incoada.5
Continuado ambos procedimientos de manera paralela, el 10
de octubre de 2024 la agencia resolvió el caso núm. 23-41
correspondiente a la Sra. Rivera Torres. En dicho procedimiento,
2 Aunque del expediente no surge copia de la querella del caso núm. 23-41, así lo reconoce la propia agencia en la “Resolución” recurrida. 3 El texto del inciso (o) del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico,
supra, prohíbe lo siguiente: (o) Un servidor público no puede usurpar un cargo o encomienda, para el que no ha sido nombrado o designado, ni ejercerlo sin poseer las debidas calificaciones. 4 A pesar de que la solicitud de consolidación no surge del expediente, consta en la
“Resolución” recurrida. 5 Aun cuando esta orden no surge del expediente, este hecho se desprende de la
“Resolución” recurrida. KLRA202500308 3
determinó que la funcionaria, designada para ocupar de forma
interina el cargo de Directora del Departamento de Finanzas, podía
ejercer efectivamente sus funciones porque “la persona que se
nombre a un puesto de manera interina no tiene que cumplir con
las cualificaciones que requiere el cargo”.6 A tenor, la querella
presentada en el caso núm. 23-41 contra la Sra. Rivera Torres fue
archivada.
Retornando al tracto procesal del caso de epígrafe, el 26 de
enero de 2024, el recurrente radicó una “Moción en Solicitud de
Resolución Sumaria” y argumentó, en lo pertinente: (1) que el
interinato de la Sra. Rivera Torres era legal y, por tanto, el pago del
diferencial era procedente en derecho; y (2) no se cumplen los
elementos de los incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, supra.
Por otro lado, el 5 de febrero de 2024, la OEG presentó una
“Moción Solicitando Adjudicación Sumaria” en la que reiteró que,
acorde a las estipulaciones y prueba documental del caso, quedó
claro que el recurrente designó a la Sra. Rivera Torres en
contravención a la ley. Al igual que su contraparte, sostuvo que no
hay controversias sobre hechos materiales, por ende, la disputa es
de estricto derecho.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 31 de marzo de
2025,7 la OEG emitió la “Resolución” recurrida, mediante la cual
determinó que el Sr. Questell Alvarado violentó los incisos (b) y (r)
del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico,
supra.
En cuanto al inciso (b) de la susodicha legislación, la parte
recurrida concluyó que se cumplieron todos los elementos para
que se configurase la infracción al inciso, a saber: (1) que el sujeto
6 Véase, recurso de “Revisión Judicial” a la pág. 9. La OEG también reconoce este hecho
en su alegato, véase “Alegato en Oposición a Revisión Judicial”, a la pág. 9. 7 Notificada el 1 de abril de 2025. KLRA202500308 4
activo, entiéndase el Sr. Questell Alvarado, como servidor público,
(2) utilizó su deber de nombrar un Director o Directora de la
Oficina de Finanzas del Municipio, (3) para obtener, a favor de la
Sra. Rivera Torres, (4) el pago de un diferencial, que era
improcedente en derecho toda vez que quedó probado que la Sra.
Rivera Torres no poseía un bachillerato en administración de
empresas —según requerido por la ley y reglamentación
aplicable— sino uno en el campo de las artes.
La OEG, igualmente, dictaminó que se configuró una
infracción al inciso (r) del Art. 4.2 de la Ley de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, supra, por cumplirse todos los
requisitos para ello, es decir, se probó que: 1) el Sr. Questell
Alvarado, obrando como servidor público, 2) contravino su deber
de hacer cumplir las leyes y reglamentos, 3) al desembolsar
indebidamente fondos públicos, entiéndase, el diferencial.
A tenor, le impuso el pago de $47,308.80 en concepto de
pena de restitución correspondiente al diferencial devengado, y
$2,000.00 de multa administrativa por cada uno de los incisos
infringidos, para un total de $4,000.00.
Inconforme, el 15 de abril de 2025, el Sr. Questell Alvarado
presentó una “Moción en Solicitud de Reconsideración” en la que
enfatizó los argumentos previamente esbozados. Adicionalmente,
esgrimió que la controversia era cosa juzgada, al amparo de la
modalidad de impedimento colateral por sentencia. Sobre este
particular, argumentó que, se radicó una querella por estos
mismos hechos contra la Sra. Rivera Torres, en el caso núm. 23-
41. Resaltó que, aunque se solicitó la consolidación de los casos, la
misma se declaró No Ha Lugar. Hizo hincapié en que, el 10 de
octubre de 2024, la propia OEG emitió “Resolución” en el caso
núm. 23-41 ordenando el archivo de la querella. KLRA202500308 5
Evaluada su petición, el 30 de abril de 2025,8 la OEG emitió
“Resolución en Reconsideración” y denegó la “Moción en Solicitud
de Reconsideración” presentada por el recurrente. Aún
insatisfecho, el Sr. Questell Alvarado recurre ante este foro
apelativo intermedio señalando la comisión de los siguientes
errores, a saber:
Primer Error: Erró la OEG al descargar completamente lo resuelto en el caso Oficina de Ética Gubernamental v. Carmen R. Rivera Torres donde concluyó que ésta última podía ejercer el cargo de Directora Interina del Departamento de Finanzas del Municipio de Santa Isabel al igual que la Resolución del FEI DI-FEI-2022- 0003. Segundo Error: La OEG al violar el principio de legalidad por crear una pena por analogía al imponer la pena de restitución cuando ello únicamente está contemplado cuando la violación es el Artículo 4.2(H) de la Ley de Ética Gubernamental. Tercer Error: Erró la OEG al concluir que el Hon. Enrique H. Questell Alvarado no cumplió con los requisitos de la Ley de Municipios Autónomos para nombrar interinamente a la Sra. Carmen R. Rivera Torres como Directora Interina del Departamento de Finanzas del Municipio de Santa Isabel. Cuarto Error: Erró la OEG al imponer una pena de restitución siendo esto una pena excesiva conforme a lo resuelto en el caso normativo Timbs. v. Indiana, 586 US 146 (2019).
El 17 de junio de 2025, la Oficina de Ética Gubernamental
presentó su “Alegato en Oposición a Revisión Judicial”. Con el
beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico, supra, tiene como objetivo principal renovar y
reafirmar la función preventiva y fiscalizadora que realiza la OEG.
Véase Exposición de Motivos. La OEG, “fiscaliza, mediante los
mecanismos y los recursos que la ley provee, la conducta de los
servidores públicos y penaliza a todos aquellos que transgreden la
normativa ética que integra los valores en el servicio público”.
8 Notificada ese mismo día. KLRA202500308 6
Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 154 (2020). Dentro de su
función preventiva, busca atacar y prevenir la corrupción del
Gobierno, la conducta ilegal de los empleados públicos, los
conflictos de intereses, el abuso de poder y el ejercicio de
influencias indebidas. OEG v. Rodríguez, 159 DPR 98, 122-123
(2003). En lo pertinente, el Art. 4.2 de la precitada ley, intitulado
Prohibiciones éticas de carácter general, establece en su inciso (b)
que:
(b) Un servidor público no puede utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por ley. 3 LPRA sec. 1857a.
Por otra parte, el inciso (r) dispone que:
Un servidor público no puede omitir el cumplimiento de un deber impuesto por ley o reglamento, si con ello ocasiona la pérdida de fondos públicos o produce daño a la propiedad pública. Id.
Cónsono con lo anterior, el inciso (c) del Art. 4.7 de la
susodicha pieza legislativa establece los parámetros para la
imposición de sanciones y penalidades. 3 LPRA sec. 1857f.
Específicamente, el articulado dispone que cuando un servidor
público viole las prohibiciones y disposiciones de la Ley Núm. 1-
2012, supra, el Director Ejecutivo de la OEG esta facultado para
imponer multas administrativas que no excedan los veinte mil
dólares ($20,000), al igual que ordenar la restitución. Id.
B.
La derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico,9
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4001 et seq.,
vigente al momento de los hechos, disponía en su Art. 6.005 que
“[t]odo municipio establecerá una Unidad Administrativa de
Finanzas, la cual será dirigida por una persona que posea los
9 La precitada legislación fue derogada por el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.
107 de 2020, 21 LPRA sec. 7001, et seq. KLRA202500308 7
requisitos establecidos en el Art. 6.002 de esta ley”. 21 LPRA sec.
4255. Añadía, que la persona designada para el puesto será
nombrada por el Alcalde y confirmado por la Legislatura
Municipal. Id. A esos efectos, prescribía que dicha persona deberá
reunir “aquellos otros requisitos que se dispongan en el plan de
puestos para el servicio de confianza que apruebe la legislatura
municipal”. 21 LPRA sec. 4252.
Según anticipado en el Art. 6.005, el Art. 6.002 de la Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico establecía el proceso de
nombramiento y los requisitos que debían poseer los funcionarios
municipales. Aclaraba que, “[l]os candidatos a directores de
unidades administrativas de la Rama Ejecutiva del gobierno
municipal estarán comprendidos dentro del servicio de confianza y
sus nombramientos estarán sujetos a la confirmación de la
Legislatura”. 21 LPRA sec. 4252.
Indicaba, además, que los candidatos a directores de las
unidades administrativas municipales nombrados por el primer
mandatario municipal “deberán cumplir preferiblemente, pero no
se limitará a, los requisitos mínimos de un bachillerato en la
especialidad o área para la cual se le considera”. Id. En el caso del
Director de Finanzas, “deberá cumplir con el requisito mínimo de
un bachillerato en la especialidad o en un área relacionada con la
posición para la cual se le considera”. Id.
Cónsono con lo anterior, el referido “Plan de Clasificación
para los Empleados en el Servicio de Confianza” exigía que la
persona a ocupar el puesto de Director(a) de Finanzas posea un
“[b]achillerato en Administración de Empresas de una Institución
Acreditada, que incluya o esté suplementado por un curso o KLRA202500308 8
adiestramiento en la operación de sistemas computarizados de
contabilidad.10
No obstante, si se dificultaba el reclutamiento de un
candidato para el puesto, “el Primer Ejecutivo Municipal podrá
someter a la consideración de la Legislatura Municipal otros
candidatos que posean el requisito mínimo de por lo menos cuatro
(4) años de experiencia en un municipio en trabajos estrechamente
relacionados con las funciones que desempeñará”. 21 LPRA sec.
4252. Es decir, un empleado podía ser designado por el Alcalde y
aprobado por la Legislatura Municipal, y posteriormente asumir el
puesto de Director de Finanzas propiamente, sin cumplir con los
requisitos académicos siempre, y cuando se justificara la dificultad
de reclutar una persona que reuniera las precitadas exigencias.
De elegir dicha ruta, la referida ley contemplada que, “dentro
del término del primer año de su nombramiento, será requisito
para permanecer en el cargo tomar un adiestramiento integral
ofrecido por la Oficina Central de Administración de Personal …
[Al] Director de Finanzas, se le requerirá, asimismo, tomar
anualmente por lo menos un curso administrado por dicha
oficina”. Id.
C.
Ahora bien, el proceso antes esbozado no es la única manera
de designar un empleado al puesto de Director o Directora de
Finanzas, pues la Ley de Municipios Autónomos, supra, reconocía
la figura de los interinatos. La ley facultaba al Alcalde a
“[n]ombrar los sustitutos interinos de los funcionarios que sean
directores de unidades administrativas en caso de ausencia
temporal o transitoria de éstos”. 21 LPRA sec. 4109. Aclaraba, a
su vez, que “[l]as personas designadas para sustituir interinamente
10 Véase, anejo del recurso de “Revisión Judicial”, a la pág. 227. KLRA202500308 9
a tales funcionarios, podrán ser empleados de la unidad
administrativa en que ocurra la ausencia”. Id.
El Art. 11.001-A de la antedicha legislación precisaba que el
interinato se caracterizaba por:
[L]os servicios temporeros que rinde un empleado de carrera o de confianza en un puesto cuya clasificación es superior a la del puesto para el cual tiene nombramiento oficial, en virtud de una designación escrita de parte de la autoridad nominadora o su representante autorizado y en cumplimiento de las demás condiciones legales aplicables. 21 LPRA sec. 4551a. (énfasis suplido).
Nótese que, el referido artículo disponía que, para ostentar
un puesto de forma interina se requería una designación oficial de
la autoridad nominadora, y el cumplimiento de las condiciones
legales aplicables al puesto. Condiciones que en este caso
componían los requerimientos esbozados en la Ley de Municipios
Autónomos, supra, entiéndase, preparación académica en una
materia afín a la posición, o en su alternativa, cuatro años de
experiencia en un municipio, en trabajos estrechamente
relacionados.
Dicho esto, el propio estatuto ofrecía una segunda definición
de interinato en su Art. 11.015 sobre Disposiciones sobre
Retribución. 21 LPRA sec.4565. En esa ocasión, el estatuto expuso
que el interinato consistía en la:
[S]ituación de trabajo temporera en la que el empleado desempeña todas las funciones esenciales de un puesto superior al que ocupa en propiedad. Serán requisito las siguientes condiciones: haber desempeñado las funciones sin interrupción por treinta (30) días o más; haber sido designado oficialmente a ejercer las funciones interinas por el director del departamento u oficina y cumplir los requisitos de preparación académica y experiencia del puesto cuyas funciones desempeña interinamente. Id. (énfasis suplido).
Obsérvese que esta segunda definición ofrecía más detalles,
e incluía los requisitos que debe cumplir una persona designada
temporeramente a un puesto. Ello, pues, el Art. 11.015 establecía KLRA202500308 10
las circunstancias limitadas cuando un Municipio estaba
autorizado a ofrecer un diferencial como remuneración adicional.
Un diferencial, según el propio Art. 11.015 (e)(1) comprendía
en “una compensación temporera especial, adicional y separada
del sueldo regular del empleado, que se concede para mitigar
circunstancias extraordinarias que de otro modo podrían
considerarse onerosas para el empleado”. Id. La Ley de Municipios
Autónomos, asimismo, formulaba una segunda definición para
dicha compensación extraordinaria, al especificar que un
diferencial era “la compensación especial y adicional, separada del
sueldo que se podrá conceder cuando existan condiciones
extraordinarias no permanentes o cuando un empleado desempeñe
un puesto interinamente”. 21 LPRA sec. 4551a.
Dicho de otra manera, para recibir el diferencial el empleado
que asumía un interinato tenía que cumplir con una preparación
académica particular al puesto de Director(a) de la Oficina de
Finanzas, según le fuese requerido en la legislación y
reglamentación aplicable.
Adviértase que, aunque el interinato es definido como un
escenario temporero, la Ley de Municipios Autónomos, supra, no
fijaba un tiempo máximo de funciones para un Director de
Finanzas Interino. No fue hasta que se promulgó el Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq, con el
propósito de derogar la Ley de Municipios Autónomos, supra, que
se instituyó un máximo de ciento veinte días para ejercer el cargo
interinamente hasta el que Alcalde designara un candidato idóneo
para someter ante la confirmación de la Legislatura Municipal. 21
LPRA sec. 7152. Artículo 2.004.11
11 Esta disposición estatutaria no afectó el proceso alterno, y excepcional, de nombramiento de candidatos que no reunieran los requisitos académicos, ya que en el Código Municipal de Puerto Rico se incluyó un procedimiento gemelo al dispuesto en el 6.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. 21 LPRA sec. 7152. KLRA202500308 11
D.
En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las
agencias administrativas están revestidas de una presunción de
legalidad y corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204
DPR 581, 591 (2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 893 (2008). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento
especializado y la experiencia sobre la materia que su ley
habilitadora les confiere. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.
P.R., 144 DPR 425, 436 (1997); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142
DPR 656, 672-673 (1997). Por lo que, en virtud de nuestro
ejercicio de revisión judicial, le debemos gran deferencia a las
decisiones emitidas por los foros administrativos. Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656, 673-674 (2022); Super Asphalt v.
AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021).
Ahora bien, dicha deferencia no constituye un dogma
inflexible que impida nuestra intervención. A tenor con lo anterior,
recientemente, nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de
examinar en Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de
Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, 215
DPR ___ (2025) la deferencia que los foros judiciales le deben
otorgar a las conclusiones de derecho provistas por las agencias
administrativas. Allí, nuestra Alta Curia resolvió que la deferencia
que los foros judiciales le deben a las conclusiones e
interpretaciones que llevan a cabo las agencias no equivale a una
renuncia de nuestra función revisora. Id. a la pág. 32. Lo
anterior, debido a que la interpretación de la ley es una tarea que
corresponde inherentemente a los tribunales. Id.
Así dictaminado, el Alto Foro destacó que “al enfrentarse a
un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia
administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la KLRA202500308 12
deferencia automática … sino que por los mecanismos
interpretativos propios del Poder Judicial”. Id.
III.
Resulta meritorio precisar que ante nuestra consideración se
encuentra la determinación emitida por la OEG en el caso del Sr.
Questell Alvarado. No obstante, para realizar nuestro análisis
debemos adentrarnos en los detalles relacionados al interinato de
la Sra. Rivera Torres. Ello responde a que ambos casos comparten
el mismo núcleo de hechos, mas no las mismas imputaciones
éticas, según se desprende de nuestro resumen del tracto
procesal.12 Dicho lo anterior, puntualizamos que no estaremos
atendiendo ni revisando el caso de la Sra. Rivera Torres puesto que
no es la controversia que nos ocupa.
Como ya explicamos, la OEG dictó “Resolución” en la que
concluyó que el Sr. Questell Alvarado utilizó sus facultades para
nombrar como Directora Interina del Departamento de Finanzas a
la Sra. Rivera Torres y otorgarle un diferencial por su labor, aun
cuando esta última incumplía con los requisitos legales para
ocupar dicho puesto. Por ese motivo, dictaminó la OEG que el
diferencial que el municipio le pagó a la Sra. Rivera Torres por
ejercer interinamente dicho puesto no estaba permitido por ley.
En consecuencia, la agencia recurrida concluyó que el recurrente
violentó los incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, supra, y le impuso el pago de
$51,308.80 en concepto de multa administrativa y pena de
restitución.
Primeramente, colegimos que la OEG acertadamente
concluyó que la Sra. Rivera Torres no reunía los requisitos
académicos para recibir una remuneración adicional por la labor
12Empero, ello no significa que estemos revisando la querella administrativa instada contra la Sra. Rivera Torres, la cual fue archivada. KLRA202500308 13
que realizaba de manera interina. Por ser este el estado de
derecho, la parte recurrida tampoco erró en resolver que el Sr.
Questell Alvarado, en su función como servidor público, obtuvo
para un tercero un beneficio no contemplado por ley, infringiendo
así el inciso (b) del Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de
Ética Gubernamental, supra.
Empero, no podemos concluir, como hizo la OEG, que el
recurrente cometió una violación al inciso (r) de la susodicha pieza
legislativa. Nos explicamos.
Acorde a nuestra exposición de derecho, el texto del referido
inciso establece que: “[u]n servidor público no puede omitir el
cumplimiento de un deber impuesto por ley o reglamento, si con
ello ocasiona la pérdida de fondos públicos o produce daño a la
propiedad pública”, supra. (énfasis nuestro). Siendo ello el texto de
la conducta imputada, no podemos sostener que el desembolso del
diferencial constituyó una pérdida de fondos públicos.
Vemos una clara distinción entre la adecuacidad o
corrección legal del otorgamiento de un beneficio, y la conclusión
de que el desembolso inoportuno de tal beneficio constituyó una
pérdida de fondos públicos, máxime cuando se cumplió con la
labor para la cual se designó el dinero. Recordemos que no surge
del expediente que se haya impugnado el trabajo que realizó la Sra.
Rivera Torres como Directora Interina de la Oficina de Finanzas. El
anterior análisis de la OEG sugiere una falta de cohesión en los
incisos imputados al Sr. Questell Alvarado.
Añadimos al anterior análisis la incompatibilidad del inciso
(r) con la pena de restitución ordenada. No podemos avalar la
imposición de un pago de $47,308.80 a una persona que no se
benefició del dinero desembolsado, especialmente cuando
concluimos que el desembolso del diferencial no constituyó una KLRA202500308 14
pérdida de fondos públicos. Lo contrario constituiría una grave
injusticia.13
En cuanto a la multa administrativa impuesta, se elimina la
cuantía correspondiente al inciso (r) del Art. 4.2 de la Ley Orgánica
de la Oficina de Ética Gubernamental, supra, ya que resolvimos
que el Sr. Questell Alvarado no infringió la disposición aludida.
Por otra parte, este Tribunal está en posición de reducir la
cuantía impuesta por la violación al inciso (b) de la referida pieza
legislativa. Dictaminamos lo anterior pues no advertimos que de la
gestión del recurrente se desprendiera conducta constitutiva de
delito, o que mediara intención de defraudar el erario municipal. Al
contrario, según vimos, el Sr. Questell Alvarado nombró una
servidora pública con extensa experiencia laborando para la
Oficina de Finanzas del Municipio de Santa Isabel, y que, a todas
luces, cumplía con las cualificaciones para ser nombrada al puesto
de Directora en propiedad, según el procedimiento alterno que
disponía el Artículo 6.002 de la Ley de Municipios Autónomos,
supra. En consecuencia, reducimos la multa administrativa
correspondiente al inciso (r) de $2,000 a $250.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, se revoca en parte la “Resolución”
recurrida, emitida por la Oficina de Ética Gubernamental, a los
fines de eliminar la cuantía de $47, 308.80 en concepto de pena de
restitución. Por otro lado, modificamos en parte el dictamen
recurrido, para reducir la multa administrativa impuesta al señor
Enrique H. Questell Alvarado, a la cuantía de $250.00.
13 Se nos informó en el alegato de la OEG, que la querella instada contra la señora Rivera Torres se archivó ya que se determinó que, para ejercer un puesto de manera interina, no era necesario cumplir con los requisitos del puesto en propiedad. No obstante, desconocemos la razón por la cual la OEG no le imputó a la Sra. Rivera Torres aceptar fondos públicos no contemplados en ley, y el pago de la pena de restitución, cuando la otorgación del diferencial estaba condicionada al cumplimiento de requisitos estatuidos que ella no satisfacía. KLRA202500308 15
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones