Oficina De Etica Gubernamental v. Questell Alvarado, Enrique H

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2025
DocketKLRA202500308
StatusPublished

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Oficina De Etica Gubernamental v. Questell Alvarado, Enrique H, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Oficina de Ética REVISIÓN Gubernamental ADMINISTRATIVA procedente de Oficina Recurrida de Ética Gubernamental Caso Núm.: 23-40 vs. KLRA202500308 Sobre: Violación al Art. 4.2, incisos (B) y Enrique H. Questell (R), de la Ley Orgánica Alvarado de la Ofic. de Ética Gubernamental de Recurrente P.R., Ley 1-2012, según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón. Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2025.

Comparece ante nos el señor Enrique H. Questell Alvarado

(en adelante, Sr. Questell Alvarado o recurrente) y nos solicita la

revocación de la “Resolución” emitida el 31 de marzo de 2025,1 por

la Oficina de Ética Gubernamental (en lo sucesivo, OEG o

recurrida). Mediante dicho dictamen la OEG determinó que el

recurrente violentó los incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley de

Ética Gubernamental de Puerto Rico, infra, y le impuso el pago de

una suma global de $51,308.80 en concepto de multa

administrativa y sanción de restitución.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable se modifica en parte y se revoca en parte el

dictamen recurrido, por los fundamentos que expondremos a

continuación.

I.

El 25 de abril de 2023, la OEG radicó una “Querella” contra

el Sr. Questell Alvarado, ex alcalde del municipio de Santa Isabel,

1 Notificada el 1 de abril de 2025.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLRA202500308 2

por violentar los incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,

mejor conocida como Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico,

según enmendada. En síntesis, alegó que el recurrente utilizó sus

facultades para designar a la señora Carmen R. Rivera Torres (en

adelante, Sra. Rivera Torres) como Directora Interina del

Departamento de Finanzas, aun cuando ella incumplía con los

requisitos académicos y experiencia laboral requeridos para ocupar

el puesto. Arguyó, además, que debido a lo anterior el municipio

pagó un diferencial como remuneración que no estaba permitido

por ley. Por estos motivos, la OEG peticionó la restitución del

dinero pagado en concepto de diferencial ($47,308.80), así como la

imposición de la sanción administrativa correspondiente. Por su

parte, el 8 de mayo de 2023, el Sr. Questell Alvarado presentó su

“Contestación a Querella” en la que negó la mayoría de las

alegaciones levantadas en su contra.

La OEG también presentó una querella, caso núm. 23-41,

contra la Sra. Rivera Torres por los mismos hechos.2 Empero, a

diferencia del recurrente, a la Sra. Rivera Torres se le imputó la

infracción de los incisos (b) y (o) del Art. 4.2 de la misma ley.3 En

vista de lo anterior, el 7 de diciembre de 2023, el Sr. Questell

Alvarado solicitó la consolidación de ambos casos.4 Sin embargo,

mediante “Orden” emitida el 9 de enero de 2024, la agencia

recurrida declaró No Ha Lugar la petición incoada.5

Continuado ambos procedimientos de manera paralela, el 10

de octubre de 2024 la agencia resolvió el caso núm. 23-41

correspondiente a la Sra. Rivera Torres. En dicho procedimiento,

2 Aunque del expediente no surge copia de la querella del caso núm. 23-41, así lo reconoce la propia agencia en la “Resolución” recurrida. 3 El texto del inciso (o) del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico,

supra, prohíbe lo siguiente: (o) Un servidor público no puede usurpar un cargo o encomienda, para el que no ha sido nombrado o designado, ni ejercerlo sin poseer las debidas calificaciones. 4 A pesar de que la solicitud de consolidación no surge del expediente, consta en la

“Resolución” recurrida. 5 Aun cuando esta orden no surge del expediente, este hecho se desprende de la

“Resolución” recurrida. KLRA202500308 3

determinó que la funcionaria, designada para ocupar de forma

interina el cargo de Directora del Departamento de Finanzas, podía

ejercer efectivamente sus funciones porque “la persona que se

nombre a un puesto de manera interina no tiene que cumplir con

las cualificaciones que requiere el cargo”.6 A tenor, la querella

presentada en el caso núm. 23-41 contra la Sra. Rivera Torres fue

archivada.

Retornando al tracto procesal del caso de epígrafe, el 26 de

enero de 2024, el recurrente radicó una “Moción en Solicitud de

Resolución Sumaria” y argumentó, en lo pertinente: (1) que el

interinato de la Sra. Rivera Torres era legal y, por tanto, el pago del

diferencial era procedente en derecho; y (2) no se cumplen los

elementos de los incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley de Ética

Gubernamental de Puerto Rico, supra.

Por otro lado, el 5 de febrero de 2024, la OEG presentó una

“Moción Solicitando Adjudicación Sumaria” en la que reiteró que,

acorde a las estipulaciones y prueba documental del caso, quedó

claro que el recurrente designó a la Sra. Rivera Torres en

contravención a la ley. Al igual que su contraparte, sostuvo que no

hay controversias sobre hechos materiales, por ende, la disputa es

de estricto derecho.

Evaluados los escritos de ambas partes, el 31 de marzo de

2025,7 la OEG emitió la “Resolución” recurrida, mediante la cual

determinó que el Sr. Questell Alvarado violentó los incisos (b) y (r)

del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico,

supra.

En cuanto al inciso (b) de la susodicha legislación, la parte

recurrida concluyó que se cumplieron todos los elementos para

que se configurase la infracción al inciso, a saber: (1) que el sujeto

6 Véase, recurso de “Revisión Judicial” a la pág. 9. La OEG también reconoce este hecho

en su alegato, véase “Alegato en Oposición a Revisión Judicial”, a la pág. 9. 7 Notificada el 1 de abril de 2025. KLRA202500308 4

activo, entiéndase el Sr. Questell Alvarado, como servidor público,

(2) utilizó su deber de nombrar un Director o Directora de la

Oficina de Finanzas del Municipio, (3) para obtener, a favor de la

Sra. Rivera Torres, (4) el pago de un diferencial, que era

improcedente en derecho toda vez que quedó probado que la Sra.

Rivera Torres no poseía un bachillerato en administración de

empresas —según requerido por la ley y reglamentación

aplicable— sino uno en el campo de las artes.

La OEG, igualmente, dictaminó que se configuró una

infracción al inciso (r) del Art. 4.2 de la Ley de Ética

Gubernamental de Puerto Rico, supra, por cumplirse todos los

requisitos para ello, es decir, se probó que: 1) el Sr. Questell

Alvarado, obrando como servidor público, 2) contravino su deber

de hacer cumplir las leyes y reglamentos, 3) al desembolsar

indebidamente fondos públicos, entiéndase, el diferencial.

A tenor, le impuso el pago de $47,308.80 en concepto de

pena de restitución correspondiente al diferencial devengado, y

$2,000.00 de multa administrativa por cada uno de los incisos

infringidos, para un total de $4,000.00.

Inconforme, el 15 de abril de 2025, el Sr. Questell Alvarado

presentó una “Moción en Solicitud de Reconsideración” en la que

enfatizó los argumentos previamente esbozados. Adicionalmente,

esgrimió que la controversia era cosa juzgada, al amparo de la

modalidad de impedimento colateral por sentencia. Sobre este

particular, argumentó que, se radicó una querella por estos

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