Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
DONALD MARCANO Revisión RIVERA Administrativa, procedente de la Recurrida Comisión Apelativa TA2025RA00042 del Servicio Público v. Caso Núm.: COMPAÑÍA DE FOMENTO 2022-01-0209 INDUSTRIAL (PRIDCO) Sobre: Recurrente Destitución
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.
Comparece la Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO o
recurrente) mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la
Resolución de la Comisión Apelativa del Servicio Público, emitida el 2
de junio de 2025. En dicho dictamen, se resolvió ha lugar la apelación
del señor Donald Marcano Rivera (señor Marcano Rivera o recurrido).
Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Resolución
recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de la destitución de un
funcionario de la PRIDCO. Según el expediente, el 27 de junio de 2017,
el área de Contabilidad Central de Gobierno del Departamento de
Hacienda (DH) emitió la Carta Circular Núm. 1300-46-17 (Carta
Circular) y en la cual informó que, a partir del 1 de julio de 2017, el
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. TA2025RA00042 2
Gobierno de Puerto Rico adoptaría el sistema PayGo para así pagar la
deficiencia de los Sistemas de Retiro para proveer los beneficios de los
pensionados. Por tanto, las entidades gubernamentales deberían enviar
el llamado Cargo de PayGo, en su totalidad, al DH mediante una cuenta
bancaria del Sistema de Retiro del Banco Popular de Puerto Rico
(BPPR).
Según el Informe y Recomendación del Oficial Investigador
Francisco José González Magaz (Lcdo. González Magaz) e Informe de
la Oficial Examinadora de la Comisionada Asociada, la Lcda.
Maranyelí Medina Durán (Lcda. Medina Durán), ocurrió lo siguiente:
(1) el 20 de diciembre de 2019, la señora Maribel Díaz Reyes (señora
Díaz Reyes), Oficial de Contabilidad de la PRIDCO, recibió un correo
electrónico aparentemente de la señora María M. Guzmán Rosado,
Coordinadora Inter-Agencial de Recaudo en la División de
Recaudaciones de los Sistemas de Retiro de los Empleados del
Gobierno y la Judicatura (ASR), y en el cual se solicitó mediante una
carta anejada que se enviara los pagos del Sistema de Retiro a una nueva
cuenta del Bank of America; (2) la señora Díaz Reyes le envió al
recurrido un correo electrónico para referirlo a las instrucciones
recibidas; (3) el 27 de diciembre de 2019 el señor Marcano Rivera,
como Oficial de Contabilidad, realizó dicho cambio de cuenta; (4) el 17
de enero de 2020, el recurrido autorizó el pago de dos millones
seiscientos nueve mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con sesenta
y siete centavos ($2,609,495.67) a la supuestamente nueva cuenta; (5)
el 24 de enero de 2020, un funcionario de la PRIDCO le envió un correo
electrónico a varios empleados para informar que la ASR instruirá
cualquier cambio de cuenta mediante una carta circular, y no por correo TA2025RA00042 3 electrónico; y (6) el 7 de febrero de 2020, el recurrido procesó un pago
por ciento sesenta mil ochocientos noventa dólares con setenta y dos
centavos ($160,890.72) a la antes referida nueva cuenta, dicho pago
efectuándose el 10 de febrero de 2020.
Ahora bien, según ambos informes, el mismo 24 de enero de
2020, la señora Neysa López Díaz, Contralora Interina de la PRIDCO,
le envió un correo electrónico al señor Marcano Rivera y a otro
empleado, en el cual les instruyó que verificaran y le dejaran saber si la
cuenta utilizada para hacer los pagos de retiro se había cambiado.
Presuntamente, el recurrido informó verbalmente a la señora López
Díaz que no se habían hecho cambios de cuenta desde hace años. Del
expediente no se desprende que la señora López Díaz haya dicho cuál
era la cuenta bancaria correcta.
Poco después, el 10 de febrero de 2020, los funcionarios de la
PRIDCO advinieron en conocimiento que habían sido víctimas de un
esquema fraudulento mediante el correo electrónico desde el 20 de
diciembre de 2019. Basándose en la información de que, el 27 de
diciembre de 2019, el señor Marcano Rivera hizo el cambio de cuenta
en controversia, el 13 de febrero de 2020 la Directora de la Oficina de
Capital Humano y Asuntos le recomendó al Director Ejecutivo de la
PRIDCO suspender al señor Marcano Rivera de manera inmediata de
empleo, pero no de sueldo, mientras se investigaba la controversia.
Según el informe del Lcdo. González Magaz, el recurrido nunca asistió
a su entrevista, a pesar de haber sido citado como parte de la
investigación.
Por todo lo anterior, entre otros detalles, el Lcdo. González
Magaz concluyó que el recurrido debería haber sabido, mediante TA2025RA00042 4
corrobación, que el correo electrónico en controversia era fraudulento
por su lenguaje y que debería haber seguido las instrucciones dispuestas
en la Carta Circular y estado pendiente luego de conocer que el ASR
había sido hacked. Además, dicho licenciado consideró que, del señor
Marcano Rivera haber ofrecido a la señora López Díaz la información
correcta sobre el cambio de cuentas, la situación se hubiera atendido
con tiempo suficiente antes del segundo pago, el cual nunca se hubiera
emitido bajo el esquema fraudulento.
El 27 de agosto de 2020, el Director Ejecutivo de la PRIDCO le
notificó al señor Marcano Rivera de la intención de la agencia de
destituirlo por el recurrido haber cometido las infracciones, 3, 6, 7, 24,
25, 53 y 54 del Artículo VIII del Reglamento de Normas de Conducta
y Medidas Disciplinarias, Reglamento Núm. 8911 de 5 de octubre de
2016. Luego de celebrarse una vista informal y otros trámites
procesales, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio (DDEC) le cursó al señor Marcano Rivera una carta en la
cual informó que se le impuso la medida disciplinaria de destitución, al
amparo de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, Ley Núm. 141-
2018, y la Enmienda al Reglamento de Normas de Conducta y Medidas
Disciplinarias, Reglamento Núm. 8911 de 27 de enero de 2017.
Inconforme, el señor Marcano Rivera apeló ante la Comisión
Apelativa del Servicio Público, la cual celebró vistas de interrogatorios
de cuatro (4) testigos. En dichas vistas, la señora Fabiola Pérez Colón—
Gerente de Recursos Humanos y Relaciones Laborales en la Oficina de
Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio—al igual que el Lcdo. González
Magaz, testificaron que no entrevistaron al señor Marcano Rivera, TA2025RA00042 5 aunque el Lcdo. González Magaz admitió que, por lo que recordaba, no
se hizo la notificación de la cita para la entrevista por conducto del
abogado del recurrido. Además, el señor Marcano Rivera testificó que
le había informado a la señora López Díaz que el cambio más reciente
a la cuenta bancaria se hizo “el año pasado”, y que éste desconocía que
existía un fraude cuando fue inicialmente cuestionado sobre dicho
cambio de cuenta. Excepto por el recurrido, no se presentaron otros
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
DONALD MARCANO Revisión RIVERA Administrativa, procedente de la Recurrida Comisión Apelativa TA2025RA00042 del Servicio Público v. Caso Núm.: COMPAÑÍA DE FOMENTO 2022-01-0209 INDUSTRIAL (PRIDCO) Sobre: Recurrente Destitución
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.
Comparece la Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO o
recurrente) mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la
Resolución de la Comisión Apelativa del Servicio Público, emitida el 2
de junio de 2025. En dicho dictamen, se resolvió ha lugar la apelación
del señor Donald Marcano Rivera (señor Marcano Rivera o recurrido).
Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Resolución
recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de la destitución de un
funcionario de la PRIDCO. Según el expediente, el 27 de junio de 2017,
el área de Contabilidad Central de Gobierno del Departamento de
Hacienda (DH) emitió la Carta Circular Núm. 1300-46-17 (Carta
Circular) y en la cual informó que, a partir del 1 de julio de 2017, el
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. TA2025RA00042 2
Gobierno de Puerto Rico adoptaría el sistema PayGo para así pagar la
deficiencia de los Sistemas de Retiro para proveer los beneficios de los
pensionados. Por tanto, las entidades gubernamentales deberían enviar
el llamado Cargo de PayGo, en su totalidad, al DH mediante una cuenta
bancaria del Sistema de Retiro del Banco Popular de Puerto Rico
(BPPR).
Según el Informe y Recomendación del Oficial Investigador
Francisco José González Magaz (Lcdo. González Magaz) e Informe de
la Oficial Examinadora de la Comisionada Asociada, la Lcda.
Maranyelí Medina Durán (Lcda. Medina Durán), ocurrió lo siguiente:
(1) el 20 de diciembre de 2019, la señora Maribel Díaz Reyes (señora
Díaz Reyes), Oficial de Contabilidad de la PRIDCO, recibió un correo
electrónico aparentemente de la señora María M. Guzmán Rosado,
Coordinadora Inter-Agencial de Recaudo en la División de
Recaudaciones de los Sistemas de Retiro de los Empleados del
Gobierno y la Judicatura (ASR), y en el cual se solicitó mediante una
carta anejada que se enviara los pagos del Sistema de Retiro a una nueva
cuenta del Bank of America; (2) la señora Díaz Reyes le envió al
recurrido un correo electrónico para referirlo a las instrucciones
recibidas; (3) el 27 de diciembre de 2019 el señor Marcano Rivera,
como Oficial de Contabilidad, realizó dicho cambio de cuenta; (4) el 17
de enero de 2020, el recurrido autorizó el pago de dos millones
seiscientos nueve mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con sesenta
y siete centavos ($2,609,495.67) a la supuestamente nueva cuenta; (5)
el 24 de enero de 2020, un funcionario de la PRIDCO le envió un correo
electrónico a varios empleados para informar que la ASR instruirá
cualquier cambio de cuenta mediante una carta circular, y no por correo TA2025RA00042 3 electrónico; y (6) el 7 de febrero de 2020, el recurrido procesó un pago
por ciento sesenta mil ochocientos noventa dólares con setenta y dos
centavos ($160,890.72) a la antes referida nueva cuenta, dicho pago
efectuándose el 10 de febrero de 2020.
Ahora bien, según ambos informes, el mismo 24 de enero de
2020, la señora Neysa López Díaz, Contralora Interina de la PRIDCO,
le envió un correo electrónico al señor Marcano Rivera y a otro
empleado, en el cual les instruyó que verificaran y le dejaran saber si la
cuenta utilizada para hacer los pagos de retiro se había cambiado.
Presuntamente, el recurrido informó verbalmente a la señora López
Díaz que no se habían hecho cambios de cuenta desde hace años. Del
expediente no se desprende que la señora López Díaz haya dicho cuál
era la cuenta bancaria correcta.
Poco después, el 10 de febrero de 2020, los funcionarios de la
PRIDCO advinieron en conocimiento que habían sido víctimas de un
esquema fraudulento mediante el correo electrónico desde el 20 de
diciembre de 2019. Basándose en la información de que, el 27 de
diciembre de 2019, el señor Marcano Rivera hizo el cambio de cuenta
en controversia, el 13 de febrero de 2020 la Directora de la Oficina de
Capital Humano y Asuntos le recomendó al Director Ejecutivo de la
PRIDCO suspender al señor Marcano Rivera de manera inmediata de
empleo, pero no de sueldo, mientras se investigaba la controversia.
Según el informe del Lcdo. González Magaz, el recurrido nunca asistió
a su entrevista, a pesar de haber sido citado como parte de la
investigación.
Por todo lo anterior, entre otros detalles, el Lcdo. González
Magaz concluyó que el recurrido debería haber sabido, mediante TA2025RA00042 4
corrobación, que el correo electrónico en controversia era fraudulento
por su lenguaje y que debería haber seguido las instrucciones dispuestas
en la Carta Circular y estado pendiente luego de conocer que el ASR
había sido hacked. Además, dicho licenciado consideró que, del señor
Marcano Rivera haber ofrecido a la señora López Díaz la información
correcta sobre el cambio de cuentas, la situación se hubiera atendido
con tiempo suficiente antes del segundo pago, el cual nunca se hubiera
emitido bajo el esquema fraudulento.
El 27 de agosto de 2020, el Director Ejecutivo de la PRIDCO le
notificó al señor Marcano Rivera de la intención de la agencia de
destituirlo por el recurrido haber cometido las infracciones, 3, 6, 7, 24,
25, 53 y 54 del Artículo VIII del Reglamento de Normas de Conducta
y Medidas Disciplinarias, Reglamento Núm. 8911 de 5 de octubre de
2016. Luego de celebrarse una vista informal y otros trámites
procesales, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio (DDEC) le cursó al señor Marcano Rivera una carta en la
cual informó que se le impuso la medida disciplinaria de destitución, al
amparo de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, Ley Núm. 141-
2018, y la Enmienda al Reglamento de Normas de Conducta y Medidas
Disciplinarias, Reglamento Núm. 8911 de 27 de enero de 2017.
Inconforme, el señor Marcano Rivera apeló ante la Comisión
Apelativa del Servicio Público, la cual celebró vistas de interrogatorios
de cuatro (4) testigos. En dichas vistas, la señora Fabiola Pérez Colón—
Gerente de Recursos Humanos y Relaciones Laborales en la Oficina de
Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio—al igual que el Lcdo. González
Magaz, testificaron que no entrevistaron al señor Marcano Rivera, TA2025RA00042 5 aunque el Lcdo. González Magaz admitió que, por lo que recordaba, no
se hizo la notificación de la cita para la entrevista por conducto del
abogado del recurrido. Además, el señor Marcano Rivera testificó que
le había informado a la señora López Díaz que el cambio más reciente
a la cuenta bancaria se hizo “el año pasado”, y que éste desconocía que
existía un fraude cuando fue inicialmente cuestionado sobre dicho
cambio de cuenta. Excepto por el recurrido, no se presentaron otros
testigos que estuvieran involucrados directamente con los hechos en
controversia.
Posteriormente, el Informe de la Oficial Examinadora, preparado
por la Lcda. Medina Durán, concluyó que PRIDCO no logró probar los
hechos por los cuales el señor Marcano Rivera fue destituido de su
puesto, ya que no presentó testigos que tuvieran conocimiento personal
de los hechos, a pesar de que fueron los funcionarios involucrados.
Además, la Lcda. Medina Durán explicó que se implementó la sanción
más alta al recurrido por alegadamente contestarle a la señora López
Díaz que la cuenta se cambió hace años—una declaración que nunca se
evidenció—y no necesariamente por este haber cambiado la cuenta o
haber efectuado los pagos a la cuenta fraudulenta. A razón de ello, la
Comisión Apelativa del Servicio Público ordenó a PRIDCO a (1) dejar
sin efecto la medida disciplinaria de destitución del puesto como Oficial
de Contabilidad impuesta contra el recurrente; (2) reinstalar del
recurrido en dicho puesto; (3) remover la carta de la medida
disciplinaria del expediente de personal; y (4) a pagarle al recurrente
los salarios y beneficios marginales dejados de percibir por el tiempo
que estuvo destituido. TA2025RA00042 6
Insatisfecha, PRIDCO recurre ante este Tribunal y alega que la
Comisión Apelativa del Servicio Público erró al no brindar el peso
probatorio a la prueba no controvertida presentada por PRIDCO, siendo
su determinación una contraria al expediente administrativo y no
sustentada por el mismo. En oposición, el recurrido argumenta que (1)
el Tribunal de Apelaciones le debe deferencia a las determinaciones de
las agencias gubernamentales; (2) que se debe honrar el debido proceso
de ley del señor Marcano Rivera, particularmente cuando involucra la
privación de salario, empleo o sueldo de un empleado de carrera; (3) la
prueba del recurrente fue controvertida; (4) que la parte recurrente no
presentó testigos con conocimiento personal de los hechos, además del
recurrido mismo.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2
de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en
que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que TA2025RA00042 7 solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la
agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018)
(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue
razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o
cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978 (2009). Asimismo, las
decisiones cuasi adjudicativas de las agencias deben expresar
claramente sus determinaciones de hecho y las razones para sus
decisiones, cual incluye los hechos básicos de los cuales se derivan
aquellos. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425
(1997).
Por otro lado, el Artículo VIII del Reglamento de Normas de
Conducta y Medidas Disciplinarias, supra, dispone que todo empleado
que falsifique o altere documentos oficiales o haga declaraciones falsas
será destituido en su primera falta. De su parte, se sancionará en su
primera infracción con una amonestación formal a todo aquel
funcionario haya (1) incurrido en ociosidad o falta de interés en el
desempeño de sus deberes; (2) sido negligente o haya demostrado una
falta de eficiencia o diligencia en el desempeño de sus funciones; (3)
faltado en cumplir con las normas, órdenes administrativas, o
reglamentos que regulen las operaciones de la PRIDCO; y (4)
entorpecido, obstaculizado o limitado deliberadamente la producción y TA2025RA00042 8
el servicio que ofrece la PRIDCO. Íd., págs. 10-11, 16. Asimismo, a la
primera infracción, se amonestará y posiblemente se suspenderá de
empleo y sueldo por once (11) a veinte (20) días, por obstruir,
entorpecer, obstaculizar o negarse a cooperar en cualquier
investigación que realice la Oficina de Auditoría Interna o cualquier
otra oficina de la PRIDCO, facultada a realizar investigaciones,
auditores externos, así como cualquier otra agencia de gobierno
facultada por ley a realizar investigaciones. Íd., pág. 17. Por otro lado,
se sancionará al funcionario en su primera infracción con una
suspensión de empleo y sueldo por once (11) a veinte (20) días, al igual
que posiblemente destituir, por ocultar o tergiversar, a sabiendas y
voluntariamente, hechos relacionados con asuntos de la PRIDCO y sus
empleados. Íd., págs. 12-13.
En el presente caso, no advertimos que la Comisión Apelativa
del Servicio Público haya abusado de su discreción o haya actuado de
manera parcial, perjudicial o errada. Del expediente se desprende el
carácter esencialmente fáctico de la controversia y el peso que con
respecto a los hechos conserva dicha Comisión, luego de la celebración
de la vista al efecto. En otras palabras, el foro recurrido no solamente
tuvo ante sí varios informes investigativos y analíticos, sino también
ejerció su discreción al interpretar la evidencia documental, basado en
parte en los testimonios de los testigos presentados, al igual que los
testigos que la recurrente omitió en presentar para interrogatorio. A esos
efectos, el expediente no manifiesta una apreciación de la prueba o del
derecho ostensiblemente errónea o ajena a su contenido, por lo cual no
corresponde a este Tribunal suplantar el criterio expresado en la TA2025RA00042 9 determinación impugnada, que además resulta enteramente razonable
en la adjudicación de la controversia.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Resolución
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones