Pagan Segarra v. Autoridad de Energia Electrica

7 T.C.A. 927, 2002 DTA 46
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketNúm. KLRA-2000-00720
StatusPublished

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Pagan Segarra v. Autoridad de Energia Electrica, 7 T.C.A. 927, 2002 DTA 46 (prapp 2001).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita que revisemos la resolución emitida por el Oficial Examinador de la Autoridad de Energía Eléctrica el 11 de agosto de 2000 que ordenó a la Autoridad de Energía Eléctrica reclasificar al Sr. Rafael Pagán Segarra a la clase de Auditor Interno in y al Sistema de Retiro de la Autoridad de Energía Eléctrica, hacer los ajustes cónsonos con dicha determinación. Por los fundamentos expuestos en esta resolución, confirmamos la determinación recurrida.

[928]*928El 13 de julio de 1987, el señor Rafael Pagán Segarra (en adelante, "Pagan"), quien ocupaba un puesto de Auditor Interno III en la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, "la Autoridad"), completó y firmó un formulario titulado "Cuestionario de Clasificación para Plazas Gerenciáles" que había sido preparado por la Autoridad con la intención de efectuar una revisión del plan de clasificación existente para los empleados gerenciáles. El Director Ejecutivo de la Autoridad nombró un comité á dichos efectos, compuesto de personas especializadas en el campo de la clasificación y retribución de personal. La estructura diseñada por el comité entró en vigor el 9 de julio de 1989 y el puesto que ocupaba Pagán fue asignado a la clase de Auditor Interno II. Tanto la antigua clase de Auditor Interno III como la nueva clase de Auditor Interno II pertenecían al grado M-V, por lo que el sueldo de Pagán no fue modificado. Ejerciendo el derecho que le fue concedido al implantarse el plan de clasificación, Pagán solicitó a la Autoridad que revisara la clasificación de su puesto, el 24 de junio de 1991. Poco después, el 17 de agosto de 1991, Pagán fue jubilado por incapacidad física no relacionada al empleo, luego de estar ausente desde mediados de mayo de 1990. Otros cinco empleados en idéntica situación a la de Pagán, quienes también solicitaron la corrección de la clasificación de sus puestos, llegaron a un acuerdo con la Autoridad, subsistiendo únicamente la reclamación de autos.

A base de la prueba recibida durante la vista celebrada el 30 de mayo de 2000, el Oficial Examinador resolvió que Pagán había indicado en el Cuestionario de Clasificación que, además de los deberes correspondientes al puesto que ocupaba de Auditor Interno III descritos en la Codificación de Clase M53500, también examinaba y verificaba las reclamaciones que sometían los proveedores de servicios médicos por servicios rendidos a los subscriptores o sus familiares cubiertos por el seguro médico y registraba electrónicamente los resultados de dicho examen. Además, que en cuanto al alcance y complejidad del trabajo, Pagán marcó el encasillado que indicaba que su trabajo incluía, normal y frecuentemente, el uso de "juicio considerable en la aplicación de la experiencia para crear y desarrollar técnicas para solucionar problemas”', que en el área de discernimiento marcó el encasillado que indicaba que usaba "juicio independiente considerable" y que sus errores podían causar atrasos significativos, pérdida de tiempo, materiales o equipo, que generalmente serían descubiertos luego de ocurrido el daño y que podían afectar la imagen de la Autoridad; también indicó que no le aplicaba el inciso de supervisión de empleados. El Oficial Examinador verificó que el supervisor aceptó la descripción dada por el empleado como exacta y completa, y así lo certificó con su firma.

El Oficial Examinador también estimó probado que uno de los factores que se consideró en la reclasificación del empleado era el trabajo que venía desempeñando antes del Plan de Clasificación, según éste se exponía en el cuestionario de clasificación y que el puesto de Auditor Interno III mantuvo los mismos deberes en ambos planes de clasificación, cambiando solamente en cuanto al número de codificación. Sobre la estructura de la Oficina de Auditoría, el Oficial Examinador encontró que ésta contaba con personal de varias clases a nivel ejecutivo y gerencial, entre ellas la de Auditor Interno II y Auditor Interno III; que luego de implantarse el 'Plan de Clasificación, dicha oficina sustituyó la clase de Auditor Principal con la de Auditor Interno III, ubicada en el grado MVI y que los ocupantes de la clase de Auditor Interno III pasaron a la clase de Auditor Interno II, ubicada en el grado MV, junto con los que pertenecían a la clase de Auditor Interno II antes de la implantación del plan. Sobre las características de dichas clases, determinó que los empleados pertenecientes a la antigua clase de Auditor Interno III realizaban, según su Carta de Deberes, "trabajo especializado de naturaleza compleja" en materia de auditoría intema y "de intervención de las actividades operacionales, de contabilidad y financieras de la Autoridad". Agregó que el nuevo plan de clasificación agrupó a los ocupantes de la antigua clase de Auditor Interno III bajo la nueva clase de Auditor Interno II, cuya Carta de Deberes describía su trabajo como de naturaleza moderadamente compleja y que la naturaleza compleja del trabajo había pasado a formar parte de la Carta de Deberes de la nueva clase de Auditor Interno III. Sobre las Cartas de Deberes, el Oficial Examinador encontró probado que la correspondiente a la clase de Auditor Interno III anterior a 1989 incluía 22 ejemplos ilustrativos del trabajo, mientras que la correspondiente a la clase de Auditor Interno II en el nuevo plan de clasificación incluía 14.

Del análisis de la prueba y de las disposiciones pertinentes del "Reglamento de Personal Empleados de [929]*929Carrera No Unionados", en vigor desde el 9 de septiembre de 1988 (en adelante, "el Reglamentó"), a la luz de la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273 (1991), el Oficial Examinador concluyó que la Autoridad debió haber reclasificado a Pagán a la Clase de Auditor Interno III desde el 9 de julio de 1989, fecha en que entró en vigor la nueva estructura de clasificación de puestos, hasta el 17 de agosto de 1991, fecha en que cesó en su empleo. Fundamentó su determinación en que las funciones de naturaleza compleja que Pagán desempeñaba fueron asignadas a la clase de Auditor Interno III bajo el nuevo plan y que la Autoridad reclasificó a dicha Clase a los demás ocupantes de puestos de Auditor Interno II que así lo solicitaron. También dio peso a que el Administrador de la Oficina de Auditoría había certificado que era correcta la descripción ofrecida por Pagán, y mediante comunicación de 1 de noviembre de 1990, había solicitado la reclasificación del puesto. Resolvió, además, que la licencia por enfermedad otorgada a Pagán era irrelevante a la solicitud y que su testimonio "incontrovertible" demostró que sus deberes eran en realidad los correspondientes a la clase de Auditor Interno III. La Autoridad solicitó reconsideración oportunamente, la cual fue denegada el 5 de septiembre de 2000.

El 5 de octubre de 2000, la Autoridad sometió el recurso de epígrafe, en el que señala que el- Oficial Examinador erró al determinar que Pagán realizaba las funciones de la clase de Auditor Interno III y al ordenar su reclasificación. La Autoridad alega que la determinación del Oficial Examinador no está apoyada por la prueba que desfiló en la vista administrativa.

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