In re Hernández Torres

164 P.R. Dec. 180
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2005
DocketNúmero: CC-2002-356
StatusPublished
Cited by1 cases

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In re Hernández Torres, 164 P.R. Dec. 180 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

El 1 de marzo de 2000, la entonces Directora Administrativa de los Tribunales, Leda. Mercedes M. Bauermeister, refirió una solicitud de investigación a la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales ante alegadas expresiones públicas, de índole po-lítico partidista, por parte de la jueza Zaida Hernández Torres publicadas en distintos medios de comunicación del 12 de mayo de 1999 al 26 de enero de 2000.

El Ledo. Nelson Canabal, abogado investigador de la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales, rindió un informe de investigación a la licenciada Bauermeister el 23 de enero de 2001. Dicho informe conte-nía veintiún artículos periodísticos, referentes a las mani-festaciones alegadamente vertidas por la jueza Hernández [184]*184Torres. El informe fue remitido con toda la prueba docu-mental a la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces o Juezas (Comisión de Disciplina) el 26 de enero de 2001.

El 8 de febrero de 2001, el entonces presidente y director ejecutivo de la Comisión de Disciplina, Hon. Daniel Ló-pez Pritchard, de acuerdo con la Regla 18 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Ins-tancia y del Tribunal de Apelaciones (R. Proc. por Salud Jueces T.PI. y T.A., 131 D.P.R. 630, 657 (1992)), designó a la comisionada Enid Martínez Moya para que examinara el referido informe y determinara si existía causa para ini-ciar un procedimiento disciplinario contra la jueza Her-nández Torres.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de abril de 2001 la comisionada Martínez Moya rindió su informe, en donde señaló la existencia de causa para iniciar el corres-pondiente procedimiento disciplinario por razón de unas expresiones vertidas en uno de los veintiún artículos perio-dísticos contenidos en el Anejo del Informe de Investigación. Consideró que las expresiones eran, alega-damente, violatorias de los Cánones I y XIII(f) e (i) de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. No encontró causa en cuanto a los restantes veinte artículos periodísticos ni tampoco re-comendó la imposición de medida disciplinaria provisional alguna.

La Comisión de Disciplina emitió una resolución el 6 de abril de 2001, donde se le concedió a la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales un plazo de sesenta días para incoar la correspondiente querella contra la jueza Hernández Torres ante este Tribunal.

El 7 de mayo de 2001 la Oficina de Asuntos Legales presentó ante este Tribunal la querella contra la jueza Hernández Torres, imputándole la comisión de tres cargos. Los cargos que se le imputaron a la jueza Hernández Torres fueron en relación con los Cánones I y XIII(f) e (i) de [185]*185Ética Judicial, ante. Asimismo, se le imputó la violación al Canon V de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, por no solicitar una autorización al Juez Presidente de este Tribunal sobre su intención de participar en entrevistas o cual-quier actividad informativa.

Luego que la jueza Hernández Torres presentara la con-testación a la querella, la comisionada Martínez Moya emi-tió un suplemento al informe de determinación de causa el 27 de junio 2001, para clarificar que no se encontró causa para iniciar un procedimiento disciplinario contra la jueza Hernández Torres por la violación del Canon XXIII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Reiteró que la deter-minación de causa se limitó a posibles violaciones de los Cánones I y XIII(f) e (i) de Ética Judicial, ante. En confor-midad con este suplemento de informe de determinación de causa, el 28 de junio de 2001 la Comisión de Disciplina emitió una nueva resolución, reafirmando que sólo se en-contró causa en cuanto a las expresiones vertidas en el artículo periodístico que corresponde al Anejo 21 del In-forme de la Oficina de Administración de los Tribunales.

El 30 de junio de 2001, la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales presentó ante la Comisión de Disciplina un escrito titulado Solicitud para que se Deje sin Efecto Resolución y Eliminación de Suplemento a Informe de Determinación de Causa y Mo-ción de Reconsideración, el cual fue declarado “sin lugar” el 31 de julio de 2001.

Así las cosas, en el Informe de conferencia entre las par-tes presentado el 14 de febrero de 2002, la parte quere-llante anunció como testigo de cargo durante la vista ante la Comisión de Disciplina a la jueza querellada Zaida Her-nández Torres. El 19 de febrero de 2002 la representación legal de la jueza querellada presentó una moción al am-paro de la Regla 29 de Procedimiento para Acciones Disci-plinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces o Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones, oponiéndose a su inclusión como [186]*186testigo de la parte querellante. R. Proc. por Salud Jueces T.P.I. y T.A., ante, pág. 665. El 3 de abril de 2002 la Comi-sión de Disciplina declaró, mediante resolución, “con lu-gar” la moción de la parte querellada, por lo que denegó la petición de la parte querellante de traer como testigo de cargo a la jueza Hernández Torres.

Inconforme con la determinación, la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales presentó el 3 de mayo de 2002 ante este Tribunal un re-curso de certiorari junto a una moción en auxilio de juris-dicción, solicitando la paralización de los procedimientos ante la Comisión de Disciplina. La Oficina de Administra-ción de los Tribunales alegó que la Comisión de Disciplina había errado

... al desestimar el cargo número tres (3) de la querella bajo el fundamento de que sobre dicha materia la comisión determinó no causa probable para radicar querella de conformidad con la regla 18 de las reglas de procedimiento para acciones discipli-narias de jueces del tribunal de primera instancia y del tribunal de circuito de apelaciones.
... al determinar que la regla 29 de reglas de procedimiento para acciones disciplinarias de jueces del tribunal de primera instancia y del tribunal de circuito de apelaciones le garantiza al juez o jueza querellado un derecho absoluto a no ser obli-gado a declarar al amparo del derecho constitucional contra la auto incriminación. Petición de certiorari, pág. 6.

Expedimos el recurso para revisar, únicamente, el se-gundo error planteado por la parte peticionaria. Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en posi-ción de resolver el recurso presentado, procedemos a ha-cerlo así.

r-H

El Art. V, Sec. 11 de nuestra Constitución nos confiere la función de disciplinar y destituir los jueces de los demás tribunales “por las causas y mediante el procedimiento dispuesto por ley”. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327.

[187]*187Conforme a este mandato, la original Ley de la Judicatura de 1952, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1 et seq., estableció unas pautas generales para atender los casos de destitución y separación de jueces, y además, delegaba en este Tribunal la aprobación de las reglas de procedimiento para el trámite de estas acciones.

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