Rivera Padilla Y Otros v. Directora Administrativa De Los Tribunales

2013 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 8, 2013
DocketCC-2008-1128 Cons. CC-2010-620
StatusPublished

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Rivera Padilla Y Otros v. Directora Administrativa De Los Tribunales, 2013 TSPR 87 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys Rivera Padilla y Otras; Carmen R. Cotto y Otras; Iraida Erazo Ortega y Sandra Rivera Bauzá

Recurridas

v.

Directora Administrativa de los Tribunales

Peticionaria Gladys Rivera Padilla, Iraida Erazo Ortega, María E. Miranda Pérez, María L. Certiorari Trinidad Morales, Elsie M. Oliveras Martínez, Gladys 2013 TSPR 87 Castillo Rodríguez, Minerva Colón Nieves, Ramonita Rivera 189 DPR ____ Tarraza, Carmen M. Meléndez Pérez, Denise Marín Rodríguez, María del R. Carrión Vega, Sandra Rivera Bauzá, Elizabeth Mulero Maldonado y María del C. Barroso Hernández

Peticionaria

Número del Caso: CC-2008-1128 Cons. CC-2010-620

Fecha: 8 de agosto de 2013

CC-2008-1128

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge J. Puig Jordán

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Miguel A. Negrón Matta Lcdo. Julio Díaz Rosado CC-2008-1128 y CC-2010-620 2

CC-2010-620

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo Luis Rivera Martínez Lcdo. Jorge J. Puig Jordán

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Miguel A. Negrón Matta

Materia: Derecho Constitucional – Debido proceso de Ley; aplicación del derecho constitucional de igual paga por igual trabajo. (Art. I Secc. 16, Constitución del ELA de Puerto Rico) a los Planes de Clasificación y Retribución de los Reglamentos de Personal de la Rama Judicial

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys Rivera Padilla y Otras; Carmen R. Cotto y Otras; Iraida Erazo Ortega y Sandra Rivera Bauzá

v. CC-2008-1128

Peticionaria Gladys Rivera Padilla, Iraida Erazo Ortega, María E. Miranda Pérez, María L. Trinidad Morales, Elsie M. Oliveras Martínez, Gladys Castillo Cons. Certiorari Rodríguez, Minerva Colón Nieves, Ramonita Rivera Tarraza, Carmen M. Meléndez Pérez, Denise Marín Rodríguez, María del R. Carrión Vega, Sandra Rivera Bauzá, Elizabeth Mulero Maldonado y María del C. Barroso Hernández

v. CC-2010-0620 Directora Administrativa de los Tribunales

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2013.

En esta ocasión debemos examinar ciertos

planteamientos incoados al amparo del debido proceso de

ley, los reglamentos de personal de la Rama Judicial y el

principio constitucional de igual paga por igual trabajo. CC-2008-1128 y CC-2010-620 2

En concreto, habremos de resolver si la Oficina de

Administración de Tribunales (“OAT”) violó las

disposiciones legales indicadas al reducir los sueldos de

un grupo de secretarias de la Rama Judicial en aras de

corregir un supuesto error administrativo cometido al

implantar el Plan de Clasificación y Retribución de la

Rama Judicial de 1998.

Teniendo presente la controversia antes señalada,

pasemos a exponer el marco fáctico que origina los

recursos consolidados que nos ocupan.

I.

A. CC-2010-0620:1

Entre junio y noviembre de 1998, un grupo de

secretarias auxiliares de la Rama Judicial fueron

ascendidas al puesto de secretarias de servicios de sala

(“secretarias ascendidas”). Como resultado de estos

ascensos, las secretarias ascendidas se beneficiaron de la

aplicación del Art. 10.4(b) del Reglamento de la

Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial

(“Reglamento de la Administración del Sistema de

Personal”). El texto de este articulado, según estaba

1 Las peticionarias en el caso de epígrafe son: Gladys Rivera Padilla, Iraida Erazo Ortega, María E. Miranda Pérez, María L. Trinidad Morales, Elsie M. Oliveras Martínez, Gladys Castillo Rodríguez, Minerva Colón Nieves, Ramonita Rivera Tarraza, Carmen M. Meléndez Pérez, Denise Marín Rodríguez, María Del R. Carrión Vega, Sandra Rivera Bauzá, Elizabeth Mulero Maldonado y María del C. Barroso Hernández. CC-2008-1128 y CC-2010-620 3

reglamentado al momento de conferirse los ascensos,2

permitió que el salario asignado a las secretarias

ascendidas en su nueva escala retributiva reflejara el

número de pasos3 que adquirieron en su pasada escala

salarial, y no sólo el salario más alto devengado por

éstas bajo su antiguo puesto. De tal manera, las

secretarias ascendidas recibieron un sueldo que

sobrepasaba el tipo mínimo de su nueva escala salarial, en

función al número de pasos que alcanzaron en su antigua

escala retributiva y con independencia de cualquier otro

criterio salarial.

Coetáneo a lo anterior, el 31 de agosto de 1998, la

Rama Judicial aprobó un Plan de Clasificación y

Retribución (“Plan”), con efecto retroactivo al 1 de julio

de 1998. Al implantarse el nuevo Plan y reajustarse los

salarios de forma correspondiente, las secretarias

ascendidas obtuvieron un salario mayor que aquel devengado

por las secretarias de servicios de sala que habían

desempeñado el referido cargo desde mucho antes de

2 Este artículo disponía lo siguiente al momento de otorgarse los ascensos en disputa:

También recibirán una retribución sobre el mínimo los funcionarios y empleados que sean ascendidos, aumentándose el mismo número de pasos que sobre el mínimo de la escala anterior tuvieran. (Énfasis nuestro.) 4 L.P.R.A. Ap. XIII, R.10.4(b) (versión de 21 de octubre de 1994).

Un paso representa un incremento de sueldo que 3

corresponde a un nivel o tipo intermedio de determinada escala salarial. Véase, Nigaglioni v. Depto. de Salud, 149 D.P.R. 180, 206-207, n.1 (1999), citando a, Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125 D.P.R. 610, 615 (1992). CC-2008-1128 y CC-2010-620 4

implementarse el Plan o de otorgarse los ascensos en

disputa (“secretarias originales”). Tal situación ocurrió

debido a que las secretarias ascendidas se beneficiaron de

la aplicación del Art. 10.4(b), supra, previo a la entrada

en vigor del Plan. Las secretarias originales, por no ser

objeto de un ascenso, no se beneficiaron del Art. 10.4(b),

supra, antes de implantarse el Plan. Éstas sólo recibieron

una asignación dentro de la nueva escala retributiva

diseñada para el puesto de secretarias de servicios de

sala, que garantizó, como mínimo, un salario equivalente

al salario más alto que percibieron al amparo de la pasada

escala retributiva.

Posterior a la implementación del Plan, esta Curia,

mediante una Resolución adoptada el 19 de marzo de 1999,

enmendó el Art. 10.4(b) del Reglamento de la

Administración del Sistema de Personal, supra.4 Véase,

Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Res. Núm.

EP-99-01. Con la referida enmienda, se eliminó la

Por causa de dicha enmienda, el articulado indicado 4

ahora lee de la siguiente manera:

Todo empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mínimo de la escala correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor al equivalente a un paso sobre el sueldo del empleado en la escala donde estaba ubicada la clase de puesto antes del cambio, el mismo se aumentará y se ajustará al tipo inmediato superior al subsiguiente, de manera que el incremento a recibir sea mayor a lo que hubiera recibido de habérsele concedido un aumento de sueldo equivalente a un paso en la escala antes del cambio. 4 L.P.R.A. Ap. XIII, R.10.4(b) (2012). CC-2008-1128 y CC-2010-620 5

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