Rivera Padilla Y Otros v. Directora Administrativa De Los Tribunales

2013 TSPR 87
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 8, 2013·No. CC-2008-1128 Cons. CC-2010-620·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys Rivera Padilla y Otras; Carmen R. Cotto y Otras; Iraida Erazo Ortega y Sandra Rivera Bauzá

Recurridas v.

Directora Administrativa de los Tribunales

Peticionaria Gladys Rivera Padilla, Iraida Erazo Ortega, María E. Miranda Pérez, María L. Certiorari Trinidad Morales, Elsie M. Oliveras Martínez, Gladys 2013 TSPR 87 Castillo Rodríguez, Minerva Colón Nieves, Ramonita Rivera 189 DPR ____ Tarraza, Carmen M. Meléndez Pérez, Denise Marín Rodríguez, María del R. Carrión Vega, Sandra Rivera Bauzá, Elizabeth Mulero Maldonado y María del C. Barroso Hernández

Recurridas v.

Directora Administrativa de los Tribunales

Peticionaria

Número del Caso: CC-2008-1128 Cons.

CC-2010-620

Fecha: 8 de agosto de 2013

CC-2008-1128 Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge J. Puig Jordán

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Miguel A. Negrón Matta Lcdo. Julio Díaz Rosado

CC-2010-620 Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo Luis Rivera Martínez Lcdo. Jorge J. Puig Jordán

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Miguel A. Negrón Matta

Materia: Derecho Constitucional – Debido proceso de Ley; aplicación del derecho constitucional de igual paga por igual trabajo. (Art. I Secc. 16, Constitución del ELA de Puerto Rico) a los Planes de Clasificación y Retribución de los Reglamentos de Personal de la Rama Judicial

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys Rivera Padilla y Otras; Carmen R. Cotto y Otras; Iraida Erazo Ortega y Sandra Rivera Bauzá

Recurridas v. CC-2008-1128

Directora Administrativa de los Tribunales

Peticionaria Gladys Rivera Padilla, Iraida Erazo Ortega, María E. Miranda Pérez, María L. Trinidad Morales, Elsie M. Oliveras Martínez, Gladys Castillo Cons. Certiorari Rodríguez, Minerva Colón Nieves, Ramonita Rivera Tarraza, Carmen M. Meléndez Pérez, Denise Marín Rodríguez, María del R. Carrión Vega, Sandra Rivera Bauzá, Elizabeth Mulero Maldonado y María del C. Barroso Hernández

Recurridas

v.

CC-2010-0620

Directora Administrativa de los Tribunales

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2013.

En esta ocasión debemos examinar ciertos planteamientos incoados al amparo del debido proceso de ley, los reglamentos de personal de la Rama Judicial y el principio constitucional de igual paga por igual trabajo.

CC-2008-1128 y CC-2010-620 2

En concreto, habremos de resolver si la Oficina de Administración de Tribunales (“OAT”) violó las disposiciones legales indicadas al reducir los sueldos de un grupo de secretarias de la Rama Judicial en aras de corregir un supuesto error administrativo cometido al implantar el Plan de Clasificación y Retribución de la Rama Judicial de 1998.

Teniendo presente la controversia antes señalada, pasemos a exponer el marco fáctico que origina los recursos consolidados que nos ocupan.

I.

A. CC-2010-0620:1 Entre junio y noviembre de 1998, un grupo de secretarias auxiliares de la Rama Judicial fueron ascendidas al puesto de secretarias de servicios de sala (“secretarias ascendidas”). Como resultado de estos ascensos, las secretarias ascendidas se beneficiaron de la aplicación del Art. 10.4(b) del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial (“Reglamento de la Administración del Sistema de Personal”). El texto de este articulado, según estaba

1 Las peticionarias en el caso de epígrafe son: Gladys Rivera Padilla, Iraida Erazo Ortega, María E. Miranda Pérez, María L. Trinidad Morales, Elsie M. Oliveras Martínez, Gladys Castillo Rodríguez, Minerva Colón Nieves, Ramonita Rivera Tarraza, Carmen M. Meléndez Pérez, Denise Marín Rodríguez, María Del R. Carrión Vega, Sandra Rivera Bauzá, Elizabeth Mulero Maldonado y María del C. Barroso Hernández.

reglamentado al momento de conferirse los ascensos,2 permitió que el salario asignado a las secretarias ascendidas en su nueva escala retributiva reflejara el número de pasos3 que adquirieron en su pasada escala salarial, y no sólo el salario más alto devengado por éstas bajo su antiguo puesto. De tal manera, las secretarias ascendidas recibieron un sueldo que sobrepasaba el tipo mínimo de su nueva escala salarial, en función al número de pasos que alcanzaron en su antigua escala retributiva y con independencia de cualquier otro criterio salarial.

Coetáneo a lo anterior, el 31 de agosto de 1998, la Rama Judicial aprobó un Plan de Clasificación y Retribución (“Plan”), con efecto retroactivo al 1 de julio de 1998. Al implantarse el nuevo Plan y reajustarse los salarios de forma correspondiente, las secretarias ascendidas obtuvieron un salario mayor que aquel devengado por las secretarias de servicios de sala que habían desempeñado el referido cargo desde mucho antes de

2 Este artículo disponía lo siguiente al momento de otorgarse los ascensos en disputa:

También recibirán una retribución sobre el mínimo los funcionarios y empleados que sean ascendidos, aumentándose el mismo número de pasos que sobre el mínimo de la escala anterior tuvieran. (Énfasis nuestro.) 4 L.P.R.A. Ap. XIII, R.10.4(b)

(versión de 21 de octubre de 1994).

Un paso representa un incremento de sueldo que 3

corresponde a un nivel o tipo intermedio de determinada escala salarial. Véase, Nigaglioni v. Depto. de Salud, 149 D.P.R. 180, 206-207, n.1 (1999), citando a, Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125 D.P.R. 610, 615 (1992).

implementarse el Plan o de otorgarse los ascensos en disputa (“secretarias originales”). Tal situación ocurrió debido a que las secretarias ascendidas se beneficiaron de la aplicación del Art. 10.4(b), supra, previo a la entrada en vigor del Plan. Las secretarias originales, por no ser objeto de un ascenso, no se beneficiaron del Art. 10.4(b), supra, antes de implantarse el Plan. Éstas sólo recibieron una asignación dentro de la nueva escala retributiva diseñada para el puesto de secretarias de servicios de sala, que garantizó, como mínimo, un salario equivalente al salario más alto que percibieron al amparo de la pasada escala retributiva.

Posterior a la implementación del Plan, esta Curia, mediante una Resolución adoptada el 19 de marzo de 1999, enmendó el Art. 10.4(b) del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal, supra.4 Véase, Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Res. Núm. EP-99-01. Con la referida enmienda, se eliminó la

Por causa de dicha enmienda, el articulado indicado 4

ahora lee de la siguiente manera:

Todo empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mínimo de la escala correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor al equivalente a un paso sobre el sueldo del empleado en la escala donde estaba ubicada la clase de puesto antes del cambio, el mismo se aumentará y se ajustará al tipo inmediato superior al subsiguiente, de manera que el incremento a recibir sea mayor a lo que hubiera recibido de habérsele concedido un aumento de sueldo equivalente a un paso en la escala antes del cambio. 4 L.P.R.A. Ap.

XIII, R.10.4(b) (2012).

posibilidad experimentada por las secretarias ascendidas, mediante la cual un empleado ascendido podía recibir un reconocimiento del número de pasos por años de servicio o por mérito que adquirió en su pasada escala salarial –y no sólo el salario máximo adquirido por dichos pasos- al momento de fijarse su sueldo dentro de su nueva escala salarial. No obstante el cambio señalado, las secretarias originales continuaron recibiendo un salario inferior al de las secretarias ascendidas, a pesar que aquellas habían ocupado el puesto de secretarias de sala por mucho más tiempo que estas últimas. Ello, pues, las secretarias ascendidas continuaron beneficiándose del texto del Art. 10.4(b), supra, según éste estaba redactado antes de la enmienda explicada.

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Rivera Padilla Y Otros v. Directora Administrativa De Los Tribunales, 2013 TSPR 87 (prsupreme 2013).

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