Ramon Rovira v. del Valle Gonzalez

1 T.C.A. 1418, 96 DTA 29
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00646
StatusPublished

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Ramon Rovira v. del Valle Gonzalez, 1 T.C.A. 1418, 96 DTA 29 (prapp 1996).

Opinion

Per Curiam

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 18 de enero de 1995, José Ramón Rovira instó una acción de desahucio sumario contra la señora Francisca del Valle. Alegó que ambas partes y el Gobierno Municipal Autónomo de Ponce habían suscrito un contrato de arrendamiento de un apartamento en Ponce. La contratación se hizo a través de la Secretaría de Vivienda y Desarrollo Comunal bajo el Programa de Renta Subsidiada (Sección 8) el cual le pagaba directamente al casero la totalidad de la renta mensual (trescientos cincuenta dólares). La inquilina nada pagaba.

El casero adujo como causal de desahucio que el contrato de arrendamiento había vencido el 15 de [1419]*1419octubre de 1994 y que el Programa de Renta Subsidiada no había renovado dicho contrato por causas ajenas al arrendador.

Señaló que al quedar desprovista del subsidio de renta, la inquilina no podía pagar el canon de arrendamiento por la vivienda. Solicitó que se le ordenara a la demandada desalojar el apartamento.

La inquilina contestó la demanda negando todo lo relativo a la terminación de sus beneficios bajo el Programa de Renta Subsidiada. Simultáneamente solicitó la desestimación de la acción alegando que el Gobierno Municipal Autónomo de Ponce no había sido hecho parte en la acción ni el arrendador había cumplido con los requisitos exigidos por la reglamentación federal antes de incoar la acción de desahucio. Su argumento era, en esencia, que el Gobierno Municipal Autónomo de Ponce, habiéndose comprometido a pagar la totalidad de la renta mensual a favor de la inquilina, era parte indispensable en la acción de desahucio y contra éste debía dirigirse también la acción. Indicó que ella continuaba siendo beneficiaría del Programa de Renta Subsidiada por cuanto el procedimiento administrativo relativo a la terminación de sus beneficios no había concluido aún.

En la vista en su fondo, la inquilina reiteró sus planteamientos de-parte indispensable y pidió que se variara la naturaleza sumaria de la acción para que se tramitara como una acción ordinaria. El arrendador se opuso. El Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Ponce (Hon. Rafael Guzmán Alicea, J.), rechazó sub silentio tales planteamientos, procedió a recibir la prueba de las partes y estimó la acción sumariamente. Después, firmó un proyecto de sentencia que no contenía determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho relativas a los argumentos medulares que fueron opuestos como fundamentos de desestimación y le erdenó a la inquilina desalojar el apartamento al cabo de los plazos legales de rigor. La inquilina apeló.

En su recurso pro se la inquilina plantea que el tribunal a quo incidió en error al negarse a convertir la acción de desahucio en una acción ordinaria y al rechazar el planteamiento de que el Gobierno Municipal Autónomo de Ponce era parte indispensable en la acción. El arrendador nos pide que confirmemos la sentencia a base de que él no podía obligar al Gobierno Municipal Autónomo de Ponce a restituirle los beneficios de renta subsidiada a la inquilina y añadió que la inquilina no utilizó adecuadamente los remedios administrativos siendo esa la verdadera razón de haber perdido tal beneficio. Por los fundamentos que prosiguen, revocamos la sentencia.

Comenzaremos por el error relativo al defecto de parte indispensable, pues, de haberse cometido acarrearía por sí sólo, la revocación de la sentencia apelada. Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 603-611 (1983).

Antes que todo, es necesario recordar que desde antaño la acción , sumaria de desahucio está dirigida a recobrar la posesión del inmueble arrendado y no a recobrar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. E.g., Finlay v. R. Fabián & Cia., 24 D.P.R. 152 (1916). Por lo tanto, la única cuestión a decidir en esta acción era si el casero demandante tenía derecho a recobrar de la inquilina la posesión física del apartamento en cuestión por el fundamento aducido en la demanda, a saber, que el contrato de arrendamiento había vencido el 15 de octubre de 1994 y que el Programa de Renta Subsidiada no había renovado dicho contrato por causas ajenas al arrendador.

Para eso, aun cuando era necesario que el arrendador estableciera fehacientemente que el Gobierno Municipal Autónomo de Ponce, contrario a lo pactado con el arrendador y la arrendataria, había dejado de satisfacer los cánones de arrendamiento en beneficio de la inquilina demandada, no era necesario incluir a la entidad municipal como parte en la acción. Si bien es cierto que el gobierno municipal tenía hasta cierto modo interés en el contrato de arrendamiento en cuestión, la realidad es que no era una "persona... sin cuya presencia no [podía] adjudicarse la controversia", Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R.16.1, pues el municipio no detentaba la posesión inmediata del apartamento.

No se cometió el error señalado.

En cuanto al otro error señalado, i.e., que el tribunal a quo se negó a convertir la acción sumaria de desahucio en una acción civil ordinaria, la inquilina apelante tampoco tiene razón. El procedmiento

[1420]*1420sumario de desahucio puede ser utilizado para obtener el desalojo de personas que ocupan propiedades arrendadas bajo el Programa de Renta Subsidiada o Sección 8. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo,_D.P.R._(1992), 92 J.T.S. 44, a la pág. 9375. Ciertamente, la defensa afirmativa de que la decisión administrativa del Gobierno Municipal Autónomo de Ponce cancelándole el beneficio del subsidio de renta a la inquilina no era final y firme es un asunto sencillo, generalmente apreciable de los documentos que puedan presentar las partes en la acción y que no requiere la aquilatación de refinadas cuestiones evidenciarías que desnaturalicen el carácter sumario del procedimiento. Cf., Mora Dev. Corp. v. Sandin, 118 D.P.R. 733 (1987).

Pero, independientemente de si procedía tramitar este asunto como acción sumaria u ordinaria, la realidad es que la inquilina tuvo una oportunidad razonablemente defenderse de la acción. Tanto los exhihit de la parte demandnnte como los de la propia inquilina estuvieron dirigidos a establecer, de un lado, y a refutar, del otro, el hecho de si la inquilina continuaba siendo beneficiaría del Programa de Renta Subsidiada o no. La inquilina pudo aportar los documentos tendentes a establecer que no era correcta la alegación de que a ella se le hubiese cancelado tal beneficio. No se cometió el error señalado.

No obstante lo anterior, y a pesar de que la inquilina apelante no hace ningún otro señalamiento de error —algo que, de ordinario, acarrearía sin más la confirmación de la sentencia apelada — , es de justicia revocar la sentencia por un fundamento distinto al invocado,, porque el casero no alegó ni probó una causal válida de desahucio.

La demanda de desahucio no indica claramente que el Gobierno Municipal Autónomo de Ponce le hubiese dejado de pagar al casero demandante los cánones mensuales de arrendamiento. El lenguaje un tanto ambiguo de la demanda tiende a señalar más bien que el municipio le revocó el beneficio de renta subsidiada a la demandada y, por ende no le renovó el contrato de arrendamiento y que, por tal razón, la inquilina no podrá afrontar en el futuro el pago de tales cánones.

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