Finlay v. R. Fabián & Cía.

24 P.R. Dec. 152, 1916 PR Sup. LEXIS 634
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1916
DocketNo. 1432
StatusPublished
Cited by8 cases

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Finlay v. R. Fabián & Cía., 24 P.R. Dec. 152, 1916 PR Sup. LEXIS 634 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Sb. Aldrey

emitió la opinión del tribunal.

La sociedad mercantil E. Fabián & Cía. interpuso este recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de desahucio establecida contra ella en primero de septiembre de 1915 por Josefina Finlay en la que se alega que la sociedad no le había pagado los cánones de arrenda-miento de su casa No. 19 de la Calle de San Justo de esta ciu-dad correspondientes a los meses vencidos de abril, mayo, ju-nio, julio y agosto de dicho año.

La parte apelante alega en el recurso para apoyar su pre-tcnsión de que revoquemos la sentencia apelada que el tribunal cometió varios errores, consistiendo el primero en lo si-guiente :

“Io. Declarar con lugar la demanda por falta de'pago del canon convenido, no obstante la prueba practicada por el demandado y acep-tada por la corte demostrativa de haberse efectuado el pago en la forma establecida y aceptada por las partes.”

La demanda se funda en el contrato escrito de 12 de abril de 1915, para regir desde el primero de dicho mes, por el nual Eafael Fabián, como apoderado de su esposa Josefina Finlay, dió en arrendamiento a la sociedad demandada la expresada casa por término de seis años y tres meses, y $2,400 de arrendamiento al año, pagaderos por mensualidades ven-cidas a razón de $200 en cada día último de todos los meses, durante la duración del contrato.

■De las alegaciones de la parte demandada y de su prueba resulta: que la demandante es soda comanditaria de la mer-cantil demandada y esposa del gestor Rafael Fabián; que en los primeros días del mes de abril de 1915 surgieron des-aveniencias graves entre los esposos que dieron por resulta-do el que la Sra. Finlay presentara en el mismo mes demanda de divorcio; que el establecimiento mercantil de la deman-[154]*154dada lleva muchos años establecido en dicha casa en la que le correspondían ciertas participaciones, hasta que finalmente llegó a ser la única dueña la demandante; que antes del con-trato escrito de arrendamiento mencionado existía contrato verbal de arrendamiento y que la mercantil demandada tenía abierta en sus libros a la demandante una cuenta corriente en la que desde el año 1913 le cargaba los gastos por con-tribuciones y otros conceptos que por ella hacía y le abonó en 31 de marzo de 1914 y de 1915 lo que por arrendamiento le correspondía de acuerdo con sus participaciones en la casa, y que en los días últimos de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1915 se abonaron también en esa cuenta los respectivos cánones por alquileres a razón de $200.

Con tales hechos sostiene la parte - apelante en apoyo de ese primer motivo de error que no habiéndose convenido nada en el contrato acerca de la forma de pago, porque la fijación de la cantidad y de la fecha del pago no arguye la forma en que el pago deba verificarse, pudo tal forma con-venirse expresa o tácitamente entre las partes y que ha pro-bado que los pagos de los meses a que se refiere la demanda fueron hechos de conformidad con lo acostumbrado y con-, sentido por las partes.

No tiene razón la parte apelante al consignar que las partes nada convinieron respecto a la forma de verificarse el pago de los cánones de arrendamiento,- pues habiendo esti-pulado en el contrato que la sociedad pagaría a la propietaria $200 el día último de cada mes, claramente convinieron en que había de entregársele dinero, pues según el artículo 1138 del Código Civil el pago de las deudas en dinero deberá ha-cerse en la especie pactada.

Es cierto que las partes pueden modificar sus conven-ciones, pero en este caso no hay prueba alguna de que la demandante1 conviniera con la demandada en una forma de pago diferente de la establecida en el contrato, o sea de la entrega mensual de dinero fijado como precio da arrenda-miento, pues no es tal prueba el hecho de que con anterioridad [155]*155al contrato que sirve de base a la demanda se hiciera el pago de los cánones por abonos en una cuenta corriente, forma de pago que tampoco consta en manera alguna que fuera aceptada por la Sra. Finlay. Celebrado el contrato por cuyo incumplimiento se estableció la demanda en los días en que cesaron las relaciones conyugales de la demandante y de su esposo el gerente de la sociedad E. Fabián & Cía. y estable-cida la demanda de divorcio antes de vencer el primer plazo del arrendamiento, no podía esperar diclio gestor que la dueña de la casa fuera tolerante en la forma de verificarse los pagos, como quizás lo fue antes, y debió seguir el consejo de su otro socio de pagar en metálico como estaba convenido, si quería evitar el pleito que ha sobrevenido. La mera con-descendencia no significa un convenio en una forma de pago distinta de la expresamente convenida. García v. Fernández, 8 D. P. R. 106. Además, aun en el supuesto de que durante la vigencia del anterior contrato hubiera aceptado la deman-dante el cobrar sus cánones por abonos en una cuenta co-rriente, esto no probaría que hubiera aceptado esa forma de pago para el posterior contrato en el que expresamente se convino que se pagaría en dinero.

También alega el apelante que la sociedad demandada había pagado los arrendamientos porque tenía derecho a com-pensar su deuda por alquileres con lo que a su vez le debía la demandante por varios conceptos, según la .cuenta corriente. Esta cuestión no es necesario considerarla, pues aunque en una acción de desahucio para la posesión de la finca tu-viera la demandada por falta de pago el derecho de alegar compensación de deuda, siempre resulta de la propia cuenta corriente presentada por la demandada, que en 31 de agosto, víspera de presentarse la demanda, existía un saldo a favor de la demandante de $551.47, por lo que a lo menos se le debían los alquileres de julio y agosto.

El segundo error se alega en esta forma:

“2o. Desconocer el principio de derecho que impone al arrendador la obligación de requerir de pago al arrendatario antes de poder [156]*156ejercitar la acción especialísima de desaliucio; aun prescindiendo del precepto de derecho citado, la corte debió haber tenido en cuenta las circunstancias de este caso y declarar sin lugar la demanda por no haber avisado la demandante a la demandada su voluntad de no continuar el pago de los alquileres en la forma hasta entonces verificados, máxime cuando el demandante dejó transcurrir cinco meses de cumplirse el contrato en esa forma para entonces demandar en desahucio.”

La primera cuestión de las dos que comprende este ale-gado error es si para poder ejercitar la acción de desaliucio es requisito haber exigido el pago del arrendamiento.

Til artículo 1472 del Código Civil dispone que el arrenda-dor podrá desahuciar judicialmente al arrendatario, entre otras causas, por la falta de pago en el precio convenido. Pero para que exista la falta de pago ¿es necesario que se haya hecho requerimiento al deudor ? Esto es lo que sostiene la parte apelante.

Ordena el artículo 1058 del propio código que las obliga-ciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de las mis-mas, por lo que habiéndose comprometido E. Fabián & Cía.

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