Pérez Cortés v. Corte de Distrito de Mayagüez

57 P.R. Dec. 764
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 1940
DocketNúm. 1218
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pérez Cortés v. Corte de Distrito de Mayagüez, 57 P.R. Dec. 764 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Versa este recurso sobre consignación de cánones de arrendamiento y prestación de fianza en casos en que se apela de sentencias de desahucio.

[765]*765Emiliano Ortiz inició en la Corte Municipal de San Ger-mán nn pleito titulado “desahucio y cobro de cánones de arrendamiento”, contra Ramón Pérez. La demanda con-tiene tres causas de acción.

Se alega en la primera que el demandante es dueño de un solar y casa situados en la calle de la Luna esquina Prín-cipe Alfonso de la ciudad de San Germán, que el demandado ocupa la planta baja de la casa como arrendatario mediante canon mensual de veintidós dólares pagadero por mensuali-dades vencidas y que vencida la mensualidad de ese mes en junio -30, 1939, no la satisfizo.

Por la segunda se sostiene que cuando el demandante ad-quirió la finca ya el demandado ocupaba la planta baja de la casa a virtud de convenio verbal con el dueño anterior y continuó ocupándola en igual forma, habiéndole notificado el demandado que deseaba terminar el contrato el treinta de junio, sin que el demandado llegada esa fecha desocupara el inmueble, negándose por el contrario a dejarlo a su libre disposición.

Y por la tercera que el demandado le adeuda el canon de veintidós dólares correspondiente a junio, 1939, y se niega a pagarlo.

Se emplazó al demandado en la forma ordinaria en rela-ción con la tercera causa de acción o sea la que se refiere al cobro de los veintidós dólares por el arrendamiento vencido en junio 30, 1939, y por documento separado se le citó en la forma que prescribe la ley especial de desahucio en relación con las causas de acción primera y segunda.

El demandado excepción ó la demanda por falta de he-chos suficientes y la contestó aceptando los de la primera causa de acción, menos el relativo a la falta del pago, acep-tando los de la segunda menos el de que el demandante le notificara su deseo de dar por terminado el contrato, y ne-gando los de la tercera.

[766]*766No consta la forma en que el juicio fué celebrado. Sólo aparece una larga “sentencia” de la corte municipal que termina así:

“Por las razones expuestas anteriormente, la corte resuelve de-clarar como declara con lugar la demanda, decretando el desahucio del demandado, sus familiares, subarrendatarios y cualesquiera otras personas que estén bajo su mando y custodia de la finca a que se hace referencia en la demanda dentro de 20 días a partir de que esta sentencia sea firme y lo condena al pago de la suma de $22, importe de la mensualidad vencida y no pagada, correspondiente al mes de junio de 1939, los intereses legales sobre dicha suma desde el día lo de julio de 1939, fecha en que fué radicada esta demanda, más las costas.”

Apeló el demandado para ante la corte del distrito y la corte municipal admitió el recurso en los siguientes términos:

. . que por el demandado se consigne el importe del pre-cio adeudado hasta la fecha de la sentencia, así como que preste una fianza de $240 para responder de los daños y perjuicios que pudieran irrogársele al demandante y para cubrir las costas de la apelación.
“San Germán, Puerto Eico, a 24 de noviembre de 1939.— (fdo.) Luis Angel Limeres, Juez Municipal.
‘ ‘ 5 meses a $22-$110. 00
“Costas_ 7.25
“Int. de $22 hasta Nov. 21_ 1.00
“Fianza_ 240.00
$358. 25”

La suma de $358.25 fué en efecto consignada y los autos se elevaron a la Corte de Distrito de Mayagüez. Señalada la vista para abril 11, 1940, fué suspendida a petición de am-bas partes.

Así las cosas, en mayo primero siguiente el apelado pre-sentó una moción para que el recurso se desestimara porque el demandado apelante babía dejado de consignar la men-sualidad vencida el día anterior o sea el treinta de abril. Se opuso el apelante porque no venía obligado a la consigna-ción por no tratarse de un desahucio por falta de pago y sí [767]*767por notificación de terminación de arrendamiento y porque al decretarse el desahucio por terminación del contrato y al apelar radicó la fianza exigídale por la corte para responder de los daños y perjuicios que pudiera irrogar el recurso al demandante, quedando así cumplidos los fines de la ley.

Oídas las partes sobre la moción la corte de distrito la declaró con lugar. Pedídale reconsideración, la negó.

Fué entonces que el demandado apelante Pérez acudió en certiorari ante este tribunal. Expedido el auto, fueron las partes oídas el doce de noviembre último, quedando el caso sometido finalmente a nuestra consideración y resolución.

Aunque la cuestión de indebida acumulación de acciones o más concretamente sobre si dentro de un juicio especial de desahucio se pueden cobrar los arrendamientos dejados de satisfacer, no ha sido tratada por las partes, nos parece oportuno llamar la atención hacia lo resuelto por esta Corte- en el caso de Finlay v. R. Fabián & Cía., 24 D.P.R. 152, 159, a saber:

“El juicio de desahucio es un procedimiento especial de natura-leza sumaria que tiene por fin recuperar la posesión material de al-guna finca lanzando de ella al que la detenta sin pagar canon o merced, o a la persona que se le ha dado en arrendamiento cuando falta a alguna de sus condiciones. García v. Brignoni, 22 D.P.R. 356, 366, y casos que cita. La única declaración que puede contener la sen-tencia de desahucio es si procede o no declararlo con lugar y en caso afirmativo ordenar el desalojo de la finca. No se estableció ese pro-cedimiento para obtener el cobro de cantidades debidas por arrenda-mientos, pues sus defensas son limitadas, aunque la falta de pago de ellos es uno de los casos que dan lugar al desahucio. El caso de Cordero v. The Porto Rico Publishing Co., 9 D.P.R. 315 que admitió la acumulación de acciones de cobro de alquileres y de desalojo era un juicio ordinario y no el especial de desahucio.”

Véanse además los casos de Coira v. Ortiz, 18 D.P.R. 213 y Rourke v. Pacheco, 18 D.P.R. 981, 985.

Y yendo ahora a la cuestión de consignación dire-mos que es en verdad confuso el caso.

[768]*768Examinemos la ley. Prescribe:

“No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no con-signa en secretaría el importe del precio adeudado basta la fecha de la sentencia, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas.
“En cualquier otro caso será requisito indispensable para ejerci-tar el recurso de apelación por parte del demandado, que éste otorgue fianza, a satisfacción del tribunal, para responder de los daños y per-juicios que puedan irrogarse al demandante, y de las costas de la apelación.
“Tanto la consignación como la fianza de que habla la presente sección deberán quedar formalizadas dentro del término concedido para la apelación.” Art. 12 de la Ley especial sobre desahucio que es el 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1937.

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