ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CARIBBEAN MEDICAL Revisión CANNABIS CENTER, LLC/ administrativa EARTH GIFT procedente de la Junta RECURRENTE Reglamentadora del Cannabis Medicinal v. KLRA202400093 Caso Núm. JUNTA JRCM-2022-014 REGLAMENTADORA DEL CANNABIS MEDICINAL Sobre: INFRACCIÓN NÚM AGENCIA RECURRIDA CM-NI-2021-165 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
La recurrente, Caribbean Medical Cannabis Center, LLC, en
adelante CMCC, mediante recurso de revisión administrativa solicitó
la revocación de la determinación de la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal, en adelante JRCM, en la que se le impone un
conjunto de multas que suman la totalidad de $70,000.00. Además,
cuestiona las determinaciones de la JRCM sobre el peso y manejo
de la prueba.
La recurrida, Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal,
presentó oposición al recurso solicitando la desestimación de la
misma.
Los hechos esenciales para comprender la determinación que
hoy tomamos son los siguientes:
I.
La parte recurrente es una corporación autorizada en Puerto
Rico para la venta de cannabis medicinal con número de licencia
CM-2021-288, expedida por la Junta Reglamentadora del Cannabis
Medicinal. Caribbean Medical Cannabis Center es la operadora del
dispensario Earth Gift en Plaza Luquillo, ubicado en la carretera PR
Número Identificador
SEN2024_____________ KLRA202400093 2
193, Calle Fernández García en el Barrio Mata de Plátano, Luquillo,
Puerto Rico.
El 8 de abril de 2022, en horas de la mañana, según los
hechos expuestos, la JRCM recibió una confidencia en donde se
alegaba que el dispensario operado por CMCC se encontraba
operando sin servicio de energía eléctrica ni agua potable. Como
resultado, en la tarde, la Agencia procedió a enviar a dos inspectores
a las instalaciones del dispensario. Véase, resolución recurrida en
las págs. 67-70 del recurso de revisión.
Al personarse en el lugar, los inspectores corroboraron que,
en efecto, las instalaciones se encontraban sin servicio de energía
eléctrica y sin generador eléctrico, mientras continuaban con las
operaciones desde el día 6 de abril de 2022, cuando ocurrió un
apagón general. Por lo tanto y, a raíz de la inspección, el 14 de abril
de 2022, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal impuso
una serie de multas por infracciones al Reglamento para Manejar el
Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación,
Normas Aplicables y Límites, aprobado al amparo de la Ley 42-
2017.1 Las multas impuestas por la Junta fueron que:
(1) El establecimiento no notificó a la Oficina sobre la pérdida de acceso al sistema de rastreo y, por lo tanto, incumplió con el Art. 46, inciso (I), sub inciso (3), y con el Art. 46, inciso (M) del Reglamento 9038, razón por la que se le impuso una multa de $20,000.00. (Primera Infracción Grave).
(2) El establecimiento no tenía en funcionamiento el sistema de alarmas de seguridad y, por tanto, incumplió con el Art. 50, inciso (B), sub inciso (2), y con el Art. 50, inciso (I) del Reglamento 9038, por lo que se le impuso una multa de $5,000.00. (Primera Infracción Leve).
(3) El Establecimiento no tenía en funcionamiento el sistema de vigilancia por video y, por tanto, incumplió con el Art. 50, inciso (C); inciso (D); inciso (G), sub inciso (1) y el Art. 50 (I) del Reglamento
1 Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la
Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”)”, Ley Núm. 42 de 9 de julio de 2017, 24 LPRA sec. 2621 et seq. KLRA202400093 3
9038, por lo que se le impuso una multa de $5,000.00. (Primera Infracción Leve).
(4) En el establecimiento, el área de almacenamiento de inventario se encontraba sin mecanismos de seguridad y, por tanto, se incumplió con el Art. 53, inciso (C) y con el Art. 123, inciso (A), sub inciso (1) del Reglamento 9038, por lo que se le impuso una multa de $20,000.00. (Primera Infracción Grave).
(5) El establecimiento no contaba con iluminación adecuada en el área de procesamiento y almacenamiento de productos de cannabis medicinal y, por tanto, se incumplió con el Art. 58, inciso (C), sub inciso (10) y Art. 60, inciso (A), sub inciso (1) y sub inciso (4) y, a tenor con el Art. 123, inciso (A), sub inciso (1) del Reglamento 9038, por lo que se le impuso una multa de $20,000.00. (Primera Infracción Grave).
(6) El establecimiento mantuvo operaciones luego de haber sido apercibido de un cierre inmediato, sin la aprobación previa de la Oficina y, por tanto, el establecimiento incumplió con el Art. 144 y con el Art. 123, inciso (A), sub inciso (2) del Reglamento 9038, por lo que se impuso multa de $20,000.00. (Primera Infracción Grave).2
Así las cosas, la parte recurrente presentó, dentro del término
establecido en ley, el 29 de abril de 2022, un recurso de revisión
ante la Agencia Administrativa solicitando la Revisión y
Desestimación de las Multas Administrativas. La vista en su fondo
se efectuó el 14 de diciembre de 2022. Prácticamente, un año
después, el 12 de diciembre de 2023, la Oficial Examinadora rindió
su informe ante la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal
para el presente caso. En el mismo, se expuso—en esencia—como
determinaciones de hechos, que:
(1) el día 8 de abril de 2022, los inspectores Yordalis Rivera Maldonado y Adair E. Pérez Torres, acudieron al establecimiento Caribbean Medical Cannabis Center LLC h/n/c Earth Gift, ubicado en la Carr. PR 193, Calle Fernández García, Plaza Luquillo, Local 6 y 7, en el Municipio de Luquillo, Puerto Rico por una confidencia que aludía a que el establecimiento se encontraba operando sin servicio de energía eléctrica.
2 Se dejó sin efecto por la JRCM, así resulta del Informe de la Oficial Examinadora
y de la Resolución Final de la Agencia. KLRA202400093 4
(2) al llegar al lugar, los inspectores constataron que, en efecto, en el local no había servicio eléctrico y que el local estaba operando.
De igual forma, y aun cuando no lo consignó en la parte del
Informe como determinaciones de hechos, la Examinadora concluyó
que de la prueba documental y testifical presentada en la vista
evidenciaria lo siguiente:
(1) El 8 de abril, día en que los inspectores acudieron al establecimiento, la primera puerta no tenía mecanismo de seguridad.
(2) En la segunda puerta fueron atendidos por el guardia de seguridad, Saúl Mercado, quién le brinda el acceso al interior del establecimiento.
(3) Ese acceso brindado por el guardia de seguridad es a través del uso de una puerta con llave.
(4) Una vez dentro del local, fueron atendidos por los empleados Kevin Agosto y Verónica Mangual.
(5) Que la falta de servicios de energía ocasionaba que las puertas no tuvieran mecanismo de seguridad.
(6) Que de la evidencia presentada no surge que el dispensario informara de la pérdida de energía y, por consiguiente, de la alegada falta de mecanismos de seguridad electrónica y pérdida del acceso al sistema de rastreo.
(7) Que, a preguntas de los inspectores, los empleados aseguraron estar sin el servicio de energía eléctrica desde el 6 de abril de 2022.
(8) Que no poseían un generador eléctrico que les supliera de energía ante la falta de servicio de electricidad.
(9) El 8 de abril de 2022, en horas de la tarde, la Oficina de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal había emitido una Orden de Acción Inmediata ordenando el cierre inmediato del establecimiento y solicitando notificación en caso de recuperación del servicio eléctrico.
(10) El 8 de abril de 2022 regresó el servicio eléctrico y lo notificaron por mensaje de texto al inspector, eventualmente, enviaron correo electrónico a la oficina notificando la recuperación del servicio.
(11) El 11 de abril de 2022 se presentaron nuevamente los inspectores en el local para confirmar la recuperación del servicio.
(12) Que, de esta última inspección, aseguran que el local contaba con los servicios de energía eléctrica KLRA202400093 5
y, a su vez, con mecanismos de seguridad funcionando, adicional a poseer un generador eléctrico. Ordenando, así, la reapertura del local.
(13) También corroboraron que sin la autorización de la Oficina se había desprendido la cinta adhesiva colocada en la puerta de la bóveda con la firma, fecha y hora donde se custodiaron todos los productos de Cannabis Medicinal.
(14) El 14 de diciembre de 2022, el día de la vista en su fondo, CMCC presentó como testigos a Enrique Domínguez y a la señora Melissa Pagán, a quién ofrecieron como perito, aunque no fue aceptada por lo que la parte optó por no utilizar su testimonio.
Días después de rendido el informe, la Junta Reglamentadora
del Cannabis Medicinal acogió las recomendaciones de la Oficial
Examinadora y declaró NO HA LUGAR la petición de desestimar las
multas, archivando solo una de éstas. La Resolución Final fue
notificada el día 24 de enero de 2024.
Inconforme, CMCC presentó oportunamente recurso de
revisión administrativa ante nos, señalando los siguientes errores:
(1) Erró la JRCM al establecer que el peso de la prueba en demostrar el funcionamiento de los mecanismos de seguridad le pertenecía a la parte Recurrente en lugar de la agencia administrativa que impuso las multas.
(2) Erró la JRCM al imponer multa de $20,000.00 por infracción al Artículo 46, Inciso (I), Sub Inciso (3), y a tenor con el Artículo 46, Inciso (M) del Reglamento 9038.
(3) Erró la JRCM al imponer multa de $5,000.00 por infracción al Artículo 50, Inciso (B), Sub Inciso (2), y a tenor con el Artículo 50, Inciso (I) del Reglamento 9038.
(4) Erró la JRCM al imponer multa de $5,000.00 por infracción al Artículo 50, Inciso (C), Inciso (D), Inciso (G), Sub Inciso (1), y a tenor con el Artículo 50, Inciso (I) del Reglamento 9038.
(5) Erró la JRCM al imponer multa de $20,000.00 por infracción al Artículo 53, Inciso (C), y a tenor con el Artículo 123, Inciso (A), Sub inciso (1) del Reglamento 9038.
(6) Erró la JRCM al imponer multa de $20,000.00 por infracción al Artículo 58, Inciso (C), Sub Inciso (10) y Artículo 60, Inciso (A), Sub Inciso (1) y Sub Inciso (4), y a tenor con el Artículo 123, Inciso (A), Sub inciso (1) del Reglamento 9038. KLRA202400093 6
(7) Erró la JRCM al no permitir el testimonio pericial de la testigo de la parte aquí Recurrente, Melissa Pagán.
El 1 de abril de 2024, la JRCM presentó su oposición al
recurso.
Evaluados los planteamientos de ambas partes resolvemos.
II.
A. Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”), y la Facultad de la Junta para Reglamentar, Investigar, Imponer Multas y Adjudicar
La industria del cannabis es una altamente regulada, de
manera que solo se permite su uso para fines medicinales y
científicos, reiterando la prohibición del uso recreacional y el mal
manejo de esta sustancia.
La Ley 42-2017 provee un marco regulatorio que permite una
alternativa legítima de tratamiento con cannabis para las personas
con ciertas condiciones médicas. Además, el Gobierno prioriza el
papel de la investigación y desarrollo científico, así como la
integración de la Academia en el estudio del Cannabis y su uso para
efectos médicos. Exposición de Motivos de la Ley. Esta ley crea como
ente encargado de administrar el programa de cannabis medicinal,
la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. 24 LPRA sec.
2621a(k). La JRCM es un Cuerpo Asesor Médico compuesto por el
Secretario de Salud o su representante, dos médicos, un
farmacéutico y un miembro de la academia con experiencia en
investigación. Está adscrita al Departamento de Salud y goza de
todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y
realizar los propósitos y disposiciones de la Ley 42-2017. 24 LPRA
sec.2622a(a).
Como anticipamos, el Artículo 5 de la Ley Núm. 42-2017,
establece expresamente las facultades que le fueron concedidas a la
Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal para llevar a cabo los KLRA202400093 7
propósitos expuestos en el referido estatuto. Estas facultades
incluyen, pero sin limitarse a, las siguientes:
[…]
k. Emitir reglamentos para instrumentar esta Ley conforme a la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. 3
l. Celebrar vistas públicas conforme a su función adjudicativa. Adjudicar casos de asuntos bajo su jurisdicción cuando así lo requiera la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.4
m. Realizar inspecciones a los tenedores de licencias.
n. Emitir, negar, revocar, suspender, restringir licencias e imponer multas administrativas conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que promulgue para instrumentar la misma.
p. Cualquier otro poder que sea necesario para lograr los propósitos de esta Ley. 24 LPRA sec. 2622a.
En Puerto Rico nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido
la facultad de las agencias para imponer sanciones monetarias por
violación a las leyes y reglamentos que estos administran. De hecho,
la Asamblea Legislativa ha establecido mediante la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
una regla general en la que faculta a las agencias a multar por un
máximo de $5,000.00 por infracción. Reconociendo como excepción,
que cuando la ley especial de que se trate establezca cuantía mayor,
se podrá imponer la cantidad mayor. 3 LPRA sec. 9701.
Cónsono a esto, la Ley 42-2017 expresamente le concede a la
JRCM el poder de imponer multas administrativas por cada
violación hasta un máximo de $100,000.00 a toda persona, natural
o jurídica, que viole la ley o el reglamento. 24 LPRA sec. 2626d.
3 Ley Derogada por la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico,” Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 3 LPRA 9601, et seq. 4 Íd. KLRA202400093 8
Conforme a su poder de reglamentación, la JRCM aprobó el
Reglamento Núm. 9038, conocido como Reglamento para Manejar el
Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación,
Normas Aplicables y Límites, en adelante el Reglamento. Este
establece las reglas que regirán los procedimientos relacionados con
la radicación, trámite y adjudicación de las solicitudes ante la
JRCM. Además, aplica a todos los procesos sobre los cuales la JRCM
tiene jurisdicción y competencia. Reglamento Núm. 9038, Artículo
2. El mismo aplica a toda persona, natural o jurídica que, use,
posea, cultive, manufacture, transporte, realice pruebas de calidad
o lleve a cabo estudios científicos sobre el Cannabis y sus derivados
en Puerto Rico, trabaje para un establecimiento de Cannabis
Medicinal y participe de una manera u otra en la Industria del
Cannabis Medicinal. Reglamento Núm. 9038, Artículo 4. El capítulo
IX del Reglamento Núm. 9038 establece una serie de requisitos
específicos aplicables a los establecimientos de Cannabis Medicinal,
tales como sistema de rastreo, licencia sanitaria y equipo de
primeros auxilios, horarios de operación, requisitos de seguridad y
otros más. De igual manera establece la gravedad de la infracción
en caso de no cumplir con la rigurosa reglamentación. El Artículo
124, Capítulo XXIV, sobre Infracciones, categoriza estas en dos
clases, leves y graves, así como también establece una aplicación
progresiva dependiente de la recurrencia de la falta. Fija, entre otras
cuantías, la de primera infracción leve en $5,000.00 y la de primera
infracción grave $20,000.00. Véase, Art. 124 del Reglamento Núm.
9038.
B. Revisión Judicial sobre Determinaciones de Agencias y Apreciación de la Prueba
Las determinaciones de las agencias administrativas están
sujetas a la revisión judicial del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA
sec. 24y(c). El Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de KLRA202400093 9
derecho, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
Precisamente, sobre la revisión judicial de las
determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias, serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho
serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec.
9675.
El examen jurídico de las determinaciones administrativas se
circunscribe a determinar si las agencias han actuado en forma
arbitraria, caprichosa, ilegal o tan irrazonablemente que constituya
un abuso de discreción. Al evaluar, los tribunales revisores hemos
de otorgar deferencia a las decisiones administrativas, pues estos
organismos gubernamentales gozan de experiencia y conocimiento
especializado sobre los asuntos ante su consideración, lo cual
ampara sus dictámenes con una presunción de legalidad y
corrección. Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 211
DPR 99, 113-114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-
89 (2022); Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839
(2021); Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591
(2020); Municipio de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010).
En fin, los dictámenes de las agencias gozan de una presunción de
legalidad y corrección que subsiste mientras no se produzca
suficiente prueba para derrotarla. Hernández Feliciano v. Municipio
de Quebradillas; supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág. 88-89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018);
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004); Misión Ind. P.R. v. J.P.,
146 DPR 64, 130 (1998).
La parte que impugna judicialmente las determinaciones de
hechos de una agencia tiene el peso de demostrar que no están
basadas en el expediente o que las conclusiones del foro KLRA202400093 10
administrativo son irrazonables. La razonabilidad es el criterio
rector al momento de pasar juicio sobre la decisión de una agencia.
Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas; supra, pág. 115;
OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 626 (2018); González Segarra et al. v. CFSE, 188
DPR 252, 276–278 (2013); OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178–179
(2012); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
La evidencia sustancial que surge de la totalidad del
expediente y en la que debe estar basada la determinación
administrativa, ha sido definida jurisprudencialmente como aquella
que es relevante y que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. Así las cosas, ha de quedar
claro que la deferencia no es absoluta y, por tanto, no implica que
la evidencia sustancial esté sostenida por un ligero destello de
evidencia o por simples inferencias. De manera que, el crisol
evaluativo de las determinaciones administrativas siempre estará
guiado por el concepto de razonabilidad, conforme la evaluación del
expediente administrativo en su totalidad. OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 89. Amparados en la deferencia y razonabilidad, los
tribunales analizarán las determinaciones de hechos de los
organismos administrativos. González Segarra et al. v. CFSE, supra.
En cuanto a las determinaciones de derecho de las agencias,
estas son revisables en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. La
revisión se ciñe a determinar si: (1) el remedio concedido por la
agencia fue el apropiado, (2) las determinaciones de hecho de la
agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo visto en su totalidad y (3) las conclusiones
de derecho fueron correctas. El respeto a la resolución
administrativa se sostiene hasta que no se presente evidencia
suficiente para derrotar la presunción de legalidad. OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 89; Hernández Feliciano v. Municipio de KLRA202400093 11
Quebradillas; supra, pág. 115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto.
Fam., supra, págs. 839–840; Capó Cruz v. Jta. Planificación et al.,
204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
626–627.
La deferencia a la interpretación que las agencias hacen sobre
las leyes que le corresponde poner en vigor, cede cuando: 1) erró al
aplicar la ley, 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente o 3)
lesionó derechos constitutivos fundamentales. El criterio
administrativo no prevalece, cuando la interpretación estatutaria
que realiza la agencia provoca un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual se aprobó la legislación y con la política
pública promovida. Es decir, la deferencia cede ante una
determinación que resulte irrazonable, ilegal o que conduzca a la
comisión de una injusticia. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90-
91. Por ello, los tribunales tienen que armonizar, siempre que sea
posible, todos los estatutos y reglamentos administrativos
involucrados para la solución justa de la controversia, de modo que
se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo
y otros v. Depto. Fam., supra, pág. 843.
Así también, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha insistido
que, en cuanto a las revisiones judiciales, en consideración a la
norma de corrección que cobija a las determinaciones realizadas por
el foro primario, cuando un peticionario señala errores dirigidos a
cuestionar la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza
del derecho apelativo requiere que éste ubique al foro revisor en
tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro primario utilizando alguno
de los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son: (1)
transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición
narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023).
En consonancia y, específicamente en el contexto de un
proceso administrativo, en Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, KLRA202400093 12
LLC, 202 DPR 117 (2019), en el contexto de un proceso
administrativo, se impugnó la apreciación de la prueba y, sobre ello,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló lo siguiente:
“[c]uando la impugnación de las determinaciones de hecho se base en la prueba oral desfilada, así como en la credibilidad que le mereció a la agencia administrativa, este Tribunal ha expresado que ‘[e]s imprescindible que se traiga a la consideración del foro revisor la transcripción de la vista celebrada o una exposición narrativa de la prueba.” Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Dicho de otro modo, los tribunales apelativos no deben
intervenir con la apreciación de la prueba oral hecha por la agencia
recurrida cuando no se tiene forma de evaluar la evidencia
presentada, debido a que la parte promovente no elevó una
transcripción o una exposición narrativa de tal prueba. J.A.
Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, San
Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 325.
Cuando se apuntare error en la apreciación de la prueba oral
o que alguna determinación de hechos no esté sostenida por la
prueba y sea necesario recurrir a la reproducción de la prueba oral,
la parte recurrente lo hará constar en moción por separado,
presentada junto al escrito inicial de revisión. De no solicitarlo así
la parte recurrente, las demás partes podrán efectuar igual solicitud
dentro de diez días contados a partir de la notificación del recurso
de revisión. En dicha moción, la parte interesada sustanciará y
probará la necesidad de recurrir a la prueba oral, con vista a las
determinaciones de hechos de la agencia o del funcionario o
funcionaria, haciendo referencia a las cuestiones planteadas en la
solicitud de revisión y al contenido de los testimonios específicos que
se interesa utilizar. La omisión de cumplir con esta regla podrá dar
lugar a que se declare sin lugar la moción. La reproducción de la
prueba oral se hará conforme a lo estatuido en las Reglas 76 y 76.1
de este Reglamento, debiendo efectuar la agencia los trámites que KLRA202400093 13
corresponden al Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 66.
Es sabido, y así lo reconoce nuestro ordenamiento jurídico,
que los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro
primario. Pueblo v. Pérez Delgado, supra, pág. 671. El Máximo Foro
Judicial local ha reiterado en múltiples ocasiones las disposiciones
reglamentarias que gobiernan los recursos que se presentan ante el
Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente. Así, los
abogados vienen obligados a dar fiel cumplimiento al trámite
prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables para el
perfeccionamiento de los recursos, y no puede quedar al arbitrio de
los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias aplican y
cuándo. De esta forma, es tarea del recurrente presentar al foro
revisor la prueba oral bajo la que se pretende impugnar las
determinaciones del tribunal a quo. Pueblo v. Pérez Delgado, supra,
págs. 671-672.
Es decir, que el recurrente o la parte que impugna la
adjudicación de apreciación y credibilidad de la prueba oral
desfilada tiene el deber y obligación de colocar al Tribunal de
Apelaciones en posición de atender correctamente sus
planteamientos, mediante la presentación de la transcripción de la
vista o, en remedio, con una exposición narrativa.
El Tribunal Supremo en el caso OEG v. Martínez Giraud,
supra, estableció que:
“es un principio reconocido que, de ordinario, el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia, o quien sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. De esta forma, aquel que busca de un remedio o una sanción en el ámbito administrativo, al igual que en el judicial, tiene que probar su caso. Es decir, tiene que evidenciar, con prueba suficiente en derecho, que sus alegaciones no constituyen meros señalamientos, sino un reclamo KLRA202400093 14
cierto y sostenible. Lo contrario, atentaría contra los principios más elementales de la justicia.” OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 97.
Añade el Tribunal Supremo que, cuando la parte querellada
se enfrenta a un proceso adversativo que pudiera implicar una
multa cuantiosa o, en peor escenario, hasta la pérdida o destitución
del empleo, la carga probatoria no puede recaer, bajo ningún
concepto, en el querellado. OEG v. Martínez Giraud, supra.
El Máximo Foro local expresa categóricamente que el peso de
la prueba le corresponde de principio a fin a la Agencia. Y, por
consiguiente, es totalmente inaceptable, desde el punto de vista de
responsabilidad pública, permitirles a las agencias que presenten
querellas sin tan siquiera poseer prueba mínima para poder probar
los cargos e infracciones que le imputan al querellado. Más aún,
ante un caso en donde la parte querellada sufre de un menoscabo
en su interés propietario. Merrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez,
138 DPR 215, 221 (1995). Véase, además, Torre Solano v. PRTC, 127
DPR 499, 523 (1990), D. Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra
ed., FORUM, (2013), p. 834.
III.
Ante el recurso presentado es menester establecer, en un
principio, las diferencias entre las determinaciones de derecho y, de
hecho. Esto debido a que el recurrente realiza cuestionamientos de
ambos tipos de determinaciones. Es altamente sabido que, sobre los
cuestionamientos de derecho, los tribunales revisores pueden entrar
a considerar todos los aspectos de éstas. Por otro lado, con los
cuestionamientos de hechos, existe una presunción de legalidad y
corrección que solo puede ser rebatida con evidencia sustancial.
Como primer error, la CMCC plantea que erró la JRCM al
establecer que el peso de la prueba en demostrar el funcionamiento
de los mecanismos de seguridad le pertenecía a la parte recurrente KLRA202400093 15
en lugar de la agencia administrativa que impuso las multas. Sobre
este señalamiento de error podemos concluir que le asiste la razón.
En el foro administrativo, el peso de la prueba lo tiene el querellante,
en este caso la JRCM.
No hay duda en que, cuando la parte querellada se enfrenta a
un proceso adversativo en la agencia administrativa que pudiera
implicar una multa cuantiosa, la carga probatoria no puede recaer,
bajo ningún concepto, en el querellado. Véase, OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 98. La agencia tiene la responsabilidad de
demostrar que cuenta con la prueba mínima para probar los cargos
contra el querellado. Esto como parte del debido proceso de ley,
durante una vista, en donde el querellado sufre un menoscabo en
su interés propietario. Véase, D. Fernández Quiñones, op. cit., p.
834.
En este caso, es la Junta Reglamentadora del Cannabis
Medicinal quién comienza un proceso adversativo contra la parte
querellada, aquí recurrente. Aquel que busca una sanción en el
ámbito administrativo, al igual que en el judicial, tiene que probar
su caso. Es decir, tiene que evidenciar, con prueba suficiente en
derecho, que sus alegaciones no constituyen meros señalamientos,
sino un reclamo cierto y sostenible. Lo contrario, atentaría contra
los principios más elementales de la justicia. OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 97.
Ahora bien, en ausencia de una transcripción de la vista
adjudicativa y de la prueba allí presentada, nos vemos
imposibilitados de cumplir a cabalidad con nuestra función
apelativa.
Por estar ampliamente relacionados entre sí, discutiremos en
conjunto los planteamientos de error del 2 al 6. La CMCC plantea
como error en la adjudicación que: KLRA202400093 16
(2) Erró la JRCM al imponer multa de $20,000.00 por infracción al Artículo 46, Inciso (I), Sub Inciso (3), y a tenor con el Artículo 46, Inciso (M) del Reglamento 9038.
(3) Erró la JRCM al imponer multa de $5,000.00 por infracción al Artículo 50, Inciso (B), Sub Inciso (2), y a tenor con el Artículo 50, Inciso (I) del Reglamento 9038.
(4) Erró la JRCM al imponer multa de $5,000.00 por infracción al Artículo 50, Inciso (C), Inciso (D), Inciso (G), Sub Inciso (1), y a tenor con el Artículo 50, Inciso (I) del Reglamento 9038.
(5) Erró la JRCM al imponer multa de $20,000.00 por infracción al Artículo 53, Inciso (C), y a tenor con el Artículo 123, Inciso (A), Sub inciso (1) del Reglamento 9038.
(6) Erró la JRCM al imponer multa de $20,000.00 por infracción al Artículo 58, Inciso (C), Sub Inciso (10) y Artículo 60, Inciso (A), Sub Inciso (1) y Sub Inciso (4), y a tenor con el Artículo 123, Inciso (A), Sub inciso (1) del Reglamento 9038.
En primer lugar, la Asamblea Legislativa delega la facultad de
imponer multas a la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal.
También es cierto que las determinaciones que tomen las agencias
son revisables ante nuestro Tribunal. No obstante, como hemos
dicho antes, esto debe ser dentro del marco de deferencia al
expertise de las mismas, por lo que les cobija una presunción de
legalidad y corrección que solo puede ser derrotada con evidencia
sustancial.
Si bien es cierto que, en el proceso administrativo, el peso de
la prueba le corresponde a la agencia querellante, ante un proceso
apelativo se revierte el peso de la prueba. Es decir que, en el proceso
apelativo, el peso de la prueba corresponde a la parte recurrente o a
aquella que trata de impugnar una determinación del foro primario.
Para entrar en los méritos de unas alegaciones como las de
este caso, era deber de la parte recurrente colocar en posición a este
tribunal, acorde a lo establecido en la jurisprudencia y en la Regla
66 del Tribunal de Apelaciones. De esta forma, colocarnos en
posición de evaluar evidencia sustancial que pueda derrotar tal KLRA202400093 17
presunción de corrección ante las agencias. Es decir, este Tribunal
está impedido de ver en sus méritos tales alegaciones y de cumplir
a cabalidad nuestra función revisora, sin una reproducción de la
prueba sobre la que descansa la determinación del foro primario, en
este caso, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal.
Como séptimo error, el recurrente alega que la JRCM erró al
no permitir el testimonio pericial de la testigo. Nos disponemos a
resolver el derecho relacionado al caso de autos, más recalcamos
que, la parte no nos pone en posición de atender el asunto.
Sobre la calificación del testigo pericial, el juzgador en el foro
primario tiene una amplia discreción con relación a la admisión o
exclusión de prueba pericial. Si concluye que un testigo no tiene las
cualidades requeridas para declarar como perito, con relación a la
materia que se está investigando, puede excusarlo. Sus
determinaciones son ampliamente discrecionales, de manera que no
podemos revocarle, a menos que sean claramente erróneas. S.L.G.
v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 325 (2010); Salem v. US Line Co.,
370 US 31, 35 (1962).
El propósito del testimonio pericial se ampara bajo el
fundamento de ayuda al juzgador. En este sentido, existen dos
interpretaciones sobre el alcance al concepto de ayuda al juzgador:
(1) cuando la opinión pericial recae sobre un asunto en que el
juzgador tenga conocimiento general, pero ese conocimiento se verá
expandido y particularizado por la ayuda pericial y; (2) cuando la
prueba pericial es sobre materia que está fuera del alcance del lego,
esto por su naturaleza científica o especializada. Véase, E.L. Chiesa
Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, 1ra ed., USA, Publicaciones
JTS, 2005, T. I, pág. 498.
A su vez, Chiesa nos dice que la ayuda al juzgador que
justifica el testimonio pericial ha de ser extrajurídica. Por ejemplo,
un juez no necesita peritaje jurídico—salvo en derecho extranjero. KLRA202400093 18
Dicho de otra forma, la prueba de testimonio pericial no tiene valor
probatorio, si realmente no es de ayuda pericial ante un juzgador
cuyo expertise en el tema es altamente reconocido y goza de la
deferencia de nuestros tribunales. La facultad y el expertise para
interpretar el reglamento es de la agencia administrativa.
Expuesto todo el derecho, nos resulta imposible cumplir a
cabalidad con nuestra función revisora y considerar cualquiera de
los planteamientos de errores de hechos de la Agencia. Aun
considerando que el peso de la prueba corresponde a la JRCM,
concernía al recurrente colocarnos en posición, mediante la
reproducción de la transcripción de la prueba oral, para revisar la
supuesta actuación errónea de la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones