ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EX SGTO. JORGE RIVERA REVISIÓN SÁNCHEZ, procedente de la Comisión de Recurrente, Investigación, KLRA202400084 Procesamiento y v. Apelación (CIPA).
POLICÍA DE PUERTO Caso núm.: 22P-93. RICO, Sobre: Recurrida. expulsión.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
El señor Jorge Rivera Sánchez (señor Rivera Sánchez o recurrente)
instó este recurso de revisión judicial el 16 de febrero de 2024. Nos solicita
la revisión de la Resolución emitida por la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación (CIPA) el 22 de agosto de 2023, notificada el
17 de enero de 2024. Mediante esta, la CIPA declaró con lugar la Moción
de Desestimación presentada por el Negociado de la Policía de Puerto Rico
(Negociado) y confirmó la expulsión del recurrente del puesto que ocupaba
en la Policía. A su vez, tomó conocimiento judicial de la Sentencia que
emitió un panel hermano el 20 de mayo de 2022, en el alfanumérico
KLCE202200152, Jeisha Marie Rodríguez Díaz v. Jorge Luis Rivera
Sánchez. En virtud de lo anterior, declaró sin lugar la apelación que había
instado el recurrente.
Evaluados los escritos de las partes comparecientes, resolvemos
revocar la Resolución recurrida.
I
El 10 de julio de 2018, la señora Jeisha M. Rodríguez Díaz (señora
Rodríguez Díaz) presentó ante el Negociado la querella administrativa
núm. 2018-00-34-110, en contra del señor Rivera Sánchez, quien en ese
entonces ocupaba el puesto de sargento. En ella, le imputó al recurrente
Número identificador
SEN2024_________________ KLRA202400084 2
conducta constitutiva de violencia doméstica, en su modalidad de maltrato
físico y emocional. Según su querella, los hechos ocurrieron en noviembre
de 2017, 11 de enero, 30 de abril y 5 de mayo de 2018.
A raíz de la querella presentada por la señora Rodríguez Díaz, el
Negociado, por conducto del Negociado de Investigaciones en Asuntos
Antidiscriminatorios adscrito a la Superintendencia Auxiliar de
Responsabilidad Profesional, comenzó una investigación administrativa.
Concluida la investigación, el 10 de abril de 2020, el Negociado
emitió una Resolución1, que se notificó el 5 de noviembre de 2020, en la
cual el Comisionado del Negociado notificó al señor Rivera Sánchez de su
intención de destituirle del puesto que ocupaba en la Policía. Le apercibió
de su derecho a la celebración de una vista informal.
En la resolución aludida, el Comisionado le imputó una violación al
Art. 14, sección 14.6.1, faltas graves 7, 18, 29, 31 y 32, y falta leve 1 del
Reglamento Núm. 9001, intitulado Reglamento para enmendar el Artículo
14 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico (Reglamento
9001), aprobado el 29 de agosto de 2017.
En lo pertinente, dicha Resolución señaló que, el 11 de enero de
2018, la señora Rodríguez Díaz, con quien el recurrente había procreado
un hijo, se encontraba laborando en un establecimiento de comida rápida
cuando, cercano a la hora de cierre del establecimiento, el señor Rivera
Sánchez llegó al local sin avisar y se molestó al ver que un empleado se
encontraba en el restaurante por motivos de seguridad. Expuso que el
recurrente discutió con dicho empleado y empujó a la señora Rodríguez
Díaz para montarla en su vehículo de motor. Destacó que el empleado se
dirigió a unos agentes del orden público y les informó que en el
establecimiento había ocurrido un incidente de violencia doméstica.
Posteriormente, el recurrente se dirigió al cuartel de Santurce y le
manifestó al sargento Jerry Quesada que había discutido con su pareja y
le sugirió que le preguntara a la señora Rodríguez Díaz si se sentía
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 4-9. KLRA202400084 3
insegura o intimidada. Manifestó que el recurrente llevó a la señora
Rodríguez Díaz al cuartel para demostrarle que, si presentaba una querella
en su contra, esta resultaría fútil, pues no se tomaría acción alguna en su
contra.
Además, la Resolución apuntó que, el 15 de mayo de 2018, el
sargento Rivera Sánchez se presentó a la residencia de la señora
Rodríguez Díaz, entró a la casa con su arma de fuego en mano y comenzó
a revisar la residencia. Indicó que dicho incidente ocurrió en presencia de
su hijo.
También, la Resolución expuso que, para el mes de noviembre de
2017, el recurrente y la señora Rodríguez Díaz se encontraban en un centro
comercial para ver una película con su hijo, tuvieron una discusión, por lo
que este se molestó, la agarró por el brazo, la encerró dentro del vehículo
y se marchó al cine con el menor.
Por último, la Resolución consignó que, en otra ocasión, el
recurrente tuvo relaciones sexuales con la señora Rodríguez Díaz sin el
consentimiento de esta.
Luego de celebrada la vista informal el 10 de mayo de 2021, el 9
de febrero de 2022, el Negociado emitió su Resolución Final2, que se
notificó el 26 de mayo de 2022, en la que confirmó la sanción anunciada
en la Resolución del 10 de abril de 2020, y, en consecuencia, expulsó al
recurrente de su puesto.
En desacuerdo con la determinación del Negociado, el 24 de junio
de 2022, el señor Rivera Sánchez presentó su Apelación3 ante la CIPA. En
síntesis, alegó que la dilación en la investigación y adjudicación del proceso
administrativo, así como las notificaciones sobre este, había violentado su
derecho a un debido proceso de ley, dado que el Negociado tardó más de
cuatro (4) años en investigar y adjudicar los hechos. De igual forma, esbozó
que se había violentado su derecho a un debido proceso de ley toda vez
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 10- 14.
3 Íd., a las págs. 15-24. KLRA202400084 4
que se había incumplido con los términos establecidos en las leyes y
reglamentos aplicables.
Además, el señor Rivera Sánchez arguyó que la determinación del
Negociado no estaba sustentada en prueba clara, robusta y convincente,
debido a que no se tomó en consideración que la pareja estaba inmersa en
un litigio por la custodia de su hijo menor de edad y que la madre del menor
había solicitado una orden de protección en su contra por hechos
ocurridos el 2 de julio de 2018, la cual fue declarada sin lugar. Por lo
anterior, solicitó la reinstalación a su puesto y que se ordenase el pago de
los salarios dejados de percibir.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2022, la CIPA remitió un correo
electrónico4 a la representación legal del señor Rivera Sánchez, en la cual
señaló vista para el 23 de marzo de 2023, a la 1:00 pm.
Entretanto, el 18 de enero de 2023, el Negociado presentó su
Contestación5 a la apelación y negó la mayoría de las alegaciones. Como
defensas afirmativas, planteó que los términos para la implantación de la
acción disciplinaria eran de carácter directivo. Sostuvo que las decisiones
administrativas estaban cobijadas por una presunción de legalidad y
corrección. Además, argumentó que el Comisionado tenía la facultad en
ley de imponer sanciones disciplinarias en contra de un miembro del cuerpo
de la Policía, cuya conducta estuviera en contravención a sus normas.
Añadió que el Negociado había garantizado el derecho del recurrente a un
debido proceso de ley, dado que le había brindado la oportunidad de
presentar argumentos a su favor en la vista informal celebrada.
Tras varios trámites procesales, el 7 de marzo de 2023, el
Negociado presentó una Moción de Desestimación6. Argumentó que la
señora Rodríguez Díaz había solicitado dos órdenes de protección por
presuntos incidentes de violencia doméstica, las cuales fueron declaradas
4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 39.
5 Íd., a las págs. 45-46.
6 Íd., a las págs. 99-132. KLRA202400084 5
con lugar. Igualmente, argumentó que, mientras el caso ante nuestra
consideración se encontraba pendiente de investigación y adjudicación, se
suscitaron unos hechos que convirtieron la controversia en una no
justiciable. En específico, indicó que, el 18 de octubre de 2018, el Tribunal
de Primera Instancia había expedido una orden de protección por un (1)
año a favor de la señora Rodríguez Díaz, al amparo de la Ley Núm. 54 de
15 de agosto de 1989, según enmendada, intitulada Ley para la Prevención
e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601, et seq. (Ley
Núm. 54). Aclaró que el foro primario había concluido que la señora
Rodríguez Díaz había sido víctima de un patrón de maltrato emocional por
parte del recurrente.
En su solicitud de desestimación el Negociado destacó, además,
que, el 2 de diciembre de 2021, el foro primario había expedido otra orden
de protección a favor de la señora Rodríguez Díaz por un término de dos
(2) años, toda vez que determinó que el patrón de maltrato había
continuado. Enfatizó que dicha determinación fue apelada sin éxito ante
este foro.
Con relación a la orden de protección del 2 de diciembre de 2021, el
recurrente instó un recurso de certiorari ante este foro el 11 de febrero de
2022, en el cual impugnó la expedición de la orden. El 20 de mayo de 2022,
un panel hermano emitió su Sentencia en el recurso KLCE202200152. En
ella, este Tribunal expidió el auto de certiorari y confirmó la determinación
recurrida. En específico, concluyó que la prueba recibida por el foro
primario había establecido los elementos propios de violencia psicológica,
según tipificada en la Ley Núm. 54. A su vez, determinó que los hechos
relatados por la señora Rodríguez Díaz, y creídos por el foro primario,
habían establecido un patrón de vigilancia por parte del recurrente, siendo
el medio para ello su hijo menor de edad.
Inconforme con la determinación de este foro intermedio, el señor
Rivera Sánchez acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante KLRA202400084 6
una petición de certiorari. El 13 de enero de 2023, el Tribunal Supremo
denegó la expedición del auto.
En virtud de lo anterior, en su solicitud de desestimación ante la
CIPA, el Negociado razonó que la conducta del recurrente lo incapacitaba
para pertenecer a la Policía y que, habiéndose probado los actos
constitutivos de la violación a la Ley Núm. 54, la controversia ante la CIPA
resultaba académica.
En desacuerdo, el 5 de mayo de 2023, el señor Rivera Sánchez
presentó su oposición a la moción de desestimación7. Arguyó que el
Negociado había fundamentado su moción de desestimación en hechos
adicionales que no eran parte del expediente administrativo. Sostuvo que
el Negociado proponía hechos posteriores a los ocurridos el 11 de enero
de 2018, como fue la orden de protección del 18 de octubre de 2018, y la
Sentencia dictada por este Tribunal el 20 de mayo de 2022, con el fin de
robustecer la decisión del Negociado. Es decir, adujo que el proceder del
Negociado era ilegal y censurable, dado que la moción de desestimación
se intentaba utilizar como subterfugio para incluir hechos ocurridos dos
años después de los hechos que motivaron su destitución. Por último,
indicó que la recurrida incluyó documentos en la moción de desestimación
que no habían sido admitidos en evidencia8.
El 11 de mayo de 2023, la CIPA emitió una Resolución9, notificada
en esa misma fecha, en la cual señaló una vista para el 22 de agosto de
2023, a la 1:00 pm.
No obstante, el 9 de julio de 2023, el recurrente presentó una
Solicitud de Disposición Sumaria10. En esencia, planteó que el Negociado
tardó cuatro (4) años y cuatro (4) meses en investigar y adjudicar la
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 140-145.
8 Íd., a las págs. 154-157. El 17 de mayo de 2023, el Negociado presentó su Réplica a la
enérgica réplica a moción de desestimación. 9 Íd., a la pág. 153.
10 Íd., a las págs. 164-173. KLRA202400084 7
querella. Es decir, la investigación comenzó el 11 de enero de 2018, y
culminó el 26 de mayo de 2022, fecha en que se notificó la Resolución final.
Señaló que, conforme al acuerdo núm. 179 del Acuerdo para la
Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico, aprobado el 17 de julio de
2013, el Negociado contaba con un término de noventa (90) días,
computado a partir del recibo de la querella, para culminar las
investigaciones administrativas, y podía conceder prórrogas de treinta (30)
días, hasta un máximo de noventa (90) días adicionales en total. Por tanto,
razonó que el Negociado había incumplido el término establecido y había
violentado su derecho a un debido proceso de ley.
El señor Rivera Sánchez también apuntó que, como a la fecha de la
presentación de la querella administrativa no había incurrido en violación
alguna a la Ley Núm. 54, y estando atadas las faltas imputadas a dicho
estatuto, procedía exonerarle y ordenar su restitución.
Luego de celebrada la vista argumentativa el 22 de agosto de 2023,
la CIPA emitió una Resolución11, notificada el 17 de enero de 2024, en la
cual declaró con lugar la Moción de Desestimación que presentara el
Negociado. En lo pertinente, acogió y adoptó por referencia los
planteamientos esbozados en dicha moción, y tomó conocimiento judicial
de la Sentencia emitida por este foro intermedio el 20 de mayo de 2022, en
el recurso KLCE202200152. En virtud de lo anterior, declaró sin lugar la
apelación y confirmó la expulsión del recurrente.
Valga apuntar que, previo a la Resolución final de la CIPA notificada
el 17 de enero de 2024, allá para el 28 de agosto de 2023, el señor Rivera
Sánchez había presentado una moción12 en la que explicaba que, el día de
la vista, la CIPA había ordenado a las partes que argumentaran las razones
por las cuales no debía resolver el caso a base de la Sentencia emitida por
este foro el 20 de mayo de 2022. El recurrente argumentó que la CIPA no
podía tomar en consideración dicha Sentencia, dado que los hechos ante
11 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-3.
12 Íd., a las págs. 194-196. KLRA202400084 8
su consideración eran distintos a los investigados e imputados en la
resolución de intención de despido.
Además, planteó que el Negociado había omitido informar que los
hechos correspondientes al 2021 estaban en proceso de investigación ante
el Negociado, y que dicha investigación no había culminado, por lo que la
CIPA no tenía jurisdicción respecto a los hechos del 2021.
Por su parte, el 29 de agosto de 2023, la recurrida presentó su
Oposición13. Enfatizó que, en el mes de octubre de 2018, se había expedido
una orden de protección en contra del recurrente. Esto, mientras se llevaba
a cabo la investigación administrativa por violencia doméstica iniciada a
raíz de la querella presentada por la señora Rodríguez Díaz el 10 de julio
de 2018. Además, el Negociado adujo que, en la vista sobre la orden de
protección celebrada en el 2018, un tribunal había aquilatado la prueba
relacionada a los actos constitutivos de violencia doméstica y había
concedido el remedio solicitado por la señora Rodríguez Díaz. Así pues,
solicitó que la CIPA tomara conocimiento de dichas órdenes de protección
y de la Sentencia confirmatoria emitida por este foro, y desestimara la
apelación del recurrente.
En su oposición, el Negociado añadió que, durante la vista que se
celebrase el 22 de agosto de 2023, el sargento Rivera Sánchez no había
informado que, durante el transcurso de la investigación administrativa, un
tribunal había expedido dos (2) órdenes de protección en su contra.
Además, apuntó que, conforme al Reglamento Núm. 9001, las faltas graves
por actos constitutivos de violencia doméstica no dependían del resultado
del proceso penal, ni tampoco estaban sujetas a la radicación de cargos
criminales. Es decir, dicho Reglamento solo requería que la investigación
administrativa reflejara que el recurrente había incurrido en la conducta por
la que se le había sancionado.
Como indicado, la CIPA emitió su Resolución el 22 de agosto de
2023, y la notificó el 17 de enero de 2024. Inconforme con esa
13 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 197-199. KLRA202400084 9
determinación, el 16 de febrero de 2024, el recurrente presentó este
recurso, en el que apuntó la comisión de los siguientes errores:
Erró la CIPA al asumir jurisdicción mediante una solicitud de desestimación sobre alegados hechos posteriores de los cuales no existe acción disciplinaria, investigación, formulación de cargos y ningún proceso de vista informal.
Erró la CIPA al utilizar el mecanismo de la desestimación para adjudicar el presente caso, sin la celebración de la vista en su fondo existente controversias sustanciales de hecho y de derecho según se expuso en múltiples ocasiones ante la CIPA.
Erró la CIPA al decidir este caso tomando conocimiento judicial de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones (caso KLCE202200152) así como documentos totalmente ajenos e impertinentes a los hechos objeto del presente caso.
Erró la CIPA al no incorporar en su Resolución determinaciones de hechos y conclusiones de Derecho.
(Énfasis omitido).
El 18 de marzo de 2024, el Negociado presentó su alegato en
oposición14.
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico un empleado público de carrera
ostenta un interés propietario sobre su empleo, que se encuentra protegido
por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como por
la de los Estados Unidos de América. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I,
178 DPR 1, 46-47 (2010). Es decir, posee una expectativa de continuidad
en el empleo, que forma parte de su derecho de propiedad, del cual no
puede ser privado sin que medie el debido proceso de ley. Vázquez Cintrón
v. Banco Desarrollo, 171 DPR 1, 21 (2007).
A la luz de lo anterior, para que sea válida la destitución de un
empleado público tiene que mediar justa causa y la celebración de una
vista, lo contrario implicaría despojar a un empleado de su propiedad sin el
debido proceso de ley. Torres Solano v. P.R.T.C., 127 DPR 499, 520
(1990). En específico, “sólo pod[rá] ser destituid[o] previa formulación de
14 El 1 de abril de 2024, el recurrente presentó una moción intitulada Réplica a escrito en
cumplimiento de orden. Tal réplica no fue autorizada por este Tribunal, por lo que se tiene por no presentada. KLRA202400084 10
los cargos, la celebración de una vista y una justa causa, es decir, con el
debido proceso de ley”. Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171 DPR, a
la pág. 24.
La aplicabilidad de las garantías de un debido proceso de ley en su
vertiente procesal exige que un interés propietario o de libertad se vea
afectado. En todo procedimiento adjudicativo ante una agencia, se deberá
salvaguardar las garantías de un debido proceso de ley. No obstante, el
debido proceso de ley en la esfera administrativa no tiene la misma rigidez
que se reconoce en la esfera penal. López y otros v. Asoc. de Taxis de
Cayey, 142 DPR 109, 113 (1996). Sí se requiere que todo proceso
adjudicativo sea uno justo y equitativo, que respete la dignidad de los
individuos afectados. Íd. Por lo tanto, es imperativo que en toda
adjudicación formal en la que se intervenga con la libertad o propiedad de
una persona se cumpla rigurosamente con estas garantías.
En el contexto de procedimientos adversativos, la jurisprudencia ha
establecido que, para que se configure un debido proceso de ley, se deben
cumplir los siguientes requisitos: (1) notificación adecuada del proceso; (2)
proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5)
tener asistencia de abogado; y, (6) que la decisión se base en el
récord. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889
(1993).
La controversia ante nos gira en torno a las garantías del debido
proceso de ley en su vertiente procesal. Conforme a lo anterior, es
menester puntualizar que la Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017,
según enmendada (LPAUG), establece que, en todo procedimiento
adjudicativo formal ante una agencia, se salvaguardarán los siguientes
derechos:
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
(B) Derecho a presentar evidencia. KLRA202400084 11
(C) Derecho a una adjudicación imparcial.
(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
. . . . . . . .
3 LPRA sec. 9641.
En lo pertinente, el debido proceso de ley en su vertiente procesal
exige una notificación adecuada y oportuna en los procedimientos
adversativos. La notificación de las determinaciones administrativas
concede a las partes la oportunidad de tomar conocimiento real de la acción
tomada por la agencia y otorga a las personas, cuyos derechos pudieran
quedar afectados, la oportunidad de decidir si ejercen los remedios que la
ley les reserva para impugnar la determinación. Asoc. Vec. Altamesa Este
v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). Ante ello, resulta
indispensable que se notifique adecuadamente cualquier determinación de
la agencia que afecte los intereses de un ciudadano. Mun. San Juan v.
Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 329 (2006).
Así pues, cuando una agencia emite una determinación
administrativa formal, se activan las garantías que exige el debido proceso
de ley. La agencia, para cumplir con el debido proceso de ley, deberá
celebrar una vista adjudicativa formal, siempre que intervenga con los
intereses propietarios de los empleados de carrera.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, en el
caso U. Ind. Emp. A.E.P. v A.E.P., 146 DPR 611, 620-621 (1998), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que no es posible que la
carta de intención de despido haya servido como notificación
adecuada a la vista informal, cuando el incidente que motivó el
despido del empleado no fue el incidente que dio base a la suspensión
que se le notificó en dicha carta, sino que fueron incidentes que
ocurrieron con posterioridad a la misma.
B
El Art. 2 de la Ley Núm. 32 del 22 de mayo de 1972, también
conocida como Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento y KLRA202400084 12
Apelación, 1 LPRA sec. 171, et seq. (Ley Núm. 32), establece que la CIPA
tiene la facultad de actuar como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva
para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos
cubiertos por ese estatuto. 1 LPRA sec. 172. Asimismo, dispone que la
CIPA es el organismo alterno e independiente con autoridad para intervenir
en casos en los que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier
funcionario del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas
o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado a realizar
arrestos. 1 LPRA sec. 172.
La Ley Núm. 32 también dispone que la CIPA, dentro de su facultad
apelativa, celebrará vistas. 1 LPRA sec. 173. Dicha vista se trata de un
proceso de novo en el cual la CIPA, como organismo administrativo,
tiene la oportunidad de escuchar nuevamente toda la prueba y
otorgarle el valor probatorio que a su juicio esta merezca. Torres Rivera
v. Pol. de PR, 196 DPR 606, 623 (2016). Debido a que en ella se ventilan
de manera definitiva todos los derechos del empleado y las
determinaciones de hechos solo son sujetas al limitado ámbito de la
revisión judicial, dicha vista es equivalente a un juicio en sus méritos. Íd., a
la pág. 621. Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que la vista que se celebra ante la CIPA es propiamente una vista formal.
Ramírez v. Policía de PR, 158 DPR 320, 334 (2003).
Conforme a sus facultades, la CIPA promulgó el Reglamento Núm.
7952, intitulado Reglamento para la presentación, investigación y
adjudicación de querellas y apelaciones ante la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación (Reglamento Núm. 7952), que se aprobó el 1
de diciembre de 2010. El Art. 2 inciso 2 de dicho Reglamento establece que
la CIPA podrá decretar el archivo de un caso sin celebrar vista cuando la
querella carece de méritos y de su propia faz surge que es frívola.
A su vez, el Art. 26 del Reglamento 7952 dispone que,
[l]a Comisión y/o el Juez Administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente de una querella o de una apelación motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un KLRA202400084 13
remedio, o si no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho, procede se dicte resolución a favor de la parte promovente.
Por su parte, la Sección 3.7 (b) de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, también conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAUG),
dispone que,
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean separables de las controversias, excepto en aquellos casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario. La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que (1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede.
3 LPRA sec. 9647(b).
III
En primer lugar, resulta pertinente señalar que el señor Rivera
Sánchez es un empleado regular de carrera15, por lo que nos corresponde
determinar si se siguió el procedimiento adecuado para privarle de su
interés propietario sobre su puesto.
Según el precitado derecho, en nuestro ordenamiento jurídico un
empleado público de carrera ostenta un interés propietario sobre su
empleo, que se encuentra protegido por la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, así como por la de los Estados Unidos de
América. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR, a las págs. 46-47.
Es decir, posee una expectativa de continuidad en el empleo, que forma
15 Véase, Reglamento Núm. 4216 intitulado Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico que se aprobó el 11 de mayo de 1990, a la págs. 30-31. Dicho Reglamento define el servicio de carrera como aquél que comprenderá los trabajos no diestros, semidiestros y diestros, así como las funciones profesionales, técnicos y administrativas hasta el nivel más alto en que sean separables de la función asesorativa o normativa. Los trabajos y funciones comprendidos en el servicio de carrera estarán mayormente subordinados a pautas de política pública y normas programáticas que se formulan y prescriben en el servicio de confianza. KLRA202400084 14
parte de su derecho de propiedad, del cual no puede ser privado sin que
medie el debido proceso de ley. Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171
DPR, a la pág. 21.
A pesar de que el debido proceso de ley en la esfera administrativa
no tiene la misma rigidez que se reconoce en la esfera penal, sí se requiere
que todo proceso adjudicativo sea uno justo y equitativo, que respete la
dignidad de los individuos afectados. López y otros v. Asoc. de Taxis de
Cayey, 142 DPR, a la pág. 113. Por ello, resulta imperativo que en toda
adjudicación formal en la que se intervenga con la libertad o propiedad de
una persona, se cumpla rigurosamente con estas garantías. Entre los
requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que se configure el
debido proceso de ley, se encuentra el derecho a una notificación
adecuada del proceso. Asimismo, la Sección 3.1 de la LPAUG, dispone que
en todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se
salvaguardará el derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas
o reclamos en contra de una parte.
De otra parte, la Ley Núm. 32 dispone que la CIPA celebrará una
vista, la cual se trata de un proceso de novo. En dicha vista, la CIPA, como
organismo administrativo, tiene la oportunidad de escuchar nuevamente
toda la prueba y otorgarle el valor probatorio que a su juicio esta merezca.
Torres Rivera v. Pol. de PR, 196 DPR, a la pág. 623.
El expediente ante nuestra consideración refleja que la señora
Rodríguez Díaz presentó una querella administrativa ante el Negociado el
10 de julio de 201816. Lo hechos que generaron esa querella ocurrieron en
noviembre de 2017, 11 de enero, 30 de abril y 5 de mayo de 2018.
Como resultado de la investigación inicial realizada por el
Negociado, el 10 de abril de 202017, el Comisionado emitió una
16 Nótese que, previo a la presentación de la querella administrativa el 10 de julio de 2018,
la señora Rodríguez Díaz había solicitado una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54. Esta fue denegada el 2 de julio de 2018. 17 Apuntamos que, a esa fecha, ya la señora Rodríguez Díaz había solicitado otra orden
de protección al amparo de la Ley Núm. 54, que le fue concedida el 18 de octubre de 2018, y cuya efectividad era por un año. KLRA202400084 15
Resolución, en la cual apercibió al recurrente de su intención de destituirle
del puesto que ocupaba en la Policía y de su derecho a la celebración de
una vista informal. Los hechos imputados en esa intención de destitución
ocurrieron en noviembre de 2017, 11 de enero, 30 de abril y 5 de mayo
de 2018.
El 10 de mayo de 2021, se celebró la vista informal solicitada por el
recurrente. El 9 de febrero de 202218, notificada el 26 de mayo de 2022,
el Negociado emitió su Resolución final, en la que confirmó la sanción
anunciada y, en consecuencia, expulsó al recurrente de su puesto.
Insatisfecho, el 24 de junio de 2022, el señor Rivera Sánchez
presentó su apelación ante la CIPA. Tras varios trámites procesales, el 22
de agosto de 2023, la CIPA emitió su Resolución, la cual fue notificada el
17 de enero de 2024. En ella, la CIPA declaró con lugar la moción de
desestimación presentada por el Negociado y tomó conocimiento judicial
de la Sentencia emitida por este foro intermedio el 20 de mayo de 2022,
en el recurso KLCE202200152. Cabe precisar que, en dicho recurso, lo que
impugnaba el señor Rivera Sánchez era la orden de protección que el foro
primario había expedido a favor de la señora Rodríguez Díaz el 2 de
diciembre de 2021, por hechos ocurridos en el 2021.
Enfatizamos que la CIPA acogió la moción de desestimación del
Negociado y tomó conocimiento de la impugnación de una orden de
protección por hechos ocurridos en el año 2021. No obstante, la apelación
que tenía ante su consideración trataba de la destitución del recurrente,
según confirmada en la Resolución del Negociado del 9 de febrero de
2022, notificada el 26 de mayo de 2022. En esta, igual que en la
resolución de intención de destitución del 10 de abril de 2020, el Negociado
se basó en hechos ocurridos en noviembre de 2017, 11 de enero, 30 de
abril y 5 de mayo de 2018. Es decir, lo que motivó la expulsión del señor
18 A esa fecha, ya el Tribunal de Primera Instancia había emitido una segunda orden de
protección a favor de la señora Rodríguez Díaz. Esto fue el 2 de diciembre de 2021, y tuvo una vigencia de dos años. Esta es la orden de protección revisada por el señor Rivera Sánchez ante este tribunal intermedio en el KLCE202200152, en cuya sentencia emitida el 20 de mayo de 2022, se confirmó la determinación del foro primario. El 13 de enero de 2023, el Tribunal Supremo denegó la expedición del auto de certiorari. KLRA202400084 16
Rivera Sánchez no fueron los incidentes ocurridos en el 2021, sino los
hechos alegados en las resoluciones del Negociado del 10 de abril de 2020,
y del 9 de febrero de 2022; es decir, los hechos acaecidos entre noviembre
de 2017, hasta mayo de 2018.
A la luz de estos hechos, nos parece evidente que la CIPA erró en
su determinación, pues tomó conocimiento judicial de incidentes que
ocurrieron con posterioridad a los hechos imputados en la Resolución de
intención de despido del 10 de abril de 2020, y en la Resolución de despido
del 9 de febrero de 2022, que, a su vez, constituyó el resultado de la
celebración de la vista informal celebrada el 10 de mayo de 2021. Ello,
indudablemente conllevó la violación al derecho a un debido proceso de ley
que cobija al recurrente.
Así pues, procede que la CIPA celebre una vista de novo. En
específico, que aquilate únicamente los hechos ocurridos en noviembre de
2017, 11 de enero, 30 de abril y 5 de mayo de 2018; hechos por los cuales
el Negociado investigó al señor Rivera Sánchez y por los que le despidió.
En virtud de lo anterior, ordenamos a la CIPA que celebre una vista
de novo, en la cual tenga la oportunidad de escuchar nuevamente toda
la prueba pertinente a la controversia ante sí y le otorgue el valor
probatorio que a su juicio esta merezca. Ello, respecto a los hechos
ocurridos en noviembre de 2017, 11 de enero, 30 de abril y 5 de mayo de
2018.
Por último, debemos destacar que resultan lamentables las demoras
en las que incurrió el Negociado y la CIPA en este caso. Ello, sin embargo,
no conlleva la revocación de todo el proceso administrativo ni la restitución
del recurrente a su puesto. El señor Rivera Sánchez tenía a su disposición
el recurso de mandamus19 para lograr la adjudicación más ágil y eficiente
del proceso en su contra; no obstante, optó por no ejercer ese derecho.
19 A esos efectos, nos remitimos a la decisión del Tribunal Supremo en J. Exam. Tec. Méd.
v. Elías, et al., 144 DPR 483 (1997). En ella se dispuso que: “[p]ara asegurar que las agencias cumplan con la letra de la ley, el remedio judicial que tiene disponible una parte cuando una agencia no resuelve un caso dentro del término establecido por la L.P.A.U. es la presentación de un mandamus en el Tribunal de Circuito de Apelaciones.” Íd., a la pág. 495. KLRA202400084 17
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, revocamos la
Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y
Adjudicación el 22 de agosto de 2023, notificada el 17 de enero de 2024, y
ordenamos la celebración de una vista en su fondo de conformidad con los
lineamientos de esta sentencia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones