Cora Rosario, Antonio Alfonso v. E.G.B. Funeraria Anaya Corp

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2025·No. KLAN202400904·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ANTONIO ALFONSO CORA APELACIÓN ROSARIO procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama

v. KLAN202400904 Caso número:

GM2024CV00020

E.G.B. FUNERARIA ANAYA, CORP. Sobre:

Despido

Apelado Injustificado;

Procedimiento

Sumario

Panel integrado por su presidente, el juez Adames Soto, la juez Aldebol Mora y la juez Martínez Cordero.1

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Comparece ante nos Antonio Alfonso Cora Rosario (Cora Rosario o parte apelante) mediante el presente recurso de Apelación Civil y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 26 de septiembre de 2024. En el referido dictamen, el foro de origen declaró No Ha Lugar la Querella presentada por Cora Rosario y desestimó la acción en su totalidad, con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 14 de enero de 2024, Cora Rosario incoó una Querella sobre despido injustificado contra E.G.B. Funeraria Anaya Corp. (Funeraria Anaya o parte apelada) acogiéndose al procedimiento

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-070 de 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero para entender y votar en el caso de título, en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.

Número Identificador RES2024 ____________________

sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118.2 En el aludido escrito, alegó que trabajó por tiempo indeterminado para la Funeraria Anaya desde el 25 de junio de 2010 hasta el 6 de septiembre de 2023. Adujó que el referido periodo incluía patronos sucesores. Del mismo modo, arguyó que durante el periodo de trabajo realizaba las siguientes tareas para la Funeraria Anaya: (1) recoger muertos en diferentes hospitales de Puerto Rico; (2) llevar los cuerpos de los occisos a Medicina Legal o Ciencias Forenses en el municipio de San Juan; (3) llevar a los fallecidos a embalsamar y recogerlos; (4) organizar los servicios prestados en la funeraria; (5) dar mantenimiento a los vehículos de la Funeraria Anaya; (6) limpiar el patio; (7) reciclar productos; entre otros.

Adujo que el salario devengado por este en el año 2023 y hasta la fecha de su despido fue el siguiente:

Enero-$1,318.00; febrero-$2,755.00; marzo-$2,815.00;

abril-$1,790.00; mayo-$2,465.00; junio-$2,600.00;

julio-$100.00; agosto-$245.00 y septiembre-$90.00.

De la misma forma, alegó que durante el tiempo que laboró en la Funeraria Anaya, trabajó de manera satisfactoria. Arguyó que fue despedido sin justa causa y que no se le entregó una carta explicando la razón de su despido.

El 4 de febrero de 2024 Cora Rosario presentó una Moción para que se Anote la Rebeldía.3 En la misma, alegó que la Funeraria Anaya fue emplazada el 23 de enero de 2024, y que solicitó una prórroga para contestar la Querella sin juramentar, en contravención a los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra. Por tal

2 Apéndice del recurso, págs. 9-10. 3 Tomamos conocimiento judicial de la Entrada Núm. 7 del Caso Núm. GM2024CV00020

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

razón, le solicitó al foro primario que le anotara la rebeldía a la Funeraria Anaya, se dieran por admitidos los hechos correctamente alegados y se señalara una vista para aquellos hechos que requirieran la presentación de prueba.

Así las cosas, el 5 de febrero de 2024 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual le anotó la rebeldía a la Funeraria Anaya.4 Luego de algunos incidentes procesales, el 26 de febrero de 2024 el foro de instancia emitió una Sentencia Parcial.5 En el mencionado dictamen, el foro de origen dispuso lo siguiente:

Por consiguiente, se da[n] por admitidas las alegaciones de la demanda y se dicta Sentencia Parcial en rebeldía declarando con lugar la querella presentada por la Parte Querellante bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a-185m. Se mantiene el juicio en rebeldía, señalado para el 29 de febrero de 2024 a las 2:00 p.m., a los únicos efectos de que la Parte Querellante presente los salarios devengados durante el término de tres años previos al despido. De esta forma, y de conformidad con las disposiciones de los Art. 4 y 7 de la Ley Núm. 80, el Tribunal estará en condiciones de emitir una sentencia final para establecer la indemnización que le corresponde recibir a la Parte Querellada. Véase 29 LPRA 185d y 185g.

A tenor con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, se dicta Sentencia Parcial por no existir razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito.

Tras algunos trámites procesales, incluyendo la presentación de un recurso ante nos por parte de la Funeraria Anaya6 y la celebración de una vista en rebeldía el 24 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia el 26 de septiembre de 2024.7 En el referido dictamen, el foro a quo dejó sin efecto la Sentencia Parcial emitida el 26 de febrero de 2024 y declaró No Ha Lugar la Querella, desestimándola en su totalidad, con

4 Tomamos conocimiento judicial de la Entrada Núm. 12 del Caso Núm. GM2024CV00020

en SUMAC. 5 Apéndice del recurso, págs. 16-21. 6 Tomamos conocimiento judicial de la Sentencia emitida por esta curia el 16 de

mayo de 2024 en el caso KLAN202400230, en la cual se desestimó el recurso instado por falta de jurisdicción. 7 Apéndice del recurso, págs. 1-8.

perjuicio. El foro primario emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1) La Administradora de la parte querellada era Elba Nydia González Berríos, hermana del propietario de la funeraria.

2) Todos los viernes, el querellante hacía entrega a la Administradora de una “nómina”, la cual titulaba reporte.

3) Dicho reporte era preparado por el querellante y contenía un detalle de los trabajos y/o tareas realizadas por éste durante dicha semana, junto a la cuantía que cobraba por cada uno de ellos.

4) La parte querellada le pagaba al querellante todos los viernes en efectivo.

5) El querellado le pagaba al querellante a base del reporte entregado por este último.

6) Las sumas cobradas por el querellante dependían del tipo de trabajo a ser realizado y/o la distancia a la que tenía que ser transportado un difunto.

7) El querellado le pagó al querellante las siguientes sumas de dinero desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022:

2020

Septiembre – $1,656.00

Octubre – $1,680.75

Noviembre – $867.99

Diciembre - $1,242.87

2021

Enero – $1,745.50

Febrero – $1,494.75

Marzo – $1,087.50

Abril – $1,627.99

Mayo – $1,443.50

Junio – $1,609.50

Julio – $1,999.00

Agosto – $1,983.00

Septiembre – $1,465.00

Octubre – $1,488.80

Noviembre – $645.00

Diciembre – $1,462.25

2022

Enero – $1,782.00

Febrero – $2,008.00

Marzo – $2,133.00

Abril – $1,052.00

Mayo – $1,380.00

Junio – $2,444.00

Julio – $2,157.00

Agosto – $ 2,930.00

Septiembre – $2,139.00

Octubre – $1,986.00

Noviembre – $1,749.00

Diciembre – $3,009.00

8) La paga recibida por el querellante variaba cada semana ya que lo facturado por éste dependía de las encomiendas recibidas durante dicho periodo de tiempo.

9) En ocasiones el querellante tenía que contratar otras personas para que lo ayudaran con algunos difuntos.

10) El querellante era quien le pagaba a estas terceras personas y le facturaba por dicho gasto al querellado.8

El TPI razonó que la Querella presentada por Cora Rosario se limitaba a alegar que trabajó por tiempo indeterminado para la Funeraria Anaya, sin especificar la naturaleza de su trabajo. Es decir, el foro primario entendió que Cora Rosario no especificó en su reclamación si trabajó en capacidad de empleado, contratista independiente, servicios profesionales, empleo temporero o empleo a término para la Funeraria Anaya.

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Cora Rosario, Antonio Alfonso v. E.G.B. Funeraria Anaya Corp, (prapp 2025).

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