Hernández Cruz v. Socorro Lacot

117 P.R. Dec. 606
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1986
DocketNúmero: O-84-335
StatusPublished
Cited by12 cases

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Hernández Cruz v. Socorro Lacot, 117 P.R. Dec. 606 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrida Tomasita Hernández Cruz —empleada de carrera del Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por espacio de diez y siete años— fue declarada culpable y convicta del delito de homici-dio voluntario (delito grave). Como consecuencia de ello, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, la senten-ció el día 31 de marzo de 1982 a cumplir, bajo el régimen de libertad a prueba, (1) una pena de cuatro años de presidio. (2)

[608]*608Mediante carta de fecha 14 de julio de 1982, la entonces Secretaria del Departamento de Instrucción Pública separó a la señora Hernández Cruz del cargo de Oficinista Dactilógrafo III, que hasta ese día venía ocupando en el referido departa-mento. La citada decisión, según la misiva de la Secretaria, se fundaba en las disposiciones del Art. 208 del Código Polí-tico de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 556, y de la See. 4.6, inciso 8, de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmen-dada, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A. see. 1336 (8), (3) las cuales en lo pertinente disponen:

See. 556. Vacantes, cómo ocurren
Queda vacante un cargo al ocurrir cualquiera de los si-guientes casos, antes de vencerse el período de su duración: ... 8. Ser sentenciado por delito grave (felony) o por cualquier delito que implique depravación moral, o infrac-ción de sus deberes oficiales. Y ser sentenciado por tribunal competente por fraude electoral cometido en el desempeño de sus deberes como funcionario electoral. (Énfasis suplido.)
See. 1336. Retención
(8) Se separará del servicio a tenor con la see. 556 de este título a todo empleado convicto por cualquier delito grave o que implique depravación moral, o infracción de sus deberes «oficiales.

La señora Hernández Cruz apeló de la decisión separán-dola de su cargo ante la Junta de Apelaciones del Sistema de [609]*609Administración de Personal (J.A.S.A.P.). Dicho organismo administrativo, mediante resolución a esos efectos, confirmó la decisión de la Secretaria de Instrucción Pública. Resolvió en síntesis, que en virtud de las disposiciones legales citadas por la autoridad nominadora el puesto que ocupaba la empleada “quedó automáticamente vacante” al ser ésta convicta y sen-tenciada por la comisión de un delito grave. Determinó J.A.S.A.P., en adición, que tal hecho convertía la apelación radicada “en académica al no haber controversia alguna que adjudicar” y que la señora Hernández Cruz, en virtud de las disposiciones del Art. IV (2) sobre Disposiciones Generales del Reglamento de Personal, (4) venía obligada a esperar el tér-mino de un año, desde la separación del empleo, para poder solicitar reingreso como empleado público.

Inconforme, la señora Hernández Cruz acudió en revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas. Dicho foro, mediante una bien fundamentada sentencia, re-vocó la decisión emitida por J.A.S.A.P. Determinó que la de-cisión emitida por el organismo administrativo violentaba las disposiciones de la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, la cual dispone:

Sec. 556a. Empleo de personas convictas — Personas en li-libertad a prueba
Una vez se suspenda la ejecución de una sentencia a vir-tud de las disposiciones de las sees. 1026 a 1029 ó 1042 y 1043 del Título 34, la persona así puesta en libertad a prueba quedará relevada de la inhabilidad establecida por ley para ocupar puestos públicos y para la prestación de servicios en cualquier otra forma en el Gobierno del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, or-ganismos, oficinas y subdivisiones políticas.
[610]*610 See. 556b. —Personas en libertad bajo palabra
Quedarán también relevadas de la inhabilidad a que se re-fiere la sec. 556a de este título las personas a quienes se les conceda la libertad bajo palabra de acuerdo con la Ley Núm. 266 de 4 de abril de 1946, según ha sido enmendada, y las personas puestas en libertad a prueba o en libertad bajo pa-labra por la jurisdicción federal de Estados Unidos, el Dis-trito de Columbia o cualquiera de los estados federados, te-rritorios o posesiones de los Estados Unidos y que estuvieren ■residiendo en Puerto Rico por autorización de la autoridad que les hubiere concedido la libertad a prueba o la libertad ■bajo palabra.
See. 556c. —Facultad para revisar y decidir
Los efectos de las secs. 556a a 556e de este título se cir-cunscribirán a la inhabilidad de ley para ocupar puestos pú-blicos y la prestación de servicios al Gobierno de Puerto Rico, pero el Director de la Oficina de Personal queda facultado para revisar cada caso por sus méritos y decidir la habilita,-eión o no habilitación, según sea el caso, teniendo en cuenta la conducta y la reputación general de la persona de quien se trate, así como la naturaleza y las funciones del puesto para el que se propone el nombramiento.
Sec. 556d. —Derecho a continuar en el empleo; sujeción a disposiciones legales
El relevo de inhabilidad que disponen las secs. 556a y 556b de este título no se interpretará en el sentido de dar derecho a un convicto a continuar ocupando ni a ocupar el mismo puesto, o a prestar el mismo servicio, que estuvo ocu-pando o prestando con anterioridad a su convicción o con anterioridad a la revocación de la libertad a prueba o bajo palabra. Las personas así relevadas de la inhabilidad para ocupar puestos públicos y para la prestación de servicios en cualquier otra forma, estarán sujetas a las disposiciones le-gales y a las reglas y reglamentos que rijan o se apliquen a la administración de personal en el Gobierno del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentali-dades, organismos, oficinas y subdivisiones políticas.
[611]*611 Sec. 556e. —Revocación de la libertad a prueba o déla liber-tad bajo palabra
La revocación de la libertad a prueba o de la libertad bajo palabra de cualquier persona que estuviere ocupando un puesto público o prestando servicios en cualquier otra forma a virtud de las disposiciones de las secs. 556a a 556e de este título, conllevará, automáticamente, la pérdida de tal puesto o la terminación de la prestación de sus servicios, si éstos se prestaren en cualquier otra forma, y, asimismo, quedará res-tituida la inhabilidad que a estos efectos existía antes de con-cederse la libertad a prueba o la libertad bajo palabra. (Én-fasis suplido.) 3 L.P.R.A. secs. 556a-556e.

Resolvió el tribunal de instancia, en síntesis y en lo perti-nente, que como consecuencia del “relevo de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos” que establece la transcrita Ley Núm. 70 de 1963, un empleado gubernamental convicto y sentenciado por delito grave a quien simultáneamente se le conceden los beneficios de una sentencia suspendida puede per-manecer desempeñando su cargo hasta que otra cosa disponga el Director de la Oficina de Personal.

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