Rodríguez Candelario v. Rivera Vega

123 P.R. Dec. 206
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1989
DocketNúmero: CE-86-608
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 123 P.R. Dec. 206 (Rodríguez Candelario v. Rivera Vega) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rodríguez Candelario v. Rivera Vega, 123 P.R. Dec. 206 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

Debemos determinar en este caso si aún existe en Puerto Rico la causal de divorcio por la condena de uno de los cón-yuges por delito grave que lleve aparejada la pérdida de los derechos civiles. Atendidas las normas legales pertinentes y el desarrollo orgánico de las instituciones penales y civiles en nuestro Derecho, resolvemos que luego de la reforma penal de 1974 no existe en el ordenamiento puertorriqueño la causal invocada. Como consecuencia, revocamos al foro de ins-tancia y devolvemos el caso para la continuación de los pro-cedimientos de forma compatible con lo expresado en la úl-tima parte de la opinión.

HH

Minerva Rodríguez Candelario y William Rivera Vega contrajeron matrimonio en enero de 1984. No procrearon hijos. El 16 de septiembre de 1985 Minerva formuló la de-manda de divorcio, origen de este recurso, fundada en el in-ciso (2) del Art. 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 321(2). [208]*208Alegó que William se encontraba bajo custodia de la Admi-nistración de Corrección desde el 21 de mayo de 1985, ya que había resultado convicto por delitos graves de falsificación “y esta[ba] cumpliendo 10 años concurrentes de 39 años que le impuso el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ma-yagüez”. Apéndice, pág. 1.

Notificada la demanda por conducto del Superintendente de la Cárcel de Distrito de Humacao, el señor Rivera aceptó que al momento de presentarse la misma se encontraba ex-tinguiendo una condena por delito grave, pero negó, como cuestión de derecho, que existiera al presente en nuestro or-denamiento jurídico la causal invocada. Solicitó que se decla-rara sin lugar la demanda.

Oportunamente, el demandado pidió que se dictara sen-tencia por las alegaciones. Señaló básicamente que con la aprobación del Código Penal de 1974 y consiguiente deroga-ción de los principios de degradación cívica del sentenciado, dicha causal de divorcio quedó tácitamente sin efecto. Luego de un incidente de traslado, el tribunal a quo declaró no ha lugar la moción de sentencia por las alegaciones. La parte demandada recurrió ante nos en certiorari, a la vez que soli-citó la paralización de los procedimientos. El foro de instan-cia accedió.

Luego de los trámites de rigor, acordamos revisar esta controversia que desde hace años viene generando un in-tenso debate en las aulas universitarias y círculos profesio-nales del país.

HH I — I

El Art. 96(2) del Código Civil, supra, lee de la forma si-guiente:

Las causas del divorcio son:
2. La condena de uno de los cónyuges por delito grave que lleve aparejada la pérdida de los derechos civiles.

[209]*209Como veremos, en el presente caso el recuento histórico es esencial. Desde tiempos remotos, la condena penal ha con-llevado limitaciones más o menos extensas en el ejercicio de la capacidad jurídica en general. Tradicionalmente a este es-tado se le ha denominado de forma genérica interdicción. Los más vetustos monumentos legislativos de nuestro dere-cho histórico van elaborando el concepto: Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso, El Sabio; las Leyes de Toro; la Noví-sima Recopilación de las Leyes de España, etc. Así, la inter-dicción es incorporada al ordenamiento jurídico español y, posteriormente, adoptada por el nuestro. F. Puig Peña, Com-pendio de Derecho Civil Español, 3ra ed. rev., Madrid, Ed. Pirámide, 1976, T. I, págs. 278-280; L. Muñoz Morales, Re-seña histórica y anotaciones al Código Civil de Puerto Rico, Río Piedras, Junta Editora de la U.P.R., 1947, Parte II, pág. 576 et seq.; C.E. Mascareñas, La condena penal como causa modificativa de la capacidad, Año II (Núm. 6) Rev. Der. Pur. 68 (1962).

Los fundamentos racionales de la incapacidad civil de los penados es materia de diversas apreciaciones. Para una dirección doctrinal muy extendida la interdicción nunca es una pena principal, sino siempre accesoria a una que apareja reclusión. Se trata realmente de un resabio de la muerte civil que el derecho romano imponía a ciertos condenados. Bajo una segunda escuela, la influencia de la pena en las manifes-taciones de la capacidad se debe a la imposibilidad en que se encuentra el presidiario de cumplir con sus deberes fami-liares. Es decir, la interdicción “no solamente tiene en mira al condenado sino también a su familia”. Puig Peña, op. cit., pág. 280 n. 14.

En cualquier caso, nuestro Código Civil sigue, en materia de interdicción, el mismo sistema de ordenamientos ante-riores y se limita a hacer aplicación de los principios consig-nados en el Código Penal. Cuando empezó a regir en Puerto Rico el Código Civil español, estaba vigente el Código Penal [210]*210del año 1870, hecho extensivo por Real Decreto en 1879. Dis-ponía, entonces, en su Art. 43 que:

La interdicción civil privará al penado, mientras la estu-viere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, cu-raduría, participación en el consejo de familia, de la autoridad marital, de la administración de bienes y del derecho de dispo-ner de los propios por actos entre vivos. Exceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos. S. Viada Vilaseca, Código Penal Reformado de 1870, 2da ed., Madrid, Imprenta y Librería de Eduardo Martínez, 1877, pág. 90.

Bajo el esquema entonces vigente, era posible saber qué derechos civiles del penado estaban afectados con la inter-dicción. Con el cambio de soberanía, sin embargo, comien-zan las interrogantes. En el 1902 el legislador suprime la pena de interdicción en el Código Penal. No obstante, no se dio cuenta de que debía modificar igualmente toda una serie de normas en el Código Civil que aún hoy afectan la capaci-dad de actuar del “interdicto”.(1) En su lugar, el legislador creó tres (3) artículos —20, 21 y 22— que son copia.de los Arts. 673, 674 y 675 del Código Penal de California.(2) Como resultado, surge temprano en nuestra historia jurídica lo que Muñoz Morales denominó “incongruencia” entre dos (2) or-[211]*211denamientos que hasta entonces habían ido de la mano. Mu-ñoz Morales, op. cit., pág. 574. Mascareñas también analiza la situación y formula interesantes interrogantes sobre el significado incierto de la nueva terminología importada de California y su impacto sobre nuestro derecho privado. Mascareñas, supra, pág. 69.

La norma en controversia en este caso es fruto de esta evolución. En su germen, la causal figuraba en el Art. 105 del Código Civil español como motivo de separación; luego, bajo la influencia de los Arts. 138 y 139 del Código Civil de Louisiana, pasa a ser el inciso (2) del Art. 164 del Código Civil revisado de 1902. Véase Compilación de los estatutos revi-sados y códigos de Puerto Rico, San Juan, Bureau of Supplies, Printing and Transportation, 1914-1916, pág. 644. Es en esta etapa que incorporamos por vez primera el concepto de pérdida de derechos civiles en lugar de “suspensión”, como disponía el Art. 20 del Código Penal tomado del Art. 673 del Código Penal de California, supra. El lapsus nos llevó a resolver en Torres Archilla v. Archilla, 36 D.P.R. 771, 772 (1927), que “suspensión” debía equipararse a “pérdida temporal” para efectos del Art. 164(2) del Código Civil de 1902.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In Re: Hector Velazquez Hernandez, Etc.
2004 TSPR 107 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Sierra Serpa v. Martínez
132 P.R. Dec. 670 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
123 P.R. Dec. 206, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rodriguez-candelario-v-rivera-vega-prsupreme-1989.