Adorno Clemente v. Superintendente de la Policia

1 T.C.A. 814, 95 DTA 205
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00710
StatusPublished

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Adorno Clemente v. Superintendente de la Policia, 1 T.C.A. 814, 95 DTA 205 (prapp 1995).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita en el presente recurso de apelación que dejemos sin efecto una sentencia dictada el día 8 de marzo de 1995, enmendada en reconsideración el día 28 de marzo de 1995, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, denegando el expedir un auto de mandamus contra el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, (Superintendente) para que restituyera al apelante en su posición en la Policía de Puerto Rico.

[815]*815Presentó el apelante como único error por parte del tribunal de instancia que; "Erró el Tribunal Superior, Sala de San Juan al negarse el auto de mandamus solicitado."

Evaluados los alegatos de las partes y luego de analizar los documentos que obran en autos procedemos a confirmar la sentencia dictada por los siguientes fundamentos.

I

Los hechos que dieron motivo a la destitución del apelante por parte del Superintendente ocurrieron el día 16 de mayo de 1989, en el pueblo de Río Grande. Mientras el apelante se encontraba compartiendo con unos amigos fuera de las horas laborables, Edgardo Cruz Santiago y el policía Rafael Rivera Hernández, unos individuos le hicieron varios disparos a este último los cuales le causaron horas más tarde la muerte. Varios policías incluyendo al apelante que estaban francos de servicio, se dieron a la tarea de perseguir a los supuestos sospechosos del atentado, alcanzándolos posteriormente y agrediéndolos en sus rostros, pecho y sus genitales mientras estaban esposados e insultados de palabras luego de su detención. Horas más tarde, se les dejó en libertad por haberse arrestado e identificado las personas que en realidad cometieron el crimen.

Por los actos de agresión contra las personas que no resultaron ser los que cometieron el crimen, se levantó una acusación criminal en contra del apelante, siendo convicto en el caso Pueblo v. Esteban Adorno Clemente, FV90-G0113, por el delito grave de Tentativa de Asesinato, el día 23 de agosto de 1991, por el entonces Tribunal Superior, Sala de Carolina, condenándosele a dos (2) años de cárcel con costas, bajo el privilegio de una sentencia suspendida. Efectivo al día 18 de septiembre de 1991, luego de haberse dictado la sentencia en el caso penal, el Superintendente destituyó al apelante conforme al Art. 208 del Código Político de 1902, 31 L.P.R.A. see. 556, por haber sido convicto y sentenciado por delito grave. En la notificación de destitución le informó al apelante que tenía derecho a apelar la determinación administrativa ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo de la misma.

Con fecha del 24 de octubre de 1991, el apelante presentó ante JASAP una apelación por su destitución la cual alegadamente fue posteriormente enmendada. (Exhibit 3 A.C.)

Luego de transcurrir varios trámites administrativos inclusive una Resolución de JASAP del 18 de febrero de 1992, donde se paralizó el proceso hasta que el Tribunal Supremo resolviera una apelación de la convicción del proceso penal, el día 5 de marzo de 1992, JASAP le concedió al apelante un término de diez (10) días para que mostrara causa por lo cual no se desestimara el recurso ante su consideración por abandono o falta de interés. Vencido dicho término en exceso y a petición del Superintendente el día 9 de junio de 1992, JASAP desestimó la apelación por falta de interés del promovente. (Exhibit 5 A.C.). Mediante resolución emitida el día 1ro. de julio de 1992, se declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por el apelante. (Exhibit 14 A.C.) . De esta resolución de desestimación el apelante no acudió en revisión al Tribunal Superior.

Simultáneo con este trámite para el mes de abril de 1991, la Comisión de Investigaciones Procesamiento y Apelación sua sponte, le formuló cargos por mal uso y abuso de autoridad, al apelante y los demás policías envueltos en los alegados hechos antes mencionados como parte de sus funciones investigativas pero no como un trámite en apelación de la destitución.

De estos cargos presentados se celebraron vistas los días 11 y 12 de mayo y el día 13 de julio de 1993. Mediante resolución emitida por la CIPA del 17 de julio de 1993, se exoneró al apelante de los cargos formulados sobre los eventos alegadamente ocurridos en Río Grande, el día 16 de mayo de 1989. (Exhibit 6 A.C.).

[816]*816El día 29 de diciembre de 1994, el apelante presentó un recurso de mandamus en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, donde solicitaba que el Superintendente lo reinstalara en su cargo en la Policía de Puerto Rico. Dicho recurso fue denegado al resolver el tribunal de instancia que no procedía la reinstalación del apelante al ser destituido por el Superintendente y dicha determinación advenir final y firme, cuando JASAP desestimó la apelación en el foro administrativo por falta de interés del promovente aquí apelante. Por lo cual la decisión emitida por la CIPA con posterioridad a la emitida por JASAP, no dejaba sin efecto la destitución del Superintendente.

Es necesario señalar que en una acción civil sobre daños y perjuicios en el caso, Gladys Rivera Hernández y otros v. Policía de Puerto Rico y otros, Civil Núm. FDP 90-0248(404) en el entonces Tribunal Superior, Sala de Carolina, el día 26 de junio de 1992, se dictó sentencia contra el apelante, donde se le imputó responsabilidad civil solidaria con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por los daños físicos y angustias mentales causadas a las personas detenidas y agredidas durante los héchos antes mencionados.

En cuanto a la sentencia penal emitida por el Tribunal Superior, Sala de Carolina, la misma fue modificada en apelación al delito de Tentativa de Agresión Agravada, en su modalidad de delito grave, por el Tribunal de Apelaciones, Sección Norte el día 24 de diciembre de 1992. (Exhibit 21 A. C.). Dicha sentencia advino final y firme cuando el Tribunal Supremo denegó expedir auto de certiorari el día 26 de febrero de 1993. (Exhibit 15 A. C.).

Conforme los hechos antes determinados según los documentos que obran en autos, analicemos el derecho aplicable al respecto.

II

El Código Político en su Art. 208, 3 L.P.R.A. sec. 556 dispone:

"Vacantes, cómo ocurren
Queda vacante un cargo al ocurrir cualquiera de los siguientes casos, antes de vencerse el período de su duración:
(1).
(2).
(3).
(8) Ser sentenciado por delito grave (felony) o por cualquier delito que implique depravación moral, o infracción de sus deberes oficiales. Y ser sentenciado por tribunal competente por fraude electoral cometido en el desempeño de sus deberes como funcionario electoral" (Enfasis suplido).

La Asamblea Legislativa al aprobar la ley que creó la fuerza civil de orden público de la Policía de Puerto Rico, le delegó la facultad para aprobar los reglamentos de la conducta de sus miembros. Art. 7 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, 25 L.P.R.A. see. 1007. De otra parte el Art. 14 del referido estatuto dispone:

"Trámite de faltas graves

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