Rivera Rodríguez v. Administración de Corrección

15 T.C.A. 1037, 2010 DTA 49
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2010
DocketNúm. KLRA-2009-00757
StatusPublished

This text of 15 T.C.A. 1037 (Rivera Rodríguez v. Administración de Corrección) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Rodríguez v. Administración de Corrección, 15 T.C.A. 1037, 2010 DTA 49 (prapp 2010).

Opinion

[1038]*1038TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de revisión judicial comparece el Sr. Héctor Rivera Rodríguez (recurrente). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 30 de enero de 2009 y notificada el 22 de junio de 2009, por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). La Resolución recurrida denegó el recurso de apelación del recurrente y confirmó su expulsión de la Administración de Corrección (AC.)

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se confirma la Resolución recurrida.

I

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 16 de enero de 2002, el recurrente irrumpió en la residencia de su esposa, la Sra. María Antonia López Estremera y sostuvo con ésta relaciones sexuales no consentidas, utilizando para ello la fuerza y/o violencia. El 4 de marzo de ese mismo año se le radicaron al recurrente, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI), dos (2) acusaciones por tentativa de infracción al Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada y conocida como la Ley para la Intervención y Prevención con la Violencia Doméstica (Ley 54), 8 L.P.R.A. see. 635 (agresión sexual conyugal); una acusación por violación al Artículo 171 del Código Penal, (escalamiento agravado); y una acusación por violación al Artículo 4.05 de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada y conocida como Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d (portación y uso de armas blancas).

Las acusaciones por alegadamente haber cometido el delito de tentativa de infracción al Artículo 3.5 de la Ley 54, supra, señalaban lo siguiente:

El referido imputado, Héctor Rivera Rodríguez, allá en o para el 16 de enero de 2002, y en Utuado, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente intentó incurrir en una relación sexual no consentida con María Antonia [1039]*1039López Estremera, quien es su cónyuge, mediante empleo de la fuerza, violencia, intimidación y/o amenaza de grave daño corporal consistente en que mientras ésta se encontraba en la residencia, éste la sorprendió agarrándola por el cuello y tapándole la boca, tirándola sobre una mesa de herramientas, despojándola de su ■ropa y sosteniendo relaciones sexuales con ésta sin su consentimiento e intimidándola con un destornillador. El recurrido, allá en o para el 16 de enero de 2002, y en Utuado, Puerto rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de - Utuado, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, intentó incurrir en una relación sexual no consentida con María Antonia López Estremera, quien es su cónyuge, mediante empleo de fuerza, violencia, intimidación y/o amenaza de grave daña corporal consistente en que penetró la residencia de ésta; mediante la fuerza, la llevó al dormitorio tratando de despojarla de su ropa, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad, ya que los tres (3) menores se personaron a la habitación.”

El 24 de abril de 2002, se encontró culpable al recurrente de los delitos imputados. El 20 de junio de 2002, el TPI emitió una Resolución concediéndole al recurrente los beneficios del régimen de libertad a prueba, condicionado a que participase en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en relaciones de pareja por un período de cinco (5) años. El TPI exoneró al recurrente de la pena especial y señaló que las sentencias serían concurrentes entre sí. Además, estableció las condiciones que el recurrente debía cumplir.

El 14 de mayo de 2003, la AC le remitió al recurrente una comunicación escrita notificándole su intención de destituirlo de su puesto de trabajo por haber sido encontrado culpable de cometer dos (2) delitos graves y sentenciado a cumplir una pena de cinco (5) años en libertad a prueba. Además, se apercibió al recurrente del derecho que le asistía a solicitar una vista administrativa ante un Oficial Examinador. El recurrente solicitó la vista administrativa que fue celebrada el 1 de julio de 2004, ante la Oficial Examinadora, Lydia Ramírez Álvarez. Mediante carta emitida el 8 de septiembre de 2004 y notificada el 17 de noviembre de 2004, la AC le comunicó al recurrente su decisión de confirmar la expulsión del puesto que éste ocupaba como Oficial Correccional I. Igualmente, le notificó su derecho a solicitar apelación ante la Comisión de Apelación del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante “CASARH”) y el plazo disponible para ello.

Inconforme con la determinación de la AC, el recurrente presentó un escrito de apelación ante la CASARH. Al cabo de varias incidencias procesales, dicho organismo emitió una Resolución desestimando la apelación por carecer de jurisdicción para atenderla. CASARH le informó al recurrente que la entidad con jurisdicción exclusiva para atender su reclamo era la CIPA.

El 2 de julio de 2007, el recurrente presentó un escrito de apelación ante la CIPA. Oportunamente, la AC presentó su Contestación a dicho recurso. Luego de varios trámites procesales, la Oficial Examinadora le ordenó a las partes celebrar una reunión entre abogados y someter el informe de conferencia de abogados en conjunto. El referido informe fue radicado el 7 de julio de 2006. El 20 de julio de igual año, la CIPA emitió una Resolución señalando la celebración de la vista para el 16 de noviembre de 2006.

El 15 de noviembre de 2006, la AC presentó un Memorando de Derecho señalando que el acto cometido por el recurrente era altamente reprochable e incompatible con las funciones de supervisar, custodiar y .contribuir a la rehabilitación de los confinados, y que lo inhabilitaba para ocupar un puesto de oficial de custodia. Además, indicó que por la naturaleza de las funciones que ejercía un oficial correccional era requisito del puesto el portar un arma de reglamento. Explicó, además, que debido a la conducta delictiva, descontrolada y carente de respeto a la dignidad humana que el recurrente exhibió, constituía un riesgo autorizarle portar un arma.

A su vez, la AC expresó que la apelación incoada se habíá tornado académica, toda vez que había quedado [1040]*1040vacante el puesto que ocupaba el recurrente. Por último, señaló que el recurrente no podía ser reinstalado a ningún puesto hasta que se sometiera al procedimiento de habilitación establecido en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como la Ley para la Administración de Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado (Ley de Personal), 3 L.P.R.A. sees. 1461 et seq.

La CIPA re-señaló la vista para el 23 de junio de 2008. A la misma comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados. Los letrados presentaron sus argumentos de derecho y sometieron una estipulación sobre los hechos no controvertidos. Así las cosas, la CIPA determinó que la apelación interpuesta debía interpretarse como una controversia de estricto derecho. Señaló que lo que debía dirimirse era si aplicaba o no el procedimiento de habilitación establecido en la Ley de Personal, supra. Por ello, ordenó a las partes fundamentar por escrito su posición en tomo a la ley aplicable a la fecha de la destitución del recurrente.

El 11 de julio de 2008, la AC presentó un “Memorando de Derecho Enmendado” reiterando que el recurrente estaba inhabilitado para ocupar el puesto de oficial de custodia.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Hernández Cruz v. Socorro Lacot
117 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
San Vicente Frau v. Policía de Puerto Rico
142 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Costa Wood v. Caguas Expressway Motors, Inc.
149 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Puerto Rico Telephone Co. v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones
151 P.R. Dec. 269 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Polanco López v. Cacique Motors
165 P.R. Dec. 156 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
15 T.C.A. 1037, 2010 DTA 49, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-rodriguez-v-administracion-de-correccion-prapp-2010.