[777] TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Comparece ante nos, por derecho propio, el Sr. Carlos Montaño Díaz (el Sr. Montaño o el peticionario). Nos solicita que expidamos un auto de mandamus dirigido a la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta) y a la Administración de Corrección (la Administración). En cuanto a la primera, nos solicita que le ordenemos que cumpla su deber ministerial de asumir jurisdicción sobre su caso, pues cumplió el tiempo necesario de su sentencia para ser considerado. Respecto a la Administración, el deber ministerial invocado es que le provea las terapias de “Aprendiendo a Vivir sin Violencia ” y que le notifique el resultado de su evaluación sicológica.
Analizada tanto la Petición de Mandamus como el derecho aplicable, resolvemos denegar el recurso de mandamus solicitado.
I
El Sr. Montaño se encuentra confinado en el Campamento Zarzal de Río Grande bajo la custodia de la Administración. El 26 de junio de 2003, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, a cumplir 13 años de cárcel por violar el Artículo 173B (robo de vehículo de motor) y el Artículo 180 (daños agravado) del Código Penal. En su escrito, el peticionario indica que lleva encarcelado cinco (5) años y (5) meses y que el 25 de diciembre de 2006 cumplió el mínimo de la aludida sentencia a los fines de ser considerado para la libertad condicionada.
El 10 de julio de 2008, el Sr. Montaño presentó la Petición de Mandamus o Hábeas Corpus de epígrafe. Alegó que la Junta había incumplido su deber ministerial de no tomar un acuerdo en su caso y notificarle la contestación a su solicitud de libertad condicionada. Adujo que el Negociado de Evaluación y Asesoramiento de la Administración (NEA) no le había proporcionado las terapias “Aprendiendo a Vivir Sin Violencia ” y que tampoco lo había enviado al sicólogo a que le hiciera la evaluación sicológica de 560 preguntas.
Con relación a las terapias, puntualizó, además, que fue dado de baja de ellas por ausencias que, según alega, fueron justificadas. Intima que como castigo no lo han vuelto a matricular.
De otro lado, el peticionario reclamó que no le han notificado el resultado de la evaluación sicológica que le hicieron y que, a pesar de haber extinguido el 70% de su sentencia, no ha sido referido a los programas y desvíos del Programa PIRCO de la Administración.
Por otra parte, aseveró en su Petición que ha agotado los remedios administrativos por medio de su técnico socio penal a los fines de que ésta hiciese las gestiones pertinentes con la Junta y la Administración. Señala que tales gestiones, que han durado aproximadamente dos años, no han tenido éxito. También acreditó que ha hecho [778] uso del Programa de Remedios Administrativos que aplican al NEA, la Junta y la Administración por medio del “Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional”, Reglamento Núm. 7219 de 26 de septiembre de 2006.
Atendida la petición de autos, el 11 de julio de 2008 emitimos Resolución por medio de la cuál denegamos el auto de habeas corpus solicitado. Además, concedimos a la Junta y la Administración un plazo de 30 días para que se expresaran respecto al recurso de mandamus.
Oportunamente, el 20 de agosto de 2008, la Oficina del Procurador General, en representación de la Junta y la Administración, presentó Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación (Escrito en Cumplimiento de Orden). En esencia, alegó que el recurso debía ser desestimado por prematuro y porque no existe un deber ministerial incumplido.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, pasamos a resolver.
II
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Sección 3421, define el mandamus como un auto altamente privilegiado dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal de menor jerarquía, requiriéndoles el cumplimiento de algún acto expresado en el auto y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.
Tanto la jurisprudencia como el Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Sección 3422, establecen que para obligar al cumplimiento de un deber por medio del auto de mandamus es necesario que el solicitante demuestre que el funcionario está obligado al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública. El mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley, es decir, un deber calificado como ministerial, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo, Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 447-448 (1994); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982).
El ámbito de lo que constituye un deber ministerial ha sido delimitado por la jurisprudencia y trata de un acto en cuya ejecución no cabe ejercicio de discreción alguna por parte de la persona que viene obligada a cumplirlo. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242 (1975). Esto es así, debido a que “el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial". Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
También existen otras limitaciones a la expedición del mandamus. Por ejemplo, el auto no puede ser emitido en aquellos casos en que el peticionario tiene a su alcance otro remedio legal adecuado. Artículo 651 del Código Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Sección 3423; Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, a la página 418; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 274 (1960). El objeto del mismo no es reemplazar remedios legales, sino suplir la falta de ellos. Además, la naturaleza altamente privilegiada del recurso conlleva que el mismo no proceda como cuestión de derecho, sino que su expedición descanse en la sana discreción del tribunal. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 D.P.R. 382 (2000). La norma es clara al establecer que para mover la discreción de un tribunal hacia la expedición de un mandamus, no es suficiente que el promovido tenga el deber ministerial alegado, sino que el promovente también debe tener un derecho definido a lo reclamado. Espina v. Calderón, Juez, y Sucn. Espina, Int., 75 D.P.R. 76, 84 (1953). El derecho del promovente y el deber del demandado deben surgir en forma clara y patente. Hernández Agosto v. Romero [779] Barceló, supra, a la página 418. El auto procede cuando el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto es evidente y no hay excusa para no ejecutarlo. Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice III.
B
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[777] TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Comparece ante nos, por derecho propio, el Sr. Carlos Montaño Díaz (el Sr. Montaño o el peticionario). Nos solicita que expidamos un auto de mandamus dirigido a la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta) y a la Administración de Corrección (la Administración). En cuanto a la primera, nos solicita que le ordenemos que cumpla su deber ministerial de asumir jurisdicción sobre su caso, pues cumplió el tiempo necesario de su sentencia para ser considerado. Respecto a la Administración, el deber ministerial invocado es que le provea las terapias de “Aprendiendo a Vivir sin Violencia ” y que le notifique el resultado de su evaluación sicológica.
Analizada tanto la Petición de Mandamus como el derecho aplicable, resolvemos denegar el recurso de mandamus solicitado.
I
El Sr. Montaño se encuentra confinado en el Campamento Zarzal de Río Grande bajo la custodia de la Administración. El 26 de junio de 2003, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, a cumplir 13 años de cárcel por violar el Artículo 173B (robo de vehículo de motor) y el Artículo 180 (daños agravado) del Código Penal. En su escrito, el peticionario indica que lleva encarcelado cinco (5) años y (5) meses y que el 25 de diciembre de 2006 cumplió el mínimo de la aludida sentencia a los fines de ser considerado para la libertad condicionada.
El 10 de julio de 2008, el Sr. Montaño presentó la Petición de Mandamus o Hábeas Corpus de epígrafe. Alegó que la Junta había incumplido su deber ministerial de no tomar un acuerdo en su caso y notificarle la contestación a su solicitud de libertad condicionada. Adujo que el Negociado de Evaluación y Asesoramiento de la Administración (NEA) no le había proporcionado las terapias “Aprendiendo a Vivir Sin Violencia ” y que tampoco lo había enviado al sicólogo a que le hiciera la evaluación sicológica de 560 preguntas.
Con relación a las terapias, puntualizó, además, que fue dado de baja de ellas por ausencias que, según alega, fueron justificadas. Intima que como castigo no lo han vuelto a matricular.
De otro lado, el peticionario reclamó que no le han notificado el resultado de la evaluación sicológica que le hicieron y que, a pesar de haber extinguido el 70% de su sentencia, no ha sido referido a los programas y desvíos del Programa PIRCO de la Administración.
Por otra parte, aseveró en su Petición que ha agotado los remedios administrativos por medio de su técnico socio penal a los fines de que ésta hiciese las gestiones pertinentes con la Junta y la Administración. Señala que tales gestiones, que han durado aproximadamente dos años, no han tenido éxito. También acreditó que ha hecho [778] uso del Programa de Remedios Administrativos que aplican al NEA, la Junta y la Administración por medio del “Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional”, Reglamento Núm. 7219 de 26 de septiembre de 2006.
Atendida la petición de autos, el 11 de julio de 2008 emitimos Resolución por medio de la cuál denegamos el auto de habeas corpus solicitado. Además, concedimos a la Junta y la Administración un plazo de 30 días para que se expresaran respecto al recurso de mandamus.
Oportunamente, el 20 de agosto de 2008, la Oficina del Procurador General, en representación de la Junta y la Administración, presentó Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación (Escrito en Cumplimiento de Orden). En esencia, alegó que el recurso debía ser desestimado por prematuro y porque no existe un deber ministerial incumplido.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, pasamos a resolver.
II
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Sección 3421, define el mandamus como un auto altamente privilegiado dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal de menor jerarquía, requiriéndoles el cumplimiento de algún acto expresado en el auto y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.
Tanto la jurisprudencia como el Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Sección 3422, establecen que para obligar al cumplimiento de un deber por medio del auto de mandamus es necesario que el solicitante demuestre que el funcionario está obligado al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública. El mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley, es decir, un deber calificado como ministerial, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo, Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 447-448 (1994); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982).
El ámbito de lo que constituye un deber ministerial ha sido delimitado por la jurisprudencia y trata de un acto en cuya ejecución no cabe ejercicio de discreción alguna por parte de la persona que viene obligada a cumplirlo. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242 (1975). Esto es así, debido a que “el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial". Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
También existen otras limitaciones a la expedición del mandamus. Por ejemplo, el auto no puede ser emitido en aquellos casos en que el peticionario tiene a su alcance otro remedio legal adecuado. Artículo 651 del Código Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Sección 3423; Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, a la página 418; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 274 (1960). El objeto del mismo no es reemplazar remedios legales, sino suplir la falta de ellos. Además, la naturaleza altamente privilegiada del recurso conlleva que el mismo no proceda como cuestión de derecho, sino que su expedición descanse en la sana discreción del tribunal. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 D.P.R. 382 (2000). La norma es clara al establecer que para mover la discreción de un tribunal hacia la expedición de un mandamus, no es suficiente que el promovido tenga el deber ministerial alegado, sino que el promovente también debe tener un derecho definido a lo reclamado. Espina v. Calderón, Juez, y Sucn. Espina, Int., 75 D.P.R. 76, 84 (1953). El derecho del promovente y el deber del demandado deben surgir en forma clara y patente. Hernández Agosto v. Romero [779] Barceló, supra, a la página 418. El auto procede cuando el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto es evidente y no hay excusa para no ejecutarlo. Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice III.
B
Por otro lado, la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA Sec. 1101 et seq., que creó la Administración de Corrección, dispone que ésta “administrará un sistema correccional integrado e implantará enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad4 LPRA Sec. lili. Entre las facultades y poderes conferidos a la Administración de Corrección está la administración de los servicios que requieren los clientes en los programas de supervisión electrónica, libertad a prueba, medidas de seguridad y libertad bajo palabra que están bajo su custodia y supervisión. A tales fines, se toma en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta, los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el caso. Es la Administración de Corrección quien está llamada a realizar las investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta y el proceso emocional y mental del cliente y realizar las evaluaciones requeridas manteniendo una coordinación efectiva con la Junta o el tribunal, según sea el caso. 4 LPRA Sec. 1112(m), según enmendada.
C
Cónsono con lo anterior, el sistema de libertad bajo palabra en Puerto Rico está regulado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada. 4 LPRA See. 1501 et seq. A tenor de ella, se permite que una persona convicta y sentenciada a un término de reclusión cumpla con la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas. Así, la Junta es el organismo que le corresponde evaluar y decidir sobre la concesión y revocación del privilegio de libertad bajo palabra armonizando el interés del Estado en la rehabilitación del convicto, el bienestar general y la protección de las víctimas del delito. Véase Art. 3(a) de la Ley Núm. 118, supra. 4 LPRA See. 1503.
Conforme a su ley habilitadora, la Junta posee discreción para conceder la libertad bajo palabra a cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio y que la persona hubiese cumplido el término mínimo dispuesto por ley. 4 LPRA See. 1503. Toro Ruiz v. JLBP y otros, 134 DPR 161, 166 (1993); Ortiz v. Alcaide Penitenciaria Estatal, 131 DPR 849, 858 (1992).
Para complementar las disposiciones de su ley habilitadora, la Junta aprobó el Reglamento Núm. 6866 de 23 de septiembre de 2004 titulado Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra (el Reglamento). En su Artículo 9, el Reglamento desglosa los documentos a ser considerados al tomar una determinación respecto a la concesión de libertad bajo palabra al solicitante. El referido Artículo dispone lo siguiente:
“Al considerar un caso para libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí los siguientes documentos, según certificados por la Administración de Corrección:
1. La totalidad del expediente penal y social del confinado.
2. La hoja de liquidación de sentenciáis) que cumple el confinado.
3. El informe de libertad bajo palabra sometido por el Programa de Comunidad de la Administración de Corrección, incluyendo los siguientes datos:
a. Verificación de residencia fija o alternada.
b. Idoneidad del amigo y consejero.
[780] c. Oferta de empleo o plan de estudio.
d. Historial de tratamientos recibidos para condiciones de salud, tales como para combatir la adicción a drogas, el alcoholismo, problemas de salud mental o física, o combinación de cualquiera de ellas.
e. Naturaleza y circunstancias del delito o los delitos por los cuales cumple sentencia.
f. Historial social, educativo, laboral, médico [del] peticionario.
g. Opinión de la víctima y su familia.
h. Opinión de la comunidad donde va a residir el peticionario de ser considerada la solicitud favorable.
i. Historial de ajuste institucional.
j. Certificación del registro de su nombre, dirección y demás datos en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales, Violentos y Abuso contra Menores que se crea por la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, cuando el solicitante haya sido convicto de algunos delitos enumerados en el Artículo 3 de dicha Ley.
k. Historial de antecedentes penales.
4. Informe para posible Libertad Bajo Palabra (FEI-1).
5. En aquellos casos en que aplique:
a. Certificación del ADN conforme a la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998.
b. Denuncias y Sentencias.
c. Informe psicológico o siquiátrico.
d. Aceptación o rechazo de Programa de Reprocidad.
e. Certificación del pago para compensación para víctimas de delitos, Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1992. ”
De otro lado, el Artículo 10, sec. 10.1, del Reglamento enumera los factores a ser considerados para la concesión o denegación de la libertad bajo palabra. Así establece lo siguiente:
“La Junta considerará los siguientes factores de riesgo y mérito en la concesión o denegación del privilegio, sin menoscabo a su discreción de incluir otros:
l. Las veces que el peticionario(a) haya sido convicto o sentenciado.
2. La edad del peticionario(a) cuando ocurrió la primera convicción por la cual se le considera.
3. La naturaleza, circunstancias y uso de fuerza o violencia en la comisión del delito por el cual cumple sentencia y de los delitos anteriores.
4. Dependencia de drogas o narcóticos, o de alcohol, y el tratamiento que hubiese recibido, o la necesidad del mismo.
[781]
5. Si previamente se le ha revocado la libertad bajo palabra o sentencia suspendida y las circunstancias de la misma.
6. El historial de trabajos o estudios.
7. La existencia y viabilidad de un plan de salida en. Puerto Rico o en Estados Unidos de América.
8. Los ajustes que el confinado(a) haya efectuado en reclusión y el cumplimiento del plan de tratamiento que le haya trazado la Administración de Corrección.
. 9. El disfrute y uso que haya hecho del privilegio en sus pases en la comunidad.
10. La clasificación de custodia que tenga.
11. Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado(a).
12. La totalidad del expediente penal, social y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado(a).
13. El historial de ajuste institucional y del historial social y psicológico del confinado(a), preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
14. La opinión de la víctima.
15. Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
16. El que se haya expedido en su contra Orden de Detención o Extradición de cualquier estado de los Estados Unidos de América o del Servicio de Inmigración o Naturalización. ”
Según la Sección 10.3 del Reglamento, la Junta puede requerir tomar en consideración cualquier otra información adicional a los factores antes mencionados, si así lo estima necesario.
Finalmente, la Sección 10.2 del Reglamento expone qué factores, tales como la reincidencia o la revocación de probatoria, no podrán constituir el criterio único para denegar una petición de libertad bajo palabra ante la Junta. Se aclara que la evaluación deberá ser hecha con atención al ajuste institucional del confinado(a) durante el término que ha sido privado de su libertad.
III
Hemos examinado con detenimiento los documentos provistos tanto por el Sr. Montaño como por la Oficina del Procurador General, en representación de la Junta y la Administración, bajo el crisol del derecho expuesto. Nuestro análisis nos lleva a concluir que el peticionario no ha aducido fundamentos con suficientes méritos que nos muevan a expedir el auto de mandamus solicitado, por lo que procede que sea denegado.
-Los- documentos obrantes en el expediente reflejan que el 1 de junio de 2005, la Administración refirió al Sr. Montaño a la Junta aun cuando éste no había cumplido el mínimo de su sentencia.