Lorenzo Nieves, Julio v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLRA202300573
StatusPublished

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Lorenzo Nieves, Julio v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JULIO LORENZO NIEVES Revisión Administrativa procedente de la Junta Recurrente de Libertad Bajo Palabra

v. Caso JLBP Núm.: JUNTA DE LIBERTAD KLRA202300573 147681 BAJO PALABRA

Recurrido Sobre: Denegatoria LBP Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Julio

Lorenzo Nieves (en adelante, Sr. Lorenzo Nieves o recurrente) quien se

encuentra confinado en una institución correccional y mediante el recurso

de revisión administrativa impugna una Resolución emitida por la Junta de

Libertad Bajo Palabra el 10 de agosto de 2023, notificada el 12 de

septiembre de 2023. Por medio de este dictamen, la agencia denegó la

concesión del privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.

Por los fundamentos a continuación, confirmamos la Resolución

recurrida.

I

Actualmente, el Sr. Lorenzo Nieves cumple una sentencia de diez

(10) años de cárcel por infracciones al artículo 404 de la Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 y al artículo

6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000. Conforme al

expediente ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, el recurrente cumpliría

su sentencia el 23 de junio de 2027, por lo cual la agencia tendría

jurisdicción sobre su caso a partir del 23 de diciembre de 2022. La agencia

celebró vista de consideración de libertad bajo palabra el 14 de julio de

Número Identificador SEN2023_______________ KLRA202300573 2

2023. A la luz de la evidencia presentada y los documentos contenidos en

el expediente, la agencia hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. El peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 1 de septiembre de 2021, conforme se desprende de su expediente criminal del peticionario. 2. De la investigación realizada por parte del personal del Programa de Comunidad de Aguadilla recibida en la Junta el 15 de junio de 2023, se determina que la vivienda sometida en el plan de salida no es viable para el proceso rehabilitativo del peticionario, dado el hecho de que el recurso familiar está cumpliendo una sentencia (en libertad a prueba) por casos similares a los cuales cumple el peticionario. 3. El peticionario no sometió amigo consejero en su plan de salida. 4. El 8 de septiembre de 2022, completó el tratamiento de Patrones Adictivos.1

En virtud de estas determinaciones de hechos, la Junta de Libertad

Bajo Palabra concluyó que no procedía la concesión del privilegio solicitado

puesto que el peticionario carecía de amigo consejero, no contaba con

vivienda donde residir y estaba clasificado en custodia mediana. Por

consiguiente, concluyó que, “[t]omando en consideración todos los factores

del presente caso, consideramos que el peticionario no cualifica para

beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra”,2 la agencia precisó que

el caso del Sr. Julio Lorenzo Nieves sería considerado nuevamente en julio

de 2024, cuando el Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá

someter un Informe de ajuste y progreso.

Inconforme con dicha determinación, el recurrente presentó ante la

agencia una Reconsideración a la negación de privilegio.3 Mediante esta

moción expuso que, si bien estaba clasificado en custodia mediana, ello se

debió al atraso del Departamento de Corrección en reevaluarle. Dicha

demora, sostuvo, no era atribuible a este. Además, sostuvo que la

conclusión de que el hogar propuesto era inadecuado es incorrecta por que

la dama a la que hicieron referencia prestó una declaración jurada en la

que consignó que esta ya no residía en dicha propiedad. Finalmente, este

expuso que la falta de un amigo consejero en su plan de salida es una

1 Apéndice del Recurso de revisión administrativa, Resolución, Anejo I, en la pág. 1. 2 Id., en la pág. 2. 3 Id., Anejo II, en la pág. 6. KLRA202300573 3

consecuencia de la falta de reclasificación de su custodia. Precisó que

debido a que no se le reclasificó oportunamente de custodia mediana a

mínima, tampoco este pudo proveer su amigo consejero en el referido plan

de salida. Sin embargo, adujo que entregó una declaración jurada en la que

el propuesto amigo consejero ofreció su disponibilidad.

La agencia dictó una Resolución en la que nuevamente denegó la

concesión del privilegio de libertad bajo palabra. Precisó que el caso

volvería a ser considerado para el mes de julio de 2024 cuando el

Departamento de Corrección y Rehabilitación debe someter un Informe de

ajuste y progreso con un nuevo plan de salida corroborado. Inconforme con

esta determinación, presentó el Recurso de revisión administrativa del

epígrafe, en el cual el recurrente expone los siguientes señalamientos de

error:

1. La Junta de Libertad Bajo Palabra actuó arbitraria e irrazonablemente al denegar la libertad del recurrente fundamentándose en que el aquí peticionario se encuentra en clasificación mediana. 2. La Junta de Libertad Bajo Palabra actuó arbitraria e irrazonablemente al denegar la libertad del recurrente fundamentándose en que el hogar propuesto no es viable. 3. La Junta de Libertad Bajo Palabra actuó arbitraria e irrazonablemente al denegar la libertad del recurrente fundamentándose en que el aquí peticionario no cuenta con amigo consejero.

Por otro lado, transcurrido el término reglamentario para que la parte

recurrida presentara su alegato en oposición, prescindimos de su

comparecencia.4

II

A. Revisión judicial de determinaciones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de

30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA 9601, et seq. (LPAU)

establece los estándares de revisión judicial de órdenes, resoluciones y

providencias dictadas por las agencias administrativas. En lo pertinente al

caso que nos ocupa, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone

lo siguiente:

4 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. KLRA202300573 4

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. […]

En términos sustantivos y procesales, se ha resuelto que los

procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas están

cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Graciani

Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC., 202 DPR 117, 128-129 (2019). Es

norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han

de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones

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