Lorenzo Nieves, Julio v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2023·No. KLRA202300573·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JULIO LORENZO NIEVES Revisión Administrativa procedente de la Junta

Recurrente de Libertad Bajo Palabra

v.

Caso JLBP Núm.:

JUNTA DE LIBERTAD KLRA202300573 147681 BAJO PALABRA

Recurrido Sobre: Denegatoria LBP Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Julio Lorenzo Nieves (en adelante, Sr. Lorenzo Nieves o recurrente) quien se encuentra confinado en una institución correccional y mediante el recurso de revisión administrativa impugna una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 10 de agosto de 2023, notificada el 12 de septiembre de 2023. Por medio de este dictamen, la agencia denegó la concesión del privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.

Por los fundamentos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I

Actualmente, el Sr. Lorenzo Nieves cumple una sentencia de diez (10) años de cárcel por infracciones al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 y al artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000. Conforme al expediente ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, el recurrente cumpliría su sentencia el 23 de junio de 2027, por lo cual la agencia tendría jurisdicción sobre su caso a partir del 23 de diciembre de 2022. La agencia celebró vista de consideración de libertad bajo palabra el 14 de julio de

Número Identificador SEN2023_______________

2023. A la luz de la evidencia presentada y los documentos contenidos en el expediente, la agencia hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. El peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 1 de septiembre de 2021, conforme se desprende de su expediente criminal del peticionario.

2. De la investigación realizada por parte del personal del Programa de Comunidad de Aguadilla recibida en la Junta el 15 de junio de 2023, se determina que la vivienda sometida en el plan de salida no es viable para el proceso rehabilitativo del peticionario, dado el hecho de que el recurso familiar está cumpliendo una sentencia (en libertad a prueba) por casos similares a los cuales cumple el peticionario.

3. El peticionario no sometió amigo consejero en su plan de salida.

4. El 8 de septiembre de 2022, completó el tratamiento de Patrones Adictivos.1

En virtud de estas determinaciones de hechos, la Junta de Libertad Bajo Palabra concluyó que no procedía la concesión del privilegio solicitado puesto que el peticionario carecía de amigo consejero, no contaba con vivienda donde residir y estaba clasificado en custodia mediana. Por consiguiente, concluyó que, “[t]omando en consideración todos los factores del presente caso, consideramos que el peticionario no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra”,2 la agencia precisó que el caso del Sr. Julio Lorenzo Nieves sería considerado nuevamente en julio de 2024, cuando el Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá someter un Informe de ajuste y progreso.

Inconforme con dicha determinación, el recurrente presentó ante la agencia una Reconsideración a la negación de privilegio.3 Mediante esta moción expuso que, si bien estaba clasificado en custodia mediana, ello se debió al atraso del Departamento de Corrección en reevaluarle. Dicha demora, sostuvo, no era atribuible a este. Además, sostuvo que la conclusión de que el hogar propuesto era inadecuado es incorrecta por que la dama a la que hicieron referencia prestó una declaración jurada en la que consignó que esta ya no residía en dicha propiedad. Finalmente, este expuso que la falta de un amigo consejero en su plan de salida es una

1 Apéndice del Recurso de revisión administrativa, Resolución, Anejo I, en la pág. 1. 2 Id., en la pág. 2. 3 Id., Anejo II, en la pág. 6.

consecuencia de la falta de reclasificación de su custodia. Precisó que debido a que no se le reclasificó oportunamente de custodia mediana a mínima, tampoco este pudo proveer su amigo consejero en el referido plan de salida. Sin embargo, adujo que entregó una declaración jurada en la que el propuesto amigo consejero ofreció su disponibilidad.

La agencia dictó una Resolución en la que nuevamente denegó la concesión del privilegio de libertad bajo palabra. Precisó que el caso volvería a ser considerado para el mes de julio de 2024 cuando el Departamento de Corrección y Rehabilitación debe someter un Informe de ajuste y progreso con un nuevo plan de salida corroborado. Inconforme con esta determinación, presentó el Recurso de revisión administrativa del epígrafe, en el cual el recurrente expone los siguientes señalamientos de error:

1. La Junta de Libertad Bajo Palabra actuó arbitraria e irrazonablemente al denegar la libertad del recurrente fundamentándose en que el aquí peticionario se encuentra en clasificación mediana.

2. La Junta de Libertad Bajo Palabra actuó arbitraria e irrazonablemente al denegar la libertad del recurrente fundamentándose en que el hogar propuesto no es viable.

3. La Junta de Libertad Bajo Palabra actuó arbitraria e irrazonablemente al denegar la libertad del recurrente fundamentándose en que el aquí peticionario no cuenta con amigo consejero.

Por otro lado, transcurrido el término reglamentario para que la parte recurrida presentara su alegato en oposición, prescindimos de su comparecencia.4

II

A. Revisión judicial de determinaciones administrativas La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA 9601, et seq. (LPAU) establece los estándares de revisión judicial de órdenes, resoluciones y providencias dictadas por las agencias administrativas. En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone lo siguiente:

4 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. […]

En términos sustantivos y procesales, se ha resuelto que los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC., 202 DPR 117, 128-129 (2019). Es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020). Por ello, la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y sólo cede cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Id. en la pág. 592.

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Lorenzo Nieves, Julio v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2023).

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