Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión JERRY S. QUIÑONES Administrativa DOMENECH procedente de la Junta de Libertad Recurrente KLRA202400709 Bajo Palabra
v. Sobre: No Concesión del JUNTA DE LIBERTAD Privilegio de Libertad BAJO PALABRA Bajo Palabra – Volver a Considerar Recurrida Caso Número: 147551 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
El recurrente, señor Jerry S. Quiñones Domenech comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación notificada por
la Junta de Libertad Bajo Palabra, el 12 de noviembre de 2024.
Mediante la misma, el referido organismo denegó la concesión del
privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución administrativa recurrida.
I
Según surge, el recurrente es miembro de la población penal
de la Institución Correccional 501 en Bayamón. Allí extingue una
pena de reclusión de diez (10) años y tres (3) meses, por infracción
al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA
sec. 631, y por violación a los Artículos 5.05 y 5.15 de la ya derogada
Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404 de 11 de
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202400709 2
septiembre de 20001, 25 LPRA sec. 458d y 458n. La sentencia por
la cual el recurrente cumple en cárcel se dictó el 14 de diciembre de
2018 y habrá de extinguir la misma el 8 de enero de 2028. La Junta
de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción para considerar su
caso el 6 de junio de 2023.
En septiembre de 2024, la Junta de Libertad Bajo Palabra
atendió una solicitud promovida por el recurrente a los fines de ser
considerado para la concesión del privilegio correspondiente. El 10
de dicho mes y año, la técnico de servicios socio penales encargada
del caso emitió el Informe Breve de Libertad Bajo Palabra. Tras
entender sobre el mismo, y luego de revisar los expedientes,
informes adicionales y evaluaciones atinentes, el 12 de noviembre
de 2024, la Junta de Libertad Bajo Palabra notificó la Resolución
aquí recurrida. En virtud de la misma, resolvió que el recurrente se
encontraba clasificado en custodia mínima, que cumplía con los
criterios de residencia y amigo consejero y que había completado
ciertos programas que le fueron asignados. A su vez, dispuso que, a
tenor con los hallazgos de la evaluación, surgía que este se
encontraba recibiendo servicios de salud mental dirigidos a su
independencia emocional y que había hecho dos (2) programas de
desvío por casos relacionados a la Ley Núm. 54, supra.
No obstante, la Junta de Libertad Bajo Palabra concluyó que
el recurrente no era un buen candidato para disfrutar del privilegio
de libertad bajo palabra, toda vez que, según los resultados de la
investigación, este carecía de una oferta de empleo viable, era
recurrente en la comisión de los delitos por los cuales servía su
sentencia de cárcel y su última evaluación psicológica no le resultó
favorable. De este modo, la Junta de Libertad Bajo Palabra denegó
al recurrente la concesión del privilegio en controversia.
1Destacamos que la Ley 404-2000, supra, fue derogada por la hoy vigente Ley de
Armas de Puerto Rico de 2020, Ley 168 - 2019, 25 LPRA sec. 461. KLRA202400709 3
Inconforme, el 11 de diciembre de 2024, el recurrente
compareció ante nos mediante el recurso de revisión judicial de
epígrafe. En esencia, impugna la determinación administrativa
antes aludida, ello al plantear que la misma no se basa en evidencia
reciente ni suficiente.
Procedemos a expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados.
Transporte Sonell, LLC v. Junta de Subastas, 2024 TSPR 82, 214
DPR ___ (2024); Otero Rivera v. Bella Detail Group, Inc., 2024 TSPR
70, 213 DPR___ (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,
211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800,
821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923,
940 (2010). No obstante, el estado de derecho reconoce que la
revisión judicial constituye el remedio exclusivo para entender sobre
los méritos de una decisión administrativa, hecho que permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley, ello bajo las pautas del debido proceso de ley. Simpson y
otros v. Junta de Titulares, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024). En
este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida
disposición legal expresa como sigue: KLRA202400709 4
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432
(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto
como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra. Por tanto, compete a la parte que
impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR
425, 437 (1997). En caso de que exista más de una interpretación
razonable de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por
la agencia, evitando sustituir el criterio del organismo por sus
propias apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta KLRA202400709 5
regla basada en deferencia no es absoluta.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión JERRY S. QUIÑONES Administrativa DOMENECH procedente de la Junta de Libertad Recurrente KLRA202400709 Bajo Palabra
v. Sobre: No Concesión del JUNTA DE LIBERTAD Privilegio de Libertad BAJO PALABRA Bajo Palabra – Volver a Considerar Recurrida Caso Número: 147551 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
El recurrente, señor Jerry S. Quiñones Domenech comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación notificada por
la Junta de Libertad Bajo Palabra, el 12 de noviembre de 2024.
Mediante la misma, el referido organismo denegó la concesión del
privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución administrativa recurrida.
I
Según surge, el recurrente es miembro de la población penal
de la Institución Correccional 501 en Bayamón. Allí extingue una
pena de reclusión de diez (10) años y tres (3) meses, por infracción
al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA
sec. 631, y por violación a los Artículos 5.05 y 5.15 de la ya derogada
Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404 de 11 de
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202400709 2
septiembre de 20001, 25 LPRA sec. 458d y 458n. La sentencia por
la cual el recurrente cumple en cárcel se dictó el 14 de diciembre de
2018 y habrá de extinguir la misma el 8 de enero de 2028. La Junta
de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción para considerar su
caso el 6 de junio de 2023.
En septiembre de 2024, la Junta de Libertad Bajo Palabra
atendió una solicitud promovida por el recurrente a los fines de ser
considerado para la concesión del privilegio correspondiente. El 10
de dicho mes y año, la técnico de servicios socio penales encargada
del caso emitió el Informe Breve de Libertad Bajo Palabra. Tras
entender sobre el mismo, y luego de revisar los expedientes,
informes adicionales y evaluaciones atinentes, el 12 de noviembre
de 2024, la Junta de Libertad Bajo Palabra notificó la Resolución
aquí recurrida. En virtud de la misma, resolvió que el recurrente se
encontraba clasificado en custodia mínima, que cumplía con los
criterios de residencia y amigo consejero y que había completado
ciertos programas que le fueron asignados. A su vez, dispuso que, a
tenor con los hallazgos de la evaluación, surgía que este se
encontraba recibiendo servicios de salud mental dirigidos a su
independencia emocional y que había hecho dos (2) programas de
desvío por casos relacionados a la Ley Núm. 54, supra.
No obstante, la Junta de Libertad Bajo Palabra concluyó que
el recurrente no era un buen candidato para disfrutar del privilegio
de libertad bajo palabra, toda vez que, según los resultados de la
investigación, este carecía de una oferta de empleo viable, era
recurrente en la comisión de los delitos por los cuales servía su
sentencia de cárcel y su última evaluación psicológica no le resultó
favorable. De este modo, la Junta de Libertad Bajo Palabra denegó
al recurrente la concesión del privilegio en controversia.
1Destacamos que la Ley 404-2000, supra, fue derogada por la hoy vigente Ley de
Armas de Puerto Rico de 2020, Ley 168 - 2019, 25 LPRA sec. 461. KLRA202400709 3
Inconforme, el 11 de diciembre de 2024, el recurrente
compareció ante nos mediante el recurso de revisión judicial de
epígrafe. En esencia, impugna la determinación administrativa
antes aludida, ello al plantear que la misma no se basa en evidencia
reciente ni suficiente.
Procedemos a expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados.
Transporte Sonell, LLC v. Junta de Subastas, 2024 TSPR 82, 214
DPR ___ (2024); Otero Rivera v. Bella Detail Group, Inc., 2024 TSPR
70, 213 DPR___ (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,
211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800,
821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923,
940 (2010). No obstante, el estado de derecho reconoce que la
revisión judicial constituye el remedio exclusivo para entender sobre
los méritos de una decisión administrativa, hecho que permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley, ello bajo las pautas del debido proceso de ley. Simpson y
otros v. Junta de Titulares, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024). En
este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida
disposición legal expresa como sigue: KLRA202400709 4
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432
(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto
como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra. Por tanto, compete a la parte que
impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR
425, 437 (1997). En caso de que exista más de una interpretación
razonable de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por
la agencia, evitando sustituir el criterio del organismo por sus
propias apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta KLRA202400709 5
regla basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando
está presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la
decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando
el organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y;
(3) cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Costa
Azul v. Comisión de Seguridad, 170 DPR 847, 853 (2007).
B
Por su parte, La Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada
mediante la aprobación de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad
Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec.
1501 et seq, según enmendada. Dicho estatuto otorgó a la Junta el
poder para decretar que cualquier persona recluida en las
instituciones correccionales de Puerto Rico, pueda cumplir la última
parte de su condena bajo el privilegio de libertad bajo palabra y
conforme a las condiciones que a tal fin se impongan. 4LPRA sec.
1503; Benítez Nieves v. E.L.A. et al., 202 DPR 818, 825 (2019); Toro
Ruiz v. J.L.B.P. y Otros, 134 DPR 161, 166 (1993). Por ello, se
reconoce que “el beneficio de la libertad bajo palabra no es un
derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión y
administración recae en el tribunal o en la Junta”. Quiles v. Del
Valle, 167 DPR 458, 475 (2006).
La concesión del privilegio de libertad bajo palabra, si bien
persigue un fin rehabilitador, supone, a su vez, la consideración del
mejor interés de la sociedad. 4 LPRA sec. 1503c. De ahí que se
faculta a la Junta para establecer las condiciones que intime
necesarias para conciliar ambos propósitos. Rivera Beltrán v.
J.L.B.P., 169 DPR 903, 905 (2007). En la consecución de la referida
premisa, la Ley Núm. 118, supra, enumera los criterios que dirigirán
la discreción de la Junta al momento de considerar la elegibilidad
de la concesión del privilegio en cuestión. A tal efecto, dispone como
sigue: KLRA202400709 6
La Junta tendrá facultad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico, tomando en consideración los siguientes criterios:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces en que el confinado haya sido convicto o sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El historial de ajuste institucional y del historial social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
4 LPRA 1503d.
Destacamos que, a fin de ejecutar las facultades legales que
le asisten a la Junta de Libertad Bajo Palabra, el Artículo X, Sección
10.1 del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020, de manera KLRA202400709 7
análoga, consigna y elabora los referidos criterios como los rectores
para establecer la elegibilidad de un candidato para disfrutar del
privilegio en controversia. Tal cual dispone la Ley, el referido cuerpo
reglamentario también reconoce a la Junta de Libertad Bajo Palabra
discreción al momento de evaluar los mismos a la luz de las
condiciones establecidas en los casos sometidos a evaluación.
III
En la presente causa, el recurrente, en un solo párrafo, y de
manera escueta, impugna la determinación agencial aquí recurrida,
ciñéndose a plantear que la Junta de Libertad Bajo Palabra
fundamentó la misma en que no dispone de una oferta de empleo
viable. Sin embargo, una lectura de la Resolución en controversia
revela que, en su quehacer adjudicativo respecto al petitorio del
recurrente, el Organismo compelido actuó movido por
consideraciones adicionales que, a nuestro juicio, son suficientes y
razonables para sostener su determinación.
Conforme surge de los documentos de autos, una vez
sometida a correspondiente solicitud por parte del recurrente, la
Junta de Libertad Bajo Palabra dio curso a los procedimientos
pertinentes para evaluar el cumplimiento de las condiciones y
criterios legales y reglamentarios aplicables. Se desprende de la
prueba que obra ante nos, que, a pesar de cumplir con ciertos de
los criterios, el recurrente no pudo establecer a satisfacción de la
entidad que, además de no poseer una oferta de empleo viable,
gozaba de aptitud conductual y psicológica suficiente como para ser
acreedor del privilegio en controversia. Tales determinaciones,
fundadas las mismas en los informes, expedientes y evaluaciones a
las que fue sometido el recurrente, ciertamente son injerentes al
expertise de la Junta de Libertad Bajo Palabra y propio a la
discreción que en el ejercicio evaluativo correspondiente le asiste.
Por tanto, dado a que nada en el expediente de autos revela que la KLRA202400709 8
determinación aquí recurrida sea incorrecta ni irrazonable,
condición que nos exige abstenernos de intervenir con el criterio
especializado del organismo, resolvemos no intervenir con lo
resuelto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones