Quiñones Domenech, Jerry v. Junta De Libertad Bajo Palabra
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Revisión
JERRY S. QUIÑONES Administrativa DOMENECH procedente de la Junta de Libertad
Recurrente KLRA202400709 Bajo Palabra
v. Sobre:
No Concesión del
JUNTA DE LIBERTAD Privilegio de Libertad BAJO PALABRA Bajo Palabra – Volver a Considerar
Recurrida Caso Número:
147551
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
El recurrente, señor Jerry S. Quiñones Domenech comparece ante nos para que dejemos sin efecto la determinación notificada por la Junta de Libertad Bajo Palabra, el 12 de noviembre de 2024. Mediante la misma, el referido organismo denegó la concesión del privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución administrativa recurrida.
I
Según surge, el recurrente es miembro de la población penal de la Institución Correccional 501 en Bayamón. Allí extingue una pena de reclusión de diez (10) años y tres (3) meses, por infracción al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631, y por violación a los Artículos 5.05 y 5.15 de la ya derogada Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404 de 11 de
Número Identificador SEN2025 ________________
septiembre de 20001, 25 LPRA sec. 458d y 458n. La sentencia por la cual el recurrente cumple en cárcel se dictó el 14 de diciembre de 2018 y habrá de extinguir la misma el 8 de enero de 2028. La Junta de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción para considerar su caso el 6 de junio de 2023.
En septiembre de 2024, la Junta de Libertad Bajo Palabra atendió una solicitud promovida por el recurrente a los fines de ser considerado para la concesión del privilegio correspondiente. El 10 de dicho mes y año, la técnico de servicios socio penales encargada del caso emitió el Informe Breve de Libertad Bajo Palabra. Tras entender sobre el mismo, y luego de revisar los expedientes, informes adicionales y evaluaciones atinentes, el 12 de noviembre de 2024, la Junta de Libertad Bajo Palabra notificó la Resolución aquí recurrida. En virtud de la misma, resolvió que el recurrente se encontraba clasificado en custodia mínima, que cumplía con los criterios de residencia y amigo consejero y que había completado ciertos programas que le fueron asignados. A su vez, dispuso que, a tenor con los hallazgos de la evaluación, surgía que este se encontraba recibiendo servicios de salud mental dirigidos a su independencia emocional y que había hecho dos (2) programas de desvío por casos relacionados a la Ley Núm. 54, supra.
No obstante, la Junta de Libertad Bajo Palabra concluyó que el recurrente no era un buen candidato para disfrutar del privilegio de libertad bajo palabra, toda vez que, según los resultados de la investigación, este carecía de una oferta de empleo viable, era recurrente en la comisión de los delitos por los cuales servía su sentencia de cárcel y su última evaluación psicológica no le resultó favorable. De este modo, la Junta de Libertad Bajo Palabra denegó al recurrente la concesión del privilegio en controversia.
1Destacamos que la Ley 404-2000, supra, fue derogada por la hoy vigente Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley 168 - 2019, 25 LPRA sec. 461.
Inconforme, el 11 de diciembre de 2024, el recurrente compareció ante nos mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe. En esencia, impugna la determinación administrativa antes aludida, ello al plantear que la misma no se basa en evidencia reciente ni suficiente.
Procedemos a expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido encomendados. Transporte Sonell, LLC v. Junta de Subastas, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. Bella Detail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR___ (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 940 (2010). No obstante, el estado de derecho reconoce que la revisión judicial constituye el remedio exclusivo para entender sobre los méritos de una decisión administrativa, hecho que permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley, ello bajo las pautas del debido proceso de ley. Simpson y otros v. Junta de Titulares, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38- 2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. Por tanto, compete a la parte que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no si hizo una determinación correcta de los hechos ante su consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). En caso de que exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia, evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta
regla basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Costa Azul v. Comisión de Seguridad, 170 DPR 847, 853 (2007).
B
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