Quiñones Domenech, Jerry v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2025
DocketKLRA202400709
StatusPublished

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Quiñones Domenech, Jerry v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Revisión JERRY S. QUIÑONES Administrativa DOMENECH procedente de la Junta de Libertad Recurrente KLRA202400709 Bajo Palabra

v. Sobre: No Concesión del JUNTA DE LIBERTAD Privilegio de Libertad BAJO PALABRA Bajo Palabra – Volver a Considerar Recurrida Caso Número: 147551 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.

El recurrente, señor Jerry S. Quiñones Domenech comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la determinación notificada por

la Junta de Libertad Bajo Palabra, el 12 de noviembre de 2024.

Mediante la misma, el referido organismo denegó la concesión del

privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución administrativa recurrida.

I

Según surge, el recurrente es miembro de la población penal

de la Institución Correccional 501 en Bayamón. Allí extingue una

pena de reclusión de diez (10) años y tres (3) meses, por infracción

al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA

sec. 631, y por violación a los Artículos 5.05 y 5.15 de la ya derogada

Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404 de 11 de

Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202400709 2

septiembre de 20001, 25 LPRA sec. 458d y 458n. La sentencia por

la cual el recurrente cumple en cárcel se dictó el 14 de diciembre de

2018 y habrá de extinguir la misma el 8 de enero de 2028. La Junta

de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción para considerar su

caso el 6 de junio de 2023.

En septiembre de 2024, la Junta de Libertad Bajo Palabra

atendió una solicitud promovida por el recurrente a los fines de ser

considerado para la concesión del privilegio correspondiente. El 10

de dicho mes y año, la técnico de servicios socio penales encargada

del caso emitió el Informe Breve de Libertad Bajo Palabra. Tras

entender sobre el mismo, y luego de revisar los expedientes,

informes adicionales y evaluaciones atinentes, el 12 de noviembre

de 2024, la Junta de Libertad Bajo Palabra notificó la Resolución

aquí recurrida. En virtud de la misma, resolvió que el recurrente se

encontraba clasificado en custodia mínima, que cumplía con los

criterios de residencia y amigo consejero y que había completado

ciertos programas que le fueron asignados. A su vez, dispuso que, a

tenor con los hallazgos de la evaluación, surgía que este se

encontraba recibiendo servicios de salud mental dirigidos a su

independencia emocional y que había hecho dos (2) programas de

desvío por casos relacionados a la Ley Núm. 54, supra.

No obstante, la Junta de Libertad Bajo Palabra concluyó que

el recurrente no era un buen candidato para disfrutar del privilegio

de libertad bajo palabra, toda vez que, según los resultados de la

investigación, este carecía de una oferta de empleo viable, era

recurrente en la comisión de los delitos por los cuales servía su

sentencia de cárcel y su última evaluación psicológica no le resultó

favorable. De este modo, la Junta de Libertad Bajo Palabra denegó

al recurrente la concesión del privilegio en controversia.

1Destacamos que la Ley 404-2000, supra, fue derogada por la hoy vigente Ley de

Armas de Puerto Rico de 2020, Ley 168 - 2019, 25 LPRA sec. 461. KLRA202400709 3

Inconforme, el 11 de diciembre de 2024, el recurrente

compareció ante nos mediante el recurso de revisión judicial de

epígrafe. En esencia, impugna la determinación administrativa

antes aludida, ello al plantear que la misma no se basa en evidencia

reciente ni suficiente.

Procedemos a expresarnos.

II

A

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho

vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse

de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y

conocimiento especializado que les han sido encomendados.

Transporte Sonell, LLC v. Junta de Subastas, 2024 TSPR 82, 214

DPR ___ (2024); Otero Rivera v. Bella Detail Group, Inc., 2024 TSPR

70, 213 DPR___ (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,

211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR

26, 35 (2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800,

821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923,

940 (2010). No obstante, el estado de derecho reconoce que la

revisión judicial constituye el remedio exclusivo para entender sobre

los méritos de una decisión administrativa, hecho que permite a los

tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen

dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas

por ley, ello bajo las pautas del debido proceso de ley. Simpson y

otros v. Junta de Titulares, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024). En

este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-

2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las

determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida

disposición legal expresa como sigue: KLRA202400709 4

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 9675.

Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales

deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del

organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.

v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben

intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,

siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de

la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR

716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432

(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto

como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría

aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón

Martínez v. Supte. Policía, supra. Por tanto, compete a la parte que

impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo

administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la

presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani

Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).

A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su

intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no

si hizo una determinación correcta de los hechos ante su

consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR

425, 437 (1997). En caso de que exista más de una interpretación

razonable de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por

la agencia, evitando sustituir el criterio del organismo por sus

propias apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta KLRA202400709 5

regla basada en deferencia no es absoluta.

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