Sauri Davila, Nayda v. Power Motor & Parts, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2025
DocketKLRA202500172
StatusPublished

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Sauri Davila, Nayda v. Power Motor & Parts, Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

NAYDA SAURÍ DÁVILA Revisión Judicial Procedente del Recurrente DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL v. KLRA202500172 CONSUMIDOR

POWER MOTOR & Caso Núm.: PARTS, INC. SAN-2024-0019156

Recurrida Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO)

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.

El 24 de marzo de 2025, la Sra. Nayda Saurí (en adelante, señora

Saurí o la parte recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones y

presentó una Revisión de Decisión Administrativa. En esta, nos solicita la

revocación de la Resolución de Reconsideración emitida el 20 de febrero de

2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante,

DACo). Por virtud del aludido dictamen, el DACo dejó sin efecto la

Resolución que había emitido en el caso el 5 de febrero de 2025, y citó a las

partes de epígrafe a una vista administrativa.

Estudiado el legajo apelativo y conforme al derecho que más

adelante exponemos, conforme a las disposiciones de la Regla 83(C) de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, desestimamos el recurso.

Veamos.

I.

El 3 de julio de 2024, la señora Saurí presentó ante el DACo una

Querella en contra de Power Motor & Parts, Inc. (en adelante, Power Motor

Número Identificador

SEN2025 _________________ KLRA202500172 2

o la parte recurrida). Allí, alegó que le compró a Power Motor un motor

para su vehículo marca Kia, modelo Sportage del año 2013 por una suma

de $3,300.00. No obstante, indicó que la unidad estaba defectuosa

llevándola en tres (3) ocasiones a Power Motor para su arreglo sin lograr

que se corrigieran lo defectos del motor. Por esta razón, solicitó la

devolución del dinero pagado. En la misma fecha, el DACo emitió la

correspondiente Notificación de Querella.

El 5 de febrero de 2025, el DACo emitió una Resolución. En esta,

indicó que la parte recurrida no compareció a la vista administrativa a pesar

de haber sido debidamente citada, por lo que dicha audiencia se llevó a cabo

en rebeldía. En este dictamen, el DACo formuló trece (13) determinaciones

de hechos y basándose en estas, concluyó que Power Motor fue negligente

en el cumplimiento de sus obligaciones al vender e instalar un motor con

serios defectos. Así pues, declaró Ha Lugar la Querella y ordenó a la parte

recurrida a reembolsar a la señora Saurí la suma de $3,300.00, más el interés

legal correspondiente.

Según surge de la Resolución en Reconsideración emitida por el DACo

el 20 de febrero de 2025, Power Motor solicitó reconsideración del antes

mencionado dictamen excusándose por su incomparecencia. Asimismo,

solicitó la celebración de una nueva vista administrativa. Tras evaluar el

expediente administrativo, la agencia concedió la reconsideración

sometida, dejó sin efecto la Resolución emitida el 5 de febrero de 2025, y

ordenó la celebración de una vista administrativa.

Inconforme, el 24 de marzo de 2025, la señora Saurí instó el recurso

de epígrafe y le imputó al DACo la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) al aceptar la contestación y la reconsideración de una corporación y acogerla, conociendo que la parte querellada no estaba representada por abogado o abogada, según lo establecen tanto el Reglamento de Procedimiento Adjudicativos del DACo (Reglamento 8034) como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (Ley 38-2017). KLRA202500172 3

Segundo Error: Erró el DACo al no permitir mediante Orden específica al respecto, que una parte adversamente afectada por una Resolución y Orden pudiera presentar una Reconsideración, teniendo derecho a ello, según el derecho vigente y como parte de su derecho al debido procedimiento de ley procesal.

Atendido el recurso, el 26 de marzo de 2025, emitimos una Resolución

en la que le ordenamos a la parte recurrente evidenciar el cumplimiento con

lo dispuesto en la Regla 58 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R.58. Oportunamente, el 28 de marzo de 2025, la señora Saurí presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden en la cual evidenció la notificación de su

recurso a Power Motor, así como al DACo, el 24 de marzo de 2025. En

consideración de este escrito, el 31 de marzo de 2025 dimos por cumplida

nuestra Resolución del 26 de marzo del año en curso. A su vez, concedimos

a la parte recurrida el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal,

4 LPRA Ap. XXII-B, para que presentara su posición.

El 10 de abril de 2025, la señora Saurí presentó una Moción Solicitando

Orden en Auxilio de Jurisdicción. En esencia, señaló que aceptar la

Contestación a Querella y la Reconsideración presentada por Power Motor era

una actuación ultra vires del DACo, puesto que no estaba representado por

abogado. Sostuvo que dichas acciones podían menoscabar sus derechos.

Por ello, solicitó que este Tribunal de Apelaciones emitiera una Orden a los

fines de prohibir, suspender o limitar las actuaciones del DACo. Examinada

la moción en auxilio de jurisdicción, el 11 de abril de 2025, este tribunal

apelativo la declaró No Ha Lugar.

Por su parte, el 1 de mayo de 2025, la parte recurrida solicitó una

extensión del término concedido para poder presentar su alegato en

oposición. Habiéndosele concedido el tiempo adicional, el 19 de mayo de

2025, Power Motor presentó su Alegato en Oposición.

Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos

por sometido el asunto, exponemos el derecho aplicable y procedemos a

resolver. KLRA202500172 4

II.

A.

Es norma hartamente conocida y reiterada en nuestro ordenamiento

jurídico que los foros apelativos deben conceder amplia deferencia a las

decisiones administrativas debido a la experiencia y pericia que estos

organismos, presumiblemente tienen respecto a las facultades que se les

han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 214

DPR ____, al citar a Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117,

126 (2019) y Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).1

La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las

actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-

2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU

dispone sobre la revisión judicial que las disposiciones de dicha ley serán

aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas

finales dictadas por agencias, las que serán revisadas por el Tribunal de

Apelaciones mediante Recurso de Revisión.2

Asimismo, la Sección 4.2 de la LPAU establece que la parte

adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y

que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el

organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una

solicitud de revisión dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha

de archivo en autos de la notificación de la orden o resolución final.3

1 Reconocemos que recientemente el Tribunal Supremo Federal emitió una decisión en la

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