Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
NAYDA SAURÍ DÁVILA Revisión Judicial Procedente del Recurrente DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL v. KLRA202500172 CONSUMIDOR
POWER MOTOR & Caso Núm.: PARTS, INC. SAN-2024-0019156
Recurrida Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO)
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.
El 24 de marzo de 2025, la Sra. Nayda Saurí (en adelante, señora
Saurí o la parte recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones y
presentó una Revisión de Decisión Administrativa. En esta, nos solicita la
revocación de la Resolución de Reconsideración emitida el 20 de febrero de
2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante,
DACo). Por virtud del aludido dictamen, el DACo dejó sin efecto la
Resolución que había emitido en el caso el 5 de febrero de 2025, y citó a las
partes de epígrafe a una vista administrativa.
Estudiado el legajo apelativo y conforme al derecho que más
adelante exponemos, conforme a las disposiciones de la Regla 83(C) de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, desestimamos el recurso.
Veamos.
I.
El 3 de julio de 2024, la señora Saurí presentó ante el DACo una
Querella en contra de Power Motor & Parts, Inc. (en adelante, Power Motor
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLRA202500172 2
o la parte recurrida). Allí, alegó que le compró a Power Motor un motor
para su vehículo marca Kia, modelo Sportage del año 2013 por una suma
de $3,300.00. No obstante, indicó que la unidad estaba defectuosa
llevándola en tres (3) ocasiones a Power Motor para su arreglo sin lograr
que se corrigieran lo defectos del motor. Por esta razón, solicitó la
devolución del dinero pagado. En la misma fecha, el DACo emitió la
correspondiente Notificación de Querella.
El 5 de febrero de 2025, el DACo emitió una Resolución. En esta,
indicó que la parte recurrida no compareció a la vista administrativa a pesar
de haber sido debidamente citada, por lo que dicha audiencia se llevó a cabo
en rebeldía. En este dictamen, el DACo formuló trece (13) determinaciones
de hechos y basándose en estas, concluyó que Power Motor fue negligente
en el cumplimiento de sus obligaciones al vender e instalar un motor con
serios defectos. Así pues, declaró Ha Lugar la Querella y ordenó a la parte
recurrida a reembolsar a la señora Saurí la suma de $3,300.00, más el interés
legal correspondiente.
Según surge de la Resolución en Reconsideración emitida por el DACo
el 20 de febrero de 2025, Power Motor solicitó reconsideración del antes
mencionado dictamen excusándose por su incomparecencia. Asimismo,
solicitó la celebración de una nueva vista administrativa. Tras evaluar el
expediente administrativo, la agencia concedió la reconsideración
sometida, dejó sin efecto la Resolución emitida el 5 de febrero de 2025, y
ordenó la celebración de una vista administrativa.
Inconforme, el 24 de marzo de 2025, la señora Saurí instó el recurso
de epígrafe y le imputó al DACo la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) al aceptar la contestación y la reconsideración de una corporación y acogerla, conociendo que la parte querellada no estaba representada por abogado o abogada, según lo establecen tanto el Reglamento de Procedimiento Adjudicativos del DACo (Reglamento 8034) como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (Ley 38-2017). KLRA202500172 3
Segundo Error: Erró el DACo al no permitir mediante Orden específica al respecto, que una parte adversamente afectada por una Resolución y Orden pudiera presentar una Reconsideración, teniendo derecho a ello, según el derecho vigente y como parte de su derecho al debido procedimiento de ley procesal.
Atendido el recurso, el 26 de marzo de 2025, emitimos una Resolución
en la que le ordenamos a la parte recurrente evidenciar el cumplimiento con
lo dispuesto en la Regla 58 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.58. Oportunamente, el 28 de marzo de 2025, la señora Saurí presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden en la cual evidenció la notificación de su
recurso a Power Motor, así como al DACo, el 24 de marzo de 2025. En
consideración de este escrito, el 31 de marzo de 2025 dimos por cumplida
nuestra Resolución del 26 de marzo del año en curso. A su vez, concedimos
a la parte recurrida el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal,
4 LPRA Ap. XXII-B, para que presentara su posición.
El 10 de abril de 2025, la señora Saurí presentó una Moción Solicitando
Orden en Auxilio de Jurisdicción. En esencia, señaló que aceptar la
Contestación a Querella y la Reconsideración presentada por Power Motor era
una actuación ultra vires del DACo, puesto que no estaba representado por
abogado. Sostuvo que dichas acciones podían menoscabar sus derechos.
Por ello, solicitó que este Tribunal de Apelaciones emitiera una Orden a los
fines de prohibir, suspender o limitar las actuaciones del DACo. Examinada
la moción en auxilio de jurisdicción, el 11 de abril de 2025, este tribunal
apelativo la declaró No Ha Lugar.
Por su parte, el 1 de mayo de 2025, la parte recurrida solicitó una
extensión del término concedido para poder presentar su alegato en
oposición. Habiéndosele concedido el tiempo adicional, el 19 de mayo de
2025, Power Motor presentó su Alegato en Oposición.
Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos
por sometido el asunto, exponemos el derecho aplicable y procedemos a
resolver. KLRA202500172 4
II.
A.
Es norma hartamente conocida y reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico que los foros apelativos deben conceder amplia deferencia a las
decisiones administrativas debido a la experiencia y pericia que estos
organismos, presumiblemente tienen respecto a las facultades que se les
han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 214
DPR ____, al citar a Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117,
126 (2019) y Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).1
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial que las disposiciones de dicha ley serán
aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas
finales dictadas por agencias, las que serán revisadas por el Tribunal de
Apelaciones mediante Recurso de Revisión.2
Asimismo, la Sección 4.2 de la LPAU establece que la parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y
que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha
de archivo en autos de la notificación de la orden o resolución final.3
1 Reconocemos que recientemente el Tribunal Supremo Federal emitió una decisión en la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
NAYDA SAURÍ DÁVILA Revisión Judicial Procedente del Recurrente DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL v. KLRA202500172 CONSUMIDOR
POWER MOTOR & Caso Núm.: PARTS, INC. SAN-2024-0019156
Recurrida Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO)
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.
El 24 de marzo de 2025, la Sra. Nayda Saurí (en adelante, señora
Saurí o la parte recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones y
presentó una Revisión de Decisión Administrativa. En esta, nos solicita la
revocación de la Resolución de Reconsideración emitida el 20 de febrero de
2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante,
DACo). Por virtud del aludido dictamen, el DACo dejó sin efecto la
Resolución que había emitido en el caso el 5 de febrero de 2025, y citó a las
partes de epígrafe a una vista administrativa.
Estudiado el legajo apelativo y conforme al derecho que más
adelante exponemos, conforme a las disposiciones de la Regla 83(C) de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, desestimamos el recurso.
Veamos.
I.
El 3 de julio de 2024, la señora Saurí presentó ante el DACo una
Querella en contra de Power Motor & Parts, Inc. (en adelante, Power Motor
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLRA202500172 2
o la parte recurrida). Allí, alegó que le compró a Power Motor un motor
para su vehículo marca Kia, modelo Sportage del año 2013 por una suma
de $3,300.00. No obstante, indicó que la unidad estaba defectuosa
llevándola en tres (3) ocasiones a Power Motor para su arreglo sin lograr
que se corrigieran lo defectos del motor. Por esta razón, solicitó la
devolución del dinero pagado. En la misma fecha, el DACo emitió la
correspondiente Notificación de Querella.
El 5 de febrero de 2025, el DACo emitió una Resolución. En esta,
indicó que la parte recurrida no compareció a la vista administrativa a pesar
de haber sido debidamente citada, por lo que dicha audiencia se llevó a cabo
en rebeldía. En este dictamen, el DACo formuló trece (13) determinaciones
de hechos y basándose en estas, concluyó que Power Motor fue negligente
en el cumplimiento de sus obligaciones al vender e instalar un motor con
serios defectos. Así pues, declaró Ha Lugar la Querella y ordenó a la parte
recurrida a reembolsar a la señora Saurí la suma de $3,300.00, más el interés
legal correspondiente.
Según surge de la Resolución en Reconsideración emitida por el DACo
el 20 de febrero de 2025, Power Motor solicitó reconsideración del antes
mencionado dictamen excusándose por su incomparecencia. Asimismo,
solicitó la celebración de una nueva vista administrativa. Tras evaluar el
expediente administrativo, la agencia concedió la reconsideración
sometida, dejó sin efecto la Resolución emitida el 5 de febrero de 2025, y
ordenó la celebración de una vista administrativa.
Inconforme, el 24 de marzo de 2025, la señora Saurí instó el recurso
de epígrafe y le imputó al DACo la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) al aceptar la contestación y la reconsideración de una corporación y acogerla, conociendo que la parte querellada no estaba representada por abogado o abogada, según lo establecen tanto el Reglamento de Procedimiento Adjudicativos del DACo (Reglamento 8034) como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (Ley 38-2017). KLRA202500172 3
Segundo Error: Erró el DACo al no permitir mediante Orden específica al respecto, que una parte adversamente afectada por una Resolución y Orden pudiera presentar una Reconsideración, teniendo derecho a ello, según el derecho vigente y como parte de su derecho al debido procedimiento de ley procesal.
Atendido el recurso, el 26 de marzo de 2025, emitimos una Resolución
en la que le ordenamos a la parte recurrente evidenciar el cumplimiento con
lo dispuesto en la Regla 58 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.58. Oportunamente, el 28 de marzo de 2025, la señora Saurí presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden en la cual evidenció la notificación de su
recurso a Power Motor, así como al DACo, el 24 de marzo de 2025. En
consideración de este escrito, el 31 de marzo de 2025 dimos por cumplida
nuestra Resolución del 26 de marzo del año en curso. A su vez, concedimos
a la parte recurrida el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal,
4 LPRA Ap. XXII-B, para que presentara su posición.
El 10 de abril de 2025, la señora Saurí presentó una Moción Solicitando
Orden en Auxilio de Jurisdicción. En esencia, señaló que aceptar la
Contestación a Querella y la Reconsideración presentada por Power Motor era
una actuación ultra vires del DACo, puesto que no estaba representado por
abogado. Sostuvo que dichas acciones podían menoscabar sus derechos.
Por ello, solicitó que este Tribunal de Apelaciones emitiera una Orden a los
fines de prohibir, suspender o limitar las actuaciones del DACo. Examinada
la moción en auxilio de jurisdicción, el 11 de abril de 2025, este tribunal
apelativo la declaró No Ha Lugar.
Por su parte, el 1 de mayo de 2025, la parte recurrida solicitó una
extensión del término concedido para poder presentar su alegato en
oposición. Habiéndosele concedido el tiempo adicional, el 19 de mayo de
2025, Power Motor presentó su Alegato en Oposición.
Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos
por sometido el asunto, exponemos el derecho aplicable y procedemos a
resolver. KLRA202500172 4
II.
A.
Es norma hartamente conocida y reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico que los foros apelativos deben conceder amplia deferencia a las
decisiones administrativas debido a la experiencia y pericia que estos
organismos, presumiblemente tienen respecto a las facultades que se les
han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 214
DPR ____, al citar a Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117,
126 (2019) y Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).1
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial que las disposiciones de dicha ley serán
aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas
finales dictadas por agencias, las que serán revisadas por el Tribunal de
Apelaciones mediante Recurso de Revisión.2
Asimismo, la Sección 4.2 de la LPAU establece que la parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y
que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha
de archivo en autos de la notificación de la orden o resolución final.3
1 Reconocemos que recientemente el Tribunal Supremo Federal emitió una decisión en la
que cuestionó gran parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión judicial que efectúan los tribunales sobre las decisiones administrativas. Particularmente, en cuanto a la deferencia que estas merecen al interpretar un estatuto ambiguo. Véase Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 US 799 (2024). No obstante, es nuestro parecer que las circunstancias particulares del caso ante nuestra consideración no requieren que profundicemos sobre los fundamentos consignados en la mencionada decisión. 2 3 LPRA Sec. 9671 3 3 LPRA Sec. 9672. KLRA202500172 5
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las
agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades
que le fueron delegadas por ley. Voilí Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 213
DPR 743 (2024), al citar a Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173
DPR 998, 1015 (2008). Al ejercer la revisión judicial, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta la determinación de una agencia, sino
que primero tienen que examinar la totalidad del expediente y determinar
si la interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular de esta,
en consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Íd.,
al citar a Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005). Ello así, puesto a que las
determinaciones de los organismos administrativos están revestidas de una
presunción de regularidad y corrección por su vasta experiencia y
conocimiento especializado y, conforme ya citamos, merecen deferencia
por parte de los foros judiciales. Otero Rivera v. Bella Retail, Group, et al.,
supra.
B.
La jurisdicción se refiere al poder o a la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Por ello, los
tribunales deben ser guardianes celosos de su jurisdicción y velar por que
los recursos se perfecciones de forma que les sea posible atenderlo. Un
tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la tiene.4
Toda cuestión jurisdiccional debe resolverse con preminencia y cuando un
tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la materia, está obligado
a desestimar el caso sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. Íd., al
citar a González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854, 856 (2009).
4 Municipio de Río Grande v. Adquisición de Finca 27.661 de la Urb. Industrial Las Flores,
2025 TSPR 36, 215 DPR ____, al mencionar a: Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013) y S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). KLRA202500172 6
En lo que pertinente a la controversia que hoy nos concierne
resolver, es importante denotar que, como es harto conocido, un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Por tanto, su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues
en el momento de su presentación, no ha habido autoridad judicial o
administrativa para acogerlo. MMR Supermarket v. Mun. De San Lorenzo,
210 DPR 271 (2022) al citar a Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357
(2001). Cónsono con lo anterior, este Foro puede desestimar, a petición de
parte, por medio de la Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento, o motu proprio,
mediante la Regla 83(C), un recurso por falta de jurisdicción. supra.5
III.
En primer lugar, la señora Saurí alega que el DACo incidió al acoger
la contestación a la querella y la solicitud de reconsideración de Power
Motor, puesto que dicha entidad no compareció representada por abogado
o abogada. Según la parte recurrente, tal actuación violentó los preceptos
establecidos en el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de DACo,
Reglamento Núm. 8034, Departamento de Estado, 14 de junio de 2011
(Reglamento 8034). Por otro lado, en su segundo señalamiento de error,
aduce que el DACo erró pues al actuar como hizo, le impidió presentar una
reconsideración. Sostiene que dicho proceder fue contrario al derecho
vigente y el debido proceso de ley.
Tal como consignamos y destacamos en el acápite -I- de esta
Sentencia, este Tribunal de Apelaciones tiene inherencia en aquellas
decisiones finales de las agencias administrativas. Del tracto procesal
arriba relatado, surge que Power Motor no compareció a la vista
5 Así pues, la precitada Regla dispone, entre otras cosas, que una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso, entre algunos motivos, porque el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. Asimismo, la citada regla establece que este foro apelativo podrá a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos que se consignan en su inciso (B). KLRA202500172 7
administrativa inicialmente señalada en el proceso por lo que esta se celebró
en rebeldía. Así pues, habiéndose celebrado esta audiencia el DACo emitió
Resolución en la que concedió el reclamo de la peticionaria. No obstante,
dentro del término que la propia LPAU le reconoce, la parte recurrida
compareció ante la agencia y solicitó reconsideración de la decisión emitida.
Al atender esta petición, y dentro de la discreción que le cobija, el DACo
resolvió dejar sin efecto el dictamen en rebeldía y celebrar vista
administrativa y permitirles a ambas partes someter su prueba.
Esta decisión, tuvo el efecto de eliminar la finalidad del dictamen
previamente emitido en el caso. El DACo no ha resuelto las controversias
del pleito, pues está pendiente celebrarse la vista administrativa señalada.
De manera tal que no tenemos una resolución final que resuelva el asunto
finalmente y active nuestra jurisdicción para evaluarla. En contrario, se
solicita que revisemos la actuación discrecional del DACo de estimar
justificada la incomparecencia de Power Motors al señalamiento del caso,
dejar sin efecto la decisión tomada en rebeldía y señalar fecha para vista
administrativa.
El DACo no estaba impedido de acoger el escrito de Power Motors,
pues el mismo se sometió a tiempo.6 Por consiguiente, el DACo estaba
autorizado a acoger la comparecencia de la recurrida, atenderla y, tal como
hizo, dejar sin efecto la resolución adjudicativa previamente emitida. Por lo
tanto, habiéndose dejado sin efecto la resolución del caso previamente
hecha por el DACo, no tenemos ante nuestra consideración una decisión
administrativa final que nos autorice a intervenir. Por el contrario,
carecemos de jurisdicción para hacerlo, debiéndose desestimar el recurso
de epígrafe.
6 Debido a lo que hoy resolvemos, no hemos pasado juicio sobre la comparecencia por
derecho propio de Power Motors. KLRA202500172 8
Una vez el DACo celebre la vista administrativa y adjudique las
controversias, la peticionaria, de estar inconforme con lo decidido, podrá
acudir ante este Tribunal de Apelaciones en un nuevo recurso de revisión
judicial. Allí, inclusive, podrá traer los señalamientos de error que trajo a
destiempo mediante el recurso de epígrafe. Por tanto, y tal cual nuestro
Reglamento nos autoriza a hacer, desestimamos el recurso de epígrafe por
no tratarse de una decisión administrativa final.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones