Sauri Davila, Nayda v. Power Motor & Parts, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2025·No. KLRA202500172·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

NAYDA SAURÍ DÁVILA Revisión Judicial Procedente del

Recurrente DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL

v. KLRA202500172 CONSUMIDOR

POWER MOTOR & Caso Núm.:

PARTS, INC. SAN-2024-0019156

Recurrida Sobre:

Ley Núm. 5 de 23 de

abril de 1973 (Ley

Orgánica de DACO)

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.

El 24 de marzo de 2025, la Sra. Nayda Saurí (en adelante, señora Saurí o la parte recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones y presentó una Revisión de Decisión Administrativa. En esta, nos solicita la revocación de la Resolución de Reconsideración emitida el 20 de febrero de 2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo). Por virtud del aludido dictamen, el DACo dejó sin efecto la Resolución que había emitido en el caso el 5 de febrero de 2025, y citó a las partes de epígrafe a una vista administrativa.

Estudiado el legajo apelativo y conforme al derecho que más adelante exponemos, conforme a las disposiciones de la Regla 83(C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, desestimamos el recurso. Veamos.

I.

El 3 de julio de 2024, la señora Saurí presentó ante el DACo una Querella en contra de Power Motor & Parts, Inc. (en adelante, Power Motor

Número Identificador SEN2025 _________________

o la parte recurrida). Allí, alegó que le compró a Power Motor un motor para su vehículo marca Kia, modelo Sportage del año 2013 por una suma de $3,300.00. No obstante, indicó que la unidad estaba defectuosa llevándola en tres (3) ocasiones a Power Motor para su arreglo sin lograr que se corrigieran lo defectos del motor. Por esta razón, solicitó la devolución del dinero pagado. En la misma fecha, el DACo emitió la correspondiente Notificación de Querella.

El 5 de febrero de 2025, el DACo emitió una Resolución. En esta, indicó que la parte recurrida no compareció a la vista administrativa a pesar de haber sido debidamente citada, por lo que dicha audiencia se llevó a cabo en rebeldía. En este dictamen, el DACo formuló trece (13) determinaciones de hechos y basándose en estas, concluyó que Power Motor fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones al vender e instalar un motor con serios defectos. Así pues, declaró Ha Lugar la Querella y ordenó a la parte recurrida a reembolsar a la señora Saurí la suma de $3,300.00, más el interés legal correspondiente.

Según surge de la Resolución en Reconsideración emitida por el DACo el 20 de febrero de 2025, Power Motor solicitó reconsideración del antes mencionado dictamen excusándose por su incomparecencia. Asimismo, solicitó la celebración de una nueva vista administrativa. Tras evaluar el expediente administrativo, la agencia concedió la reconsideración sometida, dejó sin efecto la Resolución emitida el 5 de febrero de 2025, y ordenó la celebración de una vista administrativa.

Inconforme, el 24 de marzo de 2025, la señora Saurí instó el recurso de epígrafe y le imputó al DACo la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) al aceptar la contestación y la reconsideración de una corporación y acogerla, conociendo que la parte querellada no estaba representada por abogado o abogada, según lo establecen tanto el Reglamento de Procedimiento Adjudicativos del DACo (Reglamento 8034) como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (Ley 38-2017).

Segundo Error: Erró el DACo al no permitir mediante Orden específica al respecto, que una parte adversamente afectada por una Resolución y Orden pudiera presentar una Reconsideración, teniendo derecho a ello, según el derecho vigente y como parte de su derecho al debido procedimiento de ley procesal.

Atendido el recurso, el 26 de marzo de 2025, emitimos una Resolución en la que le ordenamos a la parte recurrente evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en la Regla 58 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.58. Oportunamente, el 28 de marzo de 2025, la señora Saurí presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual evidenció la notificación de su recurso a Power Motor, así como al DACo, el 24 de marzo de 2025. En consideración de este escrito, el 31 de marzo de 2025 dimos por cumplida nuestra Resolución del 26 de marzo del año en curso. A su vez, concedimos a la parte recurrida el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, para que presentara su posición.

El 10 de abril de 2025, la señora Saurí presentó una Moción Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdicción. En esencia, señaló que aceptar la Contestación a Querella y la Reconsideración presentada por Power Motor era una actuación ultra vires del DACo, puesto que no estaba representado por abogado. Sostuvo que dichas acciones podían menoscabar sus derechos. Por ello, solicitó que este Tribunal de Apelaciones emitiera una Orden a los fines de prohibir, suspender o limitar las actuaciones del DACo. Examinada la moción en auxilio de jurisdicción, el 11 de abril de 2025, este tribunal apelativo la declaró No Ha Lugar.

Por su parte, el 1 de mayo de 2025, la parte recurrida solicitó una extensión del término concedido para poder presentar su alegato en oposición. Habiéndosele concedido el tiempo adicional, el 19 de mayo de 2025, Power Motor presentó su Alegato en Oposición.

Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por sometido el asunto, exponemos el derecho aplicable y procedemos a resolver.

KLRA202500172 4 II.

A.

Es norma hartamente conocida y reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los foros apelativos deben conceder amplia deferencia a las decisiones administrativas debido a la experiencia y pericia que estos organismos, presumiblemente tienen respecto a las facultades que se les han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 214 DPR ____, al citar a Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019) y Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).1 La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38- 2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU dispone sobre la revisión judicial que las disposiciones de dicha ley serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión.2 Asimismo, la Sección 4.2 de la LPAU establece que la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la orden o resolución final.3

1 Reconocemos que recientemente el Tribunal Supremo Federal emitió una decisión en la

que cuestionó gran parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión judicial que efectúan los tribunales sobre las decisiones administrativas. Particularmente, en cuanto a la deferencia que estas merecen al interpretar un estatuto ambiguo. Véase Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 US 799 (2024). No obstante, es nuestro parecer que las circunstancias particulares del caso ante nuestra consideración no requieren que profundicemos sobre los fundamentos consignados en la mencionada decisión. 2 3 LPRA Sec. 9671 3 3 LPRA Sec. 9672.

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Sauri Davila, Nayda v. Power Motor & Parts, Inc, (prapp 2025).

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