ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
OLGA MÉNDEZ OLIVIERI, REVISIÓN procedente del Recurrente, Departamento de Asuntos del v. KLRA202400035 Consumidor.
JUNTA DE DIRECTORES y Querella núm.: CONSEJO DE TITULARES C-SAN-2022-0012906. DEL CONDOMINIO SURFSIDE MANSIONS, Sobre: condominios. Recurrida.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
La parte recurrente del título presentó su recurso el 25 de enero de
2024. En él planteó un solo error presuntamente cometido por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo); a decir, la
desestimación de su querella por razón de no haber notificado, dentro del
término concedido por la agencia, si había llegado o no a un acuerdo
transaccional con la parte recurrida, allí querellada.
Por los fundamentos que expondremos, revocamos la Resolución
emitida y notificada el 21 de noviembre de 2023, y ordenamos la
continuación de los procedimientos administrativos ante el DACo.
I
El 23 de noviembre de 2022, la señora Olga Méndez Olivieri (señora
Méndez o recurrente) instó por derecho propio una querella ante el DACo
en contra de la Junta de Directores, el Consejo de Titulares, y otros
miembros de los primeros, del Condominio Surfside Mansions, que ubica
en el área de Isla Verde, Municipio de Carolina.
La señora Méndez adujo, en síntesis, que era la propietaria del
apartamento núm. 1402 de dicho condominio y que, desde finales de 2020,
había realizado múltiples esfuerzos por recabar de la Junta y del Consejo
Número identificador
SEN2024_________________ KLRA202400035 2
la reparación y corrección de ciertos daños sufridos como consecuencia del
paso del huracán María por Puerto Rico1.
El 8 de febrero de 2023, la Junta de Directores y el Consejo de
Titulares del condominio presentaron su Contestación a Querella2. En
términos generales, la Junta y el Consejo negaron los hechos de la
querella. En su lugar, plantearon que las quejas de la señora Méndez sí
habían sido atendidas y que estaban en la mejor disposición de reparar las
grietas que exhibía su apartamento, siempre y cuando estas fueran de
naturaleza estructural en una pared comunal. De otra parte, adujeron como
defensa afirmativa, entre otras, que la señora Méndez se había negado a
permitir la inspección del área afectada por el ingeniero estructural
contratado por la parte querellada.
El 1 de agosto de 2023, el técnico de inspección del DACo, señor
Edgardo Amador Acevedo, acudió al apartamento de la señora Méndez y
realizó la inspección del área afectada. A dicha inspección comparecieron
la señora Méndez; en representación de la Junta, el señor Alejandro Franco
Fernández; y, el administrador del condominio, señor John Benjamin 3.
Como parte de sus hallazgos, el inspector Amador concluyó como
sigue:
De la visita de inspección realizada se desprende que el condominio donde está ubicado el apto. 1402 tiene problemas de humedad donde al presente se está manifestando oxidación en marco de ventana, tipo guillotina cuarto master, con un visible deterioro en todo el marco con rasgo de hongo, humedad y descacaramiento [sic] de pintura en pared comunal.
De igual forma el área de comedor con marco tipo sliding Windows [sic], de aproximadamente 6' de altura x 144” de largo, presenta en todo el techo y marco lateral, con rasgos de moho y descascaramiento [sic] de pintura por las constantes filtraciones en pared comunal.
1 Se trataba de daños estructurales a la pared comunal, que, a su vez, provocaban grietas
y filtraciones en la habitación principal del apartamento de la señora Méndez. Además, en su querella, la señora Méndez reclamó por los gastos incurridos en la contratación de un plomero para solucionar un problema con la llave de paso del agua de su apartamento. Por último, también reclamó el pago de $5,000.00, en concepto de daños, y por el sufrimiento y angustias mentales sufridas. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 37- 44.
2 Íd., a las págs. 26-33.
3 Véase, Informe de Inspección [de] Construcción, apéndice del recurso, a las págs. 22-
25. KLRA202400035 3
El inspector Amador recomendó que las correcciones se realizaran
lo antes posible y estimó el costo en $15,444.004. En sus observaciones5,
el inspector añadió que:
Querellante ha dado amplia oportunidad a querellado de reparar y corregir las deficiencias y daños en el interior y exterior del apto., mediante múltiples comunicaciones verbales y escritas.
Sin embargo, al día de la inspección[,] las partes tuvieron oportunidad de diálogo plenamente [sic] y acordaron ponerle fin a la controversia con el abogado del seguro triple S, aclarando los pasos correspondientes para comenzar lo antes posible las mejoras necesarias, eliminar las filtraciones, la constante humedad existente y daños sufrido[s] en el interior, pintura a la propiedad en áreas cuarto master y comedor.
El incumplimiento por la parte querellada se procederá acción a seguir [sic].
En cuanto a la acción a seguir, el inspector Amador sugirió la
alternativa de una vista administrativa6. El 28 de agosto de 2023, notificó a
las partes copia del informe de inspección
El 12 de septiembre de 2023, la Junta y el Consejo presentaron una
Moción objetando informe de inspección de DACO7, en la que plantearon
que se podían tomar otras medidas correctivas menos costosas para el
condominio. Subrayaron que sus objeciones no incidían en su interés en
llegar a un acuerdo con la señora Méndez.
El 4 de octubre de 2023, el DACo celebró una vista a la que
compareció la señora Méndez, representada por abogado, y los
querellados, también por conducto de abogado. Luego de discutidos varios
asuntos; entre ellos, que la Junta y el Consejo proponían a la señora
Méndez reparar, sellar, pintar y resanar las áreas afectadas, la jueza
administrativa concedió a las partes un término de 30 días para informar si
habían llegado a un acuerdo. Si ese acuerdo no se alcanzaba, la jueza
citaría a una vista administrativa. También les apercibió de que, si
4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 24.
5 Íd., a la pág. 25.
6 Íd.
7 Íd., a las págs. 18-19. KLRA202400035 4
omitían notificarle en el término dispuesto, ordenaría el cierre y
archivo de la querella8.
Transcurrido el término de 30 días concedido, el 21 de noviembre
de 2023, notificada en esa misma fecha, el DACo emitió la Resolución
objeto de este recurso9. La jueza administrativa consignó que había
transcurrido en exceso de 15 días el término de 30 días concedido, sin
haber recibido moción alguna sobre si había mediado o no un acuerdo, por
lo que, conforme había advertido, ordenaba el cierre y archivo de la querella
instada por la señora Méndez.
Inconforme, el 11 de diciembre de 2023, la señora Méndez presentó
oportunamente una solicitud de reconsideración10. Apoyada en las
decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico relacionadas con la
imposición de sanciones progresivas previo a recurrir al mecanismo
extremo de la desestimación, así como en la Regla 23 del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos del DACo, Reglamento Núm. 8034 de 14 de
junio de 2011, la señora Méndez solicitó que el DACo dejara sin efecto su
Resolución de cierre y archivo. Además, solicitó que se le concediera un
término adicional de 30 días para informar sobre el resultado de las
conversaciones transaccionales.
Transcurrido en exceso el término para acoger o denegar la solicitud
de reconsideración, el DACo no se expresó, por lo que la señora Méndez
instó este recurso el 25 de enero de 2024. Como único señalamiento de
error, apuntó:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al desestimar la querella de la Sra. Méndez por un primer incumplimiento con la orden de informar las conversaciones transaccionales llevadas a cabo entre las partes.
(Énfasis omitido).
8 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 14-15. Esta Resolución fue notificada a las
partes el 6 de octubre de 2023. 9 Íd., a las págs. 11-13.
10 Íd., a las págs. 6-10. KLRA202400035 5
El 26 de enero de 2024, emitimos una Resolución y, conforme a lo
dispuesto en la Regla 63 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap.
XXII-B, concedimos a la parte recurrida hasta el lunes, 26 de febrero de
2024, para presentar su oposición. Transcurrido el término concedido, la
parte recurrida no compareció.
Evaluado el recurso de la recurrente y los documentos pertinentes
que unió al mismo a la luz del derecho aplicable, revocamos la
determinación del DACo.
II
A
La norma reiterada en innumerables ocasiones es a los efectos de
que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor
deferencia judicial, pues son estos los que cuentan con el conocimiento
experto de los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 919 (2021). Además, al momento de revisar una
decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será
la razonabilidad de la actuación de la agencia. González Segarra et al. v.
CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Debido a que toda sentencia o
determinación administrativa está protegida por una presunción de
corrección y validez, la parte que acude a este Tribunal de Apelaciones
tiene el deber de colocar a este foro en posición de conceder el remedio
solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. FCIAS. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 940 (2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no KLRA202400035 6
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si
la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR
696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011); Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 941 (2010). Sin embargo, esto no significa
que los tribunales podemos descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo, la deferencia
concedida a las agencias administrativas únicamente cederá cuando: (1)
la determinación administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2)
el organismo administrativo haya errado en la aplicación o interpretación
de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3)
cuando el organismo administrativo actúe arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base racional; o,
(4) cuando la actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la pág. 819, que
cita a Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016);
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012).
B
El Reglamento del DACo Núm. 8034 de 14 de junio de 2011,
intitulado Reglamento de Procedimientos Adjudicativos (Reglamento
8034), expone claramente que su propósito “es asegurar la solución justa,
rápida y económica de las querellas presentadas ante o por el
Departamento y proveer un procedimiento uniforme para su adjudicación.”
Regla 1 (énfasis nuestro). Ese es el espíritu que las conforman y las guían.
De otra parte, la Regla 24 del Reglamento 8034 dispone que, si bien
las Reglas de Procedimiento Civil y las de Evidencia de Puerto Rico no KLRA202400035 7
serán de estricta aplicación a las vistas administrativas, si el funcionario
que preside la vista lo estima necesario, dichos cuerpos reglamentarios
podrán ser aplicados “para llevar a cabo los fines de la justicia”.
Adicionalmente, y compatible con ese procedimiento justo, rápido y
económico que debe permear el procedimiento adjudicativo ante el DACo,
la Regla 23 del Reglamento 8034 dispone como sigue:
Cuando una parte dejare de cumplir con un procedimiento establecido en este reglamento, o una orden del Secretario, el Funcionario, Secretario o Panel de Jueces que presida la vista administrativa podrá a iniciativa propia o a instancia de una parte imponer una sanción económica a favor del Departamento o de cualquier parte, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición separada a la parte o a su abogado, si este último es responsable del incumplimiento. Si la parte sancionada incumple con el pago de la sanción se podrá ordenar la desestimación de su querella si es el querellante o eliminar las alegaciones si es el querellado.
(Énfasis nuestro).
La Regla 23 citada es compatible con la Regla 39.2 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la cual establece la facultad
discrecional de los tribunales para imponer sanciones económicas a las
partes, así como para desestimar una demanda o eliminar las alegaciones,
cuando no se ha cumplido con las referidas Reglas o con cualquier orden
emitida por el tribunal.
Así también, la Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil provee para
la imposición de las sanciones que el Tribunal de Primera Instancia
entienda pertinente con el fin de mantener el debido control en el manejo
de los casos, y así evitar indebidas dilaciones, incumplimientos de las
partes litigantes y conductas inapropiadas que afecten el trámite judicial. J.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. Ed., Estados
Unidos de Norte América, Publicaciones JTS, 2011, T. III, pág. 1120-1121.
Por lo tanto, la doctrina al respecto establece que, si un tribunal
estima que las actuaciones de una parte involucrada en un pleito están
entorpeciendo los procedimientos, este tendrá amplia facultad para
prohibir, sancionar o castigar este tipo de conducta o actitud. Rivera v.
Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 930 (1996). KLRA202400035 8
Ello responde al hecho de que, “[c]omo regla general, los tribunales
están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia e
incumplimiento con las órdenes del tribunal mediante su efectiva, pronta y
oportuna intervención”. Mejías et als. v. Carrasquillo et als., 185 DPR 288,
298 (2012). No obstante, esta discreción debe ejercerse de manera juiciosa
y apropiada11.
A tales efectos, la Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, dispone un procedimiento de sanciones progresivas12 previo
a que el tribunal ordene la drástica medida de desestimar una demanda.
Es decir, en su parte pertinente, la Regla establece que, cuando se trate de
un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la
demanda o la eliminación de las alegaciones tan solo procederá después
que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o
abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad
para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal
apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o
abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la
situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o
apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que
la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del
pleito o la eliminación de las alegaciones. No obstante, aun en esa
situación, la Regla exige que el tribunal le conceda a la parte un término
11 Entendemos pertinente señalar que el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). El Tribunal Supremo ha definido la discreción como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Íd., a la pág. 435 (cita suprimida). Por ello, la discreción “no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Íd. (cita suprimida). Estos principios, en lo que concierne al recurso ante nos, pueden y deben ser aplicados con la misma rigurosidad a la oficial examinadora o a la jueza administrativa en este caso.
12 Apuntamos que el Reglamento Núm. 8034 del DACo fue aprobado el 14 de junio de
2011. A esa fecha, ya habían entrado en vigor las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. A su vez, ya desde la aprobación de la Ley Núm. 493-2004, se había enmendado la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil de 1979 para incorporar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a los efectos de que la desestimación como sanción procedía únicamente cuando quedase demostrado, inequívocamente, que otras sanciones habían sido ineficaces. De hecho, ya en Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223 (2001), el Tribunal Supremo había establecido que, si la acción disciplinaria no surtía efectos positivos, nuestro ordenamiento exigía el apercibimiento a la parte de la situación y las consecuencias que pudiera acarrear no corregirla. KLRA202400035 9
razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de
treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que
se reduzca el término.
El fin perseguido por la Regla 39.2(a) de las Reglas de
Procedimiento Civil resulta compatible con el principio recogido en nuestro
ordenamiento jurídico que favorece que los casos se ventilen en sus
méritos. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 591
(2011). Ello así, pues todo proceso adjudicativo se apoya en los valores
superiores de hallar la verdad y hacer justicia. Valentín v. Mun. de Añasco,
145 DPR 887, 897 (1998). Por otro lado, precisa mencionar que el derecho
a presentar prueba que sustente una reclamación es eje central del debido
proceso de ley. Íd.13 Por tanto, previo a afectar estos derechos, la sanción
por parte del tribunal debe estar plenamente justificada. Íd.
III
En nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales tienen amplia
discreción en la imposición de sanciones y el manejo de los casos ante su
consideración. No obstante, una sanción drástica, como es la eliminación
de unas alegaciones, se justifica únicamente en casos extremos en los que
quede demostrado el desinterés y abandono del caso. Arce v. Club, 105
DPR 305, 307 (1976).
Así pues, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil faculta al Tribunal
de Primera Instancia a eliminar las alegaciones de la parte demandante
luego de que haya apercibido al abogado o abogada y a la parte misma de
las posibles sanciones, y le conceda una oportunidad para responder.
Si bien las Reglas de Procedimiento Civil no son de aplicación
estricta al procedimiento administrativo, el espíritu de estas, y en particular
de la Regla 39.2(a), está contenido en la Regla 23 del Reglamento 8034
del DACo. Esta exige claramente que, cuando una parte deje de cumplir
con un procedimiento establecido en ese reglamento, o una orden del
funcionario que presida la vista administrativa, este podrá, a iniciativa
13 Véase, además, Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993). KLRA202400035 10
propia o a instancia de una parte, imponer una sanción económica a favor
del Departamento o de cualquier parte, que no excederá de doscientos
(200) dólares, a la parte misma o a su abogado, si este último es
responsable del incumplimiento. Entonces, si la parte sancionada incumple
con el pago de la sanción, el funcionario a cargo podrá ordenar la
desestimación de la querella.
De los hechos ante nuestra consideración surge que la parte allí
querellante, aquí recurrente, incumplió con la orden del foro administrativo
que exigía la notificación de un acuerdo transaccional, o la ausencia de
este, en un término de 30 días. Ello provocó el cierre y archivo de su
querella.
Reconocemos que, al igual que los tribunales de justicia, la jueza
administrativa del DACo goza de amplia facultad para prohibir, sancionar o
castigar aquel tipo de conducta o actitud que entorpezca los procedimientos
ante sí. No obstante, ello no implica que, en abierta violación a la Regla 23
del Reglamento 8034 del DACo, esté en libertad de desestimar la querella,
sin antes haber sancionado a la querellante misma o a su abogado. El mero
hecho de haber apercibido a las partes de que el incumplimiento con su
orden conllevaría el cierre y archivo de la querella no subsana tal violación
a la Regla 23.
Por tanto, a la luz de los hechos particulares de este caso,
concluimos que el foro administrativo abusó de su discreción e incidió al
ordenar la desestimación de la querella instada por la señora Méndez, sin
antes haberle impuesto una sanción a ella o a su abogado. Una sanción
tan drástica como esta solo debe utilizarse en aquellas ocasiones en que
la parte sancionada haya sido contumaz o haya actuado de manera
intencional.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Resolución
dictada y notificada por el DACo, por conducto de la jueza administrativa,
el 21 de noviembre de 2023. Devolvemos la causa administrativa ante KLRA202400035 11
dicho foro para la continuación de los procedimientos cónsono con lo aquí
resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones