ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Revisión Judicial, ALVIN HERMINA VENES procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación, TA2025RA00199 División de Remedios v. Administrativos
Caso Núm.: CPSH 37-25 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Cambio Técnico Parte Recurrida Sociopenal
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Alvin
Hermina Venes (en adelante, “el señor Hermina Venes” o el “Recurrente”),
quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Sabana Hoyos
728, mediante recurso de revisión judicial presentado el 21 de agosto de
2025 y una solicitud para que se le exima del pago del arancel
correspondiente por razón de indigencia. A través de escrito, el Recurrente
solicitó la revocación de la Determinación emitida y notificada por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”) el 4 de
junio de 2025. Dicha determinación fue objeto de una “Solicitud de
Reconsideración” presentada por el señor Hermina Venes el 16 de junio
de 2025 que fue denegada por el DCR.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1
y por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara “Ha
1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).. TA2025RA00199 2
Lugar” la solicitud para litigar en forma pauperis y se confirma la
Determinación del DCR.
I.
El caso de autos se originó el 27 de mayo de 2025, cuando el
Recurrente presentó un “Solicitud de Remedios Administrativos” ante el
DCR. Mediante la misma, peticionó un cambio de técnico sociopenal, ya que
no le gustaba el trato que esta último tenía con el Recurrente. Ese mismo
día, el DCR notificó dicha solicitud a la supervisora de la unidad sociopenal
de la Institución Correccional Sabana Hoyos 728, la Sra. Amarilys Díaz (en
adelante, la “señora Díaz”). El 3 de junio de 2025, la señora Díaz informó
que el señor Hermina Venes es entrevistado periódicamente y su caso está
siendo trabajado conforme a los Reglamentos aplicables. El 4 de junio de
2025, el DCR le remitió una Respuesta al Recurrente mediante la cual le
denegó su petición.
Así las cosas, el 16 de junio de 2025, el Recurrente presentó una
“Solicitud de Reconsideración”. A través de dicho escrito, alegó que su
técnica sociopenal, la Sra. María J. González Colón (en adelante, la “señora
González Colón”), no le ha brindado un servicio adecuado, toda vez que ha
retrasado la actualización de su expediente social y lo trata con hostilidad.
Además, expresó que entendía que ella mantenía una actitud adversa hacia
él a raíz del delito por el cual se encuentra cumpliendo condena. En vista de
lo anterior, solicitó nuevamente cambio de técnico sociopenal. Finalmente,
el 12 de agosto de 2015 y notificada el 13 del mismo mes y año, el DCR
emitió una Resolución en la que denegó nuevamente el referido cambio.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló que el TPI
erró al denegarle el cambio de técnico sociopenal, a pesar de que no se le
han brindado los servicios correspondientes.
II.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de TA2025RA00199 3
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.
AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta
norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la
opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,
determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde
a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,
deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017 y no ser
guiados por la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___.
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9675) (en
adelante, “la LPAU”) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Así pues, la
intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos
principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba
y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son
correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000).
Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia
administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada
en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la TA2025RA00199 4
aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de
la LPAU, supra, deben ser revisadas en todos sus aspectos.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Revisión Judicial, ALVIN HERMINA VENES procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación, TA2025RA00199 División de Remedios v. Administrativos
Caso Núm.: CPSH 37-25 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Cambio Técnico Parte Recurrida Sociopenal
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Alvin
Hermina Venes (en adelante, “el señor Hermina Venes” o el “Recurrente”),
quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Sabana Hoyos
728, mediante recurso de revisión judicial presentado el 21 de agosto de
2025 y una solicitud para que se le exima del pago del arancel
correspondiente por razón de indigencia. A través de escrito, el Recurrente
solicitó la revocación de la Determinación emitida y notificada por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”) el 4 de
junio de 2025. Dicha determinación fue objeto de una “Solicitud de
Reconsideración” presentada por el señor Hermina Venes el 16 de junio
de 2025 que fue denegada por el DCR.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1
y por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara “Ha
1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).. TA2025RA00199 2
Lugar” la solicitud para litigar en forma pauperis y se confirma la
Determinación del DCR.
I.
El caso de autos se originó el 27 de mayo de 2025, cuando el
Recurrente presentó un “Solicitud de Remedios Administrativos” ante el
DCR. Mediante la misma, peticionó un cambio de técnico sociopenal, ya que
no le gustaba el trato que esta último tenía con el Recurrente. Ese mismo
día, el DCR notificó dicha solicitud a la supervisora de la unidad sociopenal
de la Institución Correccional Sabana Hoyos 728, la Sra. Amarilys Díaz (en
adelante, la “señora Díaz”). El 3 de junio de 2025, la señora Díaz informó
que el señor Hermina Venes es entrevistado periódicamente y su caso está
siendo trabajado conforme a los Reglamentos aplicables. El 4 de junio de
2025, el DCR le remitió una Respuesta al Recurrente mediante la cual le
denegó su petición.
Así las cosas, el 16 de junio de 2025, el Recurrente presentó una
“Solicitud de Reconsideración”. A través de dicho escrito, alegó que su
técnica sociopenal, la Sra. María J. González Colón (en adelante, la “señora
González Colón”), no le ha brindado un servicio adecuado, toda vez que ha
retrasado la actualización de su expediente social y lo trata con hostilidad.
Además, expresó que entendía que ella mantenía una actitud adversa hacia
él a raíz del delito por el cual se encuentra cumpliendo condena. En vista de
lo anterior, solicitó nuevamente cambio de técnico sociopenal. Finalmente,
el 12 de agosto de 2015 y notificada el 13 del mismo mes y año, el DCR
emitió una Resolución en la que denegó nuevamente el referido cambio.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló que el TPI
erró al denegarle el cambio de técnico sociopenal, a pesar de que no se le
han brindado los servicios correspondientes.
II.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de TA2025RA00199 3
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.
AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta
norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la
opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico,
determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde
a los tribunales y dispuso que estos, en el ejercicio de su función revisora,
deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017 y no ser
guiados por la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___.
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9675) (en
adelante, “la LPAU”) dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Así pues, la
intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos
principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba
y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son
correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000).
Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia
administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada
en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la TA2025RA00199 4
aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de
la LPAU, supra, deben ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec.
9675. Sin embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora,
podamos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. “Al evaluar los casos
es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la
que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción
o pericia administrativa”. Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195
(1990).
No obstante, la deferencia judicial en la revisión de determinaciones
administrativas no conlleva la renuncia de este Tribunal a su función
revisora. La deferencia reconocida no equivale a la dimisión de la función
revisora de este foro apelativo intermedio en instancias adecuadas y
meritorias, como resulta ser cuando la agencia ha errado en la aplicación de
la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 94 (1987). TA2025RA00199 5
III.
En el presente caso, el señor Hermina Venes nos solicitó la
revocación de la Determinación del DCR mediante la cual se le denegó el
cambio de técnico sociopenal.
En síntesis, el Recurrente alega que su técnica sociopenal no ha
actualizado su expediente social omitiendo la inclusión de ciertos
documentos concernientes al amigo consejero y la carta de empleo.
Asimismo, alega que esta mantiene una conducta arrogante y carente de
ética profesional. Adujo que el trato y servicio recibido resultan
insatisfactorios. Manifestó, además, que la señora González Colón nunca
ha abierto el referido expediente en su presencia y que desconocía que él
se encontraba recibiendo terapias sobre alcohol y drogas.
Tras analizar exhaustivamente el legajo apelativo ante nuestra
consideración, hemos arribado a la conclusión de que el DCR actuó
correctamente al denegar la solicitud de cambio de técnico sociopenal
presentada por el señor Hermina Venes. Ello pues, el Recurrente no logró
desvirtuar la presunción de corrección que ampara las determinaciones del
foro administrativo. Tampoco demostró la existencia de prueba que
menoscabara el valor probatorio de la evidencia considerada por el DCR.
Todo lo contrario, el expediente refleja claramente que la señora González
Colón entrevista periódicamente al señor Hermina Venes y su caso ha sido
trabajado conforme a los Reglamentos correspondientes. De hecho, surge
del legajo apelativo ante nuestra consideración que la señora González
Colón ha implementado en todas sus áreas el plan institucional del
Recurrente, con el objetivo de que éste tenga un proceso de reintegración
social acorde con nuestras leyes y la Constitución de Puerto Rico.
Ante tal escenario, el cambio solicitado no es procedente, pues la
Determinación administrativa se sustentó en un análisis razonable del
expediente social del Recurrente. El hecho de que el Recurrente no
comparta afinidad con la personalidad de su técnica sociopenal carece de
relevancia jurídica. Resolver en sentido contrario, equivaldría a olvidar la
deferencia que merecen las decisiones de los foros administrativos, quienes TA2025RA00199 6
son los que poseen la especialidad sobre las controversias que llegan ante
sí y de los asuntos que atienden diariamente.
Así pues, luego de un análisis detenido del caso de epígrafe,
concluimos expresamente que el Recurrente no aportó evidencia suficiente
para derrotar la presunción de corrección de la cual están investidas las
decisiones del foro administrativo. En el ejercicio de nuestra función
revisora, concluimos que procede darle deferencia a la especialización,
experiencia y las cuestiones propias de la discreción o pericia de la agencia
administrativa. Tal y como hemos adelantado, somos de la opinión de que
la agencia recurrida no actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera
del marco de los poderes que se le delegaron.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, confirmamos la Determinación del
DCR.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones