ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
IN RE: REVISIÓN PRÁCTICA DE ADMINISTRATIVA ESTIMACIONES DE procedente del CONSUMO Y Negociado de POSTERIORES KLRA202500204 Energía de Puerto CORRECCIONES DE Rico FACTURA EN CUENTAS COMERCIALES Caso Núm.: EMPLEADAS POR LUMA NEPR-IN-2023-0003
Sobre: Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, del 18 de diciembre de 2014, Número 8543 (“Reglamento 8543”) del NEPR de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
Comparece ante este foro LUMA Energy, LLC y LUMA
Energy ServCo, LLC (LUMA o “parte recurrente”) y nos
solicita que revisemos el Informe Final y Orden emitido
por el Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta
Reglamentadora del Servicio Público (Negociado o “parte
recurrida”), notificado el 27 de enero de 2025. Mediante
el referido dictamen, el Negociado acogió las
conclusiones y recomendaciones del Oficial Examinador,
por lo que, indicó que LUMA debía establecer guías o
reglamentaciones en torno a los procedimientos, derecho
y deberes de los consumidores.
Por los fundamentos, que expondremos a continuación
DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de
jurisdicción.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500204 2
I.
El 24 de mayo de 2023, la Oficina Independiente de
Protección al Consumidor (OIPC) presentó un Escrito en
Solicitud Urgente de Investigación ante el Negociado.1
En este, solicitó se realizara una investigación sobre
las prácticas de estimaciones de consumo de energía y
posteriores correcciones de facturas empleadas por LUMA
en cuentas comerciales. Alegó que, varios consumidores
a nivel comercial recibieron facturas de LUMA
cobrándoles cuantías considerables.
El 18 de julio de 2023, el Negociado emitió una
Resolución y Orden,2 mediante la cual determinó que
estaría iniciando la investigación solicitada por la
OIPC, siendo asignada al Lcdo. Gerardo A. Flores.
Asimismo, le ordenó a LUMA a que presentara su posición
sobre las alegaciones presentadas en su contra.
Finalmente, indicó que de LUMA incumplir con lo ordenado
podría resultar en la imposición de multas y/o cualquier
otra acción administrativa.
En cumplimiento con la Orden, el 7 de agosto de
2023, LUMA presentó su contestación a la solicitud de
investigación.3 En esencia, esbozó que el mecanismo
adecuado para evaluar los reclamos sobre facturas era
precisamente a través de procedimientos de revisiones de
facturas presentadas por los consumidores afectados.
Añadió que, el remedio solicitado por la OIPC era
improcedente en derecho en un proceso investigativo,
puesto que, el Reglamento Núm. 8543 no le concedía
1 Escrito en Solicitud Urgente de Investigación, págs. 1-7 del apéndice del recurso. 2 Resolución y Orden, págs. 8-10 del apéndice del recurso. 3 Moción en Cumplimiento con Resolución y Orden del 18 de julio de
2023 y Contestación a Solicitud de Investigación, págs. 11-27 del apéndice del recurso. KLRA202500204 3
autoridad al Negociado para remedio legales o en equidad
en un proceso de investigación. Sostuvo que, solo
permitía que emitieran un informe final con los
hallazgos. Por consiguiente, solicitó el cierre de la
investigación y que fueran denegados los remedios
solicitados.
El 29 de diciembre de 2023, el Negociado emitió una
Orden, en la cual le solicitó a la OIPC a que replicara
al escrito de LUMA, y le ordenó a la parte recurrente a
que sometiera varios documentos.4
El 1 de febrero de 2024, la OIPC presentó su Moción
en Cumplimiento de Orden.5 De entrada, alegó que no
estaban obligados a ofrecer información específica ni
detallada como condición para solicitarle al Negociado
que investigue una practica empleada por LUMA en
perjuicio de los consumidores. En segundo lugar, indicó
que el caso no trataba sobre una querella, sino una
solicitud de investigación, por lo que, no se requería
agotar remedios administrativos previo a su radicación.
Entiéndase, que no tenían que acreditar que los clientes
afectados cumplían con los requisitos legales y
reglamentarios aplicables. Finalmente, planteó que el
Negociado podía utilizar su facultad remedial y
adjudicativa para realizar una determinación amparada en
los principios elementales de equidad.
Por su parte, LUMA presentó su respuesta al
requerimiento de información.6 Reiteró que, el mecanismo
apropiado para evaluar los reclamos sobre la corrección
4 Orden, págs. 31-32 del apéndice del recurso. 5 Moción en Cumplimiento de Orden, págs. 33-45 del apéndice del recurso. 6 Moción en Cumplimiento de Orden del 2 de enero de 2024 sometiendo
Respuestas a Requerimiento de Información, págs. 46-57 del apéndice del recurso. KLRA202500204 4
de una factura de energía eléctrica era mediante el
proceso de revisión de factura que debían presentar los
consumidores afectados. Asimismo, acompañó la moción
con varios anejos los cuales sometió bajo sello de
confidencialidad. Indicó que, conforme dispone el
Reglamento Núm. 8543, el expediente de una investigación
será confidencial mientras la investigación estuviera en
proceso.
El 8 de febrero de 2024, la OIPC presento una Moción
en Solicitud de Orden.7 Alegó que, el documento
confidencial que presentó LUMA, atenta contra las
facultades que le fueron conferidas en la defensa de os
intereses de los consumidores del servicio eléctrico.
Añadió que, la confidencialidad del expediente durante
el proceso investigativo va dirigida al público en
general y no a las partes envueltas. Por ello, solicitó
que dicho documento les fuera notificado.
El 21 de febrero de 2024, LUMA presentó una
Respuesta a Moción en Cumplimiento de Orden presentada
por la OPIC el 1 de febrero de 2024.8 En esencia, arguyó
que estaban en desventaja procesal y sustantiva, puesto
que las alegaciones esbozadas por OIPC eran generales y
no los colocaban en una posición para atenderlas. Por
lo que, estaban impedidos para poder colaborar en el
proceso. Alegó que, al no conocer cuáles eran los
clientes comerciales afectados por las facturas, los
limitaba a que pudieran proveer información para la
resolución de la investigación. Así pues, solicitó el
cierre o desestimación de la investigación.
7 Mociónen Solicitud de Orden, págs. 58-63 del apéndice del recurso. 8Respuesta a Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la OPIC el 1 de febrero de 2024, págs. 71-82 del apéndice del recurso. KLRA202500204 5
El 22 de febrero de 2024, el Oficial Examinador
emitió una Resolución y Orden, mediante la cual indicó
que por tratarse de un proceso adjudicativo9 y que la
información solicitada es para fines de deliberación del
Oficial Investigador, declaró Ha Lugar la solicitud de
confidencialidad presentado por LUMA.10 No obstante,
ordenó a LUMA a que le proveyera acceso del documento a
la OIPC. A su vez, que debía presentar un borrador del
Acuerdo de No Divulgación para su aprobación.
Posteriormente, el 18 de marzo de 2024, la OIPC
presentó su Réplica a Respuesta a Moción en Cumplimiento
de Orden presentada por la OIPC el 1 de febrero de 2024.11
En esta, señaló que la solicitud de investigación iba
dirigida a que el Negociado le requiriera a LUMA la
información puntual y necesaria, para evaluar la
práctica de estimaciones de facturas a los consumidores
del sector comercial. Planteó que, aun cuando LUMA tiene
una acción de recobro por disposición legal previo a la
enmienda a la Ley Núm. 83, no puede justificar la falta
de diligencia ni prácticas que incidan negativamente en
la viabilidad de los negocios.
El 28 de agosto de 2024, el Negociado emitió una
Orden, mediante la cual informó que el Oficial
Investigador presentaría sus hallazgos y recomendaciones
del curso de acción a seguir en la investigación.12
9 Aun cuando en esta sola instancia, el Oficial Examinador denominó el proceso como adjudicativo, lo cierto es que el “nombre no hace cosa”, puesto que, luego de una evaluación sobre las resoluciones emitidas por el Negociado, éste concluyó que el Informe Final no era un procedimiento adjudicativo sino investigativo. Asimismo, más adelante, se verá que el dictamen recurrido no conlleva una orden hacia LUMA. 10 Resolución y Orden, pág. 83 del apéndice del recurso. 11 Réplica a Respuesta a Moción en Cumplimiento de Orden presentada
por la OIPC el 1 de febrero de 2024, págs. 101-116 del apéndice del recurso. 12 Orden, pág. 127 del apéndice del recurso. KLRA202500204 6
Así las cosas, el 27 de enero de 2025, el Negociado
emitió su Informe Final y Orden.13 Mediante el cual,
determinó, en primer lugar, que el Negociado puede motu
proprio iniciar cualquier investigación sobre prácticas
de reconciliación de facturas emitidas a clientes
comerciales u otros temas dentro de su jurisdicción.
Así pues, indicó que una vez inició el proceso de
investigación hallaron lo siguiente:
1. LUMA debe profundizar la actualización de sus procesos y contadores para reducir el numero de facturas comerciales estimadas.
2. LUMA debe comunicar mas efectivamente la entrada en vigor de la Ley 36-2024.
3. LUMA debe adoptar guías o reglamentación. (Énfasis nuestro). Por consiguiente, ordenó a LUMA a que implementara
inmediatamente los hallazgos contenidos en el Informe de
Investigación. Advirtió a las partes, sobre su derecho
a presentar por escrito cualquier objeción o comentarios
dentro de veinte (20) días desde la fecha de
notificación. Asimismo, indicó que el expediente del
caso sería confidencial hasta que concluyera la
investigación.
En desacuerdo, el 18 de febrero de 2025, LUMA
presentó sus Objeciones al Informe Final y Orden del 27
de enero de 2025 y Solicitud de Reconsideración.14 En
síntesis, alegó que el Informe Final del Negociado
excedió los parámetros de investigación, puesto que, no
los puso sobre aviso al ordenar la adopción de
reglamentos o revisión de procesos. Esbozó que, una vez
finalizada la investigación, el Negociado debió emitir
13Informe Final y Orden, págs. 129-141 del apéndice el recurso. 14Objeciones al Informe Final y Orden del 27 de enero de 2025 y Solicitud de Reconsideración, págs. 142-159 del apéndice del recurso. KLRA202500204 7
un Aviso de Incumplimiento o referir el asunto para la
presentación de una Querella, lo cual no sucedió.
Asimismo, añadió que la directriz emitida por el
Negociado para que promulgaran un reglamento o guía, era
vaga e imprecisa, al carecer de criterios objetivos
conducentes a su implementación inmediata. Así pues,
solicitó la reconsideración y que se dejara sin efecto
lo ordenado.
El 14 de marzo de 2025, el Negociado emitió una
Resolución, en la cual determinó mantener las
conclusiones y recomendaciones presentadas en el Informe
de Investigación, las cuales acogió en su Informe Final
y Orden.15
El 21 de marzo de 2025, LUMA presentó una Solicitud
para que se Re-Emita el Informe Final y Orden del 27 de
enero de 2025.16 Arguyó que, el Negociado había omitido
incluir las advertencias estatutarias que requiere la
Ley Núm. 38-2017, para que pudieran solicitar remedios
en alzada. Sostuvo que, carecían de certeza procesal
sobre la fecha en que el Informe Final y Orden pudiera
considerarse una determinación final sujeta a revisión
judicial.
El 3 de abril de 2025, el Negociado emitió una
Resolución, en la cual concluyó que el Informe Final de
la investigación, no era un procedimiento adjudicativo.17
Por lo que, resultaba inaplicable la disposición
contenida en la Ley Núm. 38-2017. Añadió que, de iniciar
un proceso adjudicativo sobre el resultado de la
15 Resolución, pág. 161 del apéndice del recurso. 16 Solicitud para que se Re-Emita el Informe Final y Orden del 27 de enero de 2025I, págs. 162-170 del apéndice del recurso. 17 Resolución, pág. 172 del apéndice del recurso. KLRA202500204 8
investigación, le emitirían las advertencias y derechos
aplicables.
Inconforme, el 4 de abril de 2025, LUMA presentó el
recurso de epígrafe y planteó la comisión de los
siguientes errores:
Erró y abuso de su discreción el NEPR al adjudicar controversias e imponer obligaciones en un Informe Final de un proceso investigativo. El NEPR violentó las garantías básicas del debido proceso de ley, actuó en contravención a sus propias reglas sobre procesos investigativos, y emitió determinaciones que no están apoyadas en el récord administrativo.
El Informe Final no cumple con las exigencias de la LPAU para imprimirle finalidad a un dictamen administrativo puesto que no incluyó los apercibimientos del derecho a solicitar reconsideración y revisión judicial, ni los términos aplicables.
Erró y abusó de su discreción el NEPR al emitir directrices vagas e imprecisas en el Informe Final de la investigación.
Luego de varias mociones presentadas, el 20 de mayo
de 2025, el Negociado presentó una Moción de
Desestimación. En esencia, alega que carecemos de
jurisdicción, puesto que, la determinación recurrida
consiste de un informe final de una investigación y no
de una orden o resolución final de un proceso
adjudicativo revisable.
Por su parte, el 10 de junio de 2025, LUMA presentó
su oposición a la desestimación. Alega que, el Informe
Final dispuso de la totalidad de los asuntos
investigados, además que adjudicó derechos e impuso
obligaciones.
Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver. KLRA202500204 9
II.
-A-
El Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto
de 2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. (Ley Núm.
201-2003), establece que el Tribunal de Apelaciones
tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de
derecho […] las decisiones finales de los organismos y
agencias administrativas.” 4 LPRA sec. 24u. De igual
forma, el Artículo 4.006 de la precitada Ley provee para
la revisión judicial “de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas.” 4 LPRA sec. 24y.
De otra parte, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38 de
30 de junio de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675,
(LPAU), versa sobre el alcance de la revisión judicial,
dispone que este tribunal intermedio sostendrá las
determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias, si se basan en evidencia sustancial que obra
en el expediente administrativo; revisará en todos sus
aspectos las conclusiones de derecho; y podrá conceder
al recurrente el remedio apropiado si determina que a
éste le asiste el derecho. Mediante la revisión
judicial, debemos evaluar que la decisión administrativa
encuentre apoyo en la evidencia sustancial que obre en
la totalidad del expediente administrativo. El concepto
evidencia sustancial se ha definido como “aquella prueba
relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión.” Rolón Martínez
v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018), Hilton Hotels
v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1953). KLRA202500204 10
El expediente administrativo, por su parte,
constituye la base exclusiva para la decisión de la
agencia en un procedimiento adjudicativo, así como para
la revisión judicial ulterior. Sec. 3.18 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9658; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
supra, pág. 128. A su vez, examinamos que el ente
gubernamental haya realizado una aplicación o
interpretación correcta de las leyes o reglamentos que
se le ha encomendado administrar. Finalmente,
auscultamos que el organismo haya actuado dentro de los
parámetros de su ley habilitadora, no de forma
arbitraria, irrazonable ni haya lesionado derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016).
Por consiguiente, al momento de justipreciar la
valoración y razonabilidad de las decisiones
administrativas adoptadas por las agencias del poder
ejecutivo, los tribunales tenemos la obligación de
ejercer un juicio independiente de las disposiciones
legales para determinar si una agencia ha actuado o no
dentro de los límites de su autoridad estatutaria,
incluso en los casos de ambigüedad legislativa. Véase,
Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369
(2024).18 No obstante, según ha establecido el Tribunal
Supremo Federal, las interpretaciones y los dictámenes
administrativos ―realizados por virtud del cumplimiento
de un deber oficial y basados en su experiencia
especializada― pueden constituir un cuerpo de
18 En Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, resuelto el 28 de junio de 2024, el Tribunal Supremo Federal revocó la doctrina de deferencia establecida en el caso Chevron USA, Inc. v. Natural Resources Defense Council, 467 US 837 (1984). Con ello, además, se propende al fortalecimiento de la separación de poderes. Véase, Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, pág. 2274 (Op. Conc. Juez Thomas). KLRA202500204 11
experiencia y un juicio informado al que los foros
revisores y los litigantes pudiéramos recurrir en
cuestiones jurídicas. Íd., pág. 2259. Así pues, surge
el axioma de la doctrina de revisión judicial, en que
los tribunales apelativos estamos llamados a otorgar
amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Ello, en atención a la experiencia y
pericia que se presume tienen esos organismos para
atender y resolver los asuntos que le han sido delegados.
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág.
126.
Ahora, el peso persuasivo de la determinación
administrativa va a depender de la minuciosidad en su
consideración, de la validez de su razonamiento, así
como de su congruencia con pronunciamientos anteriores
y posteriores. Véase, Skidmore v. Swift & Co., 323 US
134, 139-140 (1944), citado a Loper Bright Enterprises
v. Raimondo, supra, pág. 2259.
Sobre la notificación adecuada de las
determinaciones administrativas finales, la Sección 3.14
de LPAU, 3 LPRA sec. 9654, establece que estas deben ser
notificadas a las partes en el proceso administrativo.
Especifica que la notificación debe advertir el derecho
de las partes a solicitar reconsideración ante la
agencia o instar un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones, con expresión de los términos
jurisdiccionales que tienen las partes para ejercer
dicho derecho. La precitada sección destaca, además,
que los referidos términos no comenzarán a transcurrir
hasta que la agencia administrativa haya cumplido con
estos requisitos. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998, 1014 (2008). KLRA202500204 12
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que, por
imperativo del derecho a un debido proceso de ley, la
notificación adecuada de una determinación
administrativa garantiza el derecho de las partes a
cuestionar dicha determinación en el foro judicial.
Ello es así porque los remedios posteriores al dictamen
de las agencias forman parte del debido proceso de ley
y la falta de notificación adecuada puede impedir que se
procuren tales remedios, socavando dicha garantía
constitucional.
Conforme a lo anterior, se ha aclarado que no se
pueden oponer los términos jurisdiccionales para
recurrir de una determinación administrativa a una parte
que no ha sido notificada de dicha determinación,
conforme a derecho. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998, 1014 (2008); Colón Torres v.
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 143 DPR 119
(1997). Así, una notificación defectuosa priva de
jurisdicción al foro revisor para entender sobre el
asunto impugnado.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico considera que las deficiencias en el
contenido de la notificación de una adjudicación final
administrativa privan a este foro revisor de su
jurisdicción, “pues el plazo para revisión judicial no
ha comenzado a transcurrir.” PR Eco Park, et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019).
III.
Como Foro Apelativo, en primer lugar, estamos
obligados a examinar si tenemos jurisdicción para
atender el recurso presentado. KLRA202500204 13
En el caso de autos, LUMA nos solicita que revisemos
el Informe Final y Orden emitido por el Negociado el 27
de enero de 2025. En esencia, alega que la parte
recurrida adjudicó deberes e impuso obligaciones de un
proceso investigativo, violentando las garantías básicas
del debido proceso de ley. Asimismo, esboza que dicho
Informe Final no cumplió con las exigencias de la LPAU
al no incluir los apercibimientos para solicitar
reconsideración y revisión judicial.
Por su parte, el Negociado solicita la
desestimación del recurso, ya que la determinación
recurrida consiste en un Informe Final de una
investigación y no sobre una orden o resolución
revisable. Señala que, el Informe no resolvió una
controversia como parte de un proceso adjudicativo, no
impuso penalidades, ni afectó derechos adquiridos. A su
vez, que tampoco obligó a LUMA a realizar alguna acción
bajo amenaza de sanción, multa u otro remedio. Alega
que, dicho Informe fue producto de una facultad
investigativa, cuyo desenlace fue identificar
oportunidades de mejorar la operación de una parte
específica del sistema de facturación de LUMA. Por ello,
solicitó la desestimación del recurso, al carecer de
Por su parte, LUMA alega que no procede la
desestimación, debido a que, el Informe Final dispuso de
la totalidad de los asuntos investigados, además de que
tuvo efectos adjudicativos y dispositivos. Sostiene
que, el Negociado le impuso la obligación de aprobar
guías o reglamentos, lo cual, el Reglamento Núm. 8543 no
contempla que estos emitan recomendaciones de carácter
mandatorio. KLRA202500204 14
Luego de examinar la Solicitud de Revisión de
Decisión Administrativa, a la luz de la totalidad del
expediente, resolvemos que procede la desestimación del
recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción. Ello,
pues el dictamen recurrido no es una acción adjudicativa
que constituya una orden o resolución final, por lo que
no es susceptible de revisión judicial por parte de este
foro.
La propia parte recurrente, alega que la OIPC
solicitó se iniciara un proceso investigativo sobre la
práctica de LUMA al estimar el consumo de energía en
cuentas comerciales y emitir facturas por concepto de
correcciones realizadas en esas cuentas como resultado
de estimaciones por periodos de tiempo prolongados. No
obstante, durante el periodo de investigación fue
enmendada la Ley Núm. 83-1941, y a pesar de ello, el
reclamo iba dirigido a asegurar que no fuera aplicado el
límite temporal sobre la capacidad de la AEE y LUMA para
corregir los errores en las facturas, y así notificar a
los abonados en un término razonable.
Así pues, el Negociado en base a la información
recopilada y provista por LUMA consignó los hallazgos en
cuanto al procedimiento, cantidad de clientes y planes
que contemplan para atender la situación de los clientes
comerciales. Por lo que, el Informe incluyó
recomendaciones que contribuirían a mejorar los
procedimientos, derechos y deberes de los consumidores
y de LUMA. Es importante destacar que el Negociado
indicó en sus recomendaciones que se trataba de acciones
que Luma “debe” de implementar. Finalmente, no
determinó que la parte recurrente haya violado alguna
ley o reglamento. Tampoco advirtió que Luma sería KLRA202500204 15
penalizado de no cumplir con las recomendaciones que
debía implantar.
De otra parte, nos llama la atención el hecho de
que el Informe no incluyera alguna advertencia que de
LUMA incumplir con el Informe podría resultar en la
imposición de multas y/o cualquier otra acción
administrativa. Tampoco incluía alguna advertencia
dirigida a apercibir al recurrente respecto a la
disponibilidad de términos para solicitar
reconsideración ante la agencia o, posteriormente,
acudir ante este foro revisor mediante la presentación
de un recurso de revisión judicial. Todo lo contrario,
el Negociado en varias ocasiones durante el proceso
aclaró que estaba en un procedimiento investigativo y no
en uno de acción adjudicativa. Lo anterior no es más
que otro elemento que nos permite concluir que el
Negociado obró consciente de que, al emitir el dictamen
recurrido, se trataba de una determinación investigativa
y no de una decisión adjudicativa final que fuese
susceptible de revisión.
Así las cosas, y en consideración al hecho de que
no nos encontramos ante un dictamen administrativo
final, carecemos de jurisdicción para revisarlo en los
méritos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de revisión por carecer de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones