V. Luma Energy, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 24, 2025·No. KLRA202500204·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

IN RE: REVISIÓN PRÁCTICA DE ADMINISTRATIVA ESTIMACIONES DE procedente del CONSUMO Y Negociado de POSTERIORES KLRA202500204 Energía de Puerto CORRECCIONES DE Rico FACTURA EN CUENTAS COMERCIALES Caso Núm.:

EMPLEADAS POR LUMA NEPR-IN-2023-0003

Sobre: Reglamento

de Procedimientos

Adjudicativos,

Avisos de

Incumplimiento,

Revisión de Tarifas

e Investigaciones,

del 18 de diciembre

de 2014, Número

8543 (“Reglamento

8543”) del NEPR de

Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece ante este foro LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (LUMA o “parte recurrente”) y nos solicita que revisemos el Informe Final y Orden emitido por el Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora del Servicio Público (Negociado o “parte recurrida”), notificado el 27 de enero de 2025. Mediante el referido dictamen, el Negociado acogió las conclusiones y recomendaciones del Oficial Examinador, por lo que, indicó que LUMA debía establecer guías o reglamentaciones en torno a los procedimientos, derecho y deberes de los consumidores.

Por los fundamentos, que expondremos a continuación DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2025 ______________

I.

El 24 de mayo de 2023, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC) presentó un Escrito en Solicitud Urgente de Investigación ante el Negociado.1 En este, solicitó se realizara una investigación sobre las prácticas de estimaciones de consumo de energía y posteriores correcciones de facturas empleadas por LUMA en cuentas comerciales. Alegó que, varios consumidores a nivel comercial recibieron facturas de LUMA cobrándoles cuantías considerables.

El 18 de julio de 2023, el Negociado emitió una Resolución y Orden,2 mediante la cual determinó que estaría iniciando la investigación solicitada por la OIPC, siendo asignada al Lcdo. Gerardo A. Flores. Asimismo, le ordenó a LUMA a que presentara su posición sobre las alegaciones presentadas en su contra. Finalmente, indicó que de LUMA incumplir con lo ordenado podría resultar en la imposición de multas y/o cualquier otra acción administrativa.

En cumplimiento con la Orden, el 7 de agosto de 2023, LUMA presentó su contestación a la solicitud de investigación.3 En esencia, esbozó que el mecanismo adecuado para evaluar los reclamos sobre facturas era precisamente a través de procedimientos de revisiones de facturas presentadas por los consumidores afectados. Añadió que, el remedio solicitado por la OIPC era improcedente en derecho en un proceso investigativo, puesto que, el Reglamento Núm. 8543 no le concedía

1 Escrito en Solicitud Urgente de Investigación, págs. 1-7 del apéndice del recurso. 2 Resolución y Orden, págs. 8-10 del apéndice del recurso. 3 Moción en Cumplimiento con Resolución y Orden del 18 de julio de

2023 y Contestación a Solicitud de Investigación, págs. 11-27 del apéndice del recurso.

autoridad al Negociado para remedio legales o en equidad en un proceso de investigación. Sostuvo que, solo permitía que emitieran un informe final con los hallazgos. Por consiguiente, solicitó el cierre de la investigación y que fueran denegados los remedios solicitados.

El 29 de diciembre de 2023, el Negociado emitió una Orden, en la cual le solicitó a la OIPC a que replicara al escrito de LUMA, y le ordenó a la parte recurrente a que sometiera varios documentos.4 El 1 de febrero de 2024, la OIPC presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.5 De entrada, alegó que no estaban obligados a ofrecer información específica ni detallada como condición para solicitarle al Negociado que investigue una practica empleada por LUMA en perjuicio de los consumidores. En segundo lugar, indicó que el caso no trataba sobre una querella, sino una solicitud de investigación, por lo que, no se requería agotar remedios administrativos previo a su radicación. Entiéndase, que no tenían que acreditar que los clientes afectados cumplían con los requisitos legales y reglamentarios aplicables. Finalmente, planteó que el Negociado podía utilizar su facultad remedial y adjudicativa para realizar una determinación amparada en los principios elementales de equidad.

Por su parte, LUMA presentó su respuesta al requerimiento de información.6 Reiteró que, el mecanismo apropiado para evaluar los reclamos sobre la corrección

4 Orden, págs. 31-32 del apéndice del recurso. 5 Moción en Cumplimiento de Orden, págs. 33-45 del apéndice del recurso. 6 Moción en Cumplimiento de Orden del 2 de enero de 2024 sometiendo

Respuestas a Requerimiento de Información, págs. 46-57 del apéndice del recurso.

de una factura de energía eléctrica era mediante el proceso de revisión de factura que debían presentar los consumidores afectados. Asimismo, acompañó la moción con varios anejos los cuales sometió bajo sello de confidencialidad. Indicó que, conforme dispone el Reglamento Núm. 8543, el expediente de una investigación será confidencial mientras la investigación estuviera en proceso.

El 8 de febrero de 2024, la OIPC presento una Moción en Solicitud de Orden.7 Alegó que, el documento confidencial que presentó LUMA, atenta contra las facultades que le fueron conferidas en la defensa de os intereses de los consumidores del servicio eléctrico. Añadió que, la confidencialidad del expediente durante el proceso investigativo va dirigida al público en general y no a las partes envueltas. Por ello, solicitó que dicho documento les fuera notificado.

El 21 de febrero de 2024, LUMA presentó una Respuesta a Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la OPIC el 1 de febrero de 2024.8 En esencia, arguyó que estaban en desventaja procesal y sustantiva, puesto que las alegaciones esbozadas por OIPC eran generales y no los colocaban en una posición para atenderlas. Por lo que, estaban impedidos para poder colaborar en el proceso. Alegó que, al no conocer cuáles eran los clientes comerciales afectados por las facturas, los limitaba a que pudieran proveer información para la resolución de la investigación. Así pues, solicitó el cierre o desestimación de la investigación.

7 Mociónen Solicitud de Orden, págs. 58-63 del apéndice del recurso. 8Respuesta a Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la OPIC el 1 de febrero de 2024, págs. 71-82 del apéndice del recurso.

El 22 de febrero de 2024, el Oficial Examinador emitió una Resolución y Orden, mediante la cual indicó que por tratarse de un proceso adjudicativo9 y que la información solicitada es para fines de deliberación del Oficial Investigador, declaró Ha Lugar la solicitud de confidencialidad presentado por LUMA.10 No obstante, ordenó a LUMA a que le proveyera acceso del documento a la OIPC. A su vez, que debía presentar un borrador del Acuerdo de No Divulgación para su aprobación.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2024, la OIPC presentó su Réplica a Respuesta a Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la OIPC el 1 de febrero de 2024.11 En esta, señaló que la solicitud de investigación iba dirigida a que el Negociado le requiriera a LUMA la información puntual y necesaria, para evaluar la práctica de estimaciones de facturas a los consumidores del sector comercial. Planteó que, aun cuando LUMA tiene una acción de recobro por disposición legal previo a la enmienda a la Ley Núm. 83, no puede justificar la falta de diligencia ni prácticas que incidan negativamente en la viabilidad de los negocios.

El 28 de agosto de 2024, el Negociado emitió una Orden, mediante la cual informó que el Oficial Investigador presentaría sus hallazgos y recomendaciones del curso de acción a seguir en la investigación.12

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V. Luma Energy, LLC, (prapp 2025).

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