Santana Baez, Eliezer v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 25, 2025·No. KLRA202500325·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ELIEZER SANTANA BÁEZ Revisión Judicial procedente del

Recurrente Departamento de Corrección y

v. Rehabilitación KLRA202500325

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:

CORRECCIÓN Y B-215-25 REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de

Recurrido Indulto Presidencial

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

I.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis el señor Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o Recurrente) mediante un recurso de revisión judicial. El señor Santana Báez es miembro de la población correccional en el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) y extingue varias condenas por la violación a estatutos penales de Puerto Rico. Junto a su recurso, el Recurrente unió una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, la cual examinamos y damos por aprobada.

Del expediente que revisamos se desprende que, el 27 de enero de 2025,1 el señor Santana Báez instó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos (DRA).2 En ésta, inquirió por la asistencia del ente administrativo para presentar una petición de indulto ante el presidente de los Estados Unidos.3 Surge del documento que el Recurrente había realizado la

1 Suscrita por el evaluador el 5 de febrero de 2025. 2 Véase, segundo anejo del Apéndice. 3 En su parte pertinente, el Artículo II, Rama Ejecutiva, Sección 2, de la Constitución

de Estados Unidos dispone: “El presidente […] tendrá facultad para suspender la ejecución de sentencias y para conceder indultos por delitos contra los Estados

Número Identificador SEN2025__________________

misma solicitud a la Junta de Libertad bajo Palabra (JLBP). Por sus dichos, la JLBP indicó que únicamente interviene en clemencias a nivel estatal. Al respecto, el señor Santana Báez apuntó:

… cosa que se aparta de la pauta del burocrático Tribunal Supremo de PR, por cuanto dispuso que, en Sánchez Valle,4 que la autoridad en primigenia de [Puerto Rico]

emana del poder del Congreso de [Estados Unidos], por lo que los delitos cometidos en esta jurisdicción son de arraigo federal, de modo que, el presidente sí tiene autoridad para indultarme o no y decidir sobre mi petición.

. . . . . . . .

Añadió que la negativa de la JLBP incidía sobre su igual protección de las leyes.

El 7 de febrero de 2025, notificada el día 14 siguiente, la DRA emitió su Respuesta:5

Le anejo copia de lo relacionado a la petición de clemencias ejecutivas conforme a los privilegios que concede el gobernador de [Puerto Rico] en virtud del Art.

IV, Sección 4, de la Constitución de [Puerto Rico], cometidos en violación de las leyes de [Puerto Rico].

Espero que le sirva de ayuda para su proceso de indulto.

En relación a la solicitud de indulto ante el presidente de los Estados Unidos, conforme a la página del Departamento de Justicia Federal, Oficina de Indultos, dice que la Constitución de los Estados Unidos concede al presidente la autoridad para otorgar clemencia por un delito “federal”. El presidente no puede otorgar clemencia por un delito estatal o local. Le recomendamos que dialogue al respecto con su técnico de servicios sociopenal porque usted no puede peticionar un indulto a través de la División de Remedios Administrativos. (Énfasis nuestro).

Insatisfecho, el Recurrente instó una Solicitud de Reconsideración.6 Allí, reprodujo similares argumentos en alusión al caso Sánchez Valle. La DRA acogió el recurso.7 El 8 de mayo de 2025, la DRA emitió una Resolución,8 en la que determinó probados los siguientes hechos:

Unidos, salvo en casos de residencia. La frase delitos contra Estados Unidos se refiere a crímenes que violan las leyes federales de los Estados Unidos. 4 En referencia a Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015) y a Puerto Rico v.

Sánchez Valle, 579 U.S. 59 (2016). 5 Véase, primer anejo del Apéndice. 6 Véase, tercer anejo del Apéndice. 7 Véase, cuarto anejo del Apéndice. 8 Véase, quinto anejo del Apéndice.

1. El recurrente presento Solicitud de Remedios Administrativos el 5 de febrero de 2025 ante la Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita asistencia para presentar petición de indulto ante el presidente de Estados Unidos.

2. El 7 de febrero de 2025 la Sra. Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón realiza respuesta al miembro de la población correccional.

3. Se le entrega respuesta al recurrente el 14 de febrero de 2025.

4. El 21 de marzo de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.

5. Se acoge petición de reconsideración el 4 de abril de 2025.

En esencia, en el dictamen se explicó el propósito de la DRA y los confines de su jurisdicción. Además, se orientó al señor Santana Báez sobre que las solicitudes de clemencias ejecutivas o indultos presidenciales eran gestiones que debían ser realizadas por el Recurrente por derecho propio o mediante representación legal privada. Se enfatizó que el DCR únicamente estaba facultado para proveer los documentos atinentes. Con relación a los indultos presidenciales, se reiteró lo esbozado en la Respuesta, acerca de que el primer ejecutivo estadounidense sólo otorga indultos en casos de sentencias a nivel federal. Así, pues, en reconsideración, si bien se revocó la Respuesta impugnada ante sí, el ente administrativo no emitió un fallo dispositivo desestimatorio por falta de jurisdicción.

Inconforme todavía, el señor Santana Báez acudió oportunamente ante nos y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el DCR al disponer no concederme la oportunidad de peticionar mi solicitud de indulto ante el presidente de [Estados Unidos] ya que mi delito fue sometido en la jurisdicción de [Puerto Rico], cuya fuente última de autoridad proviene del Congreso federal de [Estados Unidos], por lo que los delitos aquí cometidos son de origen federal por cuanto la autoridad en primigenia de [Puerto Rico] proviene del Congreso federal; por lo que al [Puerto Rico] negarme a mí la opción de peticionar mi indulto ante el presidente de [Estados Unidos], eso sí es inconstitucional e ilegal privarme de realizar dicha solicitud a la luz de las leyes de [Estados Unidos].

En armonía con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), mediante la cual este foro revisor puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

II.

A.

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Santana Baez, Eliezer v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

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