Baez Figueroa, Carlos v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketKLRA202500356
StatusPublished

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Bluebook
Baez Figueroa, Carlos v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión CARLOS BÁEZ FIGUEROA procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202500356 Rehabilitación v. Caso núm.: DEPARTAMENTO DE B7-13373 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: No Concesión de Agencia Recurrida Pases Familiares Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“Corrección”) denegó una solicitud de pases familiares. Según se

explica en detalle a continuación, procede la confirmación de la

decisión recurrida, pues, bajo la reglamentación aplicable, la parte

recurrente actualmente no es elegible para participar del referido

programa.

I.

Desde el 20 de noviembre de 1996, el Sr. Carlos Báez Figueroa

(el “Recurrente”) extingue una condena de noventa y nueve (99) años

de prisión, por los delitos de asesinato, robo, robo (tentativa) e

infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas entonces vigente.1

Actualmente, el Recurrente se encuentra clasificado en custodia

mediana.

Por otra parte, a partir del 6 de febrero de 2019, en la

jurisdicción federal, el Recurrente extingue una condena de más de

18 años (210 meses) de reclusión, tras declararse culpable de

1 Además, el Recurrente cuenta con un récord criminal anterior a la fecha en que

comenzó a extinguir la condena de 99 años.

Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500356 2

cometer, estando en prisión, una infracción al “Racketeer Influenced

and Corrupt Organizations Act” (“RICO”), 18 USC secs. 1961-1968.

El 20 de diciembre de 2024, el Recurrente solicitó pases

familiares sin supervisión ante el Comité de Clasificación y

Tratamiento (el “Comité”).

Culminada la investigación de rigor, el 19 de mayo de 2025,

el Comité emitió un Acuerdo mediante el cual denegó la solicitud del

Recurrente. Según consta en el aludido Acuerdo, la razón para

denegar el pase familiar fue que, durante la investigación del

Programa de Comunidad, se recibió una confidencia a los efectos de

que la seguridad del Recurrente podía estar en riesgo.

En desacuerdo, el 13 de junio, por derecho propio, el

Recurrente interpuso el recurso de referencia; formula los siguientes

dos (2) señalamientos de error:

Erró el DCR al denegar la concesión de pases familiares al confinado sin el debido proceso de corroboración y verificación de la alegada confidencia recibida.

Erró el DCR al brindarle mayor peso a la alegada confidencia por encima de todos los elementos positivos que recomiendan o respaldan la concesión del privilegio al amparo del debido proceso de ley en los casos administrativos que requieren que una determinación sea basada en evidencia y preponderancia de la prueba.

El 23 de junio, le solicitamos a Corrección consignar su

postura en cuanto al recurso. El 14 de julio, Corrección, por

conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato.

Arguyó que, bajo la reglamentación pertinente, el Recurrente no es

elegible para disfrutar de los pases pretendidos, pues tiene vigente

un “detainer”, a raíz de que “cumple una sentencia federal

concurrentemente con la estatal”. También planteó que, a la luz del

carácter de los delitos por los cuales cumple sentencia, y de la

opinión de “las partes afectadas por la actividad delictiva del

recurrente”, se justificaba también la decisión recurrida. El

Recurrente replicó; arguyó que la reglamentación solo excluye de KLRA202500356 3

disfrutar pases familiares a quien todavía deba cumplir físicamente

en prisión federal parte de una condena. Resolvemos.

II.

El Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003,

Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de

2003 (la Ley 201-2003), 4 LPRA sec. 24u, dispone que el Tribunal

de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de

derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas”. De igual modo, el Artículo 4.006 de la

Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y, establece la revisión judicial “de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”.

Por su parte, en lo atinente al alcance de la revisión judicial

de las determinaciones de las agencias administrativas, la

Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017 (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9375,

establece lo siguiente:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

La evidencia sustancial se define como la “prueba relevante

que una mente razonable podría aceptar como adecuada para

sostener una conclusión”. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,

202 DPR 117, 127-128 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,

201 DPR 26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo,

74 DPR 670, 686 (1953). A su vez, se desprende de la sección

precitada que el expediente administrativo constituye la base

exclusiva para la decisión de la agencia en un procedimiento

adjudicativo, así como para la subsiguiente revisión judicial. Véase, KLRA202500356 4

además, Sección 3.18 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9658; Graciani

Rodríguez, 202 DPR a la pág. 128.

III.

El Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 2 del 21 de

noviembre de 2011, según enmendado, conocido como el Plan de

Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el

“Plan de Reorganización”), decretó como política pública:

[L]a creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2.

Además, el Plan de Reorganización le concedió a Corrección la

facultad de “[a]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e

implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y

procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y

de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la

seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios,

empleados y de la clientela, así como los programas y servicios”.

Artículo 7(aa) del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII,

Art. 7(aa).

En lo atinente a la controversia que atendemos, los programas

de desvío son aquellos que permiten que las personas que cumplen

una condena penal cumplan parte de su sentencia fuera de la

institución correccional. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 3(v). Estos pases

son el objeto del Reglamento Núm. 9499 del 19 de septiembre

de 2023, conocido como Reglamento para la Concesión de Permisos

a los Miembros de la Población Correccional para Salir de las

Instituciones Correccionales del Gobierno de Puerto Rico (el

“Reglamento”).

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