Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BORICUAS AUTO PARTS & Apelación SALES LLC Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLAN202400550 LUIS GONZÁLEZ FUENTES Y Caso Núm.: OTROS BY2023CV01168 (501)
Demandados Sobre: Injunction (Entredicho LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ Provisional, Injunction FUENTES Y ÁNGEL RAFAEL Preliminar y GONZÁLEZ FUENTES Permanente) y Otros
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.
Comparece Luis Enrique González Fuentes y Ángel Rafael
González Fuentes (apelantes), y solicitan la revocación de la
Sentencia Parcial emitida el 8 de abril de 20241, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
Petición de Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar y
Permanente al Amparo de la Ley 161-2009 y Demanda para
Reclamar Compensación por Daños y Perjuicios presentada por Luis
M. Negrón Ocasio y Boricuas Auto Parts & Sales LLC (parte apelada).
En consecuencia, se declaró nulo un permiso de construcción
otorgado a los apelantes, y a raíz de ello, se ordenó la paralización
inmediata de la obra y la demolición de lo construido.
1 Notificada el 18 de abril de 2024.
Número Identificador
SEN2025__________ KLAN202400550 2
Por los fundamentos que proceden, modificamos la sentencia
parcial apelada y, así modificada, la confirmamos.
I.
El 21 de enero de 2022, la Junta de Planificación presentó
una Querella2 contra los apelantes. Ello, luego de llevar a cabo una
inspección de su finca3, ubicada en el Barrio Anones del Municipio
de Naranjito, donde identificaron remoción de corteza terrestre, al
igual que movimiento y depósito de terreno. Tras entrevistar a los
apelantes y estos informar a las autoridades presentes que no
contaban con permisos para los trabajos que realizaban, la Junta
de Planificación expidió una Orden de Cese y Desista junto con una
multa administrativa de $24,000.004.
Ese mismo día, el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (DRNA) emitió su propia Orden de Paralización5 contra
los apelantes, por los mismos fundamentos.
Transcurrido más de un año desde la orden de paralización,
el 1 de marzo de 2023, la parte apelada presentó una Petición de
Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar y Permanente al Amparo
de la Ley 161-2009 y Demanda para Reclamar Compensación por
Daños y Perjuicios. En esta, alegó que los incesantes trabajos de
movimiento de tierra y desviación de escorrentías que realizaban los
apelantes, a pesar de no poseer permisos para ello y de existir dos
órdenes de paralización en su contra, ocasionaron derrumbes de
tierra y provocaron la inundación de su propiedad en varias
ocasiones. Por tal razón, solicitaron la paralización permanente y
demolición de la obra, al amparo del Artículo 14.16 de la Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley 161-2009).
2 Apéndice del alegato en oposición, págs. 28-29. 3 Íd., Número de catastro 168-090-204-25. 4 Íd., en la pág. 41. 5 Íd., en la pág. 43. 6 23 LPRA § 9024. KLAN202400550 3
El 10 de marzo de 2023, se presentó una segunda Querella7,
esta vez, por el DRNA. En dicha Querella, se reportó que los
apelantes llevaron a cabo movimientos y remoción de corteza
terrestre y capa vegetal sin los pertinentes permisos y sin un plan
de control de erosión. En consecuencia, el DRNA impuso tres multas
administrativas y ordenó la restauración y/o mitigación necesaria.
Aun cuando la petición de interdicto estaba ante la
consideración del TPI, el 5 de mayo de 2023, el Profesional
Autorizado Noé González Figueroa (PA González Figueroa),
designado para ello al amparo de la Ley 161-20098, otorgó un
permiso de construcción (núm. 2023-485054PCOC-034484) a los
apelantes. El referido permiso fue expedido para la construcción de
una estructura dedicada al cuido de animales, a ser ubicada en la
finca objeto de la presente controversia.
Luego de múltiples trámites procesales, el TPI celebró varias
vistas de interdicto en las cuales testificaron: la Geóloga del DRNA,
Sra. Ruth Vélez Rosado9, el exdirector de la Oficina de Manejo de
Emergencias del Municipio de Naranjito, Sr. José A. Figueroa
Nieves10, el Inspector del Cuerpo de Vigilantes de la Junta de
Planificación, Sr. Aldrin Rodríguez Laureano11 y el apelado, Luis M.
Negrón Ocasio12.
Por otra parte, en la última vista, celebrada el 26 de enero de
2024, testificó el Ingeniero Julio González Fortuño (Ing. González
Fortuño), quien fungió como perito de la parte apelante.
El 8 de abril de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial,
mediante la cual declaró con lugar la petición de interdicto. En
7 Apéndice del alegato en oposición, págs. 46-49. 8 23 LPRA § 9017, Artículo 7.1 (La figura del Profesional Autorizado fue creada
por la Ley 161-2009 con el propósito de agilizar el proceso de expedición de permisos). 9 Vista del 30 de mayo de 2023 y del 9 de junio de 2023. 10 Vista del 30 de mayo de 2023. 11 Vista del 9 de junio de 2023. 12 Vista del 13 de octubre de 2023. KLAN202400550 4
síntesis, el TPI concluyó que procedía la paralización de la obra ya
que los apelantes no poseían los permisos pertinentes. En
consecuencia, declaró ilegal los movimientos de terrenos, tala de
árboles y construcción de estructuras en la finca de los apelantes.
Asimismo, ordenó, so pena de desacato, detener de inmediato toda
obra de construcción y/o movimiento de terreno, demoler cualquier
obra ya construida y devolver la finca a su estado natural.
Finalmente, el foro primario ordenó la continuación de los
procedimientos referentes a la causa de acción de daños y
perjuicios.
Para fundamentar su decisión, el foro primario determinó que
los apelantes no lograron evidenciar la existencia de permisos para
realizar las obras de movimiento de terreno13. Por otra parte, declaró
nulo el permiso de construcción, por entender que su expedición fue
una ultra vires. Lo anterior, ya que al estar vigente la Orden de Cese
y Desista emitida por la Junta de Planificación y la Orden de
Paralización del DRNA, la otorgación posterior del permiso pudiese
tener el efecto de revocar dichas órdenes, pero quien único tiene
potestad para ello, es la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe),
puesto que un permiso con ese efecto sería uno de carácter
discrecional, y según el Reglamento Conjunto de 202014, los
Profesionales Autorizados solo pueden otorgar permisos de carácter
ministerial.
13 Apéndice 11 del Recurso de Apelación, pág. 75 Determinación de hecho núm.
28 de la Sentencia Parcial, “. En tercer lugar, el Ing. González Fortuño, único testigo de la parte Demandada, admitió que las obras que realizaron en la finca de los demandados (que documentó en su informe) incluyen movimientos de terreno, la construcción de un camino, cunetones, instalación de mallas, instalación de tuberías y otras para las cuales hace falta permiso con el cual no contaban los Demandados. Admitió además que el estado de derecho requería para esas obras la preparación y aprobación de un permiso de excavación de terrenos, corte y tala de árboles, presentación de un Plan CES (Control de Erosión) y aprobación de planos, ninguno de los cuales los demandados obtuvieron, en ningún momento”. 14 En FCPR v ELA et. Al, 211 DPR 521 (2023), el Reglamento Conjunto 2020,
(Reglamento 9233) fue declarado nulo. No obstante, el 16 de junio de 2023, se adopta el Reglamento Conjunto 2023, Reglamento 9473. Al revisar el nuevo Reglamento y el Reglamento Conjunto 2020, consta que las secciones 2.2.1 y 2.2.2 se mantuvieron inalteradas. Para efectos prácticos de la discusión del caso de autos, utilizaremos la referencia del Reglamento Conjunto 2020 ya derogado. KLAN202400550 5
Además, el TPI concluyó que el permiso de construcción
nunca fue autenticado, por lo cual, no fue admitido en evidencia.
Inconforme con el dictamen del foro primario, el 3 de mayo de
2024, los apelantes presentaron una Moción Solicitando
Reconsideración, Determinaciones de Hechos Adicionales y
Conclusiones de Derecho. Esta fue declarada No Ha Lugar mediante
Orden notificada el 7 de mayo de 2024.
Insatisfechos aun, recurren ante este foro intermedio
mediante un recurso de apelación presentado el 5 de junio de 2024
y levantan los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el TPI al no hacer determinaciones de hechos adicionales y conclusiones de derecho sobre el testimonio del Ing. González Fortuño y del informe pericial preparado por este.
2. Erró el TPI al declarar HA LUGAR la Petición de Injunction y Sentencia Declaratoria presentada por los Demandantes.
3. Erró el TPI al Ordenar a los Demandados so pena de desacato detener de inmediato toda obra de construcción y/o movimiento de terreno que se lleve a cabo en la finca de su propiedad, número de catastro 168-090-204-25 o cualquiera aledaña que pertenezca a los Demandados sin los permisos requeridos por Ley.
4. Erró el TPI al declarar nulo el permiso de construcción número 2023-485054-PCOC-034484.
5. Erró el TPI al ordenar la paralización de las obras de construcción comenzadas en la propiedad objeto de la Petición antes descrita.
6. Erró el TPI al ordenar a la parte demandada demoler cualquier obra de construcción realizada bajo el permiso de construcción número 2023-485054-PCOC-034484 y así mismo remover los escombros de la propiedad y devolverla a su estado natural, en un término de 120 días.
II.
La “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico”, Ley Núm.161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada,
(Ley Núm. 161-2009), se creó a los fines de establecer el marco legal KLAN202400550 6
y administrativo que rige la solicitud, evaluación, concesión y
denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico15.
El Artículo 14.1 de la precitada pieza legislativa establece los
parámetros mediante los cuales se puede solicitar al Tribunal de
Primera Instancia la paralización y demolición de obras cuando se
elaboran sin los permisos necesarios. En lo pertinente, establece
que:
[C]ualquier persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado o de una construcción autorizada mediante permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado16.
La Ley 161-2009, a su vez, dispone sobre las facultades,
deberes y funciones de la Junta de Planificación. Según el Artículo
14.5, una de sus facultades es:
f) emitir órdenes automáticas de cese y desista o de paralización inmediata, ante la ausencia de permiso de construcción o de uso cuando, luego de hacer la investigación administrativa correspondiente, advenga en conocimiento de que el dueño de una obra no obtuvo un permiso de construcción previo al inicio de la misma o no obtuvo un permiso de uso previo a comenzar la operación17.
Similarmente, la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975,
conocida como la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto
Rico, también expone las funciones y facultades de la Junta. Dicta
su Artículo 11 que la Junta de Planificación podrá:
(9) Expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen medidas preventivas o de control que a su juicio sean necesarias para lograr los propósitos de esta ley y sus reglamentos. La persona natural o jurídica, contra la cual se expidiere una orden al amparo de los incisos (8) y (9) de este Artículo, podrá solicitar vista
15 “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, Ley 161-2009,
según enmendada, 23 LPRA sec. 9011, et seq. 16 23 LPRA § 9024 (énfasis suplido). 17 23 LPRA § 9024f. KLAN202400550 7
administrativa para exponer razones para que la Junta considere revocar, modificar, o de otro modo, sostener dicha orden. La resolución, orden o dictamen de la Junta sólo podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto y vigor hasta que el tribunal haga otra determinación al efecto18.
En armonía con lo anterior, la Regla 7.1.8 del Reglamento
Conjunto de 202019 nos ofrece más detalles sobre las órdenes de
cese y desistimiento emitidas por la Junta de Planificación. Según
dictamina la citada regla, la persona afectada “podrá solicitar vista
administrativa para exponer las razones para que la JP considere
revocar, modificar o de otro modo, sostener dicha orden, según
dispuesto en el Artículo 11, inciso 9 de la Ley Núm. 75, dentro de
un término de diez (10) días contados a partir de la notificación”20.
El Reglamento Conjunto de 2020, también provee para que el
DRNA emita “Órdenes de Restauración y de Hacer y No Hacer o
cualquier otro recurso dentro de las facultades otorgadas por su Ley
Orgánica, cuando: .... b. Las labores de extracción, remoción,
excavación y dragado de los componentes de la corteza terrestre se
hayan realizado sin permiso”21.
III.
Aclaramos que, debido a la estructura de nuestro análisis,
discutiremos los errores señalados de manera agrupada y en un
orden distinto al presentado por los apelantes.
Comencemos a discutir el error relacionado a la declaración
de nulidad del permiso de construcción. Adelantamos que el análisis
del TPI es errado.
Primeramente, surge que el TPI consigna la prueba
documental admitida en la Sentencia Parcial22 apelada, a saber:
A. PARTE DEMANDANTE (aquí, parte apelada):
18 23 LPRA § 62j. 19 Reglas 7.1.8, 3.5.7, 2.7.4.2 del Reglamento Conjunto 2020 (Reglamento 9233). 20 Regla 7.1.8 del Reglamento Conjunto de 2020, supra. 21 Regla 3.5.7 del Reglamento Conjunto de 2020, supra. 22 Apéndice 11 del Recurso de Apelación, págs.65 y 66. KLAN202400550 8
Exhibit 1 • Expediente Oficina de Manejo de Emergencias de Naranjito (20 folios). Exhibit 2 • Informe de Evaluación Geológica Preliminar de Caso de la Región de San Juan (7 folios). Exhibit 3 • Informe de Investigación de la Junta de Planificación preparado por Aldrin Rodríguez Laureano el 4 de febrero de 2022 (16 PÁG). Exhibit 4 A-G • (7) Fotografías del 21 de enero de 2022, consta en un 'USB" presentado físicamente en el Tribunal mediante moción el 11 de julio de 2023 (entrada número 53 SUMAC). Exhibit 5 A-E • (5) Fotografías consta en un "USB" presentado físicamente en el Tribunal mediante moción el 11 de julio de 2023 (entrada número 53 SUMAC) 11 de julio de 2023 (entrada número 53 SUMAC).
B. PARTE DEMANDADA (aquí parte apelante)
Identificación 1 • Curriculum Vitae del Ing. Julio González Fortuño. (2 folios) Entrada 49 SUMAC. Identificación 2 • Informe Pericial de Ing. Julio González Fortuño. (34 folios) Entrada 49 SUMAC.
No obstante, en la Minuta del 26 de enero de 202423, el TPI
puntualizó que:
Se marca como prueba ofrecida admitida por el tribunal la siguiente: Exh 1 (ddo) Curriculum Vitae del Ing. Julio González Fortuño consta de 2 hojas (Entrada 49 Sumac como parte de los anejos). Exh. 2 (ddo) Informe Pericial del Ing. Julio González (antes Iden. 2 ddo, consta de 34 págs.) Entrada 49 Sumac.
Como es conocido, las determinaciones sobre la admisibilidad
de la prueba corresponden exclusivamente al juez, por tratarse de
una cuestión estrictamente de derecho. Conforme a ello, la Regla
109 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico24, regula lo
concerniente a las determinaciones preliminares a la admisibilidad
de evidencia. En lo pertinente, la referida regla dispone:
(a) Admisibilidad en general Las cuestiones preliminares en relación con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el tribunal, salvo a lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla. Al hacer tales determinaciones, el tribunal
23 Apéndice 10 del Recurso de Apelación, págs. 61 y 62. 24 32 LPRA Ap. VI, R. 109. KLAN202400550 9
no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquéllas relativas a privilegios. (b) Pertinencia condicionada a los hechos Cuando la pertinencia de evidencia ofrecida depende de que se satisfaga una condición de hecho, el tribunal la admitirá al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. El tribunal puede también admitir la evidencia si posteriormente se presenta evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. (c) […] (d) […] Es inequívoco que, surge de una lectura de la Minuta antes
mencionada que, la prueba presentada por la parte apelante fue
admitida por el TPI. Por tal razón, el permiso de construcción, al ser
parte del exhibit 2 de la parte apelante, fue admitido en evidencia.
Superado el obstáculo probatorio, veamos la razón por la cual no
procede la declaración de nulidad del permiso.
Como correctamente señaló la parte apelante, la sección
2.7.4.2 del Reglamento Conjunto de 2020, permite la otorgación
retroactiva de un permiso de construcción25. Como vemos, el cuarto
error fue cometido. Empero, la concesión del permiso no tuvo el
efecto de revocar las órdenes de cese y desista y de paralización,
pues, como explicaremos a continuación en la discusión de la
agrupación de los errores relacionados a este asunto, la otorgación
del permiso de construcción resulta insuficiente para levantar la
paralización.
El segundo bloque de errores versa sobre la otorgación del
interdicto y la subsiguiente orden que obliga la demolición de lo
construido y restauración del terreno a su estado natural.
25 Reglamento Conjunto, supra, “Los planos de estructuras construidas para los
cuales no se haya aprobado un permiso de construcción, bajo las disposiciones de este Reglamento Conjunto, podrán presentarse, mediante la solicitud correspondiente para conformar y autorizar el uso de obras de estructuras construidas sin permisos”. KLAN202400550 10
Según las conclusiones de derecho plasmadas en la Sentencia
Parcial, “la prueba estableció que los Demandados […] efectuaron
las obras de movimiento de terreno, aplicación de asfalto, y la
construcción de una estructura sin contar con las autorizaciones y
permisos correspondientes”26. Fue esa ausencia de permisos el
fundamento de la Orden de Cese y Desista emitida por la Junta de
Planificación. Dicho hecho también fue señalado en la Sentencia
Parcial27.
Sobre este particular, el foro primario expuso que “la solicitud
de Injunction presentada por los Demandantes se ancla además en
las determinaciones de las agencias ejecutivas especializadas que
concluyeron que los demandados carecían de los permisos requeridos
por el derecho vigente respecto al ordenamiento territorial”28.
Según vimos en la exposición de derecho aplicable de esta
sentencia, la Ley Núm. 161-2009, que regula todo lo concerniente a
permisos, le otorga autoridad a la Junta de Planificación para “emitir
órdenes automáticas de cese y desista o de paralización inmediata,
ante la ausencia de permiso de construcción”29. La misma autoridad
le fue conferida a la Junta de Planificación mediante su propia ley
orgánica.
Cabe destacar que, la Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico30 establece que una Orden de Cese y
Desista permanecerá en vigor hasta tanto la propia Junta
26 Apéndice 11 del recurso de apelación, págs. 77 y 78. 27 Apéndice 11 del recurso de apelación, pág. 78 y las Determinaciones de Hecho
15, 20, 21, 22 y 27. 28 Íd. 29 23 LPRA § 9024f. 30 Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada. Funciones y facultades
generales de la Junta. (23 LPRA secc. 62j)[…] (9) Expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen medidas preventivas o de control que a su juicio sean necesarias para lograr los propósitos de esta ley y sus reglamentos. La persona natural o jurídica, contra la cual se expidiere una orden al amparo de los incisos (8) y (9) de este Artículo, podrá solicitar vista administrativa para exponer razones para que la Junta considere revocar, modificar, o de otro modo, sostener dicha orden. La resolución, orden o dictamen de la Junta sólo podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto y vigor hasta que el tribunal haga otra determinación al efecto. KLAN202400550 11
determine lo contrario mediante un proceso de revisión
administrativa cuya determinación final puede ser revisada por
el Tribunal de Primera Instancia. Dicho proceso de impugnación
debe comenzar dentro de un término de diez (10) días a partir de la
notificación de la orden.
Como no surge del expediente que los apelantes hayan llevado
a cabo los trámites para impugnar la Orden de Cese y Desista,
colegimos que la misma sigue vigente. Lo mismo ocurre con la Orden
de Paralización emitida por el DRNA31.
En virtud de ello, el TPI se veía obligado a sostener la
paralización de la obra. No solo tuvo ante sí las órdenes, sino que se
desfiló prueba ante el propio foro sobre la ausencia de los permisos
pertinentes. Con lo anterior ante su consideración, el foro tenía
autoridad bajo el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009 para
declarar con lugar la petición de interdicto. Aunque los apelantes
retroactivamente habían procurado el permiso de construcción
2023-485054, este únicamente se refiere a la construcción de una
estructura para cuido de animales en un espacio de 429.29 metros.
Por ende, es forzoso concluir que la expedición de este no era
suficiente para subsanar los incumplimientos señalados en las
querellas y órdenes, puesto que estas fueron por ausencia de
permiso de construcción, y de permisos de remoción o extracción de
corteza terrestre, movimiento y depósito de terreno, así como un
plan de erosión. La otorgación del interdicto era procedente ya que
el permiso de construcción no era suficiente para levantar las
órdenes impuestas sobre la finca.
Adviértase que, el Tribunal Supremo en Ortiz Matos v. Mora
Development, 187 DPR, 649, 656 (2013), determina que el
31 El proceso para impugnar la orden del DRNA está regulado por el Reglamento
de Procedimientos Administrativos del DRNA, Reglamento Núm. 6442, 26 de abril de 2002 y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9672. KLAN202400550 12
procedimiento de ejecución de orden no debe ser confundido con el
procedimiento de revisión judicial. Industria Cortinera, Inc. v. P.R.
Telephone Co., 132 DPR 654, 664 (1993). Durante la revisión judicial,
el tribunal revisa la determinación de la agencia administrativa
mientras que, en la ejecución de orden, este implanta la
determinación administrativa una vez adviene final y firme, sin pasar
juicio sobre su corrección. Industria Cortinera, Inc. v. P.R. Telephone
Co., supra. Por tanto, no erró el TPI al declarar con lugar el interdicto
y reafirmar la paralización ya impuesta a la obra. Por consiguiente,
los errores segundo, tercero y quinto no fueron cometidos por el foro
primario.
Como corolario de lo anterior, entendemos que, el sexto error
se cometió parcialmente. Fíjese que la orden de demolición y
restauración de la finca, emitida por el TPI, no puede incidir con el
área que establece el permiso de uso expedido. Entiéndase que el
permiso de construcción #2023-485054 únicamente se refiere a la
construcción de una estructura para cuido de animales en un
espacio de 429.29 metros cuadrados32. El Art. 14.1 de la Ley Núm.
161-2009 solo contempla la demolición en casos donde no exista un
permiso de construcción o este haya sido revocado. La sentencia
debe ser modificada a esos efectos.
Finalmente, el primer error está relacionado a la insuficiencia
de determinaciones de hechos y derecho relacionadas al testimonio
del Ing. González Fortuño.
A pesar de que los apelantes aludieron al valor probatorio que
le otorgó el TPI al testimonio del Ing. González Fortuño, fallaron en
fundamentar sus escuetos argumentos con la transcripción del
testimonio del mencionado perito. No obstante, este Tribunal se dio
la tarea de leer dicha transcripción. Evaluado el testimonio del
32 Apéndice 16 del recurso de apelación, págs. 137-140. KLAN202400550 13
perito, nos vemos obligados a otorgarle al foro primario deferencia
en su apreciación de la prueba33.
De las determinaciones de hechos y derecho incorporadas en
la Sentencia Parcial, no identificamos actuación u omisión que
indique que la evaluación del testimonio haya sido una arbitraria o
caprichosa que justifique nuestra intervención34. Tampoco vemos
como unas determinaciones adicionales, que no fueron provistas por
los apelantes, pudiesen afectar el dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la
Sentencia Parcial apelada a los fines de sostener la paralización,
demolición, remover escombros y restauración en todas las áreas,
excepto el espacio de (429.29 metros cuadrados35), que fue
concedido en el permiso de construcción número 2023-485054 y,
así modificada, se confirma.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
33 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67 (2009); López v. Dr.
Cañizares, 163 DPR 119, 135 (2004). 34 E.L.A. v. S.L.G. Negrón-Rodríguez, 184 DPR 464, 486 (2012); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). 35 Apéndice 16 del recurso de apelación, págs. 137-140.