Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
HIRAM TORRES APELACIÓN MONTALVO, en su procedente del carácter como Tribunal de Primera Secretario Designado Instancia, Sala del DEPARTAMENTO Superior de San DE ASUNTOS DEL Juan CONSUMIDOR (Astrid Michelle Ramírez Varela) KLAN202300509 Civil. Núm. SJ2023CV02110 Demandante-Apelado SALA: 904 Vs. Sobre: CONSORCIO SOLICITUD PARA INVERSIONISTA HACER CUMPLIR AUTOMOTRIZ, INC. ORDEN
Demandado-Apelante Daco Núm. SAN- 2020-0006617 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
El 12 de junio de 2023, el Consorcio Inversionista Automotriz,
Inc. (Consorcio o apelante) compareció ante nos mediante Apelación
y solicitó la revocación de la Sentencia dictada y notificada el 21 de
abril de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI o foro primario). Por virtud del aludido dictamen, el
TPI determinó que el apelante incumplió con una Resolución emitida
por el Departamento de Asuntos de Consumidor (DACo o agencia).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado.
I.
El 8 de marzo de 2023, el DACo presentó una Petición Para
Hacer Cumplir Orden.1 Mediante esta, alegó que la agencia atendió
una querella instada por Astrid Michelle Ramírez Valera (señora
1 Véase el Apéndice 1, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300509 2
Ramírez), en contra del Consorcio, Hyundai de Cayey y Oriental
Bank. En la mencionada querella, la señora Ramírez le solicitó al
Consorcio “que saldara la deuda del vehículo entregado en “trade in”
y se eliminara la información negativa de su historial de crédito”.2
Consiguientemente, el pleito administrativo siguió su tracto
ordinario hasta que el 30 de marzo de 2021, el DACo dictó una
Resolución en la cual determinó lo siguiente:
Se declara Ha Lugar la presente querella.
En un término de veinte (20) días contados a partir del archivo en autos de la presente Resolución, la parte querellada Consorcio Inversionista Automotriz, Inc. deberá llevar a cabo las gestiones para las agencias de informe de crédito corrijan la información adversa del historial de crédito de la querellante. La parte querellante deberá brindar toda la cooperación e información solicitada. Una vez completadas las gestiones, se concede un término de noventa (90) días para que las agencias corrijan la información negativa correspondiente al préstamo de Oriental Bank del Nissan Sentra. Si transcurren los noventa (90) días sin que las agencias de informes de crédito hayan corregido la información, la parte querellada deberá pagar a la querellante la suma de $15,000.00.3
Así las cosas, la agencia recurrió al TPI para hacer valer su
dictamen ya que, a pesar de haber concedido un término para su
cumplimiento, su orden no ha sido acatada por el apelante. En vista
de lo anterior, le solicitó al foro primario a que emitiera una
sentencia disponiendo el cumplimiento de la Resolución
administrativa y le impusiera al Consorcio la suma de quinientos
dólares ($500.00) por concepto de honorarios de abogados.
Consecuentemente, el 10 de marzo de 2023, el TPI dictó una
Orden de Mostrar Causa.4 En esta, se le concedió un término de diez
(10) días al apelante para que mostrara causa por la cual no se le
debía dictar sentencia en su contra por el incumplimiento de la
Resolucíon dictada por el DACo. Posteriormente, el 10 de abril de
2 Íd. pág. 4. 3 Íd. pág. 7. 4 Véase el Apéndice 2, pág. 12. KLAN202300509 3
2023, el foro primario le concedió a la agencia un término final de
cinco (5) días para presentar el diligenciamiento de la Orden de
Mostrar Causa.5 En cumplimiento con ello, el 17 de abril de 2023,
la agencia presentó una Moción Presentado Orden de Mostrar Causa
Diligenciada.6 Junto a esta, anejó el documento de diligenciamiento
debidamente juramentado en cual constaba que la fecha del
diligenciamiento de la orden se hizo el 11 de abril de 2023.7 Así pues,
el 21 de abril de 2023, el TPI emitió una Sentencia. Por virtud de
este dictamen, el foro primario determinó lo que sigue:
La Orden fue diligenciada al peticionado. Habiendo transcurrido el término para mostrar causa por la cual no debíamos dictar la correspondiente Sentencia, procedemos a resolver. Conforme a lo advertido y en vista de su incomparecencia, este Tribunal procede a dictar Sentencia declarando HA LUGAR la Petición. Por lo que se acoge y confirma la Resolución emitida por DACO.8
No obstante, ese mismo día, el Consorcio presentó una Moción
Solicitando Reconsideración Asumiendo Representación Legal y
Solicitando Término para Presentar Posición sobre Orden Demostrar
Causa.9 En síntesis, esbozó que el TPI dictó su sentencia previa a
que venciera el término de los diez (10) días otorgados por el propio
tribunal. En ese sentido, puntualizó que no se podía resolver que
hubo incomparecencia de su parte toda vez, aun no se ha vencido el
término para comparecer. Examinada esta moción, el 24 de abril de
2023, el TPI emitió una Orden en la cual le concedió al Consorcio
hasta el 26 de abril de 2023 para que mostrara su postura.10
Oportunamente, el 26 de abril de 2023, el apelante presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y de Mostrar Causa.11 En esencia,
sostuvo que el Consorcio había hecho las gestiones de arreglar el
5 Véase el Apéndice 3, pág. 14. 6 Véase el Apéndice 4, pág. 15. 7 Íd., pág. 18. 8 Véase el Apéndice 6, pág. 20. 9 Véase el Apéndice 7, pág. 21. 10 Véase el Apéndice 8, pág. 23. 11 Véase el Apéndice 9, pág. 24. KLAN202300509 4
historial crediticio de la señora Ramírez con una de las agencias de
crédito desde el 27 de abril de 2021. Asimismo, planteó que el 1 de
julio de 2021, se realizó otro trámite ante las agencias crediticias.
Esbozó que ha tratado de comunicarse con la señora Ramírez para
saber el estatus de su historial de crédito, pero que los intentos han
sido infructuosos. Ante esto, le solicitó al TPI que no concediera la
petición del DACo.
Evaluado estos argumentos, el foro primario realizó la
siguiente determinación: “[e]nterado. En vista de que, a la fecha de
haber dictado Sentencia, la Resolución del DACO no había sido
cumplida, se mantiene la Sentencia emitida”.12
Inconforme con el resultado anteriormente reseñado, el 11 de
mayo de 2023, el Consorcio presentó una Moción de Reconsideración
y Solicitando la Celebración de una Vista Evidenciaría.13 En
resumen, planteó que en la petición del DACo no surge un reporte
de crédito actualizado de la señora Ramírez o prueba documental
que acredite el alegado incumplimiento de la resolución. Cabe
aclarar que esta moción de reconsideración se distingue de aquella
que presentó el apelante anteriormente el 21 de abril de 2023. En la
primera, el Consorcio recurre de una determinación de
incomparecencia. En la reconsideración del 11 de mayo de 2023,
recurre del dictamen del TPI en cuanto al incumplimiento de la
Resolución del DACo.
Examinados los planteamientos del apelante, el 12 de mayo
de 2023, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la
reconsideración.14
Aun insatisfecho, el Consorcio acudió ante nos el 12 de junio
de 2023, y formuló los siguientes señalamientos de error:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
HIRAM TORRES APELACIÓN MONTALVO, en su procedente del carácter como Tribunal de Primera Secretario Designado Instancia, Sala del DEPARTAMENTO Superior de San DE ASUNTOS DEL Juan CONSUMIDOR (Astrid Michelle Ramírez Varela) KLAN202300509 Civil. Núm. SJ2023CV02110 Demandante-Apelado SALA: 904 Vs. Sobre: CONSORCIO SOLICITUD PARA INVERSIONISTA HACER CUMPLIR AUTOMOTRIZ, INC. ORDEN
Demandado-Apelante Daco Núm. SAN- 2020-0006617 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
El 12 de junio de 2023, el Consorcio Inversionista Automotriz,
Inc. (Consorcio o apelante) compareció ante nos mediante Apelación
y solicitó la revocación de la Sentencia dictada y notificada el 21 de
abril de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI o foro primario). Por virtud del aludido dictamen, el
TPI determinó que el apelante incumplió con una Resolución emitida
por el Departamento de Asuntos de Consumidor (DACo o agencia).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado.
I.
El 8 de marzo de 2023, el DACo presentó una Petición Para
Hacer Cumplir Orden.1 Mediante esta, alegó que la agencia atendió
una querella instada por Astrid Michelle Ramírez Valera (señora
1 Véase el Apéndice 1, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300509 2
Ramírez), en contra del Consorcio, Hyundai de Cayey y Oriental
Bank. En la mencionada querella, la señora Ramírez le solicitó al
Consorcio “que saldara la deuda del vehículo entregado en “trade in”
y se eliminara la información negativa de su historial de crédito”.2
Consiguientemente, el pleito administrativo siguió su tracto
ordinario hasta que el 30 de marzo de 2021, el DACo dictó una
Resolución en la cual determinó lo siguiente:
Se declara Ha Lugar la presente querella.
En un término de veinte (20) días contados a partir del archivo en autos de la presente Resolución, la parte querellada Consorcio Inversionista Automotriz, Inc. deberá llevar a cabo las gestiones para las agencias de informe de crédito corrijan la información adversa del historial de crédito de la querellante. La parte querellante deberá brindar toda la cooperación e información solicitada. Una vez completadas las gestiones, se concede un término de noventa (90) días para que las agencias corrijan la información negativa correspondiente al préstamo de Oriental Bank del Nissan Sentra. Si transcurren los noventa (90) días sin que las agencias de informes de crédito hayan corregido la información, la parte querellada deberá pagar a la querellante la suma de $15,000.00.3
Así las cosas, la agencia recurrió al TPI para hacer valer su
dictamen ya que, a pesar de haber concedido un término para su
cumplimiento, su orden no ha sido acatada por el apelante. En vista
de lo anterior, le solicitó al foro primario a que emitiera una
sentencia disponiendo el cumplimiento de la Resolución
administrativa y le impusiera al Consorcio la suma de quinientos
dólares ($500.00) por concepto de honorarios de abogados.
Consecuentemente, el 10 de marzo de 2023, el TPI dictó una
Orden de Mostrar Causa.4 En esta, se le concedió un término de diez
(10) días al apelante para que mostrara causa por la cual no se le
debía dictar sentencia en su contra por el incumplimiento de la
Resolucíon dictada por el DACo. Posteriormente, el 10 de abril de
2 Íd. pág. 4. 3 Íd. pág. 7. 4 Véase el Apéndice 2, pág. 12. KLAN202300509 3
2023, el foro primario le concedió a la agencia un término final de
cinco (5) días para presentar el diligenciamiento de la Orden de
Mostrar Causa.5 En cumplimiento con ello, el 17 de abril de 2023,
la agencia presentó una Moción Presentado Orden de Mostrar Causa
Diligenciada.6 Junto a esta, anejó el documento de diligenciamiento
debidamente juramentado en cual constaba que la fecha del
diligenciamiento de la orden se hizo el 11 de abril de 2023.7 Así pues,
el 21 de abril de 2023, el TPI emitió una Sentencia. Por virtud de
este dictamen, el foro primario determinó lo que sigue:
La Orden fue diligenciada al peticionado. Habiendo transcurrido el término para mostrar causa por la cual no debíamos dictar la correspondiente Sentencia, procedemos a resolver. Conforme a lo advertido y en vista de su incomparecencia, este Tribunal procede a dictar Sentencia declarando HA LUGAR la Petición. Por lo que se acoge y confirma la Resolución emitida por DACO.8
No obstante, ese mismo día, el Consorcio presentó una Moción
Solicitando Reconsideración Asumiendo Representación Legal y
Solicitando Término para Presentar Posición sobre Orden Demostrar
Causa.9 En síntesis, esbozó que el TPI dictó su sentencia previa a
que venciera el término de los diez (10) días otorgados por el propio
tribunal. En ese sentido, puntualizó que no se podía resolver que
hubo incomparecencia de su parte toda vez, aun no se ha vencido el
término para comparecer. Examinada esta moción, el 24 de abril de
2023, el TPI emitió una Orden en la cual le concedió al Consorcio
hasta el 26 de abril de 2023 para que mostrara su postura.10
Oportunamente, el 26 de abril de 2023, el apelante presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y de Mostrar Causa.11 En esencia,
sostuvo que el Consorcio había hecho las gestiones de arreglar el
5 Véase el Apéndice 3, pág. 14. 6 Véase el Apéndice 4, pág. 15. 7 Íd., pág. 18. 8 Véase el Apéndice 6, pág. 20. 9 Véase el Apéndice 7, pág. 21. 10 Véase el Apéndice 8, pág. 23. 11 Véase el Apéndice 9, pág. 24. KLAN202300509 4
historial crediticio de la señora Ramírez con una de las agencias de
crédito desde el 27 de abril de 2021. Asimismo, planteó que el 1 de
julio de 2021, se realizó otro trámite ante las agencias crediticias.
Esbozó que ha tratado de comunicarse con la señora Ramírez para
saber el estatus de su historial de crédito, pero que los intentos han
sido infructuosos. Ante esto, le solicitó al TPI que no concediera la
petición del DACo.
Evaluado estos argumentos, el foro primario realizó la
siguiente determinación: “[e]nterado. En vista de que, a la fecha de
haber dictado Sentencia, la Resolución del DACO no había sido
cumplida, se mantiene la Sentencia emitida”.12
Inconforme con el resultado anteriormente reseñado, el 11 de
mayo de 2023, el Consorcio presentó una Moción de Reconsideración
y Solicitando la Celebración de una Vista Evidenciaría.13 En
resumen, planteó que en la petición del DACo no surge un reporte
de crédito actualizado de la señora Ramírez o prueba documental
que acredite el alegado incumplimiento de la resolución. Cabe
aclarar que esta moción de reconsideración se distingue de aquella
que presentó el apelante anteriormente el 21 de abril de 2023. En la
primera, el Consorcio recurre de una determinación de
incomparecencia. En la reconsideración del 11 de mayo de 2023,
recurre del dictamen del TPI en cuanto al incumplimiento de la
Resolución del DACo.
Examinados los planteamientos del apelante, el 12 de mayo
de 2023, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la
reconsideración.14
Aun insatisfecho, el Consorcio acudió ante nos el 12 de junio
de 2023, y formuló los siguientes señalamientos de error:
12 Véase el Apéndice 10, pág. 40. 13 Véase el Apéndice 11, pág. 41. 14 Véase el Apéndice 12, pág. 46. KLAN202300509 5
Primer Error Señalado: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Consorcio Inversionista incumplió la Resolución Administrativa dictada por DACO.
Segundo Error Señalado: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia sin la celebración de una vista evidenciaria.
Tercer Error Señalado: Erró el Tribunal de Primera Instancia a dictar Sentencia en violación a la garantías mínimas a un debido proceso de ley.
Atendido el recurso, el 14 de junio de 2023, emitimos una
Resolución en la cual le concedimos hasta el 12 de julio de 2023 a
la parte apelada para presentar su alegato. En cumplimiento con
nuestra orden, el 17 de julio de 2023, compareció el DACo. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver
el recurso que está ante nuestra consideración.
II.
-A-
La Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 LPRA secs. 341 et
seq., (Ley Núm. 5) le otorga la facultad al Secretario del DACo
(Secretario) para resolver las quejas y querellas presentadas por los
consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector
privado de la economía. Igualmente, la aludida legislación le concede
al Secretario la facultad para conceder los remedios que sean
procedentes conforme al derecho aplicable así como la la potestad a
interponer cualquier remedio legal que sea necesario para hacer
efectivo los propósitos de la ley. En ese sentido, el Secretario podrá
presentar cualquier petición para hacer cumplir una orden del
DACo, en la Sala del Tribunal de Justicia correspondiente a la
Oficina Regional del Departamento donde se haya llevado a cabo el
procedimiento de querella. Véase, 3 LPRA sec. 341e (i). Esta facultad
delegada al DACo por la Asamblea Legislativa tienen su motivo en
que las agencias carecen del poder coercitivo que ostentan los KLAN202300509 6
tribunales para exigir el cumplimento de sus propias órdenes y
resoluciones. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR
782, 795 (1992).
Cónsono con lo anterior, el Reglamento de Procedimiento de
Procedimientos Adjudicativos del DACo, Reglamento Núm. 8034 del
14 de junio de 2011, dispone en su Regla 30.3 que cuando el
querellado en un procedimiento ante esta agencia administrativa
incumple con la resolución u orden emitida, el Departamento podrá
acudir a un Tribunal. De la misma forma, la Carta Circular Núm.
11 del año fiscal 2010-2011 de la Oficina de Administración de los
Tribunales estableció una directriz relativa a la competencia de las
peticiones para hacer cumplir órdenes provenientes del DACo con el
fin de uniformar este tipo de procedimientos en el poder juncial.
Por otra parte, es sabido que una vez concluye el
procedimiento administrativo y la determinación de la agencia
adviene final y firme, comienza el procedimiento de ejecución. Ortiz
Matías v. Mora Development Corp., 187 DPR 649, 657 (2013). Por
ello, nuestro ordenamiento jurídico le provee la alternativa tanto a
la parte favorecida como a la misma agencia para acudir al Tribunal
para exigir que se ponga en vigor la resolución u orden Íd. En ese
sentido, el foro primario “como parte de su poder inherente para
reglamentar los procedimientos que se ventilan ante sí, está
facultado para poner en vigor y ordenar la ejecución, por la vía
procesal ordinaria, de cualquier resolución del DACo, así como
implantar cualquier otro remedio que estime pertinente ante el
cumplimiento de sus órdenes”. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San
José, Inc., supra, págs. 811–812.
Cabe mencionar que este procedimiento en el cual se pide la
intervención del Tribunal para que se ponga en vigor una resolución
de la agencia no es análogo con el procedimiento de revisión judicial.
Industria Cortinera, Inc. v. P.R. Telephone Co., 132 DPR 654, 664 KLAN202300509 7
(1993). Ambos procesos atienden aspectos distintos, ya que en el
proceso de poner en vigor una resolución administrativa, el foro
primario no pasa juicio sobre la corrección de la determinación
administrativa que está ante sí, sino más bien, lo que tiene a su
haber es que se ejerza su cumplimiento. Dicha consideración sobre
la corrección de una determinación administrativa se atiende en el
proceso de revisión judicial. Íd.
III.
Por estar estrechamente relacionados, procederemos a
discutir los tres señalamientos de error de manera conjunta. En su
recurso, el apelante nos invita a que revisemos la Sentencia del TPI
mediante la cual el foro primario le ordenó el cumplimiento de la
Resolución del DACo dictada el 30 de marzo de 2021. Sin embargo,
el Consorcio sostiene que ya cumplió con lo ordenado por el
dictamen de la agencia adminsitrativa, por lo cual el TPI incidió en
su proceder. Veamos.
En la presente controversia, el DACo por medio de una
determinación que advino final y firme, le ordenó al Consorcio “llevar
a cabo las gestiones para [que] las agencias de informe de crédito
corrijan la información adversa del historial crediticio de la
querellante”.15 La agencia le concedió un término de veinte (20) días
para que el Consorcio cumpliera con dicha directriz.16 Ahora bien,
del expediente que esta ante nos, se desprende que el 27 de abril de
2021, el apelante le remitió un correo certificado a la agencia
crediticia Trans Union con los documentos para corregir la
información del historial de crédito de la señora Ramírez.17 Del
mismo modo, surge que el 3 de junio de 2021, la señora Marisela
Rodríguez, Gerente de Administración del Consorcio sostuvo varias
15 Véase el Apéndice 1, pág. 7. 16 Íd. 17 Véase el Apéndice 9, pág. 27. KLAN202300509 8
comunicaciones por correo electrónico con la señora Ramírez
informándole sobre el estatus de las gestiones con las agencias
crediticias.18 Mediante este medio, le comunicó a la señora Ramírez
que el Consorcio estaría realizando una segunda gestión con las
agencias crediticias, ya que en su primer intento de comunicarse
con ellos, hubo una discrepancia en las fechas de los documentos
lo cual les obligaba a realizar el trámite nuevamente.19
Nótese que, la orden del DACo no especifica el tipo de tarea
que el Consorcio se debe realizar para que el aludido historial
crediticio de la señora Ramírez quede arreglado. Simplemente se
limita a ordenarle al apelante que debe “llevar a cabo gestiones” para
repararlo.
A tenor con el análisis antes expuesto, resolvemos que el TPI
incidió al emitir su dictamen y por lo tanto corresponde revocar la
Sentencia apelada y devolver el caso al foro primario para que se
lleve a cabo una vista evidenciaria con el propósito de dilucidar si
en efecto existe prueba que demuestre si se ha incumplido con la
Resolución del DACo. Vale destacar, que no estamos adjudicando si
el Consorcio cumplió o no con la Resolución del DACo, pues le
corresponde al TPI atender dicha controversia.
IV.
revocamos el dictamen apelado y devolvemos el caso al foro
primario para la continuación de los procedimientos conforme a lo
aquí dispuesto
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
18 Íd., págs. 31-32 19 Íd.