Torres Montalvo, Hiram v. Consorcio Inversionista Automotriz, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2023
DocketKLAN202300509
StatusPublished

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Torres Montalvo, Hiram v. Consorcio Inversionista Automotriz, Inc, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

HIRAM TORRES APELACIÓN MONTALVO, en su procedente del carácter como Tribunal de Primera Secretario Designado Instancia, Sala del DEPARTAMENTO Superior de San DE ASUNTOS DEL Juan CONSUMIDOR (Astrid Michelle Ramírez Varela) KLAN202300509 Civil. Núm. SJ2023CV02110 Demandante-Apelado SALA: 904 Vs. Sobre: CONSORCIO SOLICITUD PARA INVERSIONISTA HACER CUMPLIR AUTOMOTRIZ, INC. ORDEN

Demandado-Apelante Daco Núm. SAN- 2020-0006617 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.

El 12 de junio de 2023, el Consorcio Inversionista Automotriz,

Inc. (Consorcio o apelante) compareció ante nos mediante Apelación

y solicitó la revocación de la Sentencia dictada y notificada el 21 de

abril de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (TPI o foro primario). Por virtud del aludido dictamen, el

TPI determinó que el apelante incumplió con una Resolución emitida

por el Departamento de Asuntos de Consumidor (DACo o agencia).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado.

I.

El 8 de marzo de 2023, el DACo presentó una Petición Para

Hacer Cumplir Orden.1 Mediante esta, alegó que la agencia atendió

una querella instada por Astrid Michelle Ramírez Valera (señora

1 Véase el Apéndice 1, págs. 1-3.

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300509 2

Ramírez), en contra del Consorcio, Hyundai de Cayey y Oriental

Bank. En la mencionada querella, la señora Ramírez le solicitó al

Consorcio “que saldara la deuda del vehículo entregado en “trade in”

y se eliminara la información negativa de su historial de crédito”.2

Consiguientemente, el pleito administrativo siguió su tracto

ordinario hasta que el 30 de marzo de 2021, el DACo dictó una

Resolución en la cual determinó lo siguiente:

Se declara Ha Lugar la presente querella.

En un término de veinte (20) días contados a partir del archivo en autos de la presente Resolución, la parte querellada Consorcio Inversionista Automotriz, Inc. deberá llevar a cabo las gestiones para las agencias de informe de crédito corrijan la información adversa del historial de crédito de la querellante. La parte querellante deberá brindar toda la cooperación e información solicitada. Una vez completadas las gestiones, se concede un término de noventa (90) días para que las agencias corrijan la información negativa correspondiente al préstamo de Oriental Bank del Nissan Sentra. Si transcurren los noventa (90) días sin que las agencias de informes de crédito hayan corregido la información, la parte querellada deberá pagar a la querellante la suma de $15,000.00.3

Así las cosas, la agencia recurrió al TPI para hacer valer su

dictamen ya que, a pesar de haber concedido un término para su

cumplimiento, su orden no ha sido acatada por el apelante. En vista

de lo anterior, le solicitó al foro primario a que emitiera una

sentencia disponiendo el cumplimiento de la Resolución

administrativa y le impusiera al Consorcio la suma de quinientos

dólares ($500.00) por concepto de honorarios de abogados.

Consecuentemente, el 10 de marzo de 2023, el TPI dictó una

Orden de Mostrar Causa.4 En esta, se le concedió un término de diez

(10) días al apelante para que mostrara causa por la cual no se le

debía dictar sentencia en su contra por el incumplimiento de la

Resolucíon dictada por el DACo. Posteriormente, el 10 de abril de

2 Íd. pág. 4. 3 Íd. pág. 7. 4 Véase el Apéndice 2, pág. 12. KLAN202300509 3

2023, el foro primario le concedió a la agencia un término final de

cinco (5) días para presentar el diligenciamiento de la Orden de

Mostrar Causa.5 En cumplimiento con ello, el 17 de abril de 2023,

la agencia presentó una Moción Presentado Orden de Mostrar Causa

Diligenciada.6 Junto a esta, anejó el documento de diligenciamiento

debidamente juramentado en cual constaba que la fecha del

diligenciamiento de la orden se hizo el 11 de abril de 2023.7 Así pues,

el 21 de abril de 2023, el TPI emitió una Sentencia. Por virtud de

este dictamen, el foro primario determinó lo que sigue:

La Orden fue diligenciada al peticionado. Habiendo transcurrido el término para mostrar causa por la cual no debíamos dictar la correspondiente Sentencia, procedemos a resolver. Conforme a lo advertido y en vista de su incomparecencia, este Tribunal procede a dictar Sentencia declarando HA LUGAR la Petición. Por lo que se acoge y confirma la Resolución emitida por DACO.8

No obstante, ese mismo día, el Consorcio presentó una Moción

Solicitando Reconsideración Asumiendo Representación Legal y

Solicitando Término para Presentar Posición sobre Orden Demostrar

Causa.9 En síntesis, esbozó que el TPI dictó su sentencia previa a

que venciera el término de los diez (10) días otorgados por el propio

tribunal. En ese sentido, puntualizó que no se podía resolver que

hubo incomparecencia de su parte toda vez, aun no se ha vencido el

término para comparecer. Examinada esta moción, el 24 de abril de

2023, el TPI emitió una Orden en la cual le concedió al Consorcio

hasta el 26 de abril de 2023 para que mostrara su postura.10

Oportunamente, el 26 de abril de 2023, el apelante presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden y de Mostrar Causa.11 En esencia,

sostuvo que el Consorcio había hecho las gestiones de arreglar el

5 Véase el Apéndice 3, pág. 14. 6 Véase el Apéndice 4, pág. 15. 7 Íd., pág. 18. 8 Véase el Apéndice 6, pág. 20. 9 Véase el Apéndice 7, pág. 21. 10 Véase el Apéndice 8, pág. 23. 11 Véase el Apéndice 9, pág. 24. KLAN202300509 4

historial crediticio de la señora Ramírez con una de las agencias de

crédito desde el 27 de abril de 2021. Asimismo, planteó que el 1 de

julio de 2021, se realizó otro trámite ante las agencias crediticias.

Esbozó que ha tratado de comunicarse con la señora Ramírez para

saber el estatus de su historial de crédito, pero que los intentos han

sido infructuosos. Ante esto, le solicitó al TPI que no concediera la

petición del DACo.

Evaluado estos argumentos, el foro primario realizó la

siguiente determinación: “[e]nterado. En vista de que, a la fecha de

haber dictado Sentencia, la Resolución del DACO no había sido

cumplida, se mantiene la Sentencia emitida”.12

Inconforme con el resultado anteriormente reseñado, el 11 de

mayo de 2023, el Consorcio presentó una Moción de Reconsideración

y Solicitando la Celebración de una Vista Evidenciaría.13 En

resumen, planteó que en la petición del DACo no surge un reporte

de crédito actualizado de la señora Ramírez o prueba documental

que acredite el alegado incumplimiento de la resolución. Cabe

aclarar que esta moción de reconsideración se distingue de aquella

que presentó el apelante anteriormente el 21 de abril de 2023. En la

primera, el Consorcio recurre de una determinación de

incomparecencia. En la reconsideración del 11 de mayo de 2023,

recurre del dictamen del TPI en cuanto al incumplimiento de la

Resolución del DACo.

Examinados los planteamientos del apelante, el 12 de mayo

de 2023, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la

reconsideración.14

Aun insatisfecho, el Consorcio acudió ante nos el 12 de junio

de 2023, y formuló los siguientes señalamientos de error:

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