Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
HIRAM TORRES Apelación procedente MONTALVO en su del Tribunal de carácter de Secretario Primera Instancia, Designado del Sala Superior de DEPARTAMENTO DE Caguas ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) KLAN202500020 Caso Núm.: Apelante CG2023CV00737
v. Sobre: Petición para Hacer Cumplir Orden de JUNTA DE DIRECTORES (DACO-Ley Núm. 5 CONDOMINIO LOS PINOS del 23 de abril de 1973, 3 LPRA 341 E Apelado (I)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo o apelante) y nos solicita que dejemos sin efecto
la Sentencia emitida el 4 de diciembre de 2024 y notificada el 10 de
diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen,
el TPI ordenó el cierre y archivo del presente caso por entender que
la Junta de Directores del Condominio los Pinos (Junta de
Directores o apelados) cumplió con la Resolución emitida por DACo
el 21 de diciembre de 2022.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada.
1 Mediante la OATA-2025-013 debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, y con el fin de garantizar la atención y continuidad en la adjudicación de los casos en los que ésta participaba, se modifica la integración del panel.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500020 2
I.
El recurso de epígrafe tiene su génesis en una Querella
presentada ante el DACo por la señora María B. Cruz de Rivera,
(señora Cruz o querellante) el 21 de septiembre de 2021.2 Según
surge del expediente, la querellante es titular del apartamento 302
en el Condominio Los Pinos. Debido a la existencia de filtraciones
en su apartamento, la señora Cruz presentó la querella número C-
CAG-2021-000277 ante DACo. Así las cosas, DACó inspeccionó el
apartamento, presentó un informe y celebró una Vista
Administrativa.
Luego de atendido los argumentos de ambas partes, el 16 de
diciembre de 2022, DACo emitió Resolución en la cual declaró Ha
Lugar la Querella presentada por la señora Cruz y ordenó a la Junta
de Directores reparar las filtraciones señaladas en un término no
mayor de treinta (30) días.3
El 30 de enero de 2023, la querellante presentó una Moción
Informativa ante DACo informando el incumplimiento de la
Resolución. En atención a lo expresado por la querellante, el 7 de
marzo de 2023, DACo presentó una Petición para Hacer Cumplir
Orden ante el TPI.4 Tras varios trámites procesales, el 4 de diciembre
de 2024, notificada el 10 de diciembre de 2024, el TPI dictó
Sentencia en la cual ordenó el archivo del caso de epígrafe. En
síntesis, el foro primario concluyó que, la Junta de Directores
2 CAG-2021-0002777. 3 Véase, Anejo III, págs. 11-15 4 Es norma reiterada que las agencias administrativas carecen del poder coercitivo
que tienen los tribunales para exigir el cumplimiento de órdenes y resoluciones. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 795 (1992). Por tal razón, la ley habilitadora de DACo, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, (3 LPRA sec. 341 et seq.) (Ley Núm. 5), reconoce a esta agencia el derecho de acudir a los tribunales para poner en vigor sus decisiones. Así pues, el Secretario del DACo puede: “[i]nterponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento”. 3 LPRA sec. 341e(i). KLAN202500020 3 cumplió con las reparaciones y los trabajos conforme la Resolución
que emitió DACo.5
Inconforme con el referido dictamen, el 9 de enero de 2025,
DACo presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal y señaló
la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al proceder al archivo del caso sin conceder o permitir una inspección del apartamento de la querellante para corroborar que se hayan corregido las filtraciones y el problema del receptáculo eléctrico en el mismo luego de culminadas las reparaciones.
II.
A. Ejecución judicial de las determinaciones del DACo
La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, conocida como la Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, según
enmendada (3 LPRA sec. 341 et seq.), le concede al Secretario del
DACo, entre otros poderes y facultades, los siguientes:
(i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. A estos efectos, cualquier petición para hacer cumplir una orden del Departamento de Asuntos del Consumidor, se someterá o presentará en la Sala del Tribunal de Justicia correspondiente a la Oficina Regional del Departamento donde se haya llevado a cabo el procedimiento de querella, independientemente que la parte querellada (demandada) no resida en el área cubierta por dicha Oficina Regional. 3 LPRA sec. 341e(i).
En Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649
(2013), nuestro máximo Foro abordó el procedimiento que debe
seguirse para poner en vigor una orden o resolución del DACo.
Explicó que, durante la revisión judicial, el tribunal revisa la
determinación de la agencia administrativa mientras que, en la
ejecución de orden, este implanta la determinación administrativa
una vez adviene final y firme, sin pasar juicio sobre su corrección.
Íd., pág. 656; Ind. Cortinera, Inc. v. P.R. Telephone Co., 132 DPR 654
(1993). Además, determinó que el foro judicial puede poner en vigor
5 Véase, Anejo I, págs. 1-2. KLAN202500020 4 el mandato administrativo mediante cualquier remedio que estime
pertinente, porque es parte de su jurisdicción general. Ortiz Matías
et al. v. Mora Development, supra, pág. 659. Por último, el Tribunal
Supremo aclaró que el proceso de ejecución no debe convertirse en
un ataque colateral a la decisión administrativa ni en un método
alterno de revisión judicial. Id.
B. Discreción judicial
La discreción es la facultad de los tribunales de justicia para
resolver de una forma u otra y de escoger entre varios cursos de
acción. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871 (2023);
Citibank et al v. ACBI et al, 200 DPR 724 (2018). Al foro primario se
le reconoce una amplia discreción. Sus decisiones merecen gran
deferencia, debido a que es el foro que conoce las particularidades
del caso, tiene contacto con los litigantes y examina la prueba. La
única limitación es que la medida sea adecuada y razonable. El
ejercicio adecuado de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Pueblo v.
Gastón, Vigo, 139 DPR 314 (1995).
Así pues, la discreción es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial con el propósito de llegar a una conclusión
justiciera. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320 (2002); Bco.
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651 (1997). Se nutre
de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado
en un sentido llano de justicia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
HIRAM TORRES Apelación procedente MONTALVO en su del Tribunal de carácter de Secretario Primera Instancia, Designado del Sala Superior de DEPARTAMENTO DE Caguas ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) KLAN202500020 Caso Núm.: Apelante CG2023CV00737
v. Sobre: Petición para Hacer Cumplir Orden de JUNTA DE DIRECTORES (DACO-Ley Núm. 5 CONDOMINIO LOS PINOS del 23 de abril de 1973, 3 LPRA 341 E Apelado (I)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo o apelante) y nos solicita que dejemos sin efecto
la Sentencia emitida el 4 de diciembre de 2024 y notificada el 10 de
diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen,
el TPI ordenó el cierre y archivo del presente caso por entender que
la Junta de Directores del Condominio los Pinos (Junta de
Directores o apelados) cumplió con la Resolución emitida por DACo
el 21 de diciembre de 2022.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada.
1 Mediante la OATA-2025-013 debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, y con el fin de garantizar la atención y continuidad en la adjudicación de los casos en los que ésta participaba, se modifica la integración del panel.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500020 2
I.
El recurso de epígrafe tiene su génesis en una Querella
presentada ante el DACo por la señora María B. Cruz de Rivera,
(señora Cruz o querellante) el 21 de septiembre de 2021.2 Según
surge del expediente, la querellante es titular del apartamento 302
en el Condominio Los Pinos. Debido a la existencia de filtraciones
en su apartamento, la señora Cruz presentó la querella número C-
CAG-2021-000277 ante DACo. Así las cosas, DACó inspeccionó el
apartamento, presentó un informe y celebró una Vista
Administrativa.
Luego de atendido los argumentos de ambas partes, el 16 de
diciembre de 2022, DACo emitió Resolución en la cual declaró Ha
Lugar la Querella presentada por la señora Cruz y ordenó a la Junta
de Directores reparar las filtraciones señaladas en un término no
mayor de treinta (30) días.3
El 30 de enero de 2023, la querellante presentó una Moción
Informativa ante DACo informando el incumplimiento de la
Resolución. En atención a lo expresado por la querellante, el 7 de
marzo de 2023, DACo presentó una Petición para Hacer Cumplir
Orden ante el TPI.4 Tras varios trámites procesales, el 4 de diciembre
de 2024, notificada el 10 de diciembre de 2024, el TPI dictó
Sentencia en la cual ordenó el archivo del caso de epígrafe. En
síntesis, el foro primario concluyó que, la Junta de Directores
2 CAG-2021-0002777. 3 Véase, Anejo III, págs. 11-15 4 Es norma reiterada que las agencias administrativas carecen del poder coercitivo
que tienen los tribunales para exigir el cumplimiento de órdenes y resoluciones. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 795 (1992). Por tal razón, la ley habilitadora de DACo, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, (3 LPRA sec. 341 et seq.) (Ley Núm. 5), reconoce a esta agencia el derecho de acudir a los tribunales para poner en vigor sus decisiones. Así pues, el Secretario del DACo puede: “[i]nterponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento”. 3 LPRA sec. 341e(i). KLAN202500020 3 cumplió con las reparaciones y los trabajos conforme la Resolución
que emitió DACo.5
Inconforme con el referido dictamen, el 9 de enero de 2025,
DACo presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal y señaló
la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al proceder al archivo del caso sin conceder o permitir una inspección del apartamento de la querellante para corroborar que se hayan corregido las filtraciones y el problema del receptáculo eléctrico en el mismo luego de culminadas las reparaciones.
II.
A. Ejecución judicial de las determinaciones del DACo
La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, conocida como la Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, según
enmendada (3 LPRA sec. 341 et seq.), le concede al Secretario del
DACo, entre otros poderes y facultades, los siguientes:
(i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. A estos efectos, cualquier petición para hacer cumplir una orden del Departamento de Asuntos del Consumidor, se someterá o presentará en la Sala del Tribunal de Justicia correspondiente a la Oficina Regional del Departamento donde se haya llevado a cabo el procedimiento de querella, independientemente que la parte querellada (demandada) no resida en el área cubierta por dicha Oficina Regional. 3 LPRA sec. 341e(i).
En Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649
(2013), nuestro máximo Foro abordó el procedimiento que debe
seguirse para poner en vigor una orden o resolución del DACo.
Explicó que, durante la revisión judicial, el tribunal revisa la
determinación de la agencia administrativa mientras que, en la
ejecución de orden, este implanta la determinación administrativa
una vez adviene final y firme, sin pasar juicio sobre su corrección.
Íd., pág. 656; Ind. Cortinera, Inc. v. P.R. Telephone Co., 132 DPR 654
(1993). Además, determinó que el foro judicial puede poner en vigor
5 Véase, Anejo I, págs. 1-2. KLAN202500020 4 el mandato administrativo mediante cualquier remedio que estime
pertinente, porque es parte de su jurisdicción general. Ortiz Matías
et al. v. Mora Development, supra, pág. 659. Por último, el Tribunal
Supremo aclaró que el proceso de ejecución no debe convertirse en
un ataque colateral a la decisión administrativa ni en un método
alterno de revisión judicial. Id.
B. Discreción judicial
La discreción es la facultad de los tribunales de justicia para
resolver de una forma u otra y de escoger entre varios cursos de
acción. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871 (2023);
Citibank et al v. ACBI et al, 200 DPR 724 (2018). Al foro primario se
le reconoce una amplia discreción. Sus decisiones merecen gran
deferencia, debido a que es el foro que conoce las particularidades
del caso, tiene contacto con los litigantes y examina la prueba. La
única limitación es que la medida sea adecuada y razonable. El
ejercicio adecuado de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Pueblo v.
Gastón, Vigo, 139 DPR 314 (1995).
Así pues, la discreción es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial con el propósito de llegar a una conclusión
justiciera. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320 (2002); Bco.
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651 (1997). Se nutre
de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado
en un sentido llano de justicia. Los tribunales apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones discrecionales del foro primario
con el objetivo de sustituir su criterio por el nuestro. No obstante,
esa deferencia cede, cuando el Tribunal de Primera Instancia actúa
con perjuicio, parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o
incurrió en error manifiesto. Citibank et al v. ACBI et al, supra.
Ahora bien, no resulta fácil precisar cuándo un Tribunal
abusa de su discreción. Como sabemos, existen ciertas guías para KLAN202500020 5 poder determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción.
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009). Así pues, un tribunal
incurrirá en un abuso de discreción - inter alia - cuando el juez no
toma en cuenta e ignora en la decisión que emite - sin fundamento
para ello - un hecho material importante que no podía ser pasado
por alto; cuando el juez, por el contrario - sin justificación ni
fundamento alguno - concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste,
o cuando, no obstante considera y toma en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descarta los irrelevantes, el juez los
sopesa y calibra livianamente. W.M.M., P.F.M. et als. v. Colegio et
als., supra. Véase, además, Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567
(2015); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005); Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203 (1990).
III.
El DACo sostiene que erró el TPI al proceder al archivo del
caso sin conceder o permitir una inspección del apartamento de la
querellante para corroborar que se hayan corregido las filtraciones
y el problema del receptáculo eléctrico en el mismo luego de
culminadas las reparaciones.
Por su parte, la Junta de Directores señala que cumplió con
todas las órdenes emitidas por el foro primario; entiéndase,
realizando las evaluaciones con cámaras y tinta, verificando las
tuberías, sellando el techo del edificio donde ubica la propiedad de
la señora Cruz, pintando en dos (2) ocasiones la propiedad y
realizando obras mayores de corrección para corregir los problemas
de filtración de la querellante.
En primer orden, téngase presente que la Resolución emitida
por el DACo a favor de la señora Cruz claramente indica que el
apelado deberá: KLAN202500020 6 […] en un término de treinta días contados desde la notificación de la presente Resolución, contrate los servicios de un contratista registrado para que concluya las obras de sellado en la Torre 3 del Condominio Los Pinos. De no tener los fondos disponibles para las obras, deberá convocar al Consejo de Titulares en un periodo de veinte días para que apruebe el método en que se recabaran los fondos para el pago de las obras. Luego de terminadas las obras, deberá de forma inmediata reparar el interior del apartamento de la querellante, incluyendo las áreas eléctricas. De no reparar el interior [d]el apartamento de la querellante en un término no mayor de quince días de terminadas las reparaciones, deberá pagar a la querellante la cantidad de $5,311.30.
De una lectura minuciosa del expediente ante nos surge que,
en la etapa de ejecución de la Resolución del DACo, el foro primario
celebró varias vistas en las que escuchó los argumentos de ambas
partes en torno al estado de las reparaciones en la propiedad de la
señora Cruz. El 4 de diciembre de 2024, el TPI llevó a cabo una Vista
de Seguimiento en la cual el DACo informó que la parte apelada
había llevado a cabo unos trabajos, sin embargo, continúa saliendo
agua por varios receptáculos. Así pues, se le notificó a la
representación legal de la parte apelada un video del apartamento.
Así, el Lcdo. José Vélez Perea expresó que se realizaron todos los
trabajos y que desconocía de las filtraciones, por lo que, estaría
verificando el dato. Consecuentemente, el Lcdo. José Vélez Perea
solicitó que se de por cumplida la orden en relación con la Querella.
Escuchados los planteamientos de las partes, el foro primario
dio por cumplida la orden y finalizó el caso. Ante ello, ese mismo día,
el TPI emitió una Sentencia mediante la cual determinó que "se
cumplió con las reparaciones y los trabajos conforme la Resolución
que emitió DACO" y ordenó el archivo de la presente acción.
Luego de analizar detenidamente las alegaciones de la parte
apelante, así como estudiar la Resolución que emitió el DACo y la
Sentencia que emitió el TPI, concluimos que incidió el foro primario
al dictar la Sentencia aquí apelada. En primer lugar, la Resolución
que emitió el DACo es clara en cuanto a que luego de terminar las
obras, la parte apelada debía de forma inmediata reparar el interior KLAN202500020 7 del apartamento de la señora Cruz, incluyendo las áreas
eléctricas. Así pues, surge del expediente ante nos, específicamente
de la Minuta del 4 de diciembre de 2024, que continúa saliendo agua
por varios receptáculos, que se notificó al Lcdo. José Vélez Perea un
video del apartamento y que este "desconocía" de las filtraciones, por
lo que estaría verificando el dato. Ante estas circunstancias, el foro
primario debió permitir una inspección del apartamento de la señora
Cruz para corroborar que se hayan corregido las filtraciones y el
problema del receptáculo eléctrico, antes de dar por cumplida la
orden del DACo y archivar el caso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones