Torres Montalvo, Hiram v. Junta De Directores Condominio Los Pinos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2025
DocketKLAN202500020
StatusPublished

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Torres Montalvo, Hiram v. Junta De Directores Condominio Los Pinos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

HIRAM TORRES Apelación procedente MONTALVO en su del Tribunal de carácter de Secretario Primera Instancia, Designado del Sala Superior de DEPARTAMENTO DE Caguas ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO) KLAN202500020 Caso Núm.: Apelante CG2023CV00737

v. Sobre: Petición para Hacer Cumplir Orden de JUNTA DE DIRECTORES (DACO-Ley Núm. 5 CONDOMINIO LOS PINOS del 23 de abril de 1973, 3 LPRA 341 E Apelado (I)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo o apelante) y nos solicita que dejemos sin efecto

la Sentencia emitida el 4 de diciembre de 2024 y notificada el 10 de

diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro

primario), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen,

el TPI ordenó el cierre y archivo del presente caso por entender que

la Junta de Directores del Condominio los Pinos (Junta de

Directores o apelados) cumplió con la Resolución emitida por DACo

el 21 de diciembre de 2022.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la

Sentencia apelada.

1 Mediante la OATA-2025-013 debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, y con el fin de garantizar la atención y continuidad en la adjudicación de los casos en los que ésta participaba, se modifica la integración del panel.

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLAN202500020 2

I.

El recurso de epígrafe tiene su génesis en una Querella

presentada ante el DACo por la señora María B. Cruz de Rivera,

(señora Cruz o querellante) el 21 de septiembre de 2021.2 Según

surge del expediente, la querellante es titular del apartamento 302

en el Condominio Los Pinos. Debido a la existencia de filtraciones

en su apartamento, la señora Cruz presentó la querella número C-

CAG-2021-000277 ante DACo. Así las cosas, DACó inspeccionó el

apartamento, presentó un informe y celebró una Vista

Administrativa.

Luego de atendido los argumentos de ambas partes, el 16 de

diciembre de 2022, DACo emitió Resolución en la cual declaró Ha

Lugar la Querella presentada por la señora Cruz y ordenó a la Junta

de Directores reparar las filtraciones señaladas en un término no

mayor de treinta (30) días.3

El 30 de enero de 2023, la querellante presentó una Moción

Informativa ante DACo informando el incumplimiento de la

Resolución. En atención a lo expresado por la querellante, el 7 de

marzo de 2023, DACo presentó una Petición para Hacer Cumplir

Orden ante el TPI.4 Tras varios trámites procesales, el 4 de diciembre

de 2024, notificada el 10 de diciembre de 2024, el TPI dictó

Sentencia en la cual ordenó el archivo del caso de epígrafe. En

síntesis, el foro primario concluyó que, la Junta de Directores

2 CAG-2021-0002777. 3 Véase, Anejo III, págs. 11-15 4 Es norma reiterada que las agencias administrativas carecen del poder coercitivo

que tienen los tribunales para exigir el cumplimiento de órdenes y resoluciones. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 795 (1992). Por tal razón, la ley habilitadora de DACo, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, (3 LPRA sec. 341 et seq.) (Ley Núm. 5), reconoce a esta agencia el derecho de acudir a los tribunales para poner en vigor sus decisiones. Así pues, el Secretario del DACo puede: “[i]nterponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento”. 3 LPRA sec. 341e(i). KLAN202500020 3 cumplió con las reparaciones y los trabajos conforme la Resolución

que emitió DACo.5

Inconforme con el referido dictamen, el 9 de enero de 2025,

DACo presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal y señaló

la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al proceder al archivo del caso sin conceder o permitir una inspección del apartamento de la querellante para corroborar que se hayan corregido las filtraciones y el problema del receptáculo eléctrico en el mismo luego de culminadas las reparaciones.

II.

A. Ejecución judicial de las determinaciones del DACo

La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, conocida como la Ley

Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, según

enmendada (3 LPRA sec. 341 et seq.), le concede al Secretario del

DACo, entre otros poderes y facultades, los siguientes:

(i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. A estos efectos, cualquier petición para hacer cumplir una orden del Departamento de Asuntos del Consumidor, se someterá o presentará en la Sala del Tribunal de Justicia correspondiente a la Oficina Regional del Departamento donde se haya llevado a cabo el procedimiento de querella, independientemente que la parte querellada (demandada) no resida en el área cubierta por dicha Oficina Regional. 3 LPRA sec. 341e(i).

En Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649

(2013), nuestro máximo Foro abordó el procedimiento que debe

seguirse para poner en vigor una orden o resolución del DACo.

Explicó que, durante la revisión judicial, el tribunal revisa la

determinación de la agencia administrativa mientras que, en la

ejecución de orden, este implanta la determinación administrativa

una vez adviene final y firme, sin pasar juicio sobre su corrección.

Íd., pág. 656; Ind. Cortinera, Inc. v. P.R. Telephone Co., 132 DPR 654

(1993). Además, determinó que el foro judicial puede poner en vigor

5 Véase, Anejo I, págs. 1-2. KLAN202500020 4 el mandato administrativo mediante cualquier remedio que estime

pertinente, porque es parte de su jurisdicción general. Ortiz Matías

et al. v. Mora Development, supra, pág. 659. Por último, el Tribunal

Supremo aclaró que el proceso de ejecución no debe convertirse en

un ataque colateral a la decisión administrativa ni en un método

alterno de revisión judicial. Id.

B. Discreción judicial

La discreción es la facultad de los tribunales de justicia para

resolver de una forma u otra y de escoger entre varios cursos de

acción. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871 (2023);

Citibank et al v. ACBI et al, 200 DPR 724 (2018). Al foro primario se

le reconoce una amplia discreción. Sus decisiones merecen gran

deferencia, debido a que es el foro que conoce las particularidades

del caso, tiene contacto con los litigantes y examina la prueba. La

única limitación es que la medida sea adecuada y razonable. El

ejercicio adecuado de la discreción está inexorable e

indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Pueblo v.

Gastón, Vigo, 139 DPR 314 (1995).

Así pues, la discreción es una forma de razonabilidad aplicada

al discernimiento judicial con el propósito de llegar a una conclusión

justiciera. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320 (2002); Bco.

Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651 (1997). Se nutre

de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado

en un sentido llano de justicia.

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