Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LISOANNETTE M. Apelación procedente GONZÁLEZ RUÍZ EN SU del Tribunal de CARÁCTER DE Primera Instancia, SECRETARIA DEL Sala Superior de San DEPARTAMENTO DE Juan ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (ROLANDO VÁZQUEZ CABRERA) Caso Núm.: KLAN202401022 SJ2024CV06129 Apelada
V. Sobre: CONSEJO DE TITULARES Solicitud para hacer DEL CONDOMINIO LOS cumplir orden CORALES A TRAVÉS DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DIRECTORES
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.
Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio
Los Corales a través del Presidente de la Junta de Directores (Junta
de Directores o parte apelante) y solicita que revisemos una Sentencia
emitida y notificada el 1 de octubre de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 En la referida
determinación, el TPI declaró Ha Lugar la petición del Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo o parte apelada), para hacer
cumplir una Resolución que la agencia administrativa emitió el 13 de
octubre de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada. Veamos el trasfondo fáctico y procesal
que sostiene nuestra determinación.
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 11, págs. 46-48.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401022 2
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen el
14 de julio de 2022, cuando el señor Rolando Vázquez Cabrera (señor
Vázquez Cabrera) presentó una Querella contra la Junta de
Directores en el DACo.2 Entre sus alegaciones, arguyó que el 17 de
mayo de 2022, el Consejo de Titulares le solicitó a la Junta de
Directores una serie de documentos relacionados a los daños sufridos
por el huracán María, entre estos: copia de la reclamación del seguro;
cartas cursadas con el agente de seguro y la aseguradora del
Condominio; listado de la distribución de pago por los daños; copia
de los estimados de los daños; copia de todos los pagos que la
aseguradora expidió; copia de todos los pagos expedidos a los
titulares; copia de los estados bancarios en los que se encontraban
los cheques pagados cancelados. No obstante, adujo que la parte
apelante incumplió con las disposiciones de la Ley de Condominios
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1921 et seq., al negarse a proveer los
documentos solicitados y a celebrar la Asamblea Extraordinaria.
Tras la celebración de una vista administrativa, el 13 de
octubre de 2023, el DACo emitió una Resolución.3 En su virtud,
declaró Ha Lugar a la Querella y ordenó que la Junta de Titulares
entregara los siguientes documentos dentro del término de veinte (20)
días desde la notificación de la determinación judicial: (1) copia de la
reclamación al seguro por motivo del huracán María; (2) cartas
cursadas con el agente de seguro y la aseguradora del Condominio;
(3) listado de distribución por los daños; (4) copia de los estimados en
daños; (5) copia de todos los cheques expedidos a los titulares; (6)
copia del estado del banco donde se encontraban los cheques
pagados cancelados y (7) copia de la evidencia acreditativa de que la
aseguradora efectuó directamente los pagos y no existir evidencia de
2 Apéndice del Alegato en oposición a recurso de apelación, Anejo V, págs. 8-10. 3 Íd., Anejo VI, págs. 11-17. KLAN202401022 3
cheques cancelados, de haber ocurrido. La agencia administrativa
apercibió a la parte apelante sobre su derecho a peticionar
reconsideración o acudir en revisión judicial ante este Tribunal de
Apelaciones. Igualmente, apercibió al señor Vázquez Cabrera que si
la Junta de Directores incumplía con lo ordenado, debía notificar a la
agencia administrativa para recurrir al TPI a exigir el cumplimiento.
De lo contrario, se exponía al cierre y archivo del caso una vez
transcurriera treinta (30) días desde que venciera el término
concedido a la parte apelante.
El 7 de noviembre de 2023, la Junta de Directores presentó
una Moción informando imposibilidad de cumplimiento.4 En esta, le
solicitó al DACo tomar conocimiento de que los documentos
peticionados se dañaron, en vista de que el almacén donde estaban
ubicados sufrió una filtración.
Al día siguiente, el señor Vázquez Cabrera presentó una Moción
informativa incumplimiento de orden.5 Entre otros, notificó que la
Junta de Directores continuaba bajo un repetido incumplimiento de
la orden administrativa. Esto, al entender que, tras caducar el lapso
para entregar los documentos, la parte apelante presentó excusas
inconclusas y fotografías que no evidenciaron copia fiel de los
documentos solicitados. Por lo anterior, solicitó que el DACo exigiera
el cumplimiento de su orden por virtud del Foro Primario.
Ante el incumplimiento de la Junta de Directores, el 28 de junio
de 2024, el DACo presentó una Petición para hacer cumplir orden ante
el TPI.6 En esta, sostuvo que a pesar de concederle un término
razonable a la Junta de Directores para cumplir con la Resolución
administrativa del 13 de octubre de 2023 que advino final y firme,
incumplió con la misma. Por ello, solicitó que el TPI emitiera una
4 Íd., Anejo VII, págs. 18-21. 5 Íd., Anejo VIII, págs. 22-24. 6 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 1-13. KLAN202401022 4
Sentencia disponiendo el cumplimiento con la Resolución
administrativa y el pago de quinientos dólares ($500.00) por concepto
de honorarios de abogados.
Tras varios trámites procesales, el 23 de agosto de 2024, la
Junta de Directores presentó una Moción en cumplimiento de Orden y
en solicitud de desestimación.7 Mediante esta, resaltó que las
alegaciones del DACo distaron de la realidad, ya que en el expediente
administrativo surgió que los documentos solicitados se entregaron
el 1 de julio de 2022 al señor Noel Martínez Castillo y a la señora
Ángela Rowell, en representación del señor Vázquez Cabrera.
Además, especificó que el 7 de noviembre de 2023 le informó al DACo
que los documentos solicitados se destruyeron a consecuencia de
una inundación por una filtración. Consiguientemente, planteó que
la inundación constituyó una imposibilidad sobrevenida para
cumplir con el dictamen administrativo, por lo que la causa de acción
del DACo era frívola y temeraria.
El 26 de agosto de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden
mediante la cual le concedió veinticuatro (24) horas finales al DACo
para mostrar causa por la cual no debía desestimar su causa de
acción por academicidad.8
En igual fecha, el DACo presentó una Moción en cumplimiento
de la Orden del 26 de agosto de 2024.9 En su virtud, indicó que no le
asistía la razón a la Junta de Directores. Esto, puesto que el señor
Martínez Castillo y la señora Rowell acudieron al DACo en solicitud
de los documentos que la agencia administrativa ordenó entregar, ya
que la parte apelante le proveyó documentos en blanco y facturas
escritas a mano.
7 Íd., Anejo 4, págs. 17-18. 8 Íd., Anejo 5, pág. 19. 9 Íd., Anejo 6, págs. 20-28. KLAN202401022 5
En términos de la aplicabilidad de la defensa de imposibilidad
sobrevenida, el DACo puntualizó que, toda vez que la Junta de
Directores estaba en mora desde el 13 de octubre de 2023, se expuso
a los efectos adversos de la pérdida de los documentos. A su vez,
esgrimió que la Junta de Directores no informó la fecha en que
ocurrió la alegada filtración de agua ni la magnitud de la misma de
forma tal que culminara en una inundación. Ante ello, el DACo
particularizó que la parte apelante pudo actuar de manera previsible
y anticipada para proteger los documentos ante una presunta
filtración o salvaguardar los documentos electrónicamente.
Así las cosas, el 27 de agosto de 2024, el TPI emitió y notificó
una Orden para que la Junta de Directores replicara
inmediatamente.10
El 31 de agosto de 2024, la parte apelante presentó una Moción
en cumplimiento de orden.11 Entre otros, expresó que el señor Vázquez
Cabrera no solicitó la producción de documentos en la Querella, sino
revocar a los miembros de la Junta de Directores. Asimismo,
manifestó que el señor Vázquez Cabrera tenía treinta (30) días a partir
de la entrega de los documentos en julio de 2022 para objetarlos, a
tenor con el Artículo 65 de la Ley de Condominios de Puerto Rico,
supra, sec. 1923j. Empero, alegó que el señor Vázquez Cabrera no
presentó objeciones hasta quince (15) meses después. Por otra parte,
concretó que, conforme con el Artículo 1166 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9318 sobre caso fortuito, la inundación no pudo preverse. A tal
efecto, precisó que la reclamación judicial no era justiciable, ya que
era imposible cumplir con la determinación del DACo al
presuntamente destruirse los documentos. En la alternativa, formuló
que si el Foro Primario determinara que la Junta de Directores estaba
en mora al momento de destruirse los documentos, correspondía
10 Íd., Anejo 7, pág. 29. 11 Íd., Anejo 8, págs. 30-37. KLAN202401022 6
ordenarse una indemnización por daños, a tenor con los Artículos
1167 y 1168 del Código Civil, supra, sec. 9331-9332.
Eventualmente, el 5 de septiembre de 2024, el DACo presentó
una Moción en cumplimiento de orden del 3 de septiembre de 2024.12
En esta, señaló que las alegaciones de la Junta de Directores se
referían a asuntos fácticos que se debieron plantear en una moción
de reconsideración ante la agencia administrativa o un recurso de
revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. Al no realizarlo,
la parte apelada acentuó que la Junta de Directores se cruzó de
brazos y pretendió que el Foro Primario pasara juicio sobre el
dictamen administrativo en una limitada petición para hacer cumplir
orden. En tal virtud, el DACo subrayó que la función del TPI se
circunscribía en implementar la determinación administrativa, sin
emitir un juicio sobre su corrección. El DACo indicó que mientras la
Junta de Directores no cumpliera con la determinación
administrativa, la misma no era académica.
Asimismo, el DACo planteó que la parte apelante erró al aducir
que el señor Vázquez Cabrera tenía treinta (30) días para impugnar
la entrega de los documentos. Pues, reseñó que el 14 de julio de 2022,
el señor Vázquez Cabrera presentó la Querella administrativa en la
que solicitó una serie de documentos. Además, aseveró que en los
días 4 y 8 de octubre de 2023, la Junta de Directores entregó unos
papeles en blanco a los representantes del señor Vázquez Cabrera.
Por lo anterior, el DACo adujo que el señor Vázquez Cabrera no tenía
que impugnar los documentos dentro de un término de treinta (30)
días desde que se entregaron, ya que la controversia formaba parte
de la Querella que estaba en curso ante la agencia administrativa.
Por otro lado, el DACo manifestó que la Junta de Directores
actuó negligentemente en su deber de cuidado y protección de la
12 Íd., Anejo 9, págs. 38-44. KLAN202401022 7
documentación bajo su administración para hacerla disponible a los
titulares. A tal efecto, expresó que no aplicó la figura de caso fortuito
al concurrir culpa o negligencia de la Junta de Directores.
Igualmente, subrayó que la parte apelante incurrió en mora en
cumplir con su deber de proveer la información solicitada por el señor
Vázquez Cabrera. Esto, en vista que la Regla 29 del Reglamento de
Condominios, Reglamento Núm. 9686, 6 de junio de 2022,
Departamento de Estado, disponía un término de catorce (14) días
para que la Junta de Directores proveyera a los titulares los
documentos relacionados con la administración, los estados
financieros, los planes de desastre, las emergencias, los
presupuestos, los estados de cuenta, los contratos de suplidores,
entre otros. De esta forma, el DACO señaló que la mora en la
obligación eximió a la Junta de Directores de la doctrina de
imposibilidad sobrevenida.
Sometido el asunto ante su consideración, el 1 de octubre de
2024, el TPI emitió y notificó una Sentencia.13 Mediante esta, el Foro
Primario concluyó que no existía controversia en que la Junta de
Directores incumplió con la Resolución que emitió el DACo. El TPI
consignó que la parte apelante no demostró el cumplimiento con lo
ordenado por el DACo, aun cuando alegó que entregó los documentos
solicitados. Por ello, determinó que al tratarse de una Resolución
final, firme e inapelable, el Foro a quo carecía de jurisdicción para
atender los reclamos que atacaran las determinaciones de hechos,
las conclusiones de derecho y la orden emitida por el DACo. Por lo
anterior, el TPI declaró Ha Lugar la petición del DACo y confirmó su
Resolución. El Foro Primario ordenó el fiel cumplimiento de la Junta
de Directores y le advirtió que, de incumplir con la Sentencia,
procedía decretar su ejecución. Además, le impuso a la parte apelante
13 Íd., Anejo 11, págs. 46-48. KLAN202401022 8
el pago de quinientos dólares ($500.00) por concepto de honorarios
de abogados.
Inconforme, la Junta de Directores presentó una Moción
Reconsideración.14 En esta, resaltó que procedía archivarse la causa
de acción, ya que no era justiciable y era imposible cumplir con la
Resolución del DACo. Por otra parte, arguyó que era incorrecta la
determinación del Foro Primario en que carecía de jurisdicción para
atender los reclamos que atacaran la Resolución emitida por el DACo,
en vista de que la destrucción de los documentos constituyó una
imposibilidad sobrevenida. Por tal razón, la parte apelante indicó que
el TPI tenía jurisdicción para atender sus defensas en cuanto al
cumplimiento de la obligación. Ante ello, adujo que correspondía que
el Foro Primario declarara No Ha Lugar a su solicitud de
desestimación, le permitiera contestar la Demanda y señalara vista
evidenciaria para atender la controversia sobre la imposibilidad
sobrevenida luego del dictamen administrativo. Pues, alegó que, de
conformidad con el Artículo 1166 del Código Civil, supra, sec. 9318,
la inundación no pudo preverse. Adicionalmente, la Junta de
Directores expresó que, si se determina que desconocía que estaba
en mora al momento de destruirse los documentos, correspondía
solamente ordenar la indemnización por los daños.
El 15 de octubre de 2024, el TPI emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración de la Junta
de Directores.15 Además, dispuso que este caso se trataba de una
petición para hacer efectiva una Resolución que advino final y firme.
Por tanto, determinó que si el DACo no actuó con relación al escrito
sobre la pérdida o destrucción de los documentos, dicho asunto debió
presentarse ante este Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el TPI
estableció que si el DACo solicitaba desacato por el incumplimiento
14 Íd., Anejo 12, págs. 49-69. 15 Íd., Anejo 13, pág. 70. Archivada y notificada el 16 de octubre de 2024. KLAN202401022 9
con el decreto judicial, se podía levantar la defensa sobre la
destrucción de los documentos.
Insatisfecha con la determinación judicial, el 15 de noviembre
de 2024, la Junta de Directores presentó un recurso de apelación en
el que formuló el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER SUMARIAMENTE UNA DEMANDA PARA HACER CUMPLIR UNA ORDEN DE UNA AGENCIA ADMINISTRATIVA[,] A PESAR DE LA EXISTENCIA DE CONTROVERSIAS DE HECHO Y DEFENSAS OPONIBLES QUE REQUIEREN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y JUICIO.
En esencia, la parte apelante reiteró que la controversia ante el
Foro Primario era si la entrega de unos documentos que se
destruyeron luego dictarse la Resolución administrativa motivaba un
decreto judicial de imposibilidad sobrevenida. La Junta de Directores
puntualizó que siendo este un caso ordinario sobre la ejecución de la
Resolución administrativa, el TPI tenía la autoridad para atender sus
defensas relacionadas al cumplimiento de las obligaciones y la
imposibilidad sobrevenida. De este modo, manifestó que procedía
declararse No Ha Lugar a su solicitud de desestimación y continuar
con el trámite ordinario del caso. No obstante, destacó que la
reclamación no era justiciable, ya que era imposible de cumplir.
Por su parte, el 12 de diciembre de 2024, el DACo presentó un
Alegato en oposición a recurso de apelación. En este, la parte apelada
enfatizó que una petición para hacer cumplir una orden en virtud del
Artículo 6 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada,
3 LPRA sec. 341e, era distinta a un procedimiento de revisión judicial.
Por ello, planteó que el TPI carecía de jurisdicción para pasar juicio
sobre las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y la
orden administrativa. El DACo mencionó que el 8 de noviembre de
2024, presentó una Moción solicitando imposición de desacato y que
el TPI emitió una orden de mostrar causa por la cual la Junta de KLAN202401022 10
Directores no debía ser declarada incursa en desacato, pero que
dicha parte anunció que presentaría este recurso ante el Tribunal de
Apelaciones. A su vez, aclaró que su solicitud de imponer desacato
debió presentarse el 15 de noviembre de 2024, no obstante, el TPI
estableció que la parte apelante podía plantear sus defensas en el
aludido procedimiento de desacato.
En lo atinente a la doctrina de imposibilidad sobrevenida, el
DACo esgrimió que dicha controversia debió alegarse en el foro
administrativo mediante una solicitud de reconsideración o en este
Tribunal por virtud de una revisión judicial. Según la parte apelada,
dicha controversia de derecho era un asunto que no le correspondía
resolver al TPI en una petición para hacer cumplir una orden, la cual
no era un mecanismo alternativo de revisión judicial. A su vez,
concretó que el Foro Primario estaba impedido de modificar a
destiempo las determinaciones de hechos y las conclusiones de
derecho del dictamen administrativo.
En atención a los señalamientos de errores esbozados por la
parte apelante, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable
a este recurso.
II.
A. Petición para hacer cumplir una orden
El DACo es una agencia administrativa con pleno poder para
adjudicar las querellas presentadas ante su consideración y conceder
los remedios que procedan conforme a derecho. Véase Artículo 6 (d)
de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor,
supra, sec. 341e; Ortiz Colón v. Soler Auto Sales et al., 202 DPR 689,
696 (2019); Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363,
372 (2008). Sin embargo, las agencias administrativas carecen de
poder coercitivo para exigir el cumplimiento de sus órdenes y
resoluciones. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649,
655 (2013); Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, KLAN202401022 11
795 (1992). Por ello, los foros administrativos sólo podrían ejercer
efectivamente sus facultades mediante el auxilio de los tribunales.
Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc., supra. En tal sentido, el
Artículo 6 (i) de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, supra, sec. 341e, dispone que el Secretario del DACo
posee el deber y facultad de:
Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. […]
Ahora bien, este procedimiento de ejecución de orden es
distinto al procedimiento de revisión judicial. Ortiz Matías et al. v.
Mora Development, supra, pág. 656. Véase también Industria
Cortinera, Inc. v. PRTC, 132 DPR 654, 664 (1993). A saber, “[d]urante
la revisión judicial, el tribunal revisa la determinación de la
agencia administrativa mientras que en la ejecución de orden,
este implanta la determinación administrativa una vez adviene
final y firme, sin pasar juicio sobre su corrección”. Íd. (Énfasis
nuestro).
Pues, una querella administrativa conlleva dos (2) etapas: el
trámite adjudicativo ante la agencia y la ejecución de la
determinación administrativa. Íd., págs. 656-657. En la primera
etapa, la parte afectada puede acudir a este Tribunal de Apelaciones
en revisión judicial si está en desacuerdo con la determinación
administrativa. Íd., pág. 657. Al concluir el proceso de revisión
judicial, la determinación administrativa adviene final y firme, por lo
que la agencia o la parte favorecida podrá peticionar poner en vigor
la resolución u orden. Íd. En tal circunstancia, el Tribunal de Primera
Instancia tiene disponible todos los mecanismos de ejecución de
sentencia como el desacato. Íd. Por ello, “los tribunales están
facultados para poner en vigor y ordenar la ejecución por la vía
procesal ordinaria de una resolución u orden de una agencia KLAN202401022 12
administrativa, así como para conceder cualquier otro remedio que
estime pertinente ante el incumplimiento de sus órdenes”. Íd. En tal
virtud, la etapa de ejecución de una determinación administrativa no
debe convertirse en un ataque colateral al decreto administrativo ni
en un método alterno de revisión judicial. Íd. Pues, un procedimiento
de ejecución no se trata de revivir las controversias que se resolvieron
ni modificar los derechos que se adjudicaron, sino de dar
cumplimiento o eficacia al dictamen. Véase J. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San Juan, Publicaciones
JTS, 2011, T. IV, pág. 1428.
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos que nos conciernen.
III.
En el presente caso, la Junta de Directores planteó que el Foro
Primario erró al declarar Ha Lugar la petición para hacer cumplir una
orden del DACo. A su juicio, el TPI debió continuar con el curso
ordinario del caso para dilucidar sobre la defensa de imposibilidad
sobrevenida por la destrucción de los documentos solicitados por el
señor Vázquez Cabrera a causa de una filtración que se tornó en una
inundación posterior a dictarse la Resolución administrativa.
Es menester puntualizar que la parte apelante peticionó que el
Foro Primario dilucidara sobre una defensa que le correspondía de
plantear a través de una oportuna solicitud de reconsideración ante
el DACo o un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de
Apelaciones. Por el contrario, la Junta de Directores no ejerció los
mencionados remedios administrativos y judiciales para impugnar la
determinación administrativa en el término dispuesto por el
ordenamiento jurídico, aun conociendo sobre la alegada
imposibilidad de cumplimiento por la presunta destrucción de los
documentos. Pues, del expediente surgió que el 7 de noviembre de
2023, dentro del término para impugnar la determinación KLAN202401022 13
administrativa, la Junta de Directores presentó una Moción
informando imposibilidad de cumplimiento para que el DACo tomara
conocimiento de la filtración de agua. Es importante destacar que
dicha moción no constituyó el recurso correspondiente para
impugnar la determinación administrativa y plantear la defensa de
imposibilidad sobrevenida. Al advenir final y firme la Resolución
administrativa sin que la parte apelante haya cumplido con la misma,
el DACo ejerció su facultad de hacer valer su dictamen al acudir al
TPI mediante una petición para hacer cumplir una orden por virtud
del Artículo 6 (i) de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, supra, sec. 341e. Como se reseñó previamente, este
procedimiento de ejecución es distinto a la revisión judicial, no
constituye un método alterno de revisión judicial ni una vía para
revisar en sus méritos una determinación judicial que advino final y
firme. Véase Ortiz Matías et al. v. Mora Development, supra, pág. 656.
Por cuanto, el Foro Primario estaba impedido de pasar juicio sobre la
corrección de la Resolución administrativa. Por virtud de lo anterior,
no erró el TPI al declarar Ha Lugar la petición de hacer cumplir una
orden del DACo, sin considerar las defensas de la Junta de Directores
en sus méritos. Ahora bien, como correctamente estableció el Foro a
quo, la parte apelante aún tiene oportunidad de levantar sus defensas
relacionadas al incumplimiento con la Resolución del DACo en el
procedimiento de desacato, el cual quedó pendiente de adjudicación.
IV.
Por las razones que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones