Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Oficina de Ética REVISIÓN Gubernamental ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrida Oficina de Ética Gubernamental Caso Núm.: vs. KLRA202400199 OEG-22-10
Sobre: Violación al Enrique H. Questell Inciso (d) del Art. 4.3 Alvarado de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Recurrente Gubernamental de P.R., Ley 1-2012, según enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, el Hon. Enrique H. Questell Alvarado
(Sr. Questell Alvarado o parte recurrente) quien presenta recurso
de revisión administrativa en el cual solicita la revocación de la
“Resolución” emitida el 18 de marzo de 2024 por el Director
Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental (OEG o parte
recurrida).1 Mediante dicha determinación, el Director Ejecutivo
(1) adjudicó sumariamente la Querella 22-10 en contra de la parte
recurrente, (2) adoptó la totalidad del “Informe” de la Oficial
Examinadora del 7 de marzo de 2024, y (3) condenó al Sr. Questell
Alvarado al pago de $42,000.00. Por otro lado, la parte recurrente
solicita la revisión de la Orden Interlocutoria dictada el 5 de julio
de 2022 por el Oficial Examinador (OE).2 Mediante dicha orden, el
1 Notificada en igual fecha. 2 Notificada el 6 de julio de 2022.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400199 2
OE denegó la “Moción de Resolución Sumaria por Incumplimiento
con la Ley de Ética Gubernamental” presentada por el Sr. Questell
Alvarado. Además, solicita la revisión de las órdenes dictadas los
días: 15 de octubre de 2021,3 27 de diciembre de 2021,4 y 5 de
agosto de 2022.5 Mediante las ordenes anteriores, el OE prohibió a
la parte recurrente el uso de deposiciones.
Examinado el recurso de revisión administrativa, la totalidad
del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra
consideración, procedemos a revocar el dictamen recurrido.
I.
El 16 de julio de 2021, la OEG presentó la Querella 22-10
contra la parte recurrente por 14 infracciones al Art. 4.3(d) de la
Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico,
Ley 1-2012, 3 LPRA sec. 1854. El 10 de septiembre de 2021, el Sr.
Questell Alvarado presentó su contestación a la “Querella” donde,
entre otras cosas, negó haber incurrido en violación ética alguna.
Asimismo, incluyó en su contestación una querella en contra de la
OEG, en la que solicitó se investigara las actuaciones de los
funcionarios de la OEG de conformidad con el Capítulo VII de la
Ley de Ética Gubernamental. Alegó que: (1) la “Querella” se
presentó a sabiendas de que las contrataciones señaladas por la
OEG están fuera del término de dos años que dispone el Art. 4.3(d)
de la Ley 1-2012, supra, y (2) el Director Ejecutivo o personal de su
oficina intervino con la investigación del Área de Investigaciones y
Procesamiento Administrativo (AIPA), revisó el expediente y dio
instrucciones sobre el procesamiento del Sr. Questell Alvarado. El
15 de octubre de 2021, el OE emitió una “Orden” en la cual indicó
que la “Querella” presentada en contra de la OEG será considerada
como parte de las defensas alegadas por el Sr. Questell Alvarado, y
3 Notificada en igual fecha. 4 Notificada en igual fecha. 5 Notificada el 8 de agosto de 2022. KLRA202400199 3
como no una reconvención. Fundamentó lo anterior en que no
tiene jurisdicción para evaluar querellas que no hayan sido
presentadas por la OEG.
El 1 de octubre de 2021, las partes se cursaron mutuamente
solicitudes de descubrimiento de prueba. El 3 de diciembre de
2021, el OE dictó una “Orden” en la que concedió a las partes 20
días para culminar el descubrimiento de prueba. El 13 de
diciembre de 2021, el Sr, Questell Alvarado presentó una “Solicitud
de Prórroga en Torno a Descubrimiento de Prueba”. En dicha
solicitud, informó que: (1) era necesario tomarle deposición a cinco
personas involucradas con la investigación que ocasionó la
presentación de la “Querella” y (2) que los documentos producidos
por la OEG constaban de más de 1,000 folios, por lo que se
requería más tiempo para poder analizarlos. El 22 de diciembre de
2021, la OEG presentó “Moción en Oposición a Solicitud de
Prórroga al Descubrimiento de Prueba”. Además, en cuanto a las
deposiciones, se amparó en la “Orden” del 15 de octubre de 2021
sobre la prohibición del uso de deposiciones. Así las cosas, el 27
de diciembre de 2021, el OE dictó una “Orden”, y denegó la
solicitud de prórroga presentada por la parte recurrente.
El 14 de enero de 2022, el Sr. Questell Alvarado presentó
“Moción Reiterando el Uso de Deposiciones al Amparo del Derecho
Constitucional de Questell de Confrontar la Prueba Ofrecida en su
Contra”. En dicho escrito, arguyó que el OE no tenía justificación
para prohibir el uso del mecanismo de las deposiciones, y que la
OEG tuvo más de dos años para realizar una investigación,
mientras que el recurrente estaba impedido de confrontar a las
personas involucradas con la misma. El 28 de enero de 2022, la
OEG presentó “Moción en Réplica a Escrito Presentado por la Parte
Querellada”, y se opuso al uso de deposiciones. KLRA202400199 4
Mientras se dilucidaba la controversia sobre el uso de
deposiciones, el 16 de diciembre de 2021, la parte recurrente
presentó una “Moción de Resolución Sumaria por Incumplimiento
con la Ley de Ética Gubernamental”, y solicitó la desestimación
sumaria de la “Querella” al amparo de Art. 7.1(b) de la Ley Núm. 1-
2012, supra. En síntesis, sostuvo que se incumplieron los términos
dispuestos en dicho artículo. La OEG se opuso a la anterior
“Moción de Resolución Sumaria” el 30 de diciembre de 2021.
Mediante una “Orden” emitida el 5 de julio de 2022, el
declaró No Ha Lugar la “Moción de Resolución Sumaria”
presentada por el Sr. Questell Alvarado. Concluyó que: (1) “no
pierde jurisdicción para ventilar las querellas que sean
presentadas fuera del término de dos (2) años y 180 días para
realizar la investigación preliminar y exhaustiva”;6 (2) la “Querella”
fue presentada 32 días de haber culminado el término preceptuado
por ley para culminar la investigación; y (3) “dicho espacio de
tiempo, por sí solo, no es irrazonablemente largo, por lo que no nos
compele a recomendar el archivo de esta Querella por ese
fundamento”.7
Así las cosas, el 21 de julio de 2022, la parte recurrente
presentó una “Moción de Reconsideración”. En resumen,
argumentó que la “Orden” del OE debía ser reconsiderada por lo
siguiente: (1) incumplimiento del OE con el Art. 6.1 del Reglamento
8231; (2) el Art. 7.1(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra, y el Art. 12(5)
de la Ley del PFEI no son comparables, ya que el 7.1(b) dispone
que los términos son de cumplimiento estricto; (3) el caso Pueblo v.
Colon Bonet, 200 DPR 27 (2018), reconoce que el incumplir con los
términos de investigación impide que la investigación continúe; (4)
el OE tomó como cierto un hecho que reconoció que era imposible;
6 Véase Apéndice a la pág. 75. 7 Véase Apéndice a la pág. 77. KLRA202400199 5
(5) la OEG no presentó evidencia de la justa causa y el OE la
especuló; (6) el OE añadió información adicional que no obraba en
el expediente administrativo; y (7) el OE limitó sus poderes
concediendo impunidad a la OEG por su incumplimiento.
Evaluada la petición, el 5 de agosto de 2022, el OE denegó la
“Moción de Reconsideración” presentada por el Sr. Questell,
reiterando que no procedía el uso de las deposiciones.
Luego de varios tramites procesales, el 14 de noviembre de
2022, se presentó el “Informe de Conferencia con Antelación a
Audiencia” y la vista fue señalada para los días 25, 26, 27 y 28 de
abril de 2023.
Por su parte, la OEG presentó “Moción Solicitando
Adjudicación Sumaria” el 4 de abril de 2023. El recurrente se
opuso el 12 de junio de 2023, y argumentó que los hechos número
2 al 17 propuestos por la OEG, no procedían en derecho. El 22 de
junio de 2023, la OEG replicó a la oposición presentada por el Sr.
Questell Alvarado. Por lo anterior, el 18 de marzo de 2024, el
Director Ejecutivo de la OEG emitió una “Resolución” en la cual:
(1) adjudicó sumariamente la “Querella” en contra de la parte
recurrente; (2) adoptó la totalidad del Informe de la Oficial
Examinadora del 7 de marzo de 2024; y (3) condenó al Sr. Questell
Alvarado al pago de $42,000.00.8
Insatisfecho, el 16 de abril de 2024, la parte recurrente
acudió ante este foro apelativo intermedio, y señaló la comisión de
los siguientes errores, a saber:
Primer Error: Erró la OEG al violar del derecho constitucional y estatutario de Questell al negarle el uso de deposiciones durante el descubrimiento de prueba. Además, erró al concluir que el Reglamento Adjudicativo 8231 opera sobre la LPAU.
Segundo Error: Erró la OEG al denegar la Moción de Resolución Sumaria por Incumplimiento
8 Véase Apéndice a la pág. 444, Resolución emitida el 18 de marzo de 2024. KLRA202400199 6
con la Ley de Ética Gubernamental mediante Orden hacer inferencias en contra del querellado y a favor de la querellante. Tercer Error: Erró la OEG al limitar su facultad adjudicativa, sin justificación alguna, concediéndose impunidad por incumplir con la Ley de Ética Gubernamental
II.
-A-
En nuestra jurisdicción, las decisiones, órdenes y
resoluciones finales emitidas por organismos o agencias
administrativas están sujetas al proceso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones. Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura
de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y. En conformidad
con esto, la Sec. 4.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017,
3 LPRA sec. 9676, reconoce expresamente la revisión judicial de
las mencionadas decisiones. En particular, el objetivo principal de
la revisión judicial se enfoca en asegurar que las agencias
administrativas actúen conforme a las facultades concedidas por
ley. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022).
Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia
a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, debido
a que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender
aquellos asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea
Legislativa. Íd., a la págs. 87-89. Es por ello que, tales
determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección
que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que la
deferencia a la determinación de una agencia administrativa
cederá cuando: KLRA202400199 7
(1) no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o interpretar las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó de forma arbitraria, irrazonable o ilegal, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016).
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, a la pág. 90; Torres Rivera v. Policía de PR,
supra, a la pág. 626. Bajo este criterio, se limita la revisión judicial
a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de
manera tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción. Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 673
(2022). Para esta encomienda de la revisión judicial, la Sec. 4.5 de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. dispone
que los tribunales se ceñirán a evaluar estos tres (3) aspectos: “(1)
si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de
hecho están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia”.
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a las págs. 626-627. Nuestro
Máximo Foro, ha expresado que, esta intervención “debe ocurrir
cuando la decisión administrativa no se fundamente en evidencia
sustancial o cuando la agencia se equivoque en la aplicación de la
ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).
Siendo así, aquellas determinaciones de hechos formuladas por el
ente administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas en
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad. Íd.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a KLRA202400199 8
la pág. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a las págs. 627.
El Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben
los tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo
sobre aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en
vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos
constitucionales fundamentales”. OEG v. Martínez Giraud, supra, a
la pág 89. Finalmente, nuestra Alta Curia ha expresado que,
conforme lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer
en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política
pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise
administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley,
tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales
o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd, a la pág 81.
-B-
La Ley Núm. 1-2012, supra, tiene como objetivo principal
renovar y reafirmar la función preventiva y fiscalizadora que realiza
la OEG. Véase Exposición de Motivos. La OEG, “fiscaliza, mediante
los mecanismos y los recursos que la ley provee, la conducta de los
servidores públicos y penaliza a todos aquellos que transgreden la
normativa ética que integra los valores en el servicio público”.
Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 154 (2020). Dentro de su
función preventiva, busca atacar y prevenir la corrupción del
Gobierno, la conducta ilegal de los empleados públicos, los
conflictos de intereses, el abuso de poder y el ejercicio de
influencias indebidas. OEG v. Rodríguez, 159 DPR 98, 122-123
(2003).
En lo pertinente, el Art. 7.1 (b) de la Ley Núm. 1-2012,
supra, establece que: KLRA202400199 9
(b) Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del planteamiento, la Oficina realizará una investigación preliminar. Una vez culminada la investigación preliminar, si la Oficina entiende que procede efectuar una investigación exhaustiva, debe concluirla dentro del término de un año. Estos términos son de cumplimiento estricto. Si existe justa causa, la Oficina prorrogará estos términos hasta noventa días o un año, respectivamente.
Por su parte, el Art. 7.2 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra,
dispone sobre el procedimiento de adjudicación, lo siguiente:
Una vez concluya la investigación aludida en el Artículo 7.1 y la Oficina entienda que se ha violado alguna disposición establecida en esta Ley, en los reglamentos, en las órdenes o en las normas promulgadas a su amparo, presentará una querella y llevará a cabo un procedimiento de adjudicación, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, […].
-C-
Los procedimientos adjudicativos de la OEG, según establece
la Ley 1-2012, supra, se llevarán a cabo conforme a lo establecido
en la Ley 38-2017, supra.9
Nuestro más Alto Foro ha incorporado al ámbito
administrativo normas aplicables a los litigios civiles. Rodríguez
Rivera v. Autoridad Carreteras, 110 DPR 184 (1980). En ese
sentido, los principios que rigen la disposición sumaria de los
casos, también le son de aplicación a los casos que se ventilan
ante el foro administrativo.
En lo pertinente a las resoluciones emitidas sumariamente
en los procesos adjudicativos administrativos, la sección 3.7(b) de
la Ley 38-2017, supra, establece que:
Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean separable de las controversias, excepto en aquellos casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario.
9 Art. 7.2 de la Ley 1-2012, supra. KLRA202400199 10
La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que (1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de
la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento
Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, la cual desglosa los
requisitos específicos con los que debe cumplir esta figura
procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224
(2015). La sentencia sumaria es un mecanismo procesal para
disponer de ciertos casos sin necesidad de llegar a la etapa del
juicio. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Al no
haber controversia sustancial y real sobre hechos materiales, sólo
falta aplicar el derecho pertinente a la controversia. Cuando se
habla de hechos materiales nos referimos a aquellos que pueden
determinar el resultado de la reclamación, en conformidad con el
derecho sustantivo aplicable. Por consiguiente, el propósito de la
sentencia sumaria es facilitar la pronta, justa y económica
solución de los casos que no presenten controversias genuinas de
hechos materiales. Velázquez Ortiz v. Mun. De Humacao, 197 DPR
656, 662-663 (2017).
Por otra parte, conforme a la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, procede dictar sentencia sumaria si
las alegaciones, deposiciones, y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas y alguna otra evidencia acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún
hecho esencial y material y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, a la pág. 225;
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). La
parte promovente de la moción de sentencia sumaria viene KLRA202400199 11
obligada a desglosar los hechos sobre los que aduce que no existe
controversia y, para cada uno, especificar la página o párrafo de la
declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo
apoye. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 432.
Por otro lado, la parte que se opone tiene el deber de hacer
referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente que
entiende que están en controversia y para cada uno, detallar la
evidencia admisible que sostiene su impugnación. Es decir, el
oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia
sustancial y no puede simplemente descansar en sus alegaciones.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, a las págs. 215-216. Las meras
alegaciones no bastan. “Como regla general, para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente”. Íd., a la
pág. 215. Ahora bien, si el oponente no controvierte los hechos
propuestos de la forma en la que lo exige la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, se podrán considerar como admitidos y
se dictará la sentencia sumariamente en su contra, si procede.
En lo que nos concierne, el Art. 6.11 del Reglamento Núm.
8231, supra, establece lo pertinente a resolución sumaria de los
asuntos adjudicativos ante su consideración y dispone lo siguiente:
Cualquier parte podrá solicitar la resolución sumaria de todas o de cualquiera de las controversias a ser ventiladas en una audiencia mediante la presentación de una moción con no menos de veinte días calendario de antelación a dicha audiencia. La moción establecerá que no existe controversia de hecho esencial que haya que determinar en la audiencia y estará fundada en documentos, sin limitarse a: declaraciones juradas, certificaciones, grabaciones, videos o fotografías.
Dentro del término de diez días calendario, a partir de la notificación de una moción de resolución sumaria, la parte que se oponga a dicha moción deberá presentar su oposición. En ésta, deberá establecer que existe una controversia real sobre algún hecho esencial a KLRA202400199 12
determinar en la audiencia o que la resolución sumaria es inapropiada por alguna otra razón.
No procederá dictar una resolución sumaria si: (1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surge de los documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede.
Si todas las controversias se resuelven mediante una resolución sumaria, no se celebrará audiencia y el oficial examinador procederá a emitir su informe; o el juez administrativo procederá a emitir su resolución final. Si sólo se deciden algunas de las controversias, el oficial examinador emitirá un informe parcial sobre las controversias resueltas; o el juez administrativo emitirá una resolución parcial. La audiencia continuará respecto a las controversias no resueltas.
-D-
En el ámbito civil, la solicitud y concesión de prórrogas se
encuentra regulado por las Reglas 6.6 y 68.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.6 y R. 68.2. La Regla 6.6 de
Procedimiento Civil, supra, dispone que:
Toda solicitud de prórroga deberá acreditar la existencia de justa causa con explicaciones concretas debidamente fundamentadas. Cualquier solicitud de prórroga deberá presentarse antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita y hacerse conforme lo establece la Regla 68.2. El término de la prórroga comenzará a transcurrir al día siguiente del vencimiento del plazo cuya prórroga se solicita.
Por su parte, la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, supra,
permite que el tribunal otorgue una prórroga aún expirado el
término cuando:
[P]or estas reglas […] se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) […] o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa.
-E-
En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen varios tipos
de términos, cuyo incumplimiento conlleva diferentes
consecuencias. Sin embargo, todos tienen como propósito que una KLRA202400199 13
parte actúe dentro del plazo determinado. Rivera Marcucci v. Suiza
Dairy, 196 DPR 157, 169 (2016). Entre los distintos términos se
encuentran los jurisdiccionales y los de cumplimiento estricto. Por
un lado, los términos jurisdiccionales se caracterizan porque, al
incumplirse, privan a los tribunales u organismos de jurisdicción
para considerar la acción. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR
84, 92 (2013). Por el otro, los términos de cumplimiento estricto,
al incumplirse, pueden ser prorrogados siempre y cuando exista
justa causa para ello. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, a las
págs. 169-170.
Ahora bien, los términos de cumplimiento estricto no se
prorrogan automáticamente. Íd., a la pág. 170. Por el contrario,
se requiere acreditar las razones de la dilación y del
incumplimiento con el plazo establecido. Íd. Por ello, el foro
adjudicativo tiene discreción para extender un término de
cumplimiento estricto solo cuando la parte que lo solicita
demuestra justa causa para su tardanza. Íd., a la pág. 171. Así,
se requiere que, tanto quien solicite la prórroga como quien actúe
fuera del término, evidencie justa causa por la que no puede o no
pudo cumplir con el término. En resumen, ha quedado reafirmado
por nuestro Tribunal Supremo que los tribunales eximirán a una
parte de observar el cumplimiento con un término de este tipo si
concurre lo siguiente: (1) que en efecto exista justa causa para la
dilación y (2) que la parte demuestre detalladamente al tribunal las
bases razonables que tiene para la dilación, o sea, que acredite de
manera adecuada dicha justa causa. Íd. Asimismo, nuestro más
Alto Foro ha reiterado que la justa causa se acredita por vía de
explicaciones concretas, particulares, evidenciadas en el escrito y
que le permitan al tribunal concluir que hubo excusa razonable
para la tardanza. Íd., a las págs. 171-172. En contraste, ha
precisado que no son justa causa las vaguedades, excusas o KLRA202400199 14
planteamientos estereotipados. Íd. Por lo anterior, ha establecido
que la justa causa debe evaluarse caso a caso, realizando un
análisis cuidadoso de las explicaciones que demuestren el
incumplimiento y la evidencia que la sustentan. Íd.
III.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, solo
discutiremos el tercer señalamiento de error.
En su tercer señalamiento, el recurrente plantea que, erró
la OEG al limitar su facultad adjudicativa, sin justificación alguna,
concediéndose impunidad por incumplir con la Ley Núm. 1-2012.
En síntesis, la parte recurrente alega que la OEG no cumplió con
los términos investigativos que dispone la Ley Núm. 1-2012.
Según discutimos, el Art. 7.1 (b) de la Ley Núm. 1-2012,
supra, establece que:
(b) Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del planteamiento, la Oficina realizará una investigación preliminar. Una vez culminada la investigación preliminar, si la Oficina entiende que procede efectuar una investigación exhaustiva, debe concluirla dentro del término de un año. Estos términos son de cumplimiento estricto. Si existe justa causa, la Oficina prorrogará estos términos hasta noventa días o un año, respectivamente. (Énfasis nuestro).
dispone sobre el procedimiento de adjudicación, lo siguiente:
Una vez concluya la investigación aludida en el Artículo 7.1 y la Oficina entienda que se ha violado alguna disposición establecida en esta Ley, en los reglamentos, en las órdenes o en las normas promulgadas a su amparo, presentará una querella y llevará a cabo un procedimiento de adjudicación, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, […].
Tanto del expediente administrativo de la OEG, como de la
“Moción de Resolución Sumaria por Incumplimiento con la Ley de
Ética Gubernamental” y del “Informe” del OE, surge que, luego de
realizada la auditoría al Municipio de Santa Isabel por la Oficina
del Controlador de Puerto Rico, el 14 de diciembre de 2018 dio KLRA202400199 15
comienzo a la investigación preliminar de conformidad al Art. 7.1
(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra. El 18 de marzo de 2019, se
autorizó la prórroga de 90 días adicionales, cuatro días
después de vencer el término establecido por el Art. 7.1 (b) de
la Ley Núm. 1-2012, supra, el cual venció el 14 de marzo de
2019. Además, no existe documento alguno donde la OEG
explique cuál fue la situación de justa causa para la prórroga
concedida. La parte recurrida solo se limitó a mencionar que no se
requería que la justificación fuese por escrito y que faltaba
información y documentación por corroborar. En ningún momento
indicaron la razón por la cual la información o documentación no
pudo ser corroborada en los 90 días del plazo original.
Más tarde, el 16 de junio de 2019, terminó la investigación
preliminar y comenzó la investigación exhaustiva. Dicho día fue
domingo y, conforme al Art. 6.19 (b) del Reglamento Núm. 8231,
supra, “si el ultimo día es un sábado, domingo o día feriado oficial
en el Gobierno de Puerto Rico, o es un día que la OEG este
oficialmente cerrada por alguna razón, cualquier acción requerida
deberá tomarse en próxima día laborable”. En ese escenario, la
parte recurrida no expresó explicación alguna por la cual se
culminó la investigación preliminar tardíamente y se comenzó la
investigación exhaustiva un domingo, no laborable. De igual
manera, el término original, al haber vencido el 14 de marzo
de 2019 y suponiendo que el mismo pudiese haber sido
prorrogado, el término venció el 12 de junio de 2020.
Sin embargo, la OEG arguyó que surgió del descubrimiento
de prueba que el requerimiento de prórroga para extender el
término de un año para la investigación exhaustiva fue solicitado y
concedido el 22 de julio de 2020. La razón de la prórroga, la cual
no consta en el expediente, fue alegadamente debido al Boletín
Administrativo Núm. EO-2020-23 por causa a la Pandemia del KLRA202400199 16
COVID. No obstante, el término de la investigación exhaustiva
venció el 12 de junio de 2020, suponiendo que se hubiese
prorrogado correctamente el término de la investigación
preliminar, cosa que no se hizo. Aún considerando que la
fecha del comienzo de la investigación exhaustiva fue el 16 de
junio de 2019, el año hubiese vencido el 16 de junio de 2020,
36 días antes de la fecha de la prórroga. Si la investigación
preliminar y la exhaustiva se hubiesen dado dentro de los términos
del Art. 6.19 (b) del Reglamento Núm. 8231, supra, la presentación
de la querella hubiese sido el 14 de junio de 2021, y no el 16 de
julio de 2021.
En el ámbito civil la solicitud y concesión de prórrogas se
encuentra regulado por las Reglas 6.6 y 68.2 de Procedimiento
Civil del 2009, supra. La Regla 6.6 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que:
Toda solicitud de prórroga deberá acreditar la existencia de justa causa con explicaciones concretas debidamente fundamentadas. Cualquier solicitud de prórroga deberá presentarse antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita y hacerse conforme lo establece la Regla 68.2. El término de la prórroga comenzará a transcurrir al día siguiente del vencimiento del plazo cuya prórroga se solicita.
En cambio, la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, supra,
permite que el tribunal otorgue una prórroga aun expirado el
termino cuando:
[P]or estas reglas […] se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) […] o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa.
Tomando ambos preceptos en conjunto, resulta claro que
nuestro ordenamiento requiere, tanto para solicitar una prórroga o
para actuar fuera de un término, que se presente justa causa.
Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, a la pág. 171. El KLRA202400199 17
acreditar justa causa requiere “explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas en el escrito, que le
permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para
la tardanza o la demora. Las vaguedades y las excusas o los
planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de
justa causa”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
En el caso de autos, el término de cumplimiento estricto
para culminar la investigación preliminar fue incumplido sin la
existencia de justa causa. La única razón que expresó la OEG
para prorrogar el término para culminar la investigación
preliminar, fue que le faltaba información y documentación
por corroborar. Esto, sin indicar cuál información o cuál había
sido la razón para no haberla conseguido dentro del término de
cumplimiento estricto. Así pues, no son justa causa las
vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 93. Cabe destacar
que, aunque la OEG alegadamente presentó el Boletín
Administrativo Núm. EO-2020-23 por causa de la Pandemia del
COVID, lo cual no constaba en el expediente, como justa causa
para prorrogar la investigación exhaustiva, la OEG no cumplió
con el requisito de justa causa para la prórroga de la
investigación preliminar, el cual es el primer paso que dispone
el Art. 7.1(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra. Por tanto, la OEG
estaba impedida de proseguir con la investigación exhaustiva y
por consiguiente de presentar la “Querella”.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se revoca el dictamen recurrido, se archiva
la “Querella” y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa
impuesta al Sr. Enrique H. Questell Alvarado. KLRA202400199 18
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones