Rocío Fonte v. F & R Construction, S.E.

2016 TSPR 194
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 1, 2016
DocketCC-2014-528
StatusPublished
Cited by1 cases

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Rocío Fonte v. F & R Construction, S.E., 2016 TSPR 194 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María del Rocío Fonte Elizondo y Stella Infanzón Padilla Certiorari Peticionarias 2016 TSPR 194 v. 196 DPR ____ F & R Construction, S.E., Mora Development, Corp.

Recurridos

Número del Caso: CC-2014-528

Fecha: 1ro de septiembre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos E. Aguilar Pérez

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. Juan E. Nater Santana

Materia: Derecho administrativo – Efecto de que una agencia acoja, resuelva y archive en autos su decisión sobre una moción de reconsideración antes del plazo estatutario, pero deposita en el correo la notificación luego de transcurrido el plazo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María del Rocío Fonte Elizondo y Stella Infanzón Padilla

Peticionarias

v. CC-2014-528 Certiorari

F & R Construction, S.E., Mora Development, Corp.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez

San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2016.

Nos corresponde precisar el efecto de que una agencia

administrativa acogió, resolvió y archivó en autos su

decisión, en torno a una moción de reconsideración, antes

del plazo estatutario dispuesto en la Sec. 3.15 de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, infra, pero por inadvertencia

depositó en el correo la notificación de ese dictamen con

posterioridad. Específicamente, debemos determinar si el

acto de notificación posterior privó de jurisdicción a la

agencia administrativa, y en consecuencia, si la parte

que solicitó revisión judicial acudió tardíamente al

Tribunal de Apelaciones. Veamos. CC-2014-528 2

I

Mediante querella presentada contra F & R

Construction, S.E. y Mora Development, Corp. (F & R y

Mora) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor

(DACO), María del Rocío Fonte Elizondo y Stella Infanzón

Padilla (Fonte e Infanzón) alegaron la existencia de

ciertos vicios de construcción que resultaban en la ruina

funcional de su inmueble. Fonte e Infanzón solicitaron que

se resolvieran los problemas existentes y/o que DACO

ordenara lo que en derecho procediera.

Luego de los procesos de rigor, el 30 de marzo de

2005, DACO emitió una Resolución en la que declaró con

lugar la querella presentada, al concluir que los

desperfectos del inmueble constituían ruina funcional. De

esta forma, ordenó a F & R y Mora realizar las

reparaciones necesarias, y advirtió que de no efectuarlas,

vendrían obligadas a pagar $13,500, más intereses. Además,

impuso $5,000 por costas y honorarios de abogado. En

desacuerdo con los montos fijados por DACO, Fonte e

Infanzón solicitaron reconsideración. Con esto, se inició

un proceso que desembocó en un sinnúmero de trámites

procesales, impertinentes a la controversia ante nos, los

cuales se extendieron por varios años hasta que este

Tribunal emitió la Sentencia de 17 de junio de 2011.

Mediante ésta, se ordenó a DACO celebrar una vista para

que Fonte e Infanzón probaran los alegados daños sufridos CC-2014-528 3

y para atender su reclamo con relación a la cuantía de

honorarios de abogado otorgada.

Como resultado de la Sentencia emitida por este

Tribunal, DACO celebró la correspondiente vista, y el 18

de abril de 2013, emitió una Resolución en la que ordenó a

F & R y Mora el pago solidario de $50,000 por daños y

$18,000 por honorarios de abogado a favor de Fonte e

Infanzón. Copia de dicha resolución fue archivada en autos

el 19 de abril de 2013. Inconforme, el 2 de mayo de 2013,

la peticionaria solicitó reconsideración, con el fin de

aumentar las cuantías concedidas. El 9 de mayo de 2013,

DACO acogió la moción de reconsideración y concedió a F &

R y Mora un término para expresarse. Posteriormente, el 31

de julio de 2013, DACO emitió y archivó en autos una

Resolución en Reconsideración aumentando la partida en

daños, pero dejó inalterada la partida por honorarios de

abogado. La Resolución en Reconsideración fue depositada

en el correo el 1 de agosto de 2013.

Descontentas con la Resolución en Reconsideración, el

30 de agosto de 2013, F & R y Mora presentaron un recurso

de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante,

éste no fue notificado a Fonte e Infanzón. Por su parte, y

sin conocer del recurso presentado por F & R y Mora, Fonte

e Infanzón presentaron el 3 de septiembre de 2013 su

propio recurso de revisión ante el foro apelativo

intermedio. Ambos recursos fueron consolidados. CC-2014-528 4

Las partes presentaron sendas solicitudes de

desestimación ante el foro apelativo intermedio. Fonte e

Infanzón solicitaron la desestimación del recurso

presentado por F & R y Mora, ya que éstas incumplieron con

notificarles el recurso de revisión. Por su parte, F & R y

Mora solicitaron la desestimación del recurso presentado

por Fonte e Infanzón aduciendo que éste fue presentado

tardíamente. Para ello, sostuvieron que DACO no tenía

jurisdicción cuando notificó el 1 de agosto de 2013 la

Resolución en Reconsideración, por lo que alegaron que el

término para ir en alzada comenzó a decursar el 31 de

julio de 2013, cuando vencía el término para disponer de

la reconsideración presentada. Dirimidas las posturas de

las partes, el Tribunal de Apelaciones, dictó Sentencia

el 14 de octubre de 2013 en la que desestimó ambos

recursos.

En lo aquí pertinente, el Tribunal de Apelaciones

entendió que el recurso presentado por Fonte e Infanzón

fue tardío. Razonó que aunque DACO emitió y archivó en

autos su decisión en reconsideración el último día del

plazo estatutario, por haberse notificado al día

siguiente, perdió jurisdicción en torno a la moción de

reconsideración. Por tanto, concluyó que el término para

acudir en revisión comenzó a transcurrir el 31 de julio de

2013 y el recurso presentado por Fonte e Infanzón el 3 de CC-2014-528 5

septiembre de 2013 fue presentado tardíamente.1 Fonte e

Infanzón solicitaron reconsideración, la cual fue

declarada No Ha Lugar el 30 de mayo de 2014.

Oportunamente, Fonte e Infanzón recurren ante nos

mediante auto de certiorari. En éste, solicitan la

revocación parcial de la Sentencia del 14 de octubre de

2013, que declaró tardío el recurso presentado por éstas.

Así las cosas, este Tribunal expidió el recurso

presentado mediante Resolución emitida el 12 de diciembre

de 2014. Con el beneficio de las comparecencias de las

partes, procedemos a atender el asunto ante nuestra

consideración.

II

Para determinar si el Tribunal de Apelaciones actuó

correctamente al desestimar el recurso por falta de

jurisdicción, es preciso referirnos a las disposiciones

contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU),

Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2101 et

seq. Procedemos.

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