ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
OFICINA DE ÉTICA Revisión Judicial, GUBERNAMENTAL procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Parte Recurrida de Puerto Rico
KLRA202400156 Caso Núm.: 22-11
v. Sobre:
Violación a los incisos (b), (h) y (s) del Artículo JOSÉ GUILLERMO 4.2 de la Ley núm. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 1-2012, según enmendada, Ley Parte Recurrente Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. José
Guillermo Rodríguez Rodríguez (en adelante, “señor Rodríguez” o
“Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 26 de
marzo de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por la
Oficina de Ética Gubernamental (en adelante, “OEG” o “Recurrida”) el 24
de enero de 2024, notificada y archivada en autos en igual fecha. A través
del aludido dictamen, el foro recurrido acogió la recomendación del Oficial
Examinador de hallar al señor Rodríguez incurso en violación a los incisos
(b) y (h) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, infra, y
le impuso una multa administrativa ascendente a $6,000.00 por tres
infracciones a cada una de las aludidas disposiciones estatutarias, para un
total de $12,000.00. Dicha determinación fue objeto de una solicitud de
reconsideración que fue denegada mediante Resolución en
Reconsideración de 28 de febrero de 2024, notificada y archivada en autos
ese mismo día.
Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400156 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Resolución emitida por la OEG.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis con la presentación de una
“Querella” por parte de la OEG en contra del Recurrente, quien al momento
de los hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio de Mayagüez.
Allí, la Recurrida alegó que el señor Rodríguez violentó, en tres (3)
ocasiones, las disposiciones de los incisos (b), (h) y (s), respectivamente,
del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como
la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, 3
LPRA secs. 1857a (b), (h) y (s). Ello dentro del contexto de tres (3)
nombramientos efectuados por el señor Rodríguez durante tres periodos
distintos a su hermano, el Sr. Osvaldo Rodríguez Rodríguez.
Específicamente, la OEG sostuvo que el 23 de abril de 2001 el
Recurrente solicitó a la entonces Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales de Puerto Rico (OCAM) una autorización o dispensa para
nombrar a su hermano en el servicio de confianza, al puesto de Ayudante
de Desarrollo Comunal del ayuntamiento. Como consecuencia de dicha
solicitud, el 2 de mayo de 2001, la entonces Comisionada de la OCAM,
Lcda. Bárbara M. Sanfiorenzo Zaragoza, otorgó la dispensa solicitada y se
le advirtió al señor Rodríguez que en caso de que su hermano fuera
contratado, transferido o nombrado a otro cargo, se debía solicitar una
nueva dispensa. Adicionalmente, manifestó la OEG que, a partir del mes
de julio de 2001, la administración y otorgamiento de dispensas
relacionadas con los municipios de Puerto Rico fue restituida a la OEG, por
virtud de la derogada Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 1985”, 3 LPRA secs. 1801 (derogada).
Además, la OEG adujo que el 14 de noviembre de 2001 se le orientó
al Recurrente sobre los siguientes aspectos: (1) la prohibición legal de
nepotismo; (2) sobre darle trato preferencial a su pariente; (3) sobre su
deber de inhibirse ante la posibilidad de algún conflicto de intereses; y (4) KLRA202400156 3
de su deber de no perder su independencia e imparcialidad como
funcionario público. Añadió que, de conformidad con la Ley de Ética
Gubernamental, el señor Rodríguez sólo podía renombrar a su hermano a
un puesto en el Municipio si mediaban circunstancias excepcionales que
hubieran sido evaluadas con anterioridad a que el Recurrente ejerciera su
facultad de nombramiento como autoridad nominadora, siempre a
discreción de la dirección ejecutiva de la OEG.
Argumentó que los días 13 de abril de 2013, 28 de febrero de 2017
y 15 de enero de 2021, el señor Rodríguez ejerció sus poderes como
autoridad nominadora del ayuntamiento y nombró a su hermano en un
puesto de confianza, sin solicitar previamente autorización de la OEG. Así
pues, arguyó que dichos nombramientos constituyeron tres (3) actos de
nepotismo proscrito por la Ley de Ética Gubernamental, supra, pues los
mismo beneficiaron a una persona con quien el Recurrente tiene lazos de
consanguinidad. Fundamentada en lo anterior, la Recurrida expresó que el
señor Rodríguez puso en duda la imparcialidad e integridad del gobierno
municipal al ejercer tareas de evaluación, selección, retención y
nombramiento de personal.
El 16 de agosto de 2021, el Recurrente presentó “Contestación a
‘Querella’ y Defensas Afirmativas”. En esencia, negó las aseveraciones
esgrimidas por la OEG en su contra y alegó afirmativamente que las tres
(3) acciones de personal por las cuales le imputaron violaciones a la Ley
Núm. 1-2012, supra, no eran sino una retención en el puesto o extensión
del nombramiento que se efectuó en el 2001. Asimismo, admitió su relación
de consanguinidad con el Sr. Osvaldo Rodríguez Rodríguez.
El 12 de enero de 2022, el Recurrente presentó “Moción
Informativa” en la que indicó que remitió a la OEG copia de cierto Informe
Pericial suscrito por la Lcda. Emmalind García García. Así las cosas, el 20
de enero de 2022, la OEG presentó “Moción en Oposición a
presentación de sito sobre materia legal” mediante la que sostuvo que
aludido Informe Pericial no versaba sobre asuntos técnicos o
especializados que excedieran del conocimiento del Oficial Examinador y, KLRA202400156 4
por tanto, el conocimiento experto de la licenciada García García no era
necesario para la adjudicación de la cuestión última en controversia. Tras
la radicación de una réplica por parte del señor Rodríguez, la OEG emitió
Orden mediante la cual no permitió la utilización de la prueba pericial
anunciada fundamentada en que la Recurrida era la llamada a interpretar
el derecho aplicable a las controversias planteadas, sin la necesidad de
asistencia técnica sobre el tema.
El 11 de febrero de 2022, el Recurrente presentó “Moción de
Reconsideración”. Por vía de la Orden notificada el 10 de marzo de 2022,
se les informó a las partes que los méritos de dicha solicitud serían
discutidos en la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos
pautada para el 11 de marzo de 2022. De igual forma, se le requirió al señor
Rodríguez a que proveyera copia del Informe Pericial en controversia.
Llegado el día del señalamiento, las partes tuvieron la oportunidad de
exponer sus correspondientes posturas sobre la admisibilidad del Informe
Pericial, acordaron el calendario del descubrimiento de prueba pendiente y
establecieron la fecha de la reunión para la confección del Informe de
Conferencia con Antelación a la Audiencia.
Así el trámite, la OEG emitió Orden mediante la cual concluyó que
el Recurrente no pudo establecer la naturaleza y extensión del
conocimiento científico, técnico o especializado que el testimonio de la
licenciada García García ofrecería que pudiera ser indispensable para
dilucidar la cuestión última a adjudicarse en el proceso. Por tanto, el foro
recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración interpuesta
por el señor Rodríguez, pues le correspondía a dicho foro la interpretación
del derecho a la luz de los hechos del caso. No obstante, tomó el Informe
Pericial y la “Moción de Reconsideración” como una oferta de prueba del
Recurrente.
Luego de la presentación del Informe de Conferencia con Antelación
a la Audiencia, el 9 de agosto de 2022, la OEG presentó “Solicitud de
Resolución Sumaria”. Planteó que procedía disponer de los asuntos
pendientes por la vía sumaria, pues no existían hechos materiales y KLRA202400156 5
esenciales en controversia que justificaran la celebración de una vista
adjudicativa. Sostuvo que los nombramientos autorizados por el señor
Rodríguez a favor de su hermano al servicio de confianza constituían
violaciones a la prohibición estatuida sobre el nepotismo, al no haber
mediado autorización previa de la OEG. Por su parte, el Recurrente
presentó “Oposición a Solicitud de Resolución Sumaria” y expuso que
existía controversia sobre la naturaleza de las acciones de personal
efectuadas sobre los tres (3) nombramientos en controversia y que a pesar
de que el nombre del puesto que ocupaba el hermano del señor Rodríguez
había cambiado, sus funciones permanecían inalteradas desde el 2001.
Tras la radicación de las correspondientes réplica y dúplica, el 10 de
enero de 2024, se rindió el Informe del Oficial Examinador mediante el cual
se recomendó que se encontrara incurso al Recurrente de tres (3)
violaciones a los incisos (b) y (h) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,
supra, respectivamente, y la imposición de las consecutivas multas. Por
último, se recomendó el archivo de las alegaciones relacionadas con la
supuesta violación al inciso (s) del estatuto. El 24 de enero de 2024, la OEG
emitió Resolución mediante la cual acogió en su totalidad el Informe del
Oficial Examinador y le impuso al señor Rodríguez una multa administrativa
de $6,000.00 por las tres (3) violaciones al inciso (b) de la Ley de Ética
Gubernamental, supra, así como $6,000.00 adicionales por las tres (3)
infracciones al inciso (h) de dicha pieza legislativa.
Inconforme con dicha determinación, el Recurrente presentó
“Moción de Reconsideración en torno a Resolución Sumaria”, la cual
fue denegada mediante Resolución en Reconsideración notificada el 28 de
febrero de 2024. Aún insatisfecho, el señor Rodríguez recurrió ante este
Tribunal mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Le imputó
al foro administrativo la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ACTUÓ DE MANERA ARBITRARIA, ILEGAL O IRRAZONABLE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, AL DENEGAR AL SEÑOR JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LA PRESENTACIÓN DE PRUEBA PERICIAL EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME (LPAU). KLRA202400156 6
SEGUNDO ERROR: LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ACTUÓ DE MANERA ARBITRARIA, ILEGAL O IRRAZONABLE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN AL RESOLVER LA CONTROVERSIA DE EPÍGRAFE SUMARIAMENTE.
TERCERO ERROR: LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ACTUÓ DE MANERA ARBITRARIA, ILEGAL O IRRAZONABLE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN AL RESOLVER QUE “EL SEÑOR JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NECESITABA OBTENER DISPENSAS ADICIONALES DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL PARA AVALAR LA CONTINUIDAD Y OCUPACIÓN DEL PUESTO, POR PARTE DE SU HERMANO, EL 3 DE ABRIL DE 2013, EL 28 DE FEBRERO DE 2017 Y EL 15 DE ENERO DE 2021, PARA EL CUAL SE OBTUVO UNA DISPENSA INICIAL (EL 2 DE MAYO DE 2001).
CUARTO ERROR: LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ACTUÓ DE MANERA ARBITRARIA, ILEGAL O IRRAZONABLE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN AL RESOLVER QUE “EN AUSENCIA DE UNA DISPENSA PARA LAS DESIGNACIONES HABIDAS EL 3 DE ABRIL DE 2013, EL 28 DE FEBRERO DE 2017 Y EL 15 DE ENERO DE 2021, SE PRODUJO UN ACTO QUE LA LEY PROHÍBE- Y QUE REDUNDÓ EN EL BENEFICIO DE ACCESO A EMPLEO PÚBLICO REMUNERADO POR PARTE DEL SR. OSVALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
QUINTO ERROR: LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ACTUÓ DE MANERA ARBITRARIA, ILEGAL O IRRAZONABLE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, AL RESOLVER QUE EL SEÑOR JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, INCURRIÓ EN TRES VIOLACIONES A CADA UNO DE LOS INCISOS (B) Y (H) DEL ARTÍCULO 4.2 DE LA LEY NÚM. 1 DE 3 DE ENERO DE 2012, SEGÚN ENMENDADA, MEJOR CONOCIDA COMO LA LEY ORGÁNICA DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL DE PUERTO RICO, IMPONIÉNDOLE UNA MULTA DE $6,000.00 POR LAS TRES VIOLACIONES AL INCISO (B) Y $6,000.00 POR LAS TRES VIOLACIONES AL INCISO (H) DEL ARTÍCULO 4.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL DE PUERTO RICO PARA UNA SUMA TOTAL DE $12,000.00 EN MULTAS.
SEXTO ERROR: LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ACTUÓ DE MANERA ARBITRARIA, ILEGAL O IRRAZONABLE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN PORQUE EL PROPIO ARTÍCULO 4.2 (H) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL DE PUERTO RICO ESTABLECE QUE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ES REQUERIDA EN CASOS DE NOMBRAMIENTO, ASCENSO, REMUNERACIÓN O CONTRATACIÓN DE UN PARIENTE. EN EL PRESENTE CASO EL SEÑOR OSVALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EN NINGUNA DE LAS EXTENSIONES Y CONTINUIDAD EN SU PUESTO DE CONFIANZA EN EL MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ DE 3 DE ABRIL DE 2013, EL 28 DE FEBRERO DE 2017 Y EL 15 DE ENERO DE 2021, FUE NOMBRADO, ASCENDIDO, REMUNERADO O CONTRATADO, EN KLRA202400156 7
OTRO PUESTO, SINO QUE MÁS BIEN SE MANTENÍA EN EL MISMO PUESTO DE CONFIANZA QUE HABÍA ESTADO OCUPANDO ININTERRUMPIDAMENTE DESDE EL 2001.
SÉPTIMO ERROR: LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ACTUÓ DE MANERA ARBITRARIA, ILEGAL O IRRAZONABLE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN PORQUE EL PROPIO ARTÍCULO 4.2 (H) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL DE PUERTO RICO ESTABLECE QUE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL NO ES REQUERIDA CUANDO SE TRATA DE UNA REVISIÓN GENERAL DE UN PLAN DE CLASIFICACIÓN.
OCTAVO ERROR: LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ACTUÓ DE MANERA ARBITRARIA, ILEGAL O IRRAZONABLE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN PORQUE EL REQUISITO DE OBTENER UNA DISPENSA ANTE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL EN DICHOS CASOS EXCEDE DEL PODER QUE LA LEGISLATURA LE DELEGÓ A LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL PARA REGLAMENTAR ACTUANDO DE MANERA ULTRA VIRES.
NOVENO ERROR: LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ACTUÓ DE MANERA ARBITRARIA, ILEGAL O IRRAZONABLE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN PORQUE AL NO COMETER NINGUNA INFRACCIÓN BAJO EL ARTÍCULO 4.2 (H) DE LA LEY [O]RGÁNICA DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL DE PUERTO RICO NO EXISTE EVIDENCIA SOBRE UN BENEFICIO NO PERMITIDO POR LEY BAJO EL ARTÍCULO 4.2 (B) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL DE PUERTO RICO.
DÉCIMO ERROR: LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL ACTUÓ DE MANERA ARBITRARIA, ILEGAL O IRRAZONABLE, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN PORQUE SI FUERE CORRECTO QUE EL SEÑOR JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ HUBIESE NOMBRADO A SU HERMANO, EL SEÑOR OSVALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EN EL 2013, 2017, Y 2021 A OCUPAR UN PUESTO DE CONFIANZA COMO RESOLVIÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL HUBIESE REQUERIDO EL CONSENTIMIENTO DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL.
El 1 de abril de 2024, emitimos Resolución mediante la cual le
concedimos a la Recurrida un término de veinte (20) días para presentar
su postura en torno al recurso que nos ocupa. En cumplimiento con lo
anterior, el 22 de abril de 2024, la OEG presentó su “Alegato en
Oposición”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver. KLRA202400156 8
II.
A.
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, 3
LPRA sec. 9647 et seq. (en adelante, “LPAU”), tiene como objetivo
proporcionar a la ciudadanía servicios públicos de calidad, eficiencia y
prontitud, interpretándola y aplicándola de manera liberal para lograr estos
propósitos, siempre protegiendo las garantías básicas del debido proceso
de ley. En respuesta a ello, dicha ley habilita la disposición sumaria de las
controversias bajo ciertas circunstancias. En específico, la sección 3.7 de
esta ley dispone lo siguiente:
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean separable de las controversias, excepto en aquellos casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario. 3 LPRA sec. 9647. (énfasis suplido).
Asimismo, esta sección indica que la agencia administrativa no
podrá emitir órdenes o resoluciones sumarias en situaciones donde: (1) hay
controversia sobre hechos materiales o esenciales, (2) hay alegaciones
afirmativas en la querella que no han sido rebatidas, (3) los documentos
presentados muestran una controversia real sobre un hecho material y
esencial o (4) como cuestión de derecho no procede. Íd.
En esta misma línea, el Artículo 6.11 del Reglamento Núm. 8231 de
18 de julio de 2012, conocido como el “Reglamento sobre Asuntos
Programáticos de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”,
regula el uso de la resolución sumaria en los procedimientos
administrativos ante la Oficina de Ética Gubernamental. En lo pertinente,
establece que:
Cualquier parte podrá solicitar la resolución sumaria de todas o de cualquiera de las controversias a ser ventiladas en una audiencia mediante la presentación de una moción con no menos de veinte días calendario de antelación a dicha audiencia. La moción establecerá que no existe controversia KLRA202400156 9
de hecho esencial que haya que determinar en la audiencia y estará fundada en documentos, sin limitarse a: declaraciones juradas, certificaciones, grabaciones, videos o fotografías.
Es sabido que, por lo general, las Reglas de Procedimiento Civil no
aplican automáticamente a los procedimientos administrativos. Pérez v.
VPH Motors Corp., 152 DPR 475, 484 (2000). Sin embargo, nuestro
Tribunal Supremo ha establecido que en casos apropiados se pueden
adoptar normas de procedimiento civil para guiar el desarrollo del proceso
administrativo, siempre que no sean incompatibles y contribuyan a una
solución justa, rápida y económica de los casos. Íd. pág. 484. Tomando
esto en consideración, y reconociendo que la LPAU contempla la
resolución sumaria de controversias, se extiende la aplicación de las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil a dichos casos
sumarios. 32 LPRA Ap. V, R. 36.
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel
que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o
documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en
consideración todos los documentos que obren en el expediente de la
agencia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167
(2011). Así pues, se dispondrá del caso sumariamente cuando el Tribunal
o la agencia cuente con la verdad de todos los hechos necesarios para
resolver la controversia y surja claramente que la parte promovida por el
recurso no prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678.
Por su parte, la parte que se opone a la resolución sumaria de una
controversia debe identificar y rebatir los hechos fundamentales que
considera están en disputa y que son relevantes para la causa de acción
presentada por la parte que la promueve. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental Bank v. Perapi et al., 192
DPR 7, 25-26 (2014). Así, la parte que se opone a resolver la controversia
de manera sumaria debe controvertir la prueba presentada y no cruzarse
de brazos. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). Esta no puede KLRA202400156 10
descansar en meras afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni tomar
una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar contradeclaraciones
juradas y/o contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados por el promovente. Oriental Bank v. Caballero García, supra,
pág. 680; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018).
Según las directrices pautadas por nuestro más alto foro, una vez se
presenta la solicitud de disposición sumaria y su oposición, el tribunal o la
agencia deberá: (1) analizar todos los documentos incluidos en ambas
mociones y aquellos que obren en el expediente; y (2) determinar si la parte
opositora controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones en la
querella que no han sido refutadas en forma alguna por los documentos.
Abrams Rivera v. ELA, DTOP y otros, 178 DPR 914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de
un caso sumariamente, el tribunal o la agencia no tiene que sopesar la
evidencia y determinar la veracidad de la materia, sino que su función
estriba en determinar la existencia o no de una controversia genuina, la
cual amerite ser dilucidada en una vista. JADM v. Centro Comercial Plaza
Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983). Además de que “[t]oda inferencia
razonable que se realice a base de los hechos y documentos presentados,
en apoyo y en oposición a la solicitud de que se resuelva sumariamente,
debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que se opone a
ésta”. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005).
En el caso de revisar la determinación del TPI o de una agencia
administrativa respecto a una sentencia o resolución sumaria, este foro
apelativo se encuentra en la misma posición que el foro de instancia o la
agencia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al.,
204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo deberá ser
de novo y estará limitada a solamente adjudicar los documentos
presentados en el foro apelado. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
De modo que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar
asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia o la KLRA202400156 11
agencia. Íd. Además de esta limitación, se ha aclarado que al foro apelativo
le está vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,
porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia o a la
agencia. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto
Foro delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia
o resolución sumaria por parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1)
examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia exigen; (2) revisar que tanto
la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si
en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles son incontrovertibles; (4) y, de
encontrar que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia o la agencia
administrativa aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs.
118-119.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico las decisiones de los foros
administrativos se presumen como válidas y correctas. González Segarra
et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Las conclusiones de estas
agencias merecen una gran deferencia por parte de los tribunales lo que
subraya la necesidad de ser cuidadosos al intervenir con las
determinaciones administrativas. Íd. Es por ello que el criterio
predominante para los tribunales es la razonabilidad en la actuación de la
agencia. Íd.
Así pues, los tribunales no deben interferir ni modificar las
determinaciones de hechos de un organismo administrativo si están
respaldadas por evidencia sustancial que se encuentre en el expediente
administrativo considerado en su totalidad. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, KLRA202400156 12
727-728 (2005). La evidencia sustancial se refiere a información relevante
que una mente razonable podría aceptar como suficiente para sostener una
conclusión. Íd.
Con esto en cuenta, si una parte afectada quiere impugnar las
determinaciones de hechos de una agencia administrativa, tendrá que
demostrar la existencia de otra prueba que indique que la actuación de la
agencia no está fundamentada en evidencia sustancial o que disminuya el
valor de la prueba impugnada. González Segarra et al. v. CFSE, supra,
pág. 277. Si no puede lograrlo, el Tribunal respetará las determinaciones
de hechos y no reemplazará el criterio de la agencia por el suyo. Íd.
Ahora bien, la situación es diferente cuando se trata de conclusiones
de derecho. Esto es, el Tribunal tiene la facultad de examinar las
conclusiones de derecho de la agencia en todos sus aspectos sin
restricciones normativas o de criterio. Íd. No obstante, si la interpretación
de la ley realizada por la agencia es razonable, aunque no sea la única
opción justificada, los tribunales deben mostrarle deferencia. Hernández,
Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006). Esto se debe a que
reconocen la experiencia y conocimiento especializado de la agencia en la
materia.
En síntesis, al desempeñar su labor de revisión, los tribunales no
pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de
derecho de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, supra, pág. 277.
La deferencia no será concedida cuando: (1) la decisión no está basada en
evidencia circunstancial, (2) el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley o (3) ha mediado una actuación ilegal o una decisión
carente de una base racional. Otero v. Toyota, supra, pág. 729.
C.
La Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley
Orgánica de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, regula la conducta de
los servidores y exservidores públicos de la Rama Ejecutiva del Gobierno
de Puerto Rico. 3 LPRA sec. 1857. Su propósito principal es revitalizar y
reafirmar la función preventiva y de fiscalización de la OEG para abordar KLRA202400156 13
los desafíos de un servicio público íntegro, donde los intereses personales
de los servidores no suplanten los intereses de la ciudadanía. Véase,
Exposición de Motivos, Ley Núm.1-2012, supra. Su misión incluye, entre
otros aspectos, instruir al servidor público para que, al realizar sus labores,
refleje los valores de honestidad, respeto y civismo que guían la
administración pública. 3 LPRA sec. 1855.
En relación con la conducta atribuida a la parte recurrente, el Artículo
4.2 de la referida ley dispone lo siguiente:
(b) Un servidor público no puede utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por ley. […]
(h) La autoridad nominadora o un servidor público con facultad de decidir o de influenciar a la autoridad nominadora, no puede intervenir, directa o indirectamente, en el nombramiento, ascenso, remuneración o contratación de su pariente. Se entenderá que un servidor público tiene facultad para decidir o influenciar cuando una ley, reglamento, descripción de deberes o designación así lo disponga. Esta prohibición no aplica cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva, medien circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que la autoridad nominadora o el servidor público con facultad de decidir o de influenciar ejerzan dicha facultad.
Tampoco aplica a un puesto de carrera cuando se cumpla con el principio de mérito; a las promociones, ascensos o transacciones de personal requeridas por ley; a las revisiones generales de un plan de clasificación; al recibo de los beneficios del programa de Sección 8; a las subastas públicas en las que concurran todos los requisitos establecidos por ley; a la participación en los programas de verano ni al recibo de servicios, préstamos, garantías o incentivos otorgados bajo los criterios de un programa estatal, federal o municipal. Todo ello siempre que, bajo las anteriores excepciones, se cumpla con las normas de aplicación general y que la autoridad nominadora o el servidor público con facultad de decidir o de influenciar no intervenga y lo certifique mediante una inhibición formal.
[…]
(s) Un servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental. 3 LPRA sec. 1857a (énfasis suplido).
Por su parte, el Artículo 1.2 de la Ley de Ética Gubernamental
provee las siguientes definiciones:
[…] KLRA202400156 14
(d) Ascender — cualquier nombramiento a un cargo o puesto de mayor remuneración económica o jerárquica.
(h) Autoridad nominadora — aquel o aquellos cuya función inherente es la de nombrar, ascender, remunerar o contratar.
(i) Beneficio — cualquier provecho, utilidad, lucro o ganancia, sin limitar el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja.
(w) Nombrar — designación oficial de cualquier naturaleza para realizar determinadas funciones.
(y) Pariente — los abuelos, los padres, los hijos, los nietos, los tíos, los hermanos, los sobrinos, los primos hermanos, el cónyuge, los suegros y los cuñados del servidor público, así como los hijos y los nietos de su cónyuge. 3 LPRA sec. 1854.
En este contexto, las referidas disposiciones legales buscan
salvaguardar la integridad y objetividad en el desempeño de la función
pública. Al definir claramente quiénes se consideran parientes, la ley
establece un marco claro para prevenir cualquier influencia indebida o
nepotismo en el ámbito laboral. Al mismo tiempo, fortalece la confianza en
el sistema al promover la equidad en el acceso a oportunidades. De igual
forma, garantiza que las acciones sean tomadas de manera justa y
equitativa, promoviendo así la transparencia en las entidades
gubernamentales.
III.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos conjuntamente del
segundo al décimo señalamiento de error presentados por el Recurrente.
En esencia, el señor Rodríguez plantea que el foro recurrido incidió
en el ejercicio de su discreción al resolver que la controversia podía
disponerse de forma sumaria y que necesitaba obtener dispensas
adicionales de la OEG para respaldar la ocupación del puesto de su
hermano en tres (3) periodos distintos, que resultó en hallarlo incurso en
tres violaciones a cada uno de los incisos (b) y (h) del Articulo 4.2 de la Ley
Núm. 1-2012, supra. No nos convence su postura. Veamos. KLRA202400156 15
Conforme hemos citado, las Reglas de Procedimiento Civil no
aplican automáticamente a los procedimientos administrativos, pero
pueden ser utilizadas en casos adecuados para ayudar a una resolución
justa y eficiente de los casos. Pérez v. VPH Motors Corp., supra, pág. 484.
Debido a que la LPAU, supra, incorpora la resolución sumaria de
controversias, las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil se
aplican también a estos casos. 32 LPRA Ap. V. R. 36. Así pues, procede
resolver una disputa sumariamente si conforme a la evidencia presentada,
no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
pertinente del caso. Id. Un hecho material es aquel que tiene el potencial
de impactar el resultado de la reclamación. Oriental Bank v. Caballero
Garcia, supra, pág. 7. Para ello, el Tribunal debe tener a su disposición
todos los hechos necesarios para resolver la controversia. Íd. Esto es, que
estamos impedidos de disponer de un caso por la vía sumaria cuando
existan hechos fundamentales controvertidos. SLG Szendrey-Ramos v.
Consejo de Titulares, supra, pág. 168.
Tras un minucioso análisis de los documentos que obran en el
expediente, constatamos la ausencia de controversia sobre hechos
materiales o sustanciales que impidan resolver el caso, sin la celebración
de una vista adjudicativa. Por tanto, a base del análisis de novo que
venimos compelidos a efectuar, acogemos como nuestros los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales la OEG entendió que no existe
controversia, a saber:
1. El Sr. Osvaldo Rodríguez Rodríguez es hermano del Querellado. 2. La relación de consanguinidad existente entre el Sr. Osvaldo Rodriguez Rodríguez y el Sr. Rodríquez implica una relación de parentesco, según se define en el inciso (y) del artículo 1.2 de la Ley 1-2012. 3. El señor Rodríguez se ha desempeñado corno alcalde del Municipio Autónomo de Mayagüez desde el 11 de enero de 1993 hasta el presente. 4. El señor Rodríguez es, por tanto, un servidor público, según lo define el articulo 1.2(gg) de la Ley 1-2012. 5. Como parte de sus funciones como alcalde del Municipio Autónomo de Mayagüez, el señor Rodríguez tiene facultad de otorgar y extender nombramientos a empleados y funcionarios del Municipio. KLRA202400156 16
6. El 23 de abril de 2001, el señor Rodríguez solicitó, a la Oficina del Comisionado de Asunto Municipales (“OCAM”), una autorización o dispensa para nombrar a su hermano, el Sr Osvaldo Rodríguez Rodríguez, en el Municipio. 7. El 2 de mayo de 2001, la Lcda. Bárbara M. Sanfiorenzo Zaragoza, entonces Comisionada de la OCAM, otorgó la dispensa solicitada para el nombramiento del Sr. Osvaldo Rodríguez Rodríguez en el Municipio de Mayagüez. 8. En la dispensa concedida el 2 de mayo de 2001, la Comisionada de la OCAM lo advirtió al señor Rodríguez que, en el caso do que su hermano fuera contratado, transferido o nombrado en otro cargo, debía solicitar una nueva dispensa. 9. El nombramiento, que fue extendido el 23 de abril de 2001 por el Sr. Rodríguez a su hermano, el Sr. Osvaldo Rodríguez Rodríguez (en consonancia con la dispensa concedida), fue a un puesto de confianza bajo el título de director de Desarrollo Comunal. 10. A partir de julio de 2001, la administración y otorgación de dispensas relacionadas a municipios dejó de ser facultad de la OCAM y se restituyó a manos de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, en virtud de la Ley 53-2001. 11. El 14 de noviembre de 2001, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, por conducto de su entonces Subdirector Ejecutivo, mediante misiva, orientó al señor Rodríguez sobre la prohibición legal del nepotismo. También, le orientó sobre la prohibición de darle un trato preferencial a su pariente, su deber de inhibirse ante la posibilidad de conflicto de intereses y su deber de no perder su independencia e imparcialidad como funcionario público. 12. Tanto la Ley 1-2012 como la Ley derogada por esta, Ley 12- 1985, conocida como Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contienen disposiciones que prohíben a la autoridad nominadora de un municipio realizar nombramientos de sus parientes. 13. El señor Rodríguez resultó electo alcalde del Municipio Autónomo de Mayagüez en las elecciones generales celebradas en 2012, 2016 y 2020. 14. El 7 de febrero de 2013, el señor Osvaldo Rodríguez Rodríguez puso a disposición del Querellado el puesto de confianza que ocupaba en ese momento por medio de una misiva dirigida al alcalde intitulada “Renuncia”. 15. El 3 de abril de 2013, el señor Rodríguez ejerció sus poderes y facultades como autoridad nominadora y suscribió una carta, dirigida a su hermano, por medio de la cual intimó “…en virtud de los poderes que me confiere la Ley…le extiendo su Nombramiento de Confianza, por lo que continuará dentro d mi equipo de trabajo como Ayudante Ejecutivo.” 16. El 28 de febrero de 2017 el Sr. Rodríguez ejerció sus poderes y facultades como autoridad nominadora y suscribió un Informe de Cambio con fecha de efectividad inmediata, a los fines de que su hermano ocupara el puesto de confianza de Ayudante Ejecutivo. 17. El 15 de enero de 2021, el señor Rodríguez ejerció sus poderes y facultades como autoridad nominadora y determinó KLRA202400156 17
que su hermano, Sr. Osvaldo Rodríguez Rodríguez, ocupara el puesto de confianza de Ayudante Ejecutivo. 18. Las acciones de personal tomadas por el señor Rodríguez el 3 de abril de 2013, el 28 de febrero de 2017 y el 15 de enero de 2021, en relación con el Sr. Osvaldo Rodríguez Rodríguez, no contaron con una previa autorización o “dispensa” emitida por la OEG.
Conforme hemos adelantado, la Ley Núm. 1-2012, supra, establece
que un funcionario público no puede emplear los deberes y las facultades
de su cargo para obtener, ya sea directa o indirectamente, algún beneficio
que no esté autorizado por ley. 3 LPRA sec. 1857a (b). Asimismo, dicho
estatuto dispone que la autoridad nominadora no puede influir, directa o
indirectamente, en el nombramiento, ascenso, remuneración o contratación
de un familiar. 3 LPRA sec. 1857a (h). Esta limitación no aplica cuando
median circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con
anterioridad a que la autoridad nominadora ejerza tal facultad. Íd.
Dentro de este contexto, la autoridad nominadora se refiere a aquel
encargado de nombrar, ascender, remunerar o contratar. 3 LPRA sec. 1854
(h). Según la ley, el término “beneficio” abarca cualquier provecho, utilidad,
lucro o ganancia que denota cualquier forma de ventaja. 3 LPRA sec. 1854
(i). Además, el acto de nombrar se define como la designación oficial
para realizar ciertas funciones. 3 LPRA sec. 1854 (w). Asimismo, de
conformidad con la Ley Núm. 1-2012, supra, el concepto “pariente” incluye
a los hermanos. 3 LPRA sec. 1854 (y).
A la luz de todo lo anterior, es forzoso concluir que las transacciones
de personal efectuadas por el señor Rodríguez los días 3 de abril de 2013,
28 de febrero de 2017 y 15 de enero de 2021, constituyen tres violaciones
distintas a los incisos (b) y (h) de la Ley Núm.1-2012. Esto es así ya que la
Ley de Ética Gubernamental, supra, prohíbe que las autoridades
nominadoras participen directamente en el nombramiento de sus parientes,
evitando así conflictos de intereses. Sin duda, el cargo de alcalde es la
figura principal en un ayuntamiento y, como tal, es la autoridad nominadora
que goza de las prerrogativas de nombrar, ascender, remunerar o
contratar empleados. KLRA202400156 18
No albergamos duda de que la decisión del señor Rodríguez de
designar al señor Osvaldo Rodríguez Rodríguez como Ayudante Ejecutivo
equivale a un nombramiento, ya que implica la selección de una persona
para que realice funciones específicas. Así pues, las acciones del
Recurrente de permitir que su hermano ocupara dicho puesto en distintos
periodos, sin solicitar permiso o autorización de la OEG, implican la
utilización indebida de sus deberes y facultades para que este último
obtuviera un beneficio que no está permitido por ley. Esto es, intervenir en
el nombramiento de su hermano, quien cualifica como pariente, conforme
la Ley de Ética Gubernamental, supra, no sólo violentó la prohibición al
nepotismo instrumentada en el estatuto, sino que también significó la
utilización de las facultades que la ley le reconoce y los fondos públicos
designados al Municipio para que su hermano obtuviese un beneficio
proscrito en nuestra jurisdicción.
Es menester destacar que el Recurrente no solo no pidió
autorización para nombrar a su hermano en un puesto de confianza, sino
que tampoco se desprende del expediente que existieran circunstancias
excepcionales que derrotaran la prohibición de nombrar familiares. Así
pues, al efectuar dichas transacciones de personal, el señor Rodríguez se
desvió de los postulados que proscriben el nepotismo en todo tipo de
estructura de gobierno estatal y municipal. Debemos enfatizar, igualmente,
que las transacciones de personal autorizadas por el señor Rodríguez, so
color de su autoridad como alcalde, no estaban cobijadas por las
excepciones prescritas por el Artículo 4.2 (h) de la Ley de Ética
Gubernamental, supra. Y aún si ignoráramos lo anterior, tampoco se
desprende que el Recurrente cumplió con las disposiciones de dicho
Artículo y certificó su no intervención en el proceso mediante una inhibición
formal o la debida notificación a la OEG, de conformidad con el Artículo 4.5
de la Ley Núm. 1-2012, supra. 3 LPRA sec. 1857d.
En fin, la actuación correcta debió haber sido solicitar la autorización
para nombrar a su hermano al puesto de confianza, en todos y cada uno
de los periodos en que fue reelecto como alcalde del Municipio de KLRA202400156 19
Mayagüez, tal como lo hizo el 23 de abril de 2001, cuando solicitó
autorización de la OCAM para efectuar dicho nombramiento. La prueba
documental con la que contaba la OEG al momento de adjudicar la solicitud
de sentencia sumaria dirigía la balanza hacia dicha conclusión, pues la
dispensa aprobada por la OCAM en el año 2001 no podía servir como una
carta abierta para justificar acciones de personal contrarias a la prohibición
de nepotismo que dispone la Ley de Ética Gubernamental, supra.
Por último, el señor Rodríguez alega que su hermano no ha dejado
de ser empleado en el servicio de confianza del Municipio de Mayagüez,
por lo que nunca ha sido renombrado. Acoger esta teoría equivaldría a
permitir que las autoridades nominadoras evadan la necesidad de solicitar
dispensas para nombrar, ascender, remunerar o contratar a sus parientes
o incluso que no evidencien la existencia de circunstancias excepcionales
que ameriten tales acciones de personal. Esto podría acarrear serias
consecuencias, ya que implicaría la aceptación de prácticas que
contradicen los principios de imparcialidad en la gestión pública.
Finalmente, y conforme nuestra determinación de sostener la
Resolución de la OEG que dispuso de las controversias ante su
consideración por la vía sumaria, se hace innecesario adjudicar la
procedencia del primer señalamiento de error. Ello puesto que el aludido
señalamiento versa sobre la denegatoria previa de la OEG de permitirle al
Recurrente la utilización de una perito en lo que hubiera sido la vista
adjudicativa del caso. Es decir, dicha controversia se ha tornado académica
al colegir que la Recurrida actuó correctamente al adjudicar los asuntos
ante nos sumariamente.
En suma, somos de la opinión de que el señor Rodríguez debió
haber solicitado autorización de la OEG para nombrar a su hermano como
Ayudante Ejecutivo como lo hizo el 3 de abril de 2013, el 28 de febrero de
2017 y el 15 de enero de 2021, respectivamente. Así pues, concluimos
expresamente que el Recurrente no aportó evidencia suficiente para
derrotar la presunción de corrección de la cual están investidas las
decisiones del foro administrativo. En el ejercicio de nuestra función KLRA202400156 20
revisora, venimos compelidos a darle deferencia a la especialización,
experiencia y las cuestiones propias de la discreción o pericia de las
agencias administrativas. Tal y como hemos adelantado, somos de la
opinión de que la agencia recurrida no actuó de manera arbitraria, ilegal,
irrazonable o fuera del marco de los poderes que se le delegaron y, por
tanto, no se cometieron los errores imputados.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones