Oficina De Etica Gubernamental De Pr v. Rodriguez Rodriguez, Jose Guillermo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2024
DocketKLRA202400156
StatusPublished

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Oficina De Etica Gubernamental De Pr v. Rodriguez Rodriguez, Jose Guillermo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

OFICINA DE ÉTICA Revisión Judicial, GUBERNAMENTAL procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Parte Recurrida de Puerto Rico

KLRA202400156 Caso Núm.: 22-11

v. Sobre:

Violación a los incisos (b), (h) y (s) del Artículo JOSÉ GUILLERMO 4.2 de la Ley núm. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 1-2012, según enmendada, Ley Parte Recurrente Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. José

Guillermo Rodríguez Rodríguez (en adelante, “señor Rodríguez” o

“Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 26 de

marzo de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por la

Oficina de Ética Gubernamental (en adelante, “OEG” o “Recurrida”) el 24

de enero de 2024, notificada y archivada en autos en igual fecha. A través

del aludido dictamen, el foro recurrido acogió la recomendación del Oficial

Examinador de hallar al señor Rodríguez incurso en violación a los incisos

(b) y (h) del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, infra, y

le impuso una multa administrativa ascendente a $6,000.00 por tres

infracciones a cada una de las aludidas disposiciones estatutarias, para un

total de $12,000.00. Dicha determinación fue objeto de una solicitud de

reconsideración que fue denegada mediante Resolución en

Reconsideración de 28 de febrero de 2024, notificada y archivada en autos

ese mismo día.

Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400156 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Resolución emitida por la OEG.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis con la presentación de una

“Querella” por parte de la OEG en contra del Recurrente, quien al momento

de los hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio de Mayagüez.

Allí, la Recurrida alegó que el señor Rodríguez violentó, en tres (3)

ocasiones, las disposiciones de los incisos (b), (h) y (s), respectivamente,

del Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como

la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, 3

LPRA secs. 1857a (b), (h) y (s). Ello dentro del contexto de tres (3)

nombramientos efectuados por el señor Rodríguez durante tres periodos

distintos a su hermano, el Sr. Osvaldo Rodríguez Rodríguez.

Específicamente, la OEG sostuvo que el 23 de abril de 2001 el

Recurrente solicitó a la entonces Oficina del Comisionado de Asuntos

Municipales de Puerto Rico (OCAM) una autorización o dispensa para

nombrar a su hermano en el servicio de confianza, al puesto de Ayudante

de Desarrollo Comunal del ayuntamiento. Como consecuencia de dicha

solicitud, el 2 de mayo de 2001, la entonces Comisionada de la OCAM,

Lcda. Bárbara M. Sanfiorenzo Zaragoza, otorgó la dispensa solicitada y se

le advirtió al señor Rodríguez que en caso de que su hermano fuera

contratado, transferido o nombrado a otro cargo, se debía solicitar una

nueva dispensa. Adicionalmente, manifestó la OEG que, a partir del mes

de julio de 2001, la administración y otorgamiento de dispensas

relacionadas con los municipios de Puerto Rico fue restituida a la OEG, por

virtud de la derogada Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según

enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 1985”, 3 LPRA secs. 1801 (derogada).

Además, la OEG adujo que el 14 de noviembre de 2001 se le orientó

al Recurrente sobre los siguientes aspectos: (1) la prohibición legal de

nepotismo; (2) sobre darle trato preferencial a su pariente; (3) sobre su

deber de inhibirse ante la posibilidad de algún conflicto de intereses; y (4) KLRA202400156 3

de su deber de no perder su independencia e imparcialidad como

funcionario público. Añadió que, de conformidad con la Ley de Ética

Gubernamental, el señor Rodríguez sólo podía renombrar a su hermano a

un puesto en el Municipio si mediaban circunstancias excepcionales que

hubieran sido evaluadas con anterioridad a que el Recurrente ejerciera su

facultad de nombramiento como autoridad nominadora, siempre a

discreción de la dirección ejecutiva de la OEG.

Argumentó que los días 13 de abril de 2013, 28 de febrero de 2017

y 15 de enero de 2021, el señor Rodríguez ejerció sus poderes como

autoridad nominadora del ayuntamiento y nombró a su hermano en un

puesto de confianza, sin solicitar previamente autorización de la OEG. Así

pues, arguyó que dichos nombramientos constituyeron tres (3) actos de

nepotismo proscrito por la Ley de Ética Gubernamental, supra, pues los

mismo beneficiaron a una persona con quien el Recurrente tiene lazos de

consanguinidad. Fundamentada en lo anterior, la Recurrida expresó que el

señor Rodríguez puso en duda la imparcialidad e integridad del gobierno

municipal al ejercer tareas de evaluación, selección, retención y

nombramiento de personal.

El 16 de agosto de 2021, el Recurrente presentó “Contestación a

‘Querella’ y Defensas Afirmativas”. En esencia, negó las aseveraciones

esgrimidas por la OEG en su contra y alegó afirmativamente que las tres

(3) acciones de personal por las cuales le imputaron violaciones a la Ley

Núm. 1-2012, supra, no eran sino una retención en el puesto o extensión

del nombramiento que se efectuó en el 2001. Asimismo, admitió su relación

de consanguinidad con el Sr. Osvaldo Rodríguez Rodríguez.

El 12 de enero de 2022, el Recurrente presentó “Moción

Informativa” en la que indicó que remitió a la OEG copia de cierto Informe

Pericial suscrito por la Lcda. Emmalind García García. Así las cosas, el 20

de enero de 2022, la OEG presentó “Moción en Oposición a

presentación de sito sobre materia legal” mediante la que sostuvo que

aludido Informe Pericial no versaba sobre asuntos técnicos o

especializados que excedieran del conocimiento del Oficial Examinador y, KLRA202400156 4

por tanto, el conocimiento experto de la licenciada García García no era

necesario para la adjudicación de la cuestión última en controversia. Tras

la radicación de una réplica por parte del señor Rodríguez, la OEG emitió

Orden mediante la cual no permitió la utilización de la prueba pericial

anunciada fundamentada en que la Recurrida era la llamada a interpretar

el derecho aplicable a las controversias planteadas, sin la necesidad de

asistencia técnica sobre el tema.

El 11 de febrero de 2022, el Recurrente presentó “Moción de

Reconsideración”. Por vía de la Orden notificada el 10 de marzo de 2022,

se les informó a las partes que los méritos de dicha solicitud serían

discutidos en la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos

pautada para el 11 de marzo de 2022. De igual forma, se le requirió al señor

Rodríguez a que proveyera copia del Informe Pericial en controversia.

Llegado el día del señalamiento, las partes tuvieron la oportunidad de

exponer sus correspondientes posturas sobre la admisibilidad del Informe

Pericial, acordaron el calendario del descubrimiento de prueba pendiente y

establecieron la fecha de la reunión para la confección del Informe de

Conferencia con Antelación a la Audiencia.

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