Santiago Aviles, Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLRA202300603
StatusPublished

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Santiago Aviles, Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JOSÉ SANTIAGO REVISIÓN AVILÉS ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente KLRA202300603 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Solicitud Núm.: CORRECCIÓN Y ICG-1412-2023 REHABILITACIÓN

Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio e in forma pauperis,

el señor José Santiago Avilés (“Sr. Santiago Avilés” o “Recurrente”),

mediante recurso de revisión administrativa, recibido el 21 de

noviembre de 2023. Nos solicita que revisemos una Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional emitida el 9

de noviembre de 2023, notificada el 15 del mismo mes y año, por la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“DCR” o “agencia recurrida”). Por virtud

de la misma, el DCR denegó la solicitud de reconsideración instada

por el Recurrente.

Por los fundamentos expuestos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.

I.

El 18 de septiembre de 2023, el Recurrente presentó ante el

DCR una Solicitud de Remedio Administrativo (ICG1412-2023), a los

fines de solicitar un traslado a la Institución Correccional 216 de

Número Identificador

SEN(RES)2023____________ KLRA202300603 2 Sabana Hoyos en Arecibo.1 Señaló que era una persona de edad

avanzada y deseaba “disfrutar de un ambiente m[á]s tranquilo[,]

obtener empleo[,] mejor ayuda económica[,] etc.”.

Evaluada tal solicitud, el 25 de octubre de 2023, el DRC emitió

Respuesta al Miembro de la Población Correccional,2 la cual fue

recibida por el Recurrente en la misma fecha. Mediante esta, el DCR

resolvió que el traslado se trabajaría “próximamente”. Además, le

orientó sobre el proceso y que se le solicitaría traslado para

cualquier institución carcelaria que albergue su población y

custodia.

En desacuerdo, al próximo día, el Recurrente instó Solicitud

de Reconsideración,3 la cual fue recibida por la agencia recurrida el

2 de noviembre de 2023. Dicha solicitud fue denegada mediante la

Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional,4 emitida el 9 de noviembre de 2023, notificada el 15

del mismo mes y año, en la que el DCR determinó lo siguiente:

Con relación a su solicitud de reconsideración, se evaluó su caso, con la supervisora del área de socio penal de la Institución Guerrero, Aguadilla, en la cual informó que para la fecha del 5/octubre/23 usted se le asignó custodia protectiva, donde usted estuvo de acuerdo, aceptando la custodia protectiva, donde se le orientó al respecto, como también usted no le interesó el traslado, indicando que usted quería quedarse en dicha Institución. Ademas, usted se negó en dos ocasiones a los trabajos de áreas verdes, esto fue para la fecha de 18/octubre/23. Se le orienta Sr. Santiago, que la custodia protectiva, es establecer y operar un programa [d]e custodia especializada para los confinados que necesiten ser protegidos de otros confinados. Cabe señalar que si el confinado, en el caso de usted, como voluntariamente aceptó custodia protectiva, se solicita por escrito y señala que continua la necesidad de la custodia, es visto en Comité de Clasificación y Tratamiento realizará la revisión del caso, asignarán permanentemente la solicitud y se solicita traslado, es un protocolo que se realiza en el área socio penal. (Énfasis suplido).

1 Apéndice de la parte Recurrida, págs. 2-4. 2 Íd, págs. 5-6. 3 Íd, págs. 7-8. 4 Íd, págs. 9-10. KLRA202300603 3

Inconforme aun, el 15 de noviembre de 2023, recibida el 21

del mismo mes y año, el Recurrente acudió ante esta Curia mediante

recurso de revisión judicial.

El 8 de febrero de 2023, esta Curia emitió Resolución en la

que, entre otros asuntos, le concedió un término de treinta (30) días

para que el DCR expusiera su oposición al recurso. En cumplimiento

con lo ordenado, el 10 de enero de 2024, el DCR, por conducto de la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un escrito

intitulado Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de

Desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante

nuestra consideración.

II. A. Jurisdicción

En nuestro sistema de derecho, la jurisdicción consiste en el

poder y autoridad que tienen los tribunales para adjudicar casos o

controversias, siempre que estos sean justiciables. JMG Investment,

Inc. v. ELA, 203 DPR 708 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,

200 DPR 254, 267 (2018). Es responsabilidad de los propios

tribunales cerciorarse sobre su jurisdicción, así como la jurisdicción

del foro donde procede el recurso, pues ella no puede adjudicarse ni

ser subsanada, aun con la anuencia de las partes del pleito. JMG

Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA,

200 DPR 364 (2018).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la

revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84

(2013). Siendo ello así, las disposiciones que rigen el

perfeccionamiento de los recursos a nivel apelativo deberán

cumplirse rigurosamente. De esta forma, el derecho a la revisión de KLRA202300603 4 una determinación administrativa por el Tribunal Apelativo queda

sujeto al estricto cumplimiento del reglamento, las limitaciones

legales y su perfeccionamiento.

A tono con lo anterior, la Regla 83(c) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, permite al propio

tribunal desestimar un recurso por carecer de jurisdicción.

B. Términos de la Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto

Rico, Ley Núm. 37 del 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq.,

(“LPAU”), contiene un cuerpo de normas para gobernar las

determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir

una orden o resolución que define derechos y deberes legales de

personas específicas. Rivera v. Dir. Adm. Trib. 144 DPR 808 (1998).

Además, establece un procedimiento uniforme de revisión judicial

de las decisiones tomadas por las agencias administrativas. En

específico, dicha ley aplica a todos los procedimientos en que una

agencia deba adjudicar formalmente una controversia. La LPAU fue

promulgada con el fin de brindar a la ciudadanía servicios públicos

de eficiencia, esmero, prontitud y de alta calidad bajo el resguardo

de las garantías básicas del debido proceso de ley. Magriz v.

Empresas Nativas, 143 DPR 63 (1997).

En específico, la Sección 4.2 de la LPAU, establece el término

que la parte afectada por una determinación final de la agencia debe

cumplir para solicitar la revisión judicial. Particularmente, la

referida disposición estatutaria dispone lo siguiente:

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